CSJ - SC05-9 -1991 316
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-9 -1991 316
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL ANAD1e
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 9 MAYO 1991 Expediente N%2 3389 Se decide porl a Cortee l recurso de reposición interpuesto por los herederos conocidos de Juan de Jesús MejlaAvila, señores David Mejla Rodríguez y Leonor Avila Cárdenas, - contra el auto proferido el 10 de abril de 1991 (follo1 3 a 19 de este cuaderno).
ANTECEDENTES
1.- Los señores David Mejla Rodríguez y Leonor Avila Cárdenas, “herederos conocidos de Juan de Jesús Mejía Avlla, interpusieron el recurso extraordinario de Casación contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nelva, mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado 12 Civil del Circuito de Neiva que despachó en forma favorable las pretensiones formuladas por Judith González de Pasmiño contra los recurrentes, los herederos indeterminados del cau sante citado, y otros, para que por la justicia se declarase que000317 la demandante no es hija de José Adolfo González, esposo de su madre Emilia Lozada, pese a que fue concebida durante el matrimonio de ésta con aquél, así como para que se declarase, además, que la demandante es hija extramatrimonial de Juan de Jesús Mejía Avila, y que, en consecuencia, se le reconozca su derecho de he redar al de cujus. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva concedió el recurso extraordinario de Casación interpuesto contra la sentencia aludida (folio 74, C-11) y ordenó remitir elexpediente a esta Corporación para su tramitación legal. 3.- La Corte, mediante auto fechado el 10 deAbril de 1991 (follos 14 a 19 de este cuaderno), declaró inadmisi_ ble y, en consecuencia,-:deslerto el recurso extraordinario de Ca ' sación a que se ha hecho mención, providencia contra la cual se Interpuso entonces el recurso de reposición, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. EL AUTO RECURRIDO ' La Corte, en el auto impugnado, expresó en sín tesis que, como la demandante Inicial acumuló en este proceso las acciones de impugnación de paternidad legítima, filiación natural y petición de herencia, la sentencia que despachó tales pretenslo nes en forma favorable, no versa exclusivamente sobre el estado civil de la actora, sino que también tiene efectos patrimoniales, - por lo que hace referencia a la petición de herencY iaagre.gó - que, en tal virtud el fallo impugnado era y es susceptible de eje ana A urE euc 4 0 A . . ,- 3000318 cución pese a la interposición del recurso extraordinario de Casa ción, dado que, a partir de la vigencia del Código de Procedimien to Civil, este recurso, por:. regla general, es de efecto devolutivo y no suspensivo. Ello explica la normatividad contenidaen el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se impone al recurrente la carga procesal de obtener la expediciónde las coplas necesarlas para la ejecución del fallo, según lo determina el tribunal y, en caso de que este omita tal determinación, de todas maneras subsiste la carga procesal mencionada, para cuya efectividad, el recurrente "deberá solicitar su expedición", y suministrar lo Indispensable, según las voces del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. a 5 > / Y$N Con todo, si el recurrente así lo desea, podrá so licitar la suspensión del cumplimiento del fallo, previa prestación que para responder por los perjuicios ocasione la parte contraria, le sea señalada por el Tribunal. -: En el caso de autos, la Corte observa que la par te recurrente no solicitó la suspensión del cumplimiento del falloimpugnado; y, dado que tampoco satisfizo la carga procesal para la expedición de las coplas necesarlas para su ejecución ante el Juez de primera Instancia de conformidad con la ley, declaró en-- tonces inadmisible y, consecuencialmente desierto el recurso ex-- traordinarlo de Casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, en providencia que obra a follos 14 a 19 de este cuaderno. / RAZONES DEL RECURSO DE REPOSICION 1.- El recurrente, tras hacer un recuento de la . 800319 -4actuación procesei, maniflesta que no cabeduúda alguna de que las pretensiones acumuladas por la parte actora en este proceso son declarativas, sin que pueda afirmarse que la de petición de heren cla lo es además de condenay a que, =según su opinión-, comoella solo puede ser incoada por quien tenga la calidad de heredero, quien no tenga previamente definida esa calidad, como ocurre en este caso, tan solo tiene "una expectativa de adquirir un dere cho que se prolonga hasta la definición de su pretensión, cosaque solo ocurrirfa cuando quedase ejecutoriada la sentencia que de. clarase que es hijo extramatrimonial y por la cual se le reconozca su derecho a heredar": (follos 54 y 55, C. Corte). De ahf, -con cluye-, que por este aspecto la sentencia Impugnada es "declara tivá: y nó de condena" (folio 55 , C.Corte), lo que quiere decir que, en el caso sub-lite, la parte demandada nó se encuentra precisa da a satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 371 transcrito para que le fuera concedido el recurso de casación" (folto 55 CEicltado ). 2.” No obstante lo anteriormente dicho, aseverael recurrente que "de la lectura de las pretensiones de la demanda se desprende en forma muy clara que la actora Judith González no acumuló las dos primeras acciones con la de petición de herencla, lo cual es cierto, puesto que solicitó en su Quinta P.retensión que se declarara que ella tenla derecho '....a recoger la herencia dejada por su padre Juan de Jesús Mejía Avila, junto con todos los frutos naturales y civiles que hayan'producido los bienes y los que en el futuro llegaren a producir, cosa que en manera alguna cons tituye acción de petición de herencia y que no podía traer como con secuencia una condena de carácter patrimonial" (punto 2.3, follo 56,
cuaderno Corte), por lo que la condena impuesta a los herederos dé Juan de Jesús Mejía Avila en la sentencia de primera Instancia confirmada por el tribunal, que los obliga a "restitulr a la deman dante en este proceso la parte que le corresponde en calidad de herederasde aquél, junto con los frutos clviles y naturales si los hay, según las voces de los artículos 964 y 1321 del Código Civil", es "arbitraria e ilegal" por ser un fallo extrapetita que en estaforma concedió en la sentencia "efectos patrimoniales que no hablan sido pretendidos", (punto 2.4, follo 56, C.Corte). 3.- Afirma Igualmente el recurrente, que si elTribunal omitió señalar cuáles plezas procesales deberlan ser enviadas en copla al juzgado de conocimiento para la ejecución del fallo "es cosa no imputable":a ta párte que representa, “por lo que estima la declaración de inadmisibilidad y deserción del recur "so extraordinario de casación por esa-causa, como "gravísima injusticia" en que incurre la Corte (follo 57, punto 2.5). Y, agrega que si el impugnador no consideró necesarlas la expedición de tales coplas, mal podría exigfrsele el cumplimiento del inciso 4% - del artículo 371 del C. de P.C., pues esa norma legal no le impo ne una regla de conducta imperativa s5ino que le conflere una facultád» que blen puede abstenerse de ejercitar, como en efecto lo hizo, entre otras razones porque en su concepto "no podía coad-
| yuvar el cumplimiento de una sentencia que contlene una decisión judicial Injusta", lo que serfa "traicionar los intereses" de los recurrentes en Casación. (follo 58, C. Gorte). 4.- Además, expresa el reposlélonista que el Tri bunal incurrió en "una lesión aliderecho de defensa", por cuanGaA ¡ bes -6 to envió prematuramente el expediente al correo, acto realizado "antes de que transcurrleran los tres días posterlores a la ejecu toria del auto que concedió el recurso de casación, pues por estado del 7 de marzo de 1991 se notificó la nombrada providencia de fecha 5 de marzo del mismo año, la que alcanzó ejecutoria el día 12 de los mismos mes y año" (follo 57, C.Corte) y al día si guiente se remitió el expediente a la Corte. | 5.- De otra parte, arguye el recurrente que. "con respecto a la restitución::de btenes no se consideró necesarlo la expedición de coplas porque éstos se encontraban en poder de secuestres", (follo 58, in: fine y 59, C. Corte) y porque, además, uno de esos inmuebles está invadido "por, al parecer, insurgentes" (follo 59, C.Corte). e Agrega, que, para demostrar esta afirmación, | acompaña "fotocopias simples del auto de fecha mayo 7 de 1986 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por el : cual decretó el secuestro preventivo de blenes inmuebles de pro pledad de la sucesión de Juan de Jesús Mejía Avila y de las corres
pondientes diligencias de embargo y secuestro, incluyendo la delos Inmuebles denominados La Fuente y El Cebador", así como "co pia auténtica del auto dictado en este proceso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, por el cual resolvió la oposición a la | diligencia de secuestro formulada por -el señor Alvaro Plazas Ramf rez", e igualmente, "fotocopla autenticada del INCORA sobre la actuación referente a la posible extinción del derecho de dominio de la finca La Paz" (folio 61, C.Corte), documentos estos que "se echan de menos" al revisar el expediente remitido a la Corte, -7lo que le "permite afirmar que fueron sustraldos por la parte interesada en la admisión o nó del Recursode Casación" (follo 61,
C. Corte).
CONSIDERACIONES 1.- Er Estado, para el cumplimiento de su función de administrar justicia en forma pronta y eficaz, consagró-en el C. de Procedimiento Civil varias instituciones que persiguen hacer rea lidad concreta en la aplicación del derecho el principio de la economía y la celeridad procesal. Una de ellas es, sin duda alguna, laautorización al actor paral a acumulación de pretensiones en una ña misma demanda, com. sujeción desde luego. a los requisitos que para el efecto se señalan en la ley (Art.82.C. de P.C.). 2.- Como se sabe, la acumulación de pretensiones puede ser subjetiva u objetiva; y, -entre las varlas modalidades - | de esta última-, se encuentra la denominada acumulación sucesiva o
- _consecuencial, la que ocurre cuando el éxito de alguna de tales pre tensiones se halla supeditado a la prosperidad de una anterior, las que, precisamente en virtud de haber sido 'formuladas en una misma demanda y discutidas por el mismo procedimiento en los estra--- : dos judictales, han de ser decididas por el mismo Juez en una sola sentencia, sin que por ello puedan confundirse ni plerdan por tal motivo sus proplas características, pues mantlenen en todo momento su identidad y la naturaleza jurídica que les es peculiar.
Así lo ha entendido desde antiguo la jurispru dencia de esta Corporación, como puede verse, entre otras, en sen . 8- .“ tencla de 28 de noviembre de 1977, en la cual se dijo por la Cor te : "Cuando en una demanda se formulan súplicas principales las unas y consecuenciales las otras, como la nulidad de un acto jurf dico y de un proceso, y la consIguiente reivindicación de los bilenes que fueron objeto de uno y otro o como una filiación natural y la consiguiente petición de herencia, cada una de tales pretensiones tiene vida propla. Claro que la consideración de la consecuencial está suspensIvamente condicionada al éxito de la principal. La intervención de los Interesados en aquélla y en ésta depen de de la propla naturaleza de cada una de ellas. De esta suerte, - si los presupuestos procesales asÍ como los elementos esenciales de la pretensión principal no merecen reparo alguno, el juzgador no solo puede sino que está en el deber de proveer sobre el fondode ella. Y si al hacerlo encuentra que está llamada a prosperar,-
entonces y solo entonces puede entrar a estudiar la pretensión su bordinada, tanto desde el punto de vista procesal como del sustan clal....". 3.- En el caso de autos, el recurrente en reposl ción, admite ab initio de su argumentación para impetrar la revoca toria de la providencia impugnada, que en la demanda inicial se pro dujo una acumulación de pretenslones, a saber : la de impugnación. de paternidad legítima, la de fillación natural y la de petición de he rencia. Más, aduce que tanto las dos primeras como la (iltima sonpuramente declarativas y que, por consigulente, no es procedente la ejecución del fallo, lo que en otros términos qulere significarque tampoco le es exigible el cumplimiento de la carga procesal es tablecida para el recurrente en Casación por el artículo 371 del C. de Procedimiento Civil. -9Analizado este argumento por la Corte, se lle ga sin esfuerzo a conclufr que no le asiste razón al recurrente, tal como se desprende de la sentencia acusada y de las pretensionesformuladas. 3.1.- En efecto, Independlentemente de las pre tenslones formuladas y de su entendimiento, encuentra la Corte que como la sentencia acusada tlene la naturaleza de condena para dispo ner en su parte resolutiva, además del "derecho a heredar...en laproporción" legal, la condena ("Condénese a los herederos del causante...", etc.dice el ad-quem) a "restitufr...la parte que le corres ponda...con los frutos civiles y naturales..." (22 y 6%), ello era su
ficiente para establecer la necesidad de su ejecución y sometimiento del recurrente a la carga procesal del artículo 371 del C.de P.C. | eS E A , 3.2.- Además, por su propia fndole la acciónde petición de herencia se concede por lá ley al que probare su defecho a una herencia ocupada como heredero por otra persona "para que se le adjudique" aquella y se le restituyan las cosas hereditarlas, es evidente que tal acción versa sobre ún derecho, el de herencia, - que tlene por objeto esa universalidad jurfdica sobre la cual se ejerci ta el derecho de heredero, lo que a las claras muestra que sl esa pre tensión se acoge favorablemente en la sentencia impugnada, cual ocurre en este caso, tal decisión no es solamente declarativa de la calil— dad de heredero único, de mejor derecho o concurrente en relacióncon la parte demandada, sino que tal pronunciamiento judicial es de condena, como quiera que por su prosperidad se le permite a la parte actora obtener la adjudicación de los blenes hereditarios, o partici par en su distribución en concurrencia con otros herederos, con los efectos restitutorios del caso. En sentencia 234 del 28 de junio de1989, no publicada, a este propósito expresó la Corte: "Sabido es que la pretensión de filiación natural y la de petición de herencia son por $8098 3) a, E “-10su contenido y naturaleza diferentes, pues mientras la primera es . eminentemente declarativa, y tiene por objeto el reconocimiento de una calidad o estado civil, la segunda, que según lo estatuye el artículo 1321 del Código Civil es la que corresponde a quien prue
ba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero para que se le restituyan las cosas hereditarias, esde condena". Y, como es obvlo, sl se trata de una condena, ello implica necesarlamente que es susceptible de ejecución y, por ende, a contrario de lo dicho por el Impugnador, subsiste la carga procesal de suministrar lo necesario para que se expidan las coplas para el cumplimiento del fallo, como lo exige el artículo 371del C. de P.C., lo que como lo admite el mismo -: recurrente, no se hizo por cuanto en su opinión el fallo no era de condena enninguna de sus partes, sino puramente declarativo. e 4.- De otro lado, observa la Corte que la senten cla impugnada en Casación, llega a esta Corporaciócnon una presunción de acierto y legalidad, a cuya demolición precisamente -- apunta el recurso extraordinarlo, De tal suerte que, mientras no “se produzca el anlquilamiento del fallo por la prosperidad de algu no de los cargos dirigidos a ese fin por el demandante en “£asación, la sentencia combatida se mantiene incólume, con todo el vi- ' gor que le es proplo, consideración éstá que por sí sola es suficlente para desechar el argumento aducido por el recurrente en re posición, en el sentido de que la condena a restitufr a la deman-- dante la parte que le corresponde en los bienes hereditarios, junto con sus frutos civiles y naturales, "es arbitraria e llega!". por cuanto estos "efectos patrimonlales" jamás fueron pretendidos.
5.- Aduce Igualmente el reposicionista que el artículo 371 del C. de P.C. impone al Tribunal el deber de determi nar cuáles son las coplas necesarlas para la ejecución a:«tumplimien to del fallo y que, si el Tribunal Incumple ese deber legal, "el recurrente no tlene por qué soportar las consecuencias nocivasde esta omisión, toda vez que, esta misma norma le otorgó la facultad de solicitarlas si lo considerase necesario" (follo 60, C.Cor te). Y agregó que, en este caso, no lo consideró necesario, ni tampoco podía coadyuvar con semejante solicitud "el cumplimiento de una sentencia que contiene una decisión Judicial injusta", lo - - que constituiría un acto reprochable al apoderado por 'tralttonar los Intereses de sus clientes al impulsar la restitución de unosblenes que no están jurídicamente en el patrimonio de la parte ac tora", por cuanto se encontraban secuestrados. Tampoco en este aspecto puede tener éxitola reposición, por cuanto del proplo texto del Art.371 del Código de Procedimiento Civil, en su Inciso 4, en forma contundente impone al recurrente, de manera inequívoca el deber de solicitar las co plas necesarias para la ejecución del fallo ante el juzgado de prime ra instancia, cuando en forma imperativa preceptúa: "Si el tribu-- nal no ordena las coplas y el recurrente las considera necesarlas, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo in dispensable", “norma esta sobre cuyo alcance dijo la Corte, en auto del 22 de octubre de 1990, que "....cuando el Tribunal es omisivo
y no ordena por cualquler causa el cumplimiento de la carga.... el casaclonista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretex tar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no en vuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador. Entender de otra manera la norma en cuestión significarfa, nl más ni menos, que dejar a la omnfmoda voluntad del recurrente si una vez interpuesto el recur- «480327 ADE -12so de Casación, y en razón de la omisión del Tribunal al ordenar las coplas, se cumple provisorilamente la sentencia impugnada onó, vale decir que quedarla a discreslón de las partes el efecto devolutivo o suspensivo del.recurso extraordinario, lo que no se acom pasa en manera alguna con la norma general contenida en el mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que en forma perentoria dispuso que la sola concesión del recurso "no impedirá que la sentencia se cumpla", salvo en los casos especificamenteallí señalados, o cuando en el término para interponer el recurso se ofrezca y preste caución para garantizar los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia ocaslone a la partecontraria (Art.371, C.de P.C. Inc. 1 y 5). SS s Ej En ese mismo orden de Ideas, observa la Cor te que la supuesta Imposibilidad de cumplir el fallo por encontrarse algunos blenes herenciales de la sucesión de Juande Jesús Me
jfa Avila secuestrados a petición de la actora, no releva en manera alguna al recurrente en casación de la carga procesal que para el cumplimiento del fallo le impone el artículo 371 del Código deProcedimiento Civil en cuanto a la expedición de las copias necesa rlas a esa finalidad, por cuanto el cumplimiento anticipado del fallo recurrido en casación equivale a una verdadera medida precau torla que asegura el efecto devolutivo consagrado en la ley para la sentencia objeto del recurso extraordinario, bien distinta por clerto del secuestro de blenes sucesorales que la ley:autorlza. 6.- Asevera el recurrente, por otra parte, que el : tribunal cercenó su derecho de defensa, por cuanto envló el expe diente al correo con destino a la Corte, en forma prematura, "an00828. -13tes de que transcurrieran los tres (3) días posterlores a la ejecuto ria del auto que concedió el recurso de casación, pues por estado | del 7 de marzo de 1991 se notificó la nombrada providencia de fecha 5 de marzo del mismo año, la que alcanzó “ejecutorla el día 12 de los mismos mes y año" (follo 57, C.Corte).y el expediente se puso al correo el día 13 de marzo de 1991. Al respecto, ha de observarse que si por man dato legal (Art.371 del C. de P.C.) cuando el Tribunal determina ' cuáles son las coplas necesarlas para el cumplimiento del fallo, el recurrente debe suministrar lo necesario para compulsarlas dentro del término de tres días a partir de la ejecutorla del auto que con
cede el recurso (Art.371, Inc. 3), ese término no puede entenderse extensivo a la hipótesis contemplada en el Inciso 4 de esa misma norma. legal, pues en esta última se parte de un supuesto diferen "te ya que, al paso que en la primera se supone que el tribunalcumplió con el deber legal de determinar las coplas necesarlas para la ejecución del fallo, en la segunda hipótesis el Tribunal guar dó silencio y solo se pronunciará entonces, si el recurrente asf lo pide expresamente, petición que el recurrente no hizo en el térmi no de ejecutoria del auto proferido el 5 de marzo de 1991, notifica do por estado el día 7 de los mismos y ejecutoriado el 12 de marzo del año en curso. 7.- Finalmente, yien relación con lo que el recurrente denomina "Mutilación del Expediente", (follo 61, C.Corte), asunto éste sobre el cual formula petición especlal en memorial separado, expresa la Corte que, como quiera que para la decisióndel recurso de reposición ha de examinarse la situación preexis:: tente a la decisión recurrida y confrontar los argumentos que la sustentan con los expuestos por el recurrentem habla de exonerarse para los efectos de esta providencia, de referirse a las afir maclones aludidas, ya que lo contrarlo resultarfa abiertamente im procedente, sin perjuicio de lo que se disponga en providenciaE separada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : a > e > Deniégase la solicitud presentada por la parte de
mandada en el Récurso de Reposición que aparece a'folios 51 a 62 de este cuaderno, a que se reflere la parte motiva. . Cóplese, notifíquese y devuélvase. 4, ESTEBAN JA hno SCHLOSS ES 00033 15, o Continuación Recurso de Reposición interpuesto por los Herederos. conocidos de Juan de Jesús Mejla Avila, señores David Mejía Rodrí guez y Leonor Avila Cárdenas. ER
MelAA RIN NARANJO
Pa ALBERTO OSPINA BOTERO - =DA ,e.
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