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CSJ - SC0502-1996 5872

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC0502-1996 5872
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

- REPUBLICA DE COLOMBIA

159

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, cinco (5) de febrero de mil _novecie y.Sel rad.- Expediente 5872

Decide la Corte el conflictode atribuciones suscitado entre los Juzgados Quinto Promiscuo de Familia de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas O adelantado por_LILIANA ECHEVERRI RIOS frente a GLORIA

ESPERANZA ECHEVERRI RIOS.

ANTECEDENTES:

1. Incumbió al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales aprehender el conocimiento del libelo op

mAas AI S A Ao a OS REPUBLICA DE COLOMBIA = £160 en virtud del cual la demandante demandó de su hermana, "somo administradora que es del "Bar Imperial', establecimiento de comercio que funciona en Manizales”, en síntesis, que rindiera cuentas de su gestión. Apuntaló tales pretensiones diciendo que las partes son hijas matrimoniales del señor MARIO ECHEVERRI SOTO, quien al morir era propietario del aludido establecimiento mercantil, el cual había dado en arrendamiento. A su fallecimiento, la demandada ha venido recibiendo la renta, sin rendir cuentas de su gestión como administradora del bien. 2.- El aludido Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales dedujo que ei asunto sometido a su conocimiento no se encontraba relacionado en el decreto 2272

de 1989 como de su competencia, razón por la cual dispuso su remisión al Juzgado Civil del Circuito -Repartode esa misma ciudad, al cual consideró competente para diligenciar tal libelo. 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales al cual correspondió asumir el trámite de la demanda, declaró, a su vez, su falta de competencia, aduciendo que la petición de la actora "encaja" dentro de la preceptiva delnumeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, porque, de un lado, la demandante ha invocado su calidad de heredera de quien era el dueño para fundar sus aspiraciones, y en tal virtud REPUBLICA DE COLOMBIA 4161 obra en beneficio de la comunidad herencial. Y, de otro lado, porque el proceso gira en torno al manejo y administración de un bien herencial. En consecuencia, agrega, "se trata de un proceso donde se invocan calidades subjetivas propias y determinadas del derecho sucesoral yv, además, la materia discutida es propia del régimen económico dimanante del mismo ainbuto”. O En esos términos planteado el debate, despachó el expediente a esta Corporación, a la cual estimó competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES: 1.- Reitera la Corte, una vez más, la O doctrina expuesta en el auto del 18 de agosto de 1995, entre otros, en el cual se precisó que el cabal discernimiento del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, es aquel que, tomando como derrotero una interpretación restriciiva de la locución “derechos sucesorales”, atribuye a los jueces de

familia aquellos litigios en los que se. discute el derecho sucesoral en sí mismo considerado, es decir, si "se tiene o no derecho a la herencia o legado, y en qué medida. Si se tiene o ]6

A A A A ar A A E o A Y A A

REPUBLICA DE COLOMBIA + 6162 no la calidad de asignatano, y cual el alcance de la asignación...”. en consecuencia. y siguiendo de cerca los lineamientos allí esbozados. ha de deducirse que incumbe a los jueces civiles asumir ej conocimiento de aqueilos asuntos que, promovidos por la sucesión o en contra de eila, tengan por objeto ta controversia de cuestiones relacionadas con la masa O) de bienes, pero sin afectar el derecho sucesoral de los involucrados en la sucesión. z.- En este orden de ideas. es incontrovertible. entonces. que la composición de los litigios de la naturaleza del que se somete ahora a consideración de la Corte, en los cuales en un proceso distinto al de sucesión, un heredero exige de quien administra en esa misma calidad un bien herencial que nda las cuentas de su labor, es cuestión que no pone en O entredicho un derecho sucesoral, motivo por el cual desborda el muy delimitado conjunto de atribuciones que la ley le confiere a ¡os jueces de Familia, y que, en cambio, sí le está asignada a los jueces civiles pertinentes. Así pues, se advierte que incumbe al 1 ' señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales diligenciar la cresente demanda, toda vez que es indiscutible que el litigio se

REPUBLICA DE COLOMBIA + 6363 encuentra inmerso dentro de la órbita propia de sus atribuciones. DECISION Por lo anteriormente dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Dirimir__ el conflicto. suscitado entre los Juzgados Quinto Promiscuo de Familia de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado por LILIANA ECHEVERRI RIOS frente a GLORIA ESPERANZA ECHEVERRI RIOS, en el sentido de declarar que es éste último el competente para conocer del litigio. Remitasele, subsecuentemente, el expediente y hágase saber lo resuelto al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales. Líbrense los oficios del caso. Notifíquese. e Ld tt

JORGE ANTE ILLO RUGELES o

REPUBLICA DE COLOMBIA d

I 0164

Referencia: Expediente No, 5872

EAS

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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CARLOS EST JARAMILLO SCHLOSS

ER TAMAYO JARAMILLO

2 £165 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: l.- Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no

es un conflicto de jurisdicción sino de: competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo. ial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2. la labor de "dirimir .los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 .num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que

PAR A A O a

=> 1166 ; 2 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos

pertenecientes al Distrito Judicial de Santafe de Bogotá. por carecer de competencia, determinando que de él debia conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: “_..Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "_..Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los O D or )O YN conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre_dos Juzgados. o, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a que juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. "..-.Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes. .a_ un. judicial, deberá abstenerse de decidirlo, Y consecuencialmente, disponer el envio de la actuación

al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera relterada y uniforme en múltiples pronunciamientos. el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos Juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, ( -£d68 4 y según los alcances del inciso 2o. del articulo 28 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoria por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien: puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenia competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito ; . Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el articulo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual O Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10

de diciembre'd e 1992, lo siguiente: "Es asi también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "“a.= La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se - + £]69 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los e particulares, de indole civil, comercial, familiar. laboral y, además, de la sanción de los delitos. "“b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "c.- La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "“d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. O "“e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de A la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta

Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana Jerárquica de normas + “170 e y que puedan infringirla". Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias oO normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotntuencciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial,de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse 'o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que UN 2421 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten

entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aqui acontece, entre dos 1uzgados perten: a Un. mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su O Sala de Casación Civil, como aqui ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7-- De suerte que, si hay un juzgador competente para dirimire l conflicto presentado entre dos Jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran y aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del ' : .: «(1 (2 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las

normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades oo atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extenso ianavlóagicsas , para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque asi lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. Fecha ut supra. o

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