CSJ - SC(054) 21-04-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC(054) 21-04-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
— REN y e ve
“TREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., 21 ABR. 5 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el codemandado Luis Alfredo Pedraza López contra la sen tencia de siete (7) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve- (1989), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá en este proceso ordinario de María Leticia Vargas contra Elisa Vargas Moreno Vda de López y herederos indeterminados de Espiritu Ló- pez Moreno.
I. Antecedentes 1.) Al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda presentada, el 12 de septiembre de 1985, por María leticia Vargas enderezada a ob tener básicamente que, con citación y awdiencia de Elisa Vargas Vda — de López, en calidad de cónyuge supérstite, y los herederos indetermi nados del causante Espíritu López Moreno, como demandados, se le declarase hija extramatrimonial del precitado causante y que, en talcondición, se le reconociese vocación para sucederlo.
P.B.M.J. Industria Carcelario “TLC DE COLONAJA 2.) La demandante adujo como supuesto fáctico delas anteriores pretensiones los hechos que a continuación se relatan: a) Que nació el 25 de noviembre de 1922, en la vereda de Tobacá, jurisdicción del municipio de Pesca, como fruto delalumbramiento de Ignacia Vargas, quien por la época de su concepción tuvo relaciones sexuales con Espíritu López Moreno; b) que el prenombrado Espiritu López Moreno erasoltero por la época de su concepción y nacimiento, pero siempre latrató "... como a hija natural suya, proveyendo primero a la subsis— tencia y luego al establecimiento... en forma tal que, los deudos, la madre de Espíritu y luego su esposa Elisa, los amigos y el vecindario en general..." la han "... reputado siempre... como a hija natural de Espíritu, por el tratamiento que éste le dispensó desde el día del na cimiento hasta el de su muerte"; c) que Espiritu López Moreno contrajo matrimonio — con Elisa Vargas Moreno el 9 de febrero de 1924 en el mmicipio deIza, unión dentro de la cual no se procrearon hi jos y, falleció en Bo gotá, lugar de su último domicilio, el 23 de marzo de 1985; d) que Espíritu López Moreno "... a pesar de supermanente intención de hacerlo, nunca formalizó el reconocimiento le gal de su paternidad natural y así lo sorprendió la muerte y, que al ocurrir su deceso, quedaron en poder de la cónyuge sobreviviente losP.E. MJ. Industria Carceloria T —LICA DE COLOMBIA bienes sociales y los propios del causante; e) que, al ser reconocida hi ja extramatrimonial del dicho causante, tiene vocación hereditaria para sucederlo con exclusión de cualquier otro heredero porque no existe descendencia legítima niadoptiva. 3.) La referida demania fue admitida por auto de 10
de octubre de 1985, en el que se ordenó el emplazamiento de los herede ros indeterminados del mencionado causant:e, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, tal como había sido soli citado en el capítulo de "notificaciones". 4.) La cónyuge sobreviviente no respondió el libelo incoatorio del proceso; y, el curador ad litem, designado para repre— sentar a los herederos indeteminados del premencionado de cu jus, ex— presó que "... en cuanto a las pretensiones y hechos de la demanda estaré a lo que se pruebe dentro de la correspondiente etapa probatoria". 5.) Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 28 de nmoviembre de 1986, por medio de la cual se despacharon favorablementelas pretensiones de la demandante, determinación que sometida a consul ta, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, mediante la suya de 7 de septiembre de 1989. P.R.M.J. Industria Carcelario “-LÉi DE COLOMBIA 6.) Contra esta última determinación interpuso recurso de casación Luis Alfredo Pedraza lópez, quien en calidad de heredero de Espíritu López, por representación de Candelaría López dePedraza, hermana del causante, concurrió al proceso en el trámite del premencionado grado de jurisdicción, fase en la cual propuso la mulidad de la actuación surtida en la primera instancia, solicitud quepor haberle sido resuelta desfavorablemente, reitera ahora en algunos
de los cargos que integran la demanda de casación.
II. La sentencia impugnada y sus motivaciones Tras el resumen del petitum y la causa petendi de la demanda incoatoria del proceso, el sentenciador de segundo grado — puntualiza que la demandante apoya sus pretensiones en dos causalesde presunción de paternidad extraconyugal, contempladas en los mmera les 40. y 60. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968, consistente, la una, trato camal entre la madre y el presunto padre para la época de la concepción, y la otra, en la posesión notoria del estado de hija,- sobre las cuales advierte de entrada que, "... no se aportó ningunaprueba tendiente a demostrar la primera de las causales emumeradas...', razón por la cual analiza la segunda, "... para cuya demostración seaportaron varios testimonios...".
En ese orden de ideas, luego de relacionar los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para el buen su ceso de la declaración de paternidad extramatrimonial fundada en laP.E.M.J. Industria Carcelaria “UCA DR COLOMRIA " .: 359 STPREMA DE JUSTICIA -5posesión notoria, expresa que para demostrar los anteriores supuestos ""... la demandante aportó los testimonios de Alejandro de Jesús Salamanca Amézquita, Antonio Herrera Bayona, Alvaro Rojas Barrera, Cristó bal Vargas F., Celina Salamanca de Vargas, Noé Vargas Fonseca, Sera— fín Vargas Zambrano y Ernesto Vargas Torres. Además se trajo copiadel interrogatorio absuelto por la demandada Elisa Vargas Moreno Vdade López". A renglón seguido el Tribunal afirma que "todoslos declarantes son naturales de Pesca vereda de Tobacá en el departa mento de Boyacá, con más de cincuenta aiios de edad, que dicen habersido vecinos al lugar donde habitaba Espíritu López Moreno; todos están acordes en manifestar que el trato de padre a hija entre López Mo reno y María Leticia Vargas se prolongó por más de 40 años; que la ma yor parte del tiempo fue en la vereda do Tobacá jurisdicción del mmi cipio de Pesca; que él la trataba como a hi ja en presencia de los vecinos y ella siempre le decía papá; que cuando ella creció, aquél la encargó de que le cuidara las fincas y los ganados, y que cuando uno de los testigos le preguntó que por qué no le pagaba sueldo, él lerespondió que al fin y al cabo los biem:s serían de ella; que todo el vecindario sabe que María Leticia es hi ja de don Espíritu", razón por la cual "analizando en conjunto los testimonios citados a la luz dela sana crítica, se deduce sin lugar a dudas que se demostró plenamen te la posesión notoria del estado de hi ja de María Leticia Vargas en relación con Espíritu López Moreno, y por consiguiente la sentencia — debe confirmarse por hallarse ajustada a derecho". P.B.MJ . Industria Carcelaria
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III. El recurso extraordinario Cuatro cargos enfila el codemandado recurrente con tra la sentencia precedentemente resumida, situados en el ámbito delas causales primera y quinta de casación previstas por el artículo368 del. Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará comenzando por los dos primeros que denuncian errores in procedendo.
Cargo primero Demándase la invalidez de la sentencia, por habersido proferida en proceso viciado de mulidad "... al no haberse practicado en legal forma la notificación o emplazamiento del auto admiso rio de la demanda a las demás personas que debían ser citadas comoparte, aunque hubieran tenido la condición de indeterminadas..." (mu meral Yo. art: 152 C.P.C.), sin que la nulidad se hubiera cónvalidado. En la demostración del cargo, el recurrente aduceque el Juzgado Decimoquinto Civil del Circuito de Bogotá, accediendo a las sutiles pretensiones de la demandante, decretó el emplazamiento de los "... herederos indeterminados de la sucesión..." de Espíritu — López Moreno, en"... la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil..." y "... aparentando el cumplimiento delas formalidades contenidas en tal precepto, dispuso que los tales he rederos fueran representados por curador ad litem con el que se conti mud el proceso hasta la feliz culminación para los intereses del actor, P.R.M.J. Industria Carcelario SIPUBLICA DE COLOMBIA L . 361 > Hprena de Justicia -7el cual, aprovechando el carácter dispositivo del proceso civil y la elocuente pasividad de quien resultó nuestro representante, dirigió toda la actuación sin contratiempo judicial alguno, de principio a fin y conforme a su generoso talante y acnmodo". Afirma la censura que se aparentó el cumplimiento
de las formalidades del artículo 318 ibídem, pues "... conforme alsentido finalistico que el legislador le dió al mentado precepto, no se cumplió..." con las "... siguientes condiciones previas al emplaza miento": "a) Que se ignore la habitación o el lugar de tra bajo donde se pueda localizar al demandado. y que su dirección no figure en el directorio telefónico del lugar; "b) Que el demandado se encuentre ausente y se desconazca su paradero; "c) Que el demandante y su apoderado afirmen, bajo la gravedad del juramento, no sólo respecto de las afirmaciones relacionadas, sino sobre aquellas de imposibilidad probatoria a que se re fieren los artículos 78 y 79 del C. de P.C.". Y después de recordar que las normas procesales,- "... por su carácter eminentemente instrumental y por cuanto han sido inst ituidas para cumplir funciones garant izadoras de los derechos inLUCA DE COLOMBIA b SUPREMA DE JUSTICIA dividuales de todos los asociados, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento, salvo las excepciones expresamentecontenidas en la misma ley..." y de reproducir el contenido de la petición de emplazamiento y del auto que lo decretó, el recurrente expresa que "... ni el demandante, obligado a proceder con lealtad, afirmó si para entonces ignoraba la habitación o el lugar de trabajo — donde pudieran localizarse los "... herederos indeterminados...", si no figuraban en el directorio telefónico del lugar, o si se encontraban ausentes y desconocía su paradero, si había tropezado con las imposibilidades de acompañar las pruebas, ya de su existencia o de surepresentación, de acuerdo con el art. 78 del C.P.C., ora de las cali dades en que se les citaban conforme al art. 79 ibídem; ni el juez, - que camo director del proceso estaba obligado a observar y administrar el desarrollo y la ejecución de los principios de publicidad e igualdad procesales, exigió el cumplimiento previo de aquellas afirmacio— nes para que procediera la orden de fijación del edicto y 14 entregade las copias pertinentes para efecto de las publicaciones". Se duele el impugnante, de las reiteradas maniobras desleales de la demandante, que por la época en que se "... cumplieron aquellas notificaciones formales, los llamados 'herederos indeterminados", en puridad, no podían tener la condición de personas extrañas ni para la demandante ni para su apoderado..." por cuanto "... el suscrito (igualmente heredero reconocido), por tener entonces la calidad de Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial (sic) de Santa Rosade Viterbo, residía justo en esta misma ciudad en obedecimiento a claP.R MJ. Industria Carcelario “CA DR COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA ros reglamentos legales. Asf, pues, quién en la provincia puede ignorar la existencia de su vecino, y siendo abogado, puede ignorar alque ostensiblemente integra la cabeza de la máxima autoridad de undistrito judicial ?. Nadie puede ignorar lo que es evidente, pero los actores de este asunto sí quisieron ignorar lo que debían afirmar por que, ante la disyuntiva entre el silencio que les beneficiaba y la de
lación del proceso que les perjudicaba, optaron por aquella alternati va, pues no quisieron correr con las consecuencias penales y discipli narias en el evento de que hubiesen afinnado hechos falsos". Agrega el censor que "... los habitantes de aquellas municipales, letrados o poco instruidos, en forma ocasional ydesprevenida escasamente leen los diarios "El Tiempo" y "El Especta— dor"; en cambio, escuchan con regularidad las noticias divulgadas adiario por la "Voz de los Libertadores", una filial de la radiodifuso ra "Radio Cadena Nacional" (R.C.N.), con sede en la ciudad de Duitama, como es de público conocimiento. Sin embargo, a juzgar por las informaciones del actor, el edicto emplazatorto a los "... herederos indeterminados...", se publicó "... por el p:riódico El Siglo..." y "lasmismas publicaciones se hicieron por la Radio Latina de Bogotá" (fl.- 19 Co. No. 1). Diligencias éstas con las que nuevamente se distorsionó el contenido material y finalfstico del artículo 318 en cita, encuanto dispone que el edicto se publicarí "en un diade ramipliao c ir culación en la localidad...(...)... y por medio de radiodifusora del lugar...". | P.R.M.J. Industria Carcelario | SGE ——————e— I — l,
TEPUBLICA DE COLOMBIA
. 7 Zi Spprama oe astcia -10E insiste en que en dicho aspecto nuevamente se distorsionó el contenido material y finalfstico del artículo 318 del
C.P.C. porque "...ni el periódico "El Siglo" jamás podrá reputarsecomo "...diario de amplia circulación en la localidad..." donde cstaban y están situados los bienes del causante y se comprende y se sa bia, moraban los supuestos "... herederos indeterminados...", ni "... la Radio Latina de Bogotá...",como bien sc entiende, es radiodifusora de aquella localidad o que, por excepción, se escuche alguna vez entodo el departamento de Boyacá. Lo que indica que el actor, aparentan do el cumplimiento de los ordenamientos reguladores de las formas pro cesales, en forma mojigata burló sus fines para que fueron institui-- dos por el legislador y todo, can el deliberado propósito de agitarel proceso en forma secreta y a su amaño". De consiguiente, remata la censura, "... los vicios de actividad que hemos denunciado y demns! rado en precedencia, son manifiestos y trascendetes. Lo primero, porque siendo tan ostensibles y evidentes en el proceso, el Tribunal, asint iendo las maniobras desleales del actor y los desaliños procesales del a quo ,Falló las demandas deprecadas sin corregirlos; y lo segundo, porque al dictar el fallo im pugnado haciendo empecinada abstracción de: ellos, quebrantó los princi pios de igratdad, publicidad, contradicción, debido proceso y lógicamen te el relativo al derecho individual de defensa, y con estos quebrantos, violó en concreto los artículos 318, 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es indiscutible que los tales vicios influyeron tanto en la violación de aquellos principios y estos preceptos, UCA DE COLOMRIA o aL PREMA DE JUSTICIA -11- . como en la parte dispositiva de la sentencia; sentencia que se habría considerado a favor de los demandados si ab initio se hubiera cumplido la relación jurídico procesal, se hubiera realizado el contradicto rio y a contrario sensu, no se hubieran vulnerado los preceptos y prin cipios en ellos contenidos..." y "como en muestra condición de code— mandados no fuimos citados, notificados o emplazados o representados conforme a las ritualidades prescritas por la ley; ni por algún medio a nuestro alcance tuvimos noticia de la iniciación del ordinario, nues tra inasistencia al proceso fue simplemente absoluta. En consecuencia, por sustracción de materia, no pudimos estar en oportunidad, ni de ser la causa de los errores demmnciados, ni de prestar nuestro consenti — miento, expreso o tácito, para convalidarlos, y siendo que el Tribunal no nos quiso prestar oidos cuando acudimos por primera vez al procesopor las razones ya dichas, es incuestionable que en este evento judi— cial se dictó sentencia que afecta nuestros intereses estando el proce so viciado de nulidad. Nulidad que por otra parte y no por culpa nuestra, jamás se pudo convalidar en debida forma". Consideraciones 1.) Aduciendo que su camparecencia a la presente ac tuación obedeció a la convocatoria edictal que se le hizo en la modali dad de "...heredero indeterminad.o..", el codemandado Luis Alferdo Pedraza López solicita la invalidez del proceso, por cuanto al no cumplir
se con los requisitos prevenidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil para la viabilidad el emplazamiento de los herederos— indeterminados, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el muP.B. MJ. Industria Carcelario UCA DE COLOMBIA ASA ww SUPREMA DE JUSTICIA -12 - 356 meral noveno (90) del artículo 152 del Cúdigo de Procedimiento Civil, hoy 140 de la misma codificación, según la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, pues, no se practicó en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados. Para sustentar la alulida invalidez, el recurrente asevera que para el emplazamiento en legal forma de los herederos indeterminados, debe cumplirse previamente con los requisitos exigidosen el inciso primero del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, luego, con las formalidades descritas en el inciso segundo de dicho precepto, pues de un lado, observa que la demandante no afirmó- '... si para entonces ignoraba la habitación o el lugar de trabajo don de pudieran localizarse los "...herederos indeterminados...", si nofiguraban en el directorio telefónico, o si se encontraban ausentes y desconocía su paradero, si había tropezado con la imposibilidad deacompañar las pruebas, ya de su existencia o de su representación, de acuerdo con el art. 78 del C. de P.C., ora de las calidades en que se les citaban conforme al art. 79 ibídem. ..", y de otro, advíerte, quelas publicaciones del respectivo edicto emplazatorio no se publicaron
"'...en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres ve— ces...(...) y por medio de radiodifusora del lugar...", pues en los -, mmicipios de Pesca y Santa Rosa de Viterbo "...donde estaban y están situados los bienes del causante y se sabía, moraban los supuestos - «..herederos indeterminados...", '"'...el periódico "El Siglo" jamás po drá reputarse como "...diario de amplía circulación en la localidad — ..." ni "...la Radio Latina de Bogotá... es radiodifusora de aquellalocalidad o que, por excepción, se escucha alguna vez en todo el de—
P. E. M.J. Industria Carcelario
TUCA DR COLOMBIA
Ch 387 TPREMA DE JUSTICIA partamento de Boyacá...". 2.) El artículo 81 del. Código de Procedimiento Civil permite demandar en procesos de conocimiento a los herederos inde terminados de una persona cuya sucesión no se haya iniciado y cuyosnombres se ignoran, con el fin de facilitarle al demandante la inicia ción del proceso y de evitar que la demora en la apertura del sucesorio obstruya el que debe pramoverse contra los herederos del causante, pues en el punto tal precepto dispone que "cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadament:: contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenird emplazarlos en la formay para los fines dispuestos en el artículo 318...". (Subraya la Sala).
De suerte que, para promover demanda contra herede ros indeterminados es indispensable, cam lo ha precisado esta Corporación, "...que se trate de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha iniciadoaún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el nom bre de los posibles herederos. Sólo cumpliéndose estos tres requisi— tos puede el juez del conocimiento disponer, en el auto admisorio, - que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y paralos fines indicados en el artículo 318 ibidem...", pues "...mientrasla commidad a título universal que se forma con la muerte de todoser humano no sea liquidada y radicados en cabeza de los asignatarios P.E. MJ. Industria Carcelaria “tA DE COLOMBIA =PREMA DE JUSTICIA - 14por causa de muerte los derechos y obligaciones transmisibles del difunto, quienes están legitimados por activa y por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son los herederos, no cam titulares de derechos singulares sobre las cosas que camponen el acervo herencial, que no lostienen, ni como representantes de la herencia, pues ésta no es persona, el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado, con la precisa excepción consagrada en el art. 81 del C. de P.C., para cuando son demandados herederos inde— terminados. En tal evento el presupuesto procesal capacidad para _serparte no se completa con la prueba de la calidad de heredero, que nopuede aducirse, sino con la afirmación en el proceso de conocimiento, de que la causa mortuoría no se ha iniciado y que, además, se ignoran los nombres de los herederos" (Cas. Civ. de 11 de septiembre de 1983). (Subraya la Sala). 3.) Desde luego que, satisfechos los requisitos pre cedentemente relacionados, procede el emplazamiento de los herederosindeterminados, que según la misma norma en comento, se dispondrá en el auto admisorio de la demanda "... en la forma y para los fines dis puestos en el articulo 318...", vale decir, para regular lo concemien te al contenido del edicto y la manera de publicarse y, para el soloefecto de la notificación de aquella providencia. 4.) Así las cosas, se comprende fácil y rápidamente P.E. MJ. Industria Carcelario
IucA DE COLOMBIA
1s 368 SPREMA DE JUSTICIA que la censura no tenga ningún viso de prosperidad, comoquiera que aun cuardo es incuestionable que la demandante no exteriorizó, en la deman da conque se inició el proceso, ninguna de las situaciones descritas — por el censor en el cargo, tal omisión no determina irregularidad en el emplazamiento de los herederos indeterminados, ni por ende, mulidad de la actuación surtida en las instancias, pues la convocatoria de talespersonas a los procesos de conocimiento, no requiere el cumplimientoprevio de las manifestaciones juramentadas previstas en el inciso primero (10) del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, camo absurdamente lo reclama el impugnante, sino el de las contempladas específicamente en el inciso primero del artículo 81 ibídem, por cuanto es absolutamente obvio que la primera de las normas precitadas no podríareferirse más que a la comparecencia procesal de la persona cierta o determinada, respecto de la cual se conoce su damícilio o residencia,— pero se ignora "... la habitación y lugar de trabajo..." que "... no— figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no se conoce su paradero". 5.) Ahora bien: de conformidad con el sistema de no tificación previsto en el artículo 318 de la codificación procesal civil, aún con las modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de1989, las publicaciones del edicto emplazatorio no pueden llevarse a cabo sino por medios de commicacién que tengan amplia circulación yradiodifusión en el mismo lugar del proceso, o sea, en la sede del juz gado que conoce del respectivo asunto, pues, en el punto tal norma enfatiza que el edicto "...se publicará en un diario de amplia circula— P.R. MJ. Industria Carcelario Ila DE COLOMBIA SPREMA DE JUSTICIA - 16ción en la localidad... y por medio de radiodifusora del lugar, si la hubiere..."; de consiguiente, la aspiración del recurrente en el sentido de que el edicto emplazatorío se publique por medios de difusión '"...donde estaban y están situados los bienes del causante y se com— prende y se sabía, moraban los supuestos "...herederos indeterminados
...", resulta abiertamente ilegal. Si tenemos en cuenta que la campetencia para el co nocimiento del presente asunto lo radicó la demandante en los juzga— dos Civiles del Circuito de Bogotá, por razón de la naturaleza de la controversia y el damicilio de la codemandada cierta y conocida, esdecir, de la cónyuge sobreviviente, tampoco se observa irregularidadalguna en la elección de los medios escogidos para llevar a cabo las publicaciones del edicto emplazatorio, pues se trata de dos medios de commicación de amplia circulación y difusión en la sede del juzgadoque conoció del proceso, ambos, por coincidencia, con existencia en — el mismo lugar. En consecuencia, el cargo no prospera. Tíldase la sentencia impugnada de mula, por haber— sido proferida en proceso viciado de nulidad, por cuanto "...el juez, autor de la sentencia de primera instancia carecía de competencia...— (numeral 20. art: 152 C. de P.C.), reparo procesal que la censura deP.R. MJ. Industria Carcelario “-ica DE COLOMBIA SUPREMADE JUSTICIA -17senvuelve de la siguiente forma: puntualizando que de acuerdo con la regla 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los proce sos que se promuevan contra los asignatarios, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre quelo sea por razón de la cuantía, el recurrente afirma que en el casode autos "...el sucesorio de Espiritu López Moreno se declaró abierto y radicado por auto de veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en tanto que la demanda de filiación con pretensión hereditaria se admitió por auto de diez (10) de octubre siguiente, — en el Juzgado Decimoquinto Civil del Circuito con sede en esta misma ciudad capital. En consecuencia, aplicando la citada regla 15 del ar tículo 23 del Código de Procedimiento Civil, era aquel y no éste elJuzgado que debió haber conocido de este último proceso, toda vezque, para tal efecto, se daban todos los requisitos exigidos por la regla y, además, cuando se admitió el ordinario de filiación; ya se había iniciado en tal juzgado el proceso de sucesión" Agrega la impugnación que "...no obstante, contra aquella regla de derecho procesal, que por ser instrumental, era yes de orden público y por lo mismo, de obligatorio cumplimiento, elordinario de filiación se inició, desarrolló y cumplió su cometido,- a pesar de la irregularidad, en el Juzgado Decimoquinto Civil delCircuito mencionado. Irregularidad que jamás pudo ser convalidada ni por actividad alguna del juez que conoció del asunto, ni por acciónespecífica de los herederos indeterminados...', por las razones que P.R. MJ. Industria Carcelario “—LICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA -18372 a continuación relata, que por carecer de incidencia en el examen del cargo, camo se verá en su oportunidad, la Corte se abstiene de reproducir o resumir. El recurrente remata el cargo expresando que "losvicios in procedendo que hemos denunciado y demostrado en precedencia, son manifiestos y trascendentes. Son manifiestos porque, siendo tanostensibles y a pesar de que los demuncianos tan pronto como los ad— vertimos al hacer presencia por primera vez en el proceso, sin embargo el Tribunal en forma impasible falld las demandas deprecadas sincorregirlos; y son trascendentes porque, al dictar la sentencia impug nada haciendo empecinada abstracción de ellos, violó por omisién ofalta de aplicación, la regla 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al asentir que el actor hubiera permitido la fijación del conocimiento de este proceso en un juzgado que por el factor deconexión o atracción, no era competente. En consecuencia, es “indiscutible que los tales vicios influyeron, tanto en la violación de aquel precepto, como en la parte dispositiva de la sentencia; sentencia que indefectiblemente jamás se habría considerado en el sentido conocido, si la competencia del asunto hubiera radicado en el juzgado que deter mínaba y aún determina la norma instrumental violada, pues, de hechohabríamos intervenido y dado al traste con las pretensiones temerarias del actor..." y "...como no fuimos citados, notificados o emplazados o representados conforme a las ritualidades prescritas por la ley, ni por algún medio a muestro alcance tuvimos noticia de la iniciación y desarrollo del proceso, nuestra inasistencia como parte codemandada — P.R.M.J. Industria Carcelaria
“24 DE COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA -19373 fue simplemente absoluta. En consecuencia, por sustracción de materia, no pudimos estar en oportunidad, ní de ser la causa de los vicios, ni de proponerlos camo excepciones previas, ni de prestar nuestro con— sentimiento, expreso o tácito, para sanearlos. Y no habiendo sido saneados, siguieron afectando de nulidad todo el desarrollo del proceso hasta el fallo de segundo grado inclusive". Consideraciones 1.) Al tratar el tema de la competencia accesoriao por atracción que consagra el mumeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual en los procesos que sepromuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores — de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, esta Corporación ha dicho desde vieja data que "...el juez campetente para el conocimiento de las acciones a que se refiere la segunda parte del ord. 50. del art. 152 del C. J., ("...de los que se promuevan contra la he rencia, los relativos a controversias sobre derechos a la sucesiónpor testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad, o indigni dad de los asignatarios, reforma del testamento, o nulidad del mismo, o de alguna de sus disposiciones) es en general el del último domicilio del causante y no únicamente determinado juez del respectivo circuito a quien haya correspondido como consecuencia de un repartimiento, conocer del juicio de sucesión. Por tanto, la demanda que en talcaso se promueva contra una sucesión, puede ser repartida, y el juez P.E. MJ. Industria Carcelario TIA DE COLOMBIA i .. 374 “CPREMA DE JUSTICIA -20a quien corresponda es campetente para conocer de ella aunque no se
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