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CSJ - SC055-21-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC055-21-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S04 0640

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 2 1 FEB. 1990 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 1987, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Lorenzo y GustavoCuellar Vargas contra el Instituto Cristiano de San Pablo. EL LITIGIO 1.- En demanda repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 1982, Lorenzo yGustavo Cuellar Vargas promovieron proceso ordinario de mayorcuantía contra el Instituto Cristiano de San Pablo, entidad con per sonería jurídica reconocida mediante resolución de 26 de octubre de 1920, expedida por el Ministerio de Justicia, y representado por el doctor Daniel Ferrero Tovar, en procura de obtener los siguientes pronunciamientos: a) Declarar cumplida la condición resolutoria inserta en el testamento otorgado por Lorenzo Cuellar Molina el 25 E ———————[ 0641 de enero de 1901, protocolizado en la Notaria Tercera del Circulo de Bogotá bajo la escritura pública N° 2162 de octubre 9 de 1920, en el cual el testador dejó un legado para la creación del Instituto Cristiano de San Pablo, que reza: "Dado el objeto principal de este estable > cimiento no creo, que haya nadie en Colombia que pueda entorpecer su marcha, ni mucho menos quererse apropiar parte o todo de losfondos destinados para tan benéfica empresa; pero en caso de quealgún gobierno quiera apoderarse de parte o todo de estos intereses, doy derecho legal a mis sobrinos legítimos o sus descendientes para que reclamen todo como herencia suya; continuando éllos después, - la obra mía". b) Declarar que, mediante escritura pública N° 6609 de 14 de diciembre de 1976, otorgada ante la NotaríaPrimera del Círculo de Bogotá por parte del representante del Instituto Cristiano de San Pablo, el Gobierno Nacional (Ministerio de Edu cación) se apropió del inmueble descrito en la demanda, de propiedad de aquél. c) Declarar que el citado Instituto está obli gado a entregar a los actores los bienes aún no enajenados, determinados en la demanda, y condenarlo a hacerles entrega de los mismos, junto con los que figuren en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá como de su propiedad, adquiridos a cual quier título por el Instituto, lo mismo que los que éste tenga en uso, usufructo o fideicomiso; todos ellos libres de gravámenes por con cepto de impuestos, prestaciones sociales etc.. 0542 d) Condenar a la institución demandada al pa go de lo que se ha enriquecido por la venta del inmueble mencionado que le hizo a la Nación, o en su defecto a restituir lo que recibió. por ella; lo mismo que las costas del proceso. l1.- Como soporte de las anteriores peticiones, se relacionan los hechos que a continuación se compendian: a) En la cláusula tercera del testamento otor

gado el 25 de enero de 1901, el señor Lorenzo Cuellar Molina destinó parte de sus bienes a la creación del Instituto Cristiano de San Pablo, "cuyas funciones, propósitos, prohibiciones, limitaciones ycondiciones..." no se consideran necesarios reproducir, pues queda ron suficientemente expresados en la demanda. b) El testador dispuso que la apropiaciónparcial o total de los bienes destinados a la fundación por parte de algún gobierno, daría derecho legal a sus sobrinos legítimos o a sus descendientes para reclamar toda la herencia. c) La junta administradora del Instituto no cumplió la voluntad del testador porque incurrió en las múltiples irregularidades descritas en la demanda y, como si fuera poco, su representante vendió a la Nación, el 14 de diciembre de 1976, "elpredio objeto de las esperanzas del testador, donde se debía cumplir el fin del legado, construido por él, con capilla y todo, queconstituía el objeto y modo de su disposición testamentaria...", por la suma de 12 millones de pesos, mediante la escritura pública que 0543 atrás quedó referida. d) Se cumplió, en consecuencia, la condición resolutoria prevista por el testador, al producirse apoderamiento par cial de bienes de la fundación por parte del Gobierno Nacional. HI. El Instituto Cristiano de San Pablo con testó oportunamente la demanda, aceptando unos hechos, negandootros y oponiéndose a las declaraciones allí solicitadas, en contra de las cuales esgrimió como razón fundamental que no se consumó el apoderamiento que se denunció. IV.- El Juzgado le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 8 de marzo de 1984, en la que se acogieron en buena parte las súplicas de la demanda. V.- Apelada-esta decisión por la parte desfavorecida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá LA REVOCO, en sentencia de 23 de septiembre de 1987, en la cual, a’ demás, denegó todas las peticiones de la demanda, levantó las medi das cautelares dispuestas en la actuación y condenó a la parte acto ra a pagar las costas del proceso. VI.- Inconformes los demandantes con laresolución precedente, interpusieron contra ella el recurso de casa ción.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL

0544 Después de hacer un breve relato acerca del interés que movió al testador a legar parte de sus bienes al Instituto Cristiano de San Pablo, el Tribunal consideró que la inclusión de la cláusula resolutoria en su memoria obedeció igualmente a su propó sito de evitar que esos bienes pudieran ser objeto de confiscaciónpor parte de gobiernos de facto, respecto de los cuales manifestó su repudio, por lo que dispuso que en caso de presentarse tal situación, aquellos pasarían a sus sobrinos o a los herederos de éstos, con lacarga de continuar su obra. Agrega que si se interpretaesta cláusula, conjuntamente con el preámbulo del testamento, "fácil es colegir que don Lorenzo Cuellar no pretendió dar al término 'apoderarse' el alcan ce que le endilgan ahora sus herederos Lorenzo y Gustavo CuellarVargas. El referido término fué la expresión de las experiencias vivi

das durante el pasado siglo y los comienzos del presente...Es inacep table que la intención del testador hubiera sido la de imponer al Ins- -tituto la obligación de conservar los. bienes a él asignados, so penade que al venderlos la asignación fuera resuelta para pasar a sus he rederos. De ser esta su intención no hubiera consignado en la cláusu la 3a. que "solamente deben conservarse las empresas de café, potreros y por algún tiempo, con el fin de dar colocación de empleados en las mismas fincas a los alumnos que se vayan formando y proporcionar les así la carrera a algunos, pero si se observa que esto no da resul tado, porque las fincas no producen relativamente al capital que repre sentan o que los jóvenes se pierdan o desmoralicen, en ambos casosse procederá a realizar las fincas separadas de aquí de Bogotá y dela sabana abyacente; lo que se verificará en pública subasta, dividien do las fincas en lotes, según lo crea conveniente la junta, para su mejor resultado...' Es de anotar, que el incumplimiento a la obligación de - -66545 vender en pública subasta no fué sometido a cláusula resolutoria algu na. Esta se hizo extensible únicamente al 'caso de que algún gobierno quisiera apoderarse en parte o en todo de estos intereses'. En esteorden de ideas -continúa el Tribunal-, el contrato de compraventa en virtud del cual el Instituto Cristiano de San Pablo vendió al Ministerio de Educación Nacional el inmueble de que da cuenta la escritura 6609 de 14 de diciembre de 1976, no constituye acto de apoderamiento con el alcance que tuvo en mente el testador al redactar la cláusu la resolutoria". Afirma seguidamente el sentenciador que de aceptarse la interpretación dada a esa cláusula por los actores, lacondición sería violatoria del artículo 37 de la Constitución Nacional, pues para que ella sea válida debe ser física y moralmente posible, sin que pueda predicarse esta última condición de aquella que "consiste en un hecho prohibido por la ley u opuesto a las buenas costumbres o al orden público". En respaldo de sus aseveraciones trans cribe los comentarios que hace Carrizosa Pardo en su obra "Las Sucesiones", en los cuales afirma que fue la necesidad de no permitir el estancamiento de la riqueza: lo que determinó que el artículo 37 de la Carta prohibiera en Colombia la existencia de bienes inalienables, lo cual se traduce en que una condición de esa naturaleza es moralmente imposible y contraria al orden público, por cuya razón debe tenerse por no escrita o estimarse la asignación que en tal evento se haga como pura y simple. En el comentario transcrito el mismo au tor manifiesta que la inalienabilidad prohibida es la perpetua, no la relativa o temporal que no quebranta ningún principio de orden pú- blico, sino que persigue fines particulares lícitos, como la protección 0646 familiar, y por lo tanto es válida; acorde con lo cual, agrega, la apre ciación definitiva de la condición queda por lo tanto "deferida al examen de los motivos que inspiraron la cláusula". Expresa por último” el sentenciador, que "si don Lorenzo Cuellar falleció en 1920 y la venta del inmueble se efectuó en 1976, tal condición debe tenerse por fallida, al tenor del artículo 800 del C.C., por haber transcurrido mas de 30 años"; y que "es innecesario entrar a establecer la veracidad de los restantes hechos relatados en la demanda como violatorios de la voluntad del tes tador, pues, frente al proceso que nos ocupa carecen de trascenden cia, habida cuenta que la cláusula resolutoria en los términos en que está redactada, es de carácter limitado". LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., un solo cargo formula el recurrente contra lasentencia del Tribunal, mediante el cual la acusa de ser indirectamen te violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 793, num. 19, 794, 800, 822, num. 5%, 1137, 1151, inc. 19, 1532 inc. 19 y 29, —- 1537, inc. 39 y 1538, inc. 19, del Código Civil; y, por falta de apli cación, de los artículos 1127, 1113, inc. 1°, 1147, 1148, 1184, 1530, 1531, 1534, 1535, inc. 2°, 1536, 1544, 1545 y 650 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación probatoria. En desarrollo de la censura el impugnante, > ”> rf &- después de comentar la interpretación dada por el Tribunal a la con trovertida cláusula testamentaria, dice que el término 'apoderamiento' no necesariamente tiene el sentido que le otorgó el Tribunal y, por eso, citando la definición traida al respecto por el Diccionarioe de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas y el Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales de Manuel Osorio, colige que dicho término tiene por significado hacerse dueño de algo, bien sea mediante la violencia o por los medios legales, v.g. la tradición sur -gida del contrato de compraventa, que "Es el sentido que se impone darle a la memoria testamentaria de Lorenzo Cuellar ... pues él notuvo en consideración la forma del acto, sino el hecho de que los bie nes del Instituto salieran de su patrimonio con destino al Gobierno y no cumplieran con la finalidad que les asignó...". Agrega, que con la inclusión de la citada cláusula lo que el testador persiguió fué la sanción de los miembros de la junta, y por esa razón no dispuso el traspaso de propiedad co mo castigo (los bienes continuarian siendo del Instituto, sino tan so lo el cambio de administración, para que pasara a manos de sus sobrinos). De tal manera, prosigue, "si Lorenzo Cuellar incluyó en el testamento la cláusula resolutoria en forma expuesta, haciéndola ope rante contra quienes integraban la junta, fué porque su intenciónera sancionarlos. Y sancionarlos por su conducta y no por una ajena. Esa conducta es la venta que la junta hiciera de un bien y no la con fiscación por parte del Gobierno, como lo sostiene el H. Tribunal Su perior de Bogotá, pues en esta actuación nada tendrían que hacerlos miembros de ese cuerpo directivo y no puede o es dable imponer sanción o hacer responsable a una persona o ente por acto o hecho de otro, con quien no tiene vínculo jurídico alguno". Advierte, entonces, el censor que como el Tribunal le dió a la cláusula señalada una interpretación distinta a la que tuvo en mente el testador, y no aplicó la sanción prevista para su inobservancia, que no era otraque la de remover a la junta directiva del Instituto Cristiano de San po Pablo, para reemplazarla por los sobrinos .del mecenas, encargadosde continuar su obra, incurrió en error de hecho que lo llevó a vio lar las normas de derecho sustancial que fueron señaladas. Añade el recurrente a continuación, que el fideicomiso que estimó ocurrido el Tribunal implica, a la luz del artículo 794 del C. C., que ante el incumplimiento de la condición los bienes están sujetos al gravamen de pasar de una persona a otra, - con lo cual se evidencia que es requisito esencial del fideicomiso - "que la cosa cambie de dueño...cuando tiene ocurrencia la condición prevista, situación que no se presenta en el caso del testamento de don Lorenzo Cuellar, por cuanto éste lo estableció (sic) fué el cambio de administración del Instituto Cristiano de San Pablo, pues la propiedad de los restantes bienes no se alteraría y tampoco su exis tencia. ..Entonces al no existir fideicomiso, mal podía, como lo hizo el Tribunal, aplicar la hipótesis prevista en el artículo 800 del C.C., en cuanto a tener por fallida la condición...Por tener o tardarse más

de veinte años en cumplirse". Finalmente, en cuanto a la ilicitud que con fundamento en el artículo 37 de la C.N. le endilga el Tribunal a la cláusula resolutoria de la asignación testamentaria, el casacionista anota que, habiéndose distinguido en la transcripción hecha de laObra de Carrizosa Pardo, que le sirvió de apoyo, entre prohibición 0549 - 10absoluta y relativa de enajenar, a las cuales atribuyó el tratadista consecuencias diferentes, como que solo de la primera predicó inva lidez, obligado resulta entonces concluir, al tenor del mismo basamento, que dicha condición si es, .por el contrario, valedera, toda vez que ella se refiere solamente a la apropiación por parte de algún gobierno nacional, dejando a salvo la posibilidad de traspaso a otra persona, sin contrariar entonces así la norma constitucional. Así también se colige, dice, de la jurisprudencia de la Corte que, “al tratar de la sustitución fideicomisaria, cita el ilustre profesor. Tratándose, agrega entonces, "de una condición relativa de no ena jenar, pues se limitó a establecer la prohibición en relación con el gobierno, es decir en favor de éste, no cabía o era procedente la sanción de ilicitud que le endilgó el H. Tribunal para considerarla como no escrita, de acuerdo con el artículo 1737, inc. 49 (sic) del Código Civil". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El error de hecho puede definirse como la discrepancia existente entre lo que encuentra demostrado el juzgador y lo que en realidad refleja el resultado de la prueba. Ocurre, pues, cuando el sentenciador concreta su atención sobre la existencia material o física de los medios, y en esa tarea, por mala aprecia ción de ellos, da por demostrado sin estarlo un hecho de los invoca dos como causa de la pretensión, o no da crédito a otro que los au tos tiene por existente. 2.- Pero como el juzgador goza de autono- - 1 - 05830 mia para la apreciación objetiva de la prueba, el artículo 368 del C. de P.C. ha dispuesto que el error fáctico debe ser ostensible o ma nifiesto para poder tener la entidad de quebrar la sentencia en casación; y es de esta naturaleza "cuando es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin máyor esfuerzo ni racioci nio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un falloaquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamien to. Ha sido la doctrina constante, sólidamente fundada en la natura leza del recurso de casación, que, como es bien sabido no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el proceso". (G.J.LXXVII, 972). Por consiguiente, si la sentencia impugnada no se opone ostensiblemente a lo razonable, o si no contraría la evi dencia probatoria del proceso, la decisión debe mantenerse, no obs tante que el casacionista ensaye un análisis mejor o más profundo

y lógico de los medios probativos. "Según la exigente disciplina técnica del re curso extraordinario de casación, ha dicho la Corte, fundamentalmente cuando el ataque viene formulado con estribo en la causal pri mera de casación por error de hecho, este linaje de yerro, como lo tiene repetido la jurisprudencia, se da bien porque el fallador haya dejado de ver y, por tanto, de estimar la prueba existente en elproceso, o bien porque haya supuesto la que no existe, extremo es te último en el que cabe la desfiguración de la prueba haciéndole decir lo que ciertamente no expresa...Pero cuando el juzgador apre -12cia el medio de convicción tal como ella se presenta y, haciendo uso de poder discrecional de apreciación, saca de la misma una consecuen cia que no repugna a su contenido y, en tal virtud, no tiene por de mostrado un hecho, sin hacerle decir a la prueba lo que ella no expresa y, por consiguiente, sin sacar de la misma conclusiones de he cho positivamente contrarias a lo que su texto reza, entonces no hay lugar al yerro de esta especie...Por ello, el error de hecho, paraque resulte eficaz en el recurso de casación, necesita aparecer demodo manifiesto, ostensible, o como se ha dicho por la jurisprudencia, que brille al ojo o salte de bulto, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos. Por consiguiente, cuando para demostrarlo tiene la censura que valerse o acudir a complicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no logra captarlo de primer golpe, se tiene que en tal evento se es

tá o se puede estar frente a un yerro, pero que no es de los que aparecen de modo manifiesto en los autos y que, por tanto, no sirve de estribo a un ataque en casación". (Sentencia del 18 de agosto de 1987, aún no publicada). 3.- El cargo del que ahora se ocupa la .Sala no demuestra error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal al estimar la cláusula resolutoria de la asignación testamentaria hecha por Lorenzo Cuellar Molina al Instituto Cristiano de San Pablo, pues to que el examen de los hechos y conclusiones sacadas por el adquem en la sentencia, no es a primer golpe de vista contraevidente o protuberantemente contrario a la realidad probatoria del proceso, sino que, por el contrario, fuera de no ser ilógica, ella resulta, a criterio de la Corte, perfectamente ajustada a la verdadera intención )rof ]pw[ tw )veF - 13del testador, que no pudo ser otra que la de sancionar la confiscación total o parcial que pudiera hacer algún gobierno sobre los bienes aféctos a su obra, con el derecho que otorgó a sus sobrinos le gítimos o a los descendientes de éstos para reclamar todo como herencia suya y continuar luego con los dictados de su memoria. Esta y no otra es la interpretación más 16 gica y la que se impone darle a la referida cláusula testamentaria y en particular al término "apoderarse" allí utilizado para describir la conducta del gobierno nacional de hacer suya total o parcialmente por las vías de hecho la asignación, y siendo la que en consecuencia, adoptó precisamente el Tribunal, ella no puedeconstituir error manifiesto de hecho como lo expresa el impugnador. Así, por ejemplo, dijo el testador: "Dado el objetivo principal de este establecimiento no creo, que haya na die en Colombia que pueda entorpecer su marcha; ni mucho menos quererse apropiar parte o todo de los fondos destinados para tan benéfica Empresa; pero en caso de que algún Gobierno quiera apo derarse de parte o todo de éstos intereses, doy derecho legal amis sobrinos legítimos, o sus descendientes para que reclamen todo como herencia suya; continuando éllos después, la obra mía". Mayor razón para llegar a la anterior con clusión se da, como lo dice el sentenciador, al haber dispuestoel testador que "solamente deben conservarse las empresas de ca fé, potreros y por algún tiempo (sic) con el fin de darle colocación de (sic) empleados en las mismas fincas a los alumnos que se 0653

  • 14vayan formando y proporcionarles asi la carrera a algunos. Pero si se observa que esto no da resultado satisfactorio, porque las fincas

(sic) no producen relativamente el capital que representan o que los jóvenes se pierdan o desmoralicen; en ambos casos, se procederá a realizar las fincas separadas de aquí de Bogotá y de la sabana adyacente; lo que se verificará en pública subasta, dividiendo las fin cas en lotes, según lo crea conveniente la junta, para su mejor resultado". 4.- De otro lado, cuando una cláusula ouna manifestación de voluntad admite dos o mas interpretaciones, - todas razonablemente posibles, en tal evento no se ofrece el yerro fáctico con las características de manifiesto o evidente. En efecto,

la Corte ha sostenido: "Que cuando un medio de convicción admite dos o mas conclusiones todas posibles y razonables, elegida por el sentenciador una de las varias que admite, en tal supuesto no se ofrece el error con el carácter de evidente. Por demás, tampoco se : puede quebrar el fallo impugnado, asi organice el recurrente unexamen mas profundo o mas sutil, porque si la sentencia llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, es incuestionable que para aniquilar el fallo por error de hecho, éste tiene que aparecer demostrado en forma cabal, puesto que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. Asi las cosas, se ha afirmado por la jurisprudencia que aunque la Corte encontrara quees mas ajustado al material probatorio el examen que de la prueba haga el recurrente, no por ello se puede casar el fallo, porque - - 15mientras no se demuestre la arbitrariedad del Tribunal, 'un mejor ra zonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda des conocer las conclusiones de la sentencia recurrida'. (Cas. Civ. de 14 de Julio de 1975, 13 de diciembre de 1976, no publicadas)". Por tanto, no cometió el sentenciador adquem el yerro que le achaca la censura. El cargo, entonces, noprospera.

DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO.

CASA la sentencia de fecha 23 .de septiembre de 1987, proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por Lorenzo y Gustavo Cuellar Vargas contra el Instituto Cristiano de San Pablo. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

O CARDENAS PEREZ

Conjuez Am 1 0653

- 16JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERÑANDEZ

/ /

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria

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