CSJ - SC056-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC056-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
SC056-2026 Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 (Aprobado en sesión de 29 de enero de dos mil veintiséis)
Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia serán omitidos los nombres de las partes y demás detalles a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Dicho lo anterior, d ecide la Corte el recurso de casación interpuesto por XXXX frente a la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de declaración de existencia de sociedad de hecho que adelantó contra XXXX, así como contra los herederos indeterminados de XXXX y de XXXX.Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01
ANTECEDENTES
1. En su demanda 1 pidió la parte actora declarar la existencia de la sociedad de hecho constituida con XXXX
(Q.E.P.D), que estuvo vigente entre el XXXX y el XXXX. En consecuencia, solicitó declararla disuelta y disponer lo necesario para su liquidación.
2. Para sustentar sus peticiones, la demandada indicó que con XXXX, a pesar de que su estado civil era el de casado,
consecuencia, solicitó declararla disuelta y disponer lo necesario para su liquidación.
2. Para sustentar sus peticiones, la demandada indicó que con XXXX, a pesar de que su estado civil era el de casado, convivió en «unión libre» desde el XXXX y hasta el XXXX, fecha en que este falleció, tal como lo declararon ante la Notaría Cuarta de
XXXX.
2.1. Durante la convivencia procrearon dos hijos y siempre fueron reconocidos en sociedad como «marido y mujer», al punto que Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente que en vida disfrutó XXXX, cuyas nietas incluso manifestaron al interior de un proceso judicial ( XXXX) que sus abuelos (refiriéndose a la cónyuge y a quien la demandante se refiere como «compañero») nunca convivieron bajo el mismo techo.
2.2. De la vida común dan cuenta la compañía mutua en diferentes viajes, trámites ante entidades públicas y privadas, socorro en enfermedades y adquisición de todo tipo de bienes para cubrir las necesidades familiares. Además, concurrieron como socios en la ge stión de diversos negocios que pasaron por la compra de propiedad raíz, su arriendo, constitución y participación en sociedades, entre otros, de cuya existencia «da fe» la prueba documental aportada con la demanda.
1 001CuadernoPrincipalParteUno. Folios 294 a 308.Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01
3. Notificado el auto admisorio, se recibieron las siguientes
contestaciones:
3.1. XXXX y la menor demandada (representada por su
3. Notificado el auto admisorio, se recibieron las siguientes
contestaciones:
3.1. XXXX y la menor demandada (representada por su madre), aceptaron como ciertos los hechos relevantes de la demanda y se allanaron a las pretensiones.
3.2. XXXX propuso las excepciones que denominó «falta de derecho para reclamar» e «inexistencia de una convivencia singular y permanente». En síntesis, alegó que XXXX contrajo matrimonio con XXXX el XXXX, procreó 4 hijos (XXXX). Además, aseguró que la familia se mudó a la ciudad de XXXX en el año 1978 por asuntos laborales y de gestión de negocios, pero el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente hasta la muerte del señor XXXX, al punto que la cohabitación de los cónyuges no se interrumpió.
Precisó, también, que su padre tuvo pluralidad de relaciones extramatrimoniales, simultáneas y paralelas, como el caso de XXXX, con quien compartió interés económico en la sociedad XXXX S.A.S, lo cual solo significó más que parte de diversas relaciones por fuera de su matrimonio, igual que ocurrió con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, pues ello obedeció a lo «precisado por la Corte Constitucional» sobre los efectos de la «declaración notarial extrajuicio» (sic).
3.3. XXXX contestaron en los mismos términos de que trata el numeral anterior, pero propusieron las que denominaron excepciones de «inexistencia de una sociedad de hecho por carencia de elementos esenciales» e «inexistencia de una convivencia singular y
3.3. XXXX contestaron en los mismos términos de que trata el numeral anterior, pero propusieron las que denominaron excepciones de «inexistencia de una sociedad de hecho por carencia de elementos esenciales» e «inexistencia de una convivencia singular y permanente».Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 3.4. Los herederos determinados e indeterminados de XXXX fueron emplazados, cuyo curador una vez posesionado dijo que dada su condición ningún hecho le constaba y, por tanto, sobre las pretensiones simplemente se atendría a lo que se resolviera con base en las pruebas.
4. El a quo, en sentencia de 1 de junio de 2021 declaró «(…) probadas las excepciones de mérito que los apoderados de los demandados XXXX propusieron y denominaron inexistencia de una sociedad de hecho por carencia de los elementos esenciales y falta de derecho para reclamar»2.
5. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la demandante, mediante providencia proferida el 11 de julio de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia3.
Para decidir de ese modo consideró lo siguiente:
(i) Los reparos concretos no se enfilaron contra los argumentos basilares de la determinación de primer grado, al punto que «(L)a actora se resiste a que la lectura del escrito inaugural insinúa la declaratoria de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como lo apuntó el a quo. Sin embargo, fácil es colegir que se trató de una consideración liminar que ninguna trascendencia tuvo en la resolución de la listis (sic)».
(ii) La apelante afirmó que la falta de liquidación de la
permanentes como lo apuntó el a quo. Sin embargo, fácil es colegir que se trató de una consideración liminar que ninguna trascendencia tuvo en la resolución de la listis (sic)».
(ii) La apelante afirmó que la falta de liquidación de la sociedad conyugal entre XXXX y XXXX no impedía el nacimiento de la sociedad de hecho, pero ese ataque «no tiene blanco, porque de ninguno de los pasajes de la sentencia se extrae un razonamiento diferente, y mucho menos, que haya conducido al cognoscente a decidir como lo hizo». De hecho, una de las críticas del a-quo fue la falta de delimitación
2 005CuadernoPrincipal2. Folios 61 a 76. 3 006SegundaInstancia. Folios 176 a 215.Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 del objeto social de la pretendida sociedad, de cara a evitar su confusión con el patrimonio de la sociedad conyugal.
(iii) Por lo anterior, no es necesario analizar el rol de los hijos del causante y su cónyuge en la gestión de los negocios familiares, la singularidad de la unión marital, la fecha de disolución de la sociedad conyugal (sic), pues «(N)inguna relación tiene esos tópicos con los argumentos blandíos sobre los cuales el juzgado edificó su decisión, y que echaron al traste la aspiración de la quejosa», pues la cuantía y fecha de los aportes son asuntos propios de la liquidación, que no de la declaración de existencia de la sociedad.
(iv) La discusión se centra, entonces, en los reparos vinculados con lo que el a-quo consideró como falta de acreditación de algunos presupuestos axiológicos, pues para su
liquidación, que no de la declaración de existencia de la sociedad.
(iv) La discusión se centra, entonces, en los reparos vinculados con lo que el a-quo consideró como falta de acreditación de algunos presupuestos axiológicos, pues para su estructuración deben acreditarse los siguientes: (i) pluralidad de socios o accionistas; (ii) aportes de los socios, (iii) distribución de utilidades, (iv) objeto; y (v) affectio societatis.
(v) Es posible, según la jurisprudencia, que la vida en pareja trascienda las relaciones afectivas e incursione en el campo de la economía, pero para ello se requiere un conjunto coordinado de operaciones en las que se exteriorice, explícita o implícitamente, el consentimiento de obtener beneficios comunes derivados del esfuerzo en la realización de negocios compartidos.
(vi) Analizada la prueba, no se puede llegar a conclusión diferente a la que sostuvo la primera instancia, «pues no se vislumbra de forma palmaria el ánimo de la demandante y su fallecido compañero permanente ya conocido, en procura de desplegar actividades conjuntas en un plano de igualdad, con la finalidad de compartir un proyecto económico de la estirpe menc ionada en la jurisprudencia». Lo anterior, porque la prueba es claramente indicativa de que XXXX fue un prósperoRadicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 empresario, sobre todo en el campo del gas licuado del petróleo, pero la demandante no necesariamente fue su socia en todo negocio, a pesar de su participación accionaria en XXXX LTDAXXXX -, hoy XXXX y XXXX Corp, amén de la administración de
pero la demandante no necesariamente fue su socia en todo negocio, a pesar de su participación accionaria en XXXX LTDAXXXX -, hoy XXXX y XXXX Corp, amén de la administración de
XXXX S.A.S y XXXX S.A.S.
(vii) La demanda se formuló de manera inadecuada, debido a que es un «contrasentido que la promotora del litigio propenda por la declaratoria de una sociedad de origen y ejecución dimanante de los hechos», involucrando el objeto social de varias sociedades formalmente creadas en las que incluso, en algunas, es accionista. Entonces, si «demostrado está, y es pacífico, que la demandante con el señor XXXX, aunaron esfuerzos de capital y de trabajo, y voluntariamente crearon las sociedades XXXX LTDA, XXXX SAS, y XXXX SAS ESP, con apego a las solemnidades que exige la ley, no es concebible que procure ser declarada socia de hecho en las empresas cuya calidad ostenta de antaño el estatus de socia de derecho».
(viii) En otras sociedades, como XXXX S.A E.S.P, XXXX S.A.S E.S.P, XXXX S.A, XXXX S.A.S, XXXX LTDA y XXXX S.A.S XXXX decidió asociarse con personas diferentes a la demandante, entre ellas sus hijos XXXX, sin mencionar que con su cónyuge constituyó la Estación de Servicios XXXX y con XXXX la XXXX, por lo cual los actos asociativos de la demandante se limitaron a la gestión de las personas jurídicas de las cuales es o fue accionista.
(ix) Las pruebas fueron adecuadamente valoradas por el quo. Puntualmente, de los testimonios de XXXX en efecto se podía colegir que XXXX y XXXX compartían la dirección de algunos
fue accionista.
(ix) Las pruebas fueron adecuadamente valoradas por el quo. Puntualmente, de los testimonios de XXXX en efecto se podía colegir que XXXX y XXXX compartían la dirección de algunos negocios, pero la «intervención de la actora en las empresas diferentes a XXXX y XXXX SAS, estaba limitada por la autorización que debía obtener de su compañero permanente, esto es, que la colaboración no se desarrolló enRadicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 un plano de igualdad, estando siempre relegada de la dirección y supervigilancia de aquellas».
(x) El hecho de que XXXX fundara empresas con todas las formalidades legales para su constitución es un indicio en contra de su intención de asociarse de facto con la demandante, dado que sus relaciones «no iban más allá de una mera colaboración motivada por el grado de confianza habida entre la pareja, y a su actividad como miembro de junta directiva (en el caso de la demandante), que precisamente por esa causa, le otorgó en XXXX SAS y XXXX SA ESP, el señor XXXX, gerente general y líder del grupo empresarial que forjó a lo largo de su existencia».
6. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante in terpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda de casación se proponen tres cargos, dos encuadrados en la vía indirecta y uno en la directa, mismos que serán despachados de forma conjunta.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por la vía
serán despachados de forma conjunta.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por la vía indirecta, a causa de errores de hecho que se traducen en «trasgresión» de las normas contenidas en los artículos 98, 499 y 505 del Código de Comercio, 13 y 43 de la Constitución Política y 2 de la Convención CEDAW (incorporada al ordenamiento mediante la Ley 51 de 1981), al interpretar erróneamente la demanda entendiendo que lo pretendido fue la declaratoria deRadicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 existencia de sociedad entre dos comerciantes, sin reparar que entre la demandante y el fallecido XXXX existió una comunidad de vida singular y permanente, durante la cual ejecutaron conjuntamente actividades productivas.
Además, el Tribunal ignoró el allanamiento de varios de los demandados, restó todo mérito a las declaraciones favorables a las pretensiones, no valoró, tergiversó o valoró sin perspectiva de género otras y no extrajo ningún indicio de la conducta procesal de los demandados opositores, quienes mintieron respecto de la supuesta convivencia de XXXX con su cónyuge.
CARGO SEGUNDO
Censura la impugnante al Tribunal con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, vía violación indirecta, por errores de derecho que se traducen en la infracción de los artículos 98, 499 y 505 del Código de Comercio, 13 y 43 de la Constitución Política y 2 de la Convención CEDAW (incorporada al ordenamiento mediante la Ley 51 de 1981), a
infracción de los artículos 98, 499 y 505 del Código de Comercio, 13 y 43 de la Constitución Política y 2 de la Convención CEDAW (incorporada al ordenamiento mediante la Ley 51 de 1981), a causa del trato discriminatorio de la demandante y la falta de aplicación del enfoque de género.
Se funda el cargo en que se trasgredieron las pautas probatorias de los artículos 4 y 167 del Código General del Proceso, pues debió partir el Tribunal de que el primer grado «declaró probad(a)» la unión marital de hecho entre la demandante y XXXX, misma cuyos integrantes cumplieron roles comunes orientados a la construcción familiar de riqueza, conclusión a la cual se hubiera llegado de haberse valorado en conjunto las declaraciones de XXXX.Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01
CARGO TERCERO
Acusa la casacionista al Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, por violación directa a causa de indebida aplicación de los artículos 98, 499 y 505 del Código de Comercio por considerar que «los socios de hecho no pueden participar, en tanto tales, en otras sociedades mercantiles formalmente constituidas». Además, acusando también una falta de entendimiento de las pretensiones, en lo relativo al artículo 499 ibídem, se afirma que «(D)e no haberse inaplicado la regla (…) el Tribunal no hubiera desviado de inicio su análisis, y habría colegido que, tanto si las acciones o cuotas sociales figuraban a nombre del difunto XXXX, como si lo estaban a nombre de la demandante,
inaplicado la regla (…) el Tribunal no hubiera desviado de inicio su análisis, y habría colegido que, tanto si las acciones o cuotas sociales figuraban a nombre del difunto XXXX, como si lo estaban a nombre de la demandante, habían sido adquiridas para la sociedad de hecho concubinaria, en pie de igualdad.»
CONSIDERACIONES
1. Los hechos nuevos en casación y el enfoque de género.
1.1. El artículo 344 del Código General del Proceso regla que «(E)n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias». La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal limitación, decantando que
la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas ’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación
(LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “ elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora ; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado
(…)
sobre la base de considerarse, entre otras razones, que “se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hu biesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01, CSJ, SC18500).
Lo considerado se explica por la naturaleza extraordinaria del recurso, cuyo flanco no es otro que la sentencia de segundo grado y por ende únicamente admite el cuestionamiento de sus fundamentos basilares, que no pueden ser diferentes a los necesarios pa ra resolver sobre los hechos y las pretensiones
del recurso, cuyo flanco no es otro que la sentencia de segundo grado y por ende únicamente admite el cuestionamiento de sus fundamentos basilares, que no pueden ser diferentes a los necesarios pa ra resolver sobre los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, su contestación y en las demás oportunidades que la ley procesal contempla, amén de los que se relacionan con todo aquello que por ley debe abordarse oficiosamente.
Esa mirada técnica de la demanda de casación, empero, no es suficiente en los casos que requieren ciertas metodologías, ya sea en materia de valoración probatoria o interpretación de la norma sustancial. En concreto, las perspectivas (enfoques) demandan de los jueces de instancia, y por supuesto de la Corte, miradas diferenciales para erradicar estereotipos y proteger a las personas, entre otras, debido a su edad, etnia u orientaciónRadicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 sexual.
1.2. Específicamente, las relaciones familiares han implicado, desafortunadamente, escenarios de discriminación para las mujeres. Mucho ha aportado la historia legislativa a su superación, desde el derecho al voto, la administración de sus bienes, la libertad sexual y reproductiva, ejemplos apenas mínimos de una lucha constante por la igualdad.
Esa paridad es uno de los pilares que sostiene el régimen propio de las relaciones de pareja sin distingo del vínculo (religioso o de hecho). No obstante, la obligación de ayuda y socorro mutuos, que no representan cosa diferente a la solidaridad debida e ntre cónyuges o compañeros permanentes,
propio de las relaciones de pareja sin distingo del vínculo (religioso o de hecho). No obstante, la obligación de ayuda y socorro mutuos, que no representan cosa diferente a la solidaridad debida e ntre cónyuges o compañeros permanentes, no puede servir para perpetuar juicios irreflexivos que desconocen diferencias económicas, sociales y culturales al interior de la pareja.
Como se resaltó en CSJ, SC27169-2022
(…) la discriminación en el ámbito de la familia no solamente ha incidido negativamente en dicha institución, como tal, sino más que todo en sus miembros, particularmente, en la mujer.
Al respecto, es del caso señalar con carácter meramente ejemplificativo y muy diciente, que tal y como fue concebido el matrimonio, la esposa estaba sometida a la “potestad marital” y, en tal virtud, no podía administrar sus bienes, ni participar en la dirección del hogar, ni ejercer la patria potestad sobre sus propios hijos. Sólo con las reformas introducidas mediante la Ley 26 de 1932 y los Decreto 2820 de 1974 y 772 de 1975, se igualaron los derechos de los cónyuges en estos aspectos.
Precisamente, como consecuencia de esa tradicional desigualdad, la Constitución Política de 1991, en su artículo 43, para conjurarla, estableció como principio que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que aquélla “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. A su turno, en el plano familiar,Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 consagró en el inciso 4º del artículo 42, que las relaciones de ese tipo
ninguna clase de discriminación”. A su turno, en el plano familiar,Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 consagró en el inciso 4º del artículo 42, que las relaciones de ese tipo “se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”.
Es notorio, por lo tanto, que sólo de forma paulatina es que, en el campo de la regulación jurídica, se han adoptado normas dirigidas a evitar la discriminación de la familia, en general, de sus miembros, en particular, y de la mujer, específicamente, las cuales se encuentra complementadas con las de carácter internacional que apuntan al mismo fin, especialmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a su turno adoptada por la Ley 51 de 1981, y la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, recogida en la Ley 248 de 1995.
Juzgar con esa perspectiva no tiene por finalidad desequilibrar la situación de los litigantes. En realidad, se trata de abordar el caso en estricto cumplimiento de una obligación, porque lo es, habida cuenta que
el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras
la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemática s de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas , cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilid ades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (Sentencia SU-201)Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 1.2.1. De modo que reclamar la aplicación del enfoque de género, así sea únicamente como parte de la demanda que sirve para sustentar el recurso de casación, no es estrictamente un medio nuevo. Es más bien la insistencia en una labor que debe llevarse a cabo tanto en las instancias como al abordar su
género, así sea únicamente como parte de la demanda que sirve para sustentar el recurso de casación, no es estrictamente un medio nuevo. Es más bien la insistencia en una labor que debe llevarse a cabo tanto en las instancias como al abordar su escrutinio por esta senda extraordinaria. Así lo ha reconocido esta Corporación al aclarar que:
(…) la utilización del correctivo en cita al decidir, esto es, al dictar sentencia, exige del funcionario cognoscente interpretar la demanda y la contestación acorde con el lugar que en la disputa ocupan sus autores; identificar todo acto de violencia o di scriminación contra la mujer; hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo 1º del artículo 281 de Código General del Proceso, según el cual “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra -petita y extra -petita4, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja”, que comprende, como es lógico entenderlo, a cualquiera de su miembros; y valorar las pruebas con perspectiva de género, esto es, en líneas generales, aplicando las reglas de la libre c onvicción y la sana crítica, en el contexto de discriminación que corresponde al proceso y con el propósito de asegurar la igualdad de los extremos procesales y, sobre todo, de la mujer, en términos reales y efectivos.
(…)
Es patente, entonces, que los jueces de ambas instancias están obligados, en procesos donde se debatan los derechos económicos de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la relación que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con aplicación de la
Es patente, entonces, que los jueces de ambas instancias están obligados, en procesos donde se debatan los derechos económicos de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la relación que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con aplicación de la perspectiva de género y, por ende, que se impone a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición, cualquier estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de las partes o discriminación de la mujer (CSJ SC2719-2022).
Precedente anterior, en lo que toca puntualmente con el recurso de casación, en el que se expuso lo siguiente:
(…) la transversalidad del enfoque de género opera no solamente en las instancias con las que, por regla general, se agota el proceso, sino que se extiende también al recurso de casación, en tanto que este escenario extraordinario tiene por fin, entre otro s, “defender la unidad e
4 Aunque claramente el imperativo no se limita a los jueces de familia.Radicación n° 7652-03-10-30-04-2016-00170-01 integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno” y “proteger los derechos constitucionales”, según el expreso mandato del artículo 333 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, corresponde a esta Sala de la Corte, en acatamiento de ese mandato, velar por el cumplimiento de todos los derechos de raigambre superior, sobre todo, los que ostentan linaje de fundamentales, como lo es el de igualdad, consagrado en el y a analizado artículo 13 de la Constitución Política, expresión del cual es,
raigambre superior, sobre todo, los que ostentan linaje de fundamentales, como lo es el de igualdad, consagrado en el y a analizado artículo 13 de la Constitución Política, expresión del cual es, por una parte, la prohibición de discriminación de la mujer, impuesta en el artículo 43 del mismo estatuto, y, por otra, el equilibrio de las prerrogativas y deberes de los miembros de toda pareja, previsto en el inciso 4º del artículo 42 ibídem.
A lo anterior se agrega, con todo lo que ello supone, el deber que recae en la Corte de hacer efectivos los compromisos que en el ámbito del derecho internacional ha adquirido Colombia y que, con sujeción a las previsiones del artículo 93 ejusdem, integran el bloque de constitucionalidad, particularmente, aquellos que a lo largo de este fallo se han puesto de presente, por estar relacionados con el caso sub lite y aparecer consagrados en los instrumentos igualmente identificados.
1.2.2. También, en sede constitucional, esta Sala ha analizado el enfoque de género como obligación, claro, en ciertos casos. Ejemplo de ello se encuentra en la CSJ, STC7683 -2021.
Así se abordó el tema:
(L)a Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO», documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia está directamente relacionado con la búsqueda de una tutela judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso
acceso a la justicia está directamente relacionado con la búsqueda de una tutela judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso «tendiente a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o convicciones e ideologías