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CSJ - SC059-23-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC059-23-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-059 0683

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 23 FEB. 1990 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, - interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por elTribunal Superior de Ibagué el 24 de febrero de 1988, en el proceso ordi nario iniciado por Mary Luz Pedreconrtrao sJos é Herminsul Alvis Leonel y Rafael Rubio. -

I. ANTECEDENTES 1.- Mary Luz Pedreros de Alvis, por conducto de apo derado, demandó el 19 de julio de 1985 a José Herminsul Alvis Leonel yRafael Rubio, en escrito que fue repartido al Juzgado Tercero Civil delCircuito de Ibagué, para que, previo el trámite de un proceso ordinariode mayor cuantía, se proveyese sobre las siguientes pretensiones : 1.1.- Que se decrete la "inexistencia o nulidad absolu ta" por simulación, de los actos jurídicos contenidos en las escrituras pú blicas números 3380 de octubre 12 de 1984; 3515, 3517 y 3518, otorgadas el 24 de octubre de 1984, todas ellas ante la Notaría Segunda de Ibagué, y mediante las cuales Herminsul Alvis Leonel transfirió a Rafael Rubio algunos bienes inmuebles. 1.2.- Que se ordene cancelar la inscripción de tales es crituras públicas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.3.- Que se condene al demandado Herminsul Alvis --

Leonel a la pérdida de su derecho en los bienes a que se refieren las ci- -0684 :scrituras públicas, en la sociedad conyugal con la demandante y a .:rlos doblados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1821 del1.4.- Que se condene en costas y perjuicios a la parte demandada. 2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, - en sintesis, adujo la demandante los siguientes : 2.1.- Que contrajo matrimonio católico con José Hermin sul Alvis Leonel, el 15 de julio de 1958. 2.2.- Que durante ese matrimonio se procrearon siete hijos, tres de los cuales son menores. 2.3.- Que el 16 de septiembre de 1983, la señora Mary Luz Pedreros inició un proceso de separación de bienes, que por reparto correspondió al Juzgado 49 Civil del Circuito de Ibagué, proceso dentrodel cual se decretó el embargo de algunos inmuebles, cuya ubicación ynomenclatura se indican en la demanda. 2.4.- Que, por desconocer los linderos de otros bienes igualmente mencionados en el libelo inicial, no se pidieron sobre ellos, en ese momento, medidas precautorias. 2.5.- Que, "mediante maniobras y engaños" José Herminsul Alvis Leonel, logró que la aquí demandante no registrara los ofi-- cios librados por el Juzgado para inscribir los embargos decretados en el proceso de separación de bienes. 2.6.- Que José Herminsul Alvis, "amparado por el tiem po que demora la expedición" de nuevos oficios ante el extravio de los ini

cialmente expedidos, "procedió de manera fraudulenta a ocultar dolosamen te los bienes traspasándolos a un amigo suyo", Rafael Rubio, mediante las compraventas simuladas contenidas en las escrituras públicas ya menciona das, las cuales fueron registradas con gran prontitud. 0685 -32.7.- Que el adquirente de los imnuebles simuladamen te comprados, es persona cuyos recursos económicos no le permitían com prar esos inmuebles. 2.8.- Que los bienes, pese a la supuesta enajenación, - permanecían, a la época de presentación de la demanda, en poder del -- vendedor. 3.- Los demandados le dieron contestación a la deman da en forma oportuna, oponiéndose a las pretensiones, y fundamentalmen te alegando que las compraventas de que tratan las escrituras públicasreferidas, no fueron simuladas sino reales. 4.- Cumplido el trámite procesal pertinente, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué puso fin a la instancia, mediante sen encia de julio 18 de 1987, en la cual declaró la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas mencionadas en ‘a demanda; ordenó la cancelación de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dispuso que los inmuebles a que ellasse refieren "vuelvan al patrimonio del señor Alvis Leonel, como bienes so ciales"; denegó las otras súplicas de la demanda, e hizo lo mismo respec- ‘0 a la objeción al dictamen pericial y la tacha de testigos que se habían

propuesto por la parte demandada, a la que condenó en costas. 5.- Apelada por los demandados la sentencia de primer grado, el Tribunal, tramitado el recurso de apelación, lo decidió con su - ‘allo de 24 de febrero de 1988, confirmando, integramente la sentencia re currida. 6.- interpuesto oportunamente, concedido por el Tribu nal y admitido por la Corte el recurso extraordinario de casación contraa sentencia de segunda instancia, se presentó la demanda de casación pa ra sustentarlo, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal luego de hacer una sintesis del litigio y de la actuación . surtida en la primera instancia, afirma que, no es cier to como lo sostiene la parte demandada que exista una indebida acumula-- ción de pretensiones, pues de la recta interpretación de la demanda, sur ge que la parte actora depreca la declaración de simulación de las compra ventas de que dan cuenta las escrituras públicas mencionadas en la deman da: y agrega que, en cuenta a la insuficiencia de poder que también alega la parte demandada, no es el momento procesal oportuno para reclamar la. 2.- A continuación, menciona algunas definiciones so-- bre la simulación y expresa que para la demandante en este proceso "esevidente el interés jurídico", por lo que es pertinente "el examen en con junto del material probatorio, para determinar si las ventas fueron reales o simuladas". 3.- Encuentra el Tribunal debidamente probados : a) la "vileza del precio de las ventas, lo cual resulta de comparar las sumas

en que fueron vendidos los bienes con los dictámenes periciales, que aun que son de 1986, permiten ver que en 1984 (fechas de las escrituras), —- esos precios tambén fueron infimos"; b) la amistad íntima entre vendedor y comprador; y c) "el haber dispuesto de todos los bienes en un solo ac to, pues las fechas de las escrituras son del mismo día". Agrega que, a tales graves indicios de simulación", "se puede agregar en este caso, que también es evidente que las ventas sehicieron con posterioridad a la demanda de separación de cuerpos (sic),- la cual lleva ínsita la de bienes, y que el vendedor siguió haciendo ges-- tiones relativas a los bienes que ya no eran suyos por haberlos vendido". Finalmente, asevera el Tribunal que, aún cuando no se aportaron legalmente al proceso "no se pueden dejar de ver", porque apa recen en el expediente, "las escrituras por las cuales vuelven los bienes a poder del demandado" y concluye con la decisión de confirmar la senten cia de primer grado.

111. LA DEMANDA DE CASACION

0687 Cuatro cargos se formulan por los recurrentes a la sen tencia impugnada : de ellos, tres por violación indirecta de algunas nor mas sustanciales, y uno por violación directa de otras, los cuales serán despachados en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Invocando como apoyo para él la causal primera del ar tículo 368 del C.P.C., acusa en este cargo el recurrente la sentencia de ser violatoria, en forma directa, por interpretación errónea, de los ar-- ticulos 1° de la Ley 28 de 1932, 180 inciso 1°, 1774y 1781 ord. 5°, delC.C., error que, en opinión del censor, condujo al Tribunal al quebran to directo, por aplicación indebida, de los artículos 946, 950, 952, 1746, 1934, 1820 ord. 3°, del C.C., 232 y 267 del C.P.C., 45, 47, 52 del .Dto. 360 de 1970 y 39, 40, 41 y 42 del Dto. 1250 de 1970 y, adems, a dejarde aplicar los artículos 2 y 3 de la ley 28 de 1932, 756, 762, 765, 768, - 1524, 1796 orde. 3, 1802, 1834 y 1857 del C.C.. En desarrollo del cargo, comienza el impugnador por re cordar las diferencias existentes entre la legitimación procesal y la legiti mación en causa, para afirmar luego que, dando por sentado el matrimo-- nio de la demandante y José Herminsul Alvis y que los inmuebles que aque lla afirma fueron simuladamente vendidos por su cónyuge se adquirierondurante la vigencia de la sociedad conyugal, estima el tribunal que porser bienes de dicha sociedad, Mary Luz Pedreros de Alvis tiene legitimación para demandar judicialmente la declaración de simulación de los contratos de compraventa respectivos, lo cual constituye una interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 28 de 1932, 180, 1774 y 1781 del C. C., "al creer que basta simplemente la existencia de una sociedad conyu gal para que un cónyuge pueda impugnar los actos jurídicos celebradoscor el otro, en relación con bienes que éste ha adquirido después del ma

trimonio, interpretación equivocada a la luz de la jurisprudencia de la Cor ‘e que exige que para demandar la simulación por uno de los cónyuges, se encuentre disuelta la sociedad conyugal o, al menos, exista "un inte-- rés jurídico vinculado necesariamente a la disolución de la sociedad de —- sienes", como acontece cuando se ha demandado la nulidad del matrimonio, a separación de bienes. Agrega que solo en virtud de esa errónea interpretación de las normas citadas se dictó el fallo acusado y que, en razón de tal violación de ellas se produjo también, la aplicación indebida y la falta de aplicación de las otras normas cuyo quebranto denuncia y desarro lla. CONSIDERACIONES1.- En relación con la legitimación en causa activa pa ra demandar la declaración judicial de la simulación de negocios jurídicos celebrados por uno de los cónyuges, la Corte Suprema de Justicia, ensentencia del 4 de octubre de 1982, reiteró que : "el cónyuge tiene per sonería o está legitimado para demandar la simulación de los negocios ju rídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal, o también, estando vigente cuando se configure un interés jurídico vincula do necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.. Sin mediar la disolución de la sociedad conyugal o sin haber demandado al otro cónyuge en litigio que comprometa la existencia de la sociedad de bienes, no

procede su pretensión de simulación, por carencia de interés jurídico pa ra impugnar los actos o contratos en este sentido (G.J. tomo CLXV, nú mero 2406, pag. 217). (Subraya la Sala). 2.- Observa la Corte que el fallo atacado, dentro de los límites planteados por la acusación por la vía directa, se ajusta exac tamente a la doctrina expuesta y subrayada, que ahora se reitera, sinque haya motivo alguno para revisarla, ni mucho menos para modificarla. 2.1.- En efecto, en el caso sub lite, el tribunal no ha desatendido la citada doctrina, como quiera que, apreciada en conjunto la motivación de la sentencia acusada, se establece que si bien al comienzo se habla de los perjuicios que las ventas cuya simulación se pretende -- ccasionan a la sociedad conyugal, mas adelante se afirma que tales ventas se llevaron a efecto después de promovida "la demanda de separación de cuerpos" (fl. 68), de donde se concluye que la legitimación en causa se derivó para el Tribunal de estos dos antecedentes, lo cual se acompasacon la doctrina de la Corte al respecto. 2.2.- Lo anterior resulta suficiente para desechar la impugnación, manteniéndose la presunción de acierto con que llega el fallo impugnado a casación. El cargo, en consecuencia, nó prospera. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C.P.C., acusa el censor la senten

cia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en este proceso, de "ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículo 1 de la Ley 29 de 1982, 180 inc. 1, 1774, 1781 .ord. 5, - 946, 950, 952, 1746, 1776, 1934, 1829, ord. 3 del C.C., 232 y 267 del C. P.C., 45, 47, 52, 53 del Decreto 960 de 1970 y 39, 40, 41 y 42 del De-- creto 1250 de dicho año; y de los textos 2, 4 de la citada ley 28 de 1932, 756, 762, 765, 768, 1524, 1796 ord. 3, 1802, 1834 y 1857 del C.C., todos estos por inaplicación, como consecuencia de errores de derecho en queincurrió el sentenciador al apreciar las pruebas aducidas para acreditarla legitimación en la causa", de la demandante. Como normas igualmente infringidas, que sirvieron como medio para el quebranto de las anteriores, se enuncian los artículos115, 174, 183, 253, 256 y 265 del C.P.C.; 2, 3, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y 5, 6, 21, 69, 72, 101, 102, 104 y 106 del Decreto 1260 de -- 1970. En desarrollo del cargo, la parte recurrente, comienza por realizar planteamientos de carácter general sobre el fin de la prueba y sobre la necesidad de que sea allegada en forma regular y oportuna pa

ra que pueda tener eficacia como elemento de convicción para el juez sobre los hechos que sirven de apoyo a la relación juridico-material que se debate en el proceso, requisitos señalados precisamente por el legislador (arts. 174, 180, 183 del C.P.C.). A continuacién, expresa el recurrente que, conforme a lo que aparece en el expediente, el Tribunal Superior de Ibagué, apreció equivocadamente los medios de prueba al dar por estructurada la legitima ción en causa de la parte demandante, toda vez que ni se demostró legal mente la existencia del matrimonio de José Herminsul Alvis con Mary Luz Pedretos, ni tampoco se acreditó de acuerdo con la ley que, para la época de presentación de la demanda con la cual se inició este proceso, cuan do menos se hubiese demandado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre aquellos, pues tanto respecto del matrimonio como de la de manda de separación de bienes entre José Herminsul Alvis y Mary Luz Pe dreros, se incurrió por el sentenciador en yerros de derecho en la apreciación probatoria, trascendentes en la decisión judicial que se impugnaen casación. Respecto de la prueba del matrimonio citado, afirma elcensor que se incurrió en "error de derecho en la apreciación de las copias del acta de matrimonio, visibles a los folios 36 del cuaderno N° 7, 11 y 12 del cuaderno N° 1". Respecto de la primera, afirma que se acompañó al alegato de conclusión de segunda instancia, es decir, fuera de las oportuni dades señaladas en los artículo 77 num. 6, 92, 174, 180, 183 y 404 del C.

P.C., por lo que no podía apreciarse como prueba. Agrega, además, que en el texto de dicha copia no aparece que se hubiere identificado a la con trayente, ni con qué documento se realizó su notificación si la hubo, niel nombre de sus padres, ni que en el folio de registro de ese matrimo-- nio se hubiese inscrito sentencia de separación de bienes y, finalmenteque dicha copia del registro civil de matrimonio, ni se aportó como anexo de la demanda, ni como copia pedida por el juez de la causa, a solicitud de parte o de oficio, ni se obtuvo en diligencia judicial. Y, en relación con la copia del acta del registro civilde matrimonio que aparece a folio 11 y 12 del cuaderno N° 1, arguye elcensor que, "también incurrió el sentenciador ad quem en error de derecho", porque "no se indentificó a la contrayente, ni se anotó el documen to que hubiere servido al efecto, ni el nombre completo de ella (pues el acta alude a Mariluz Rodríguez y no a Mary Luz Pedreros), ni se indicó - el nombre de los padres de ella". mo — +. 0591 -9 De donde se concluye por el impugnador que tales actas del registro civil de matrimonio "no son pruebas regulares en su dili genciamiento" y, por consiguiente se infringieron las normas legales dedisciplina probatoria citadas al formular el cargo. En cuanto al "error de derecho en la apreciación de las copias de la sentencia que decretó la separación de bienes, de 18 de mar zo de 1985, visible a folios 82 a 85 del cuaderno N° 1, y 6 a 9 del cua--

derno N° 2", asevera el recurrente que tal folio no se inscribió, como lo ordenan los artículos 5 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y 2 y 4 del Decreto 1250 del mismo año, ni en el libro de registro del estado civil, ni en laOficina de Registro de Instrumentos Públicos, "o por lo menos no hay -- constancia alguna en el expediente", por lo cual no tiene mérito probatorio (arts. 105 del D. 1260 de 1970 y 43 del D. 1250 de 1970) tal sentencia, y, al dárselo, el Tribunal incurrió en error de derecho. Además, -- continúa el demandante en casación, dichas copias no se allegaron al pro ceso ni como anexos de la demanda, ni a petición del juez de la causa, ni en el curso de la inspección judicial, lo que denota violación de lo previs to en los artículo 115 y 254 del C.P.C. De otro lado, afirma también el recurrente que el sentenciador incurrió en "error de Derecho en la apreciación de las copiasde las demandas de separación de bienes y de separación de cuerpos, vi sibles a folios 78 a 80 del cuaderno N° 3, y 33 a 35 del cuaderno N° 7", fundamentalmente porque, la primera, no fue pedida por las partes, nidecretada de oficio, ni allegada por parte legitima, toda vez que se "incor poró al proceso por presentación que de ella hizo uno de los testigos que rindió declaración, Luz Mary Alvis Pedreros" (fl. 82, cuad. 3), y, por--

que, además tal copia de la demanda de separación de bienes, "esta dirigida a un juez de 'reparto', sin fecha, ni autenticidad alguna, sin notade presentación personal y sin trámite judicial alguno", razones que le — quitan toda fuerza probatoria. Y, en cuanto a la demanda de separaciónde cuerpos visible a folios 33 a 35 del cuaderno N° 7, además de adolecer de las deficiencias anotadas para la separación de bienes, tan solo aparece firmada por el abogado de una de las partes y constituye un proyecto de demanda. 00692 De todo lo cual concluye el recurrente que no se de-- mostró la legitimación en causa para demandar la simulación y queda sin piso la afirmación del Tribunal de que "las ventas se hicieron con posterioridad a la demanda de separación de cuerpos, la cual lleva insita la de bienes". Tampoco fueron legalmente incorporados al proceso, en opiniónde l censor los certificados visibles a folios 19-y 20 del cuadernoN° 3, expedidos por el Jefe de Placas del Instituto de Tránsito del Tolima, pues se allegaron en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el demandado, con violación de "las normas de disciplina probatoria" ya citadas. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, bajo el amparo de una de las causa les de casación, puede erigirse un cargo para combatir la sentencia impug nada, agrupando para sustentarlo, las varias censuras que tenga contraella el recurrente, a condición desde luego, que tales censuras u objecio

nes se enmarquen en la causal que se invoca, esto es, que tengan íntima relación con ella; es decir, que bajo una causal determinada, puede el im pugnante en casación combatir una sentencia, en un mismo cargo, formulando uno o varios ataques o censuras. 2.- En el caso de autos, observa la Corte que el recu rrente, en este cargo, invocando para el efecto la primera de las causales de casación, formuló contra la sentencia acusada varios ataques, encamina dos todos y cada uno a demostrar que, por la vía indirecta, se violaron normas sustanciales de derecho al considerar como probada la legitimación en causa de la demandante en este proceso. En este orden de ideas, se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial a consecuencia de errores de la aprecia—- ción de la prueba de la legitimación en causa activa, así : a) En la del matrimonio, porque se afirma fue aporta- © 0693 -11da en la etapa de alegaciones, carece el registro civil de algunos datosexigidos por el Decreto 1260 de 1970 (arts. 21 y 69); b) Porque las copias de la demanda y la sentencia de separación de bienes no fue pedida ni aportada legalmente al proceso por sujeto legitimado para ello y la copia de la demanda de separación de cuerpos tan solo era un proyecto, y c) Porque los certificados de tránsito visibles a folios 19 y 20 del cuader no N° 3 no fueron pedidos ni decretados como prueba en el proceso. 3.- Pasa ahora la Corte a analizar el cargo propuesto, en el mismo orden en que se acusa la sentencia de haber incurrido en ye

rros de derecho en la apreciación de las pruebas. 3.1.- En cuanto se refiere a la prueba del matrimonio de Mary Luz Pedreros de Alvis con José Herminsul Alvis Leonel, encuen tra la Corte que la copia auténtica del registro civil del mismo, fue acom pañada a la demanda, como anexo de ella (cuaderno N° 1, fis. 11 y 12), es decir, en la oportunidad señalada para ello por el artículo 183 del C.

P.C.: no fue tachada de falsa por la parte demandada en la contestación de la demanda, como.lo autoriza el artículo 289 del C.P.C., y fue legalmen te decretada como prueba, como aparece a folio 61 del cuaderno número 1.

De otro lado, se observa por la Corte que la copia del registro civil de matrimonio mencionadá, ciertamente no contiene el nom-- bre de los padres de la contrayente, ni da cuenta del documento con elcual se estableció su identidad, mas tales omisiones, sin embargo, care-- cen de trascendencia para privarla o desprenderla de eficacia probatoria, toda vez que la copia del registro civil de ese matrimonio si contiene elnombre de los contrayentes, la fecha de celebración del matrimonio, el lu gar donde se celebró, el nombre del sacerdote católico que los caso, esdecir, los "requisitos esenciales" exigidos: para el registro civil de eseacto jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del D. 1260 de -- 1970, lo que significa que aquellos datos echados de menos por el impugnador y a los cuales alude el artículo 69 del decreto citado, no son indis

pensables para la existencia y mérito probatorio del registro civil en cues tión y, por ende, carecen de la fuerza suficiente para infirmar por esarazón el fallo combatido, con mayor razón aún, si se tiene en cuenta que el demandado jamás puso siquiera en duda que la demandante era su cón yube, ni discutió la autenticidad del registro civil de su matrimonio, por 0694 - 12lo que, a fortiori, ha de aceptarse como verdad inconcusa en este proceso "la autenticidad y pureza" de la inscripción del mismo registro civil, a la luz de lo prescrito en el artículo 103 del Dto. 1260 de 1970. 3.2.- En relación con la prueba de la separación de -- bienes de la demandante y José Herminsul Alvis, encuentra la Corte que el no haber sido inscrita la sentencia en el registro del estado civil ni en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no "fue asunto materia dedebate durante las instancias, por lo cual no es de recibo tal alegaciónahora, mediante el recurso extraordinario de casación, toda vez que cons tituye un medio nuevo, cuya discusión no pudieron adelantar en el proce so las partes en ejercicio del derecho de contradicción. Precisamente, dijo la Corte en sentencia de 22 de marzo de 1988, no publicada aún, en laque se reiteró la jurisprudencia de la Corporación sobre el particular : —- "Con sujeción a estas pautas doctrinales, la Corte ha afirmado que todaalegación, en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió - en errónea apreciación de alguna o algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura unmedio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porqueno es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicción que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias". De otra parte, precisa advertir que la falta de la ins—- cripción de la sentencia de separación de bienes en el registro civil y el inmobiliario, no impide darle a tal sentencia valor probatorio por el juezentre las partes, como quiera que si bien es cierto la regla general es —- que los actos, hechos o providencias judiciales sujetos a tales registro pú blicos solo producen efectos "desde la fecha de su registro o inscripción" (arts. 107 D. 1260 de 1970 y 44 D. 1250 de 1970), no es menos cierto -- que conforme al art. 256 del C.P.C., cuando la inscripción de un docu-- mento en un registro público que deba hacerse por ley se hubiere omitido, la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus cau sahabientes, es decir, inter-partes, de donde se infiere que el ataque aal sentencia por este aspecto resulta inane, máxime si se tiene en cuenta que la copia auténtica de la sentencia de separación de bienes aludida fue aportada como prueba por la misma parte ahora recurrente en casación y decretada a petición suya como prueba en el incidente de amparo de po-- breza que paarece en el cuaderno número 2, folios 4 a 10 del expediente. 0695 - 13No cabe entonces duda alguna que, conforme al principio de la unidad y

la comunidad de la prueba y en obedecimiento al mandato contenido en el inciso 2 del articulo 183 del C.P.C., el juzgador se encontraba ante el im perativo jurídico de apreciar como prueba dicha sentencia, pues tal norma lo obliga a estimar los documentos que se acompañen a los escritos con los cuales "se promuevan incidentes o se les dé respuesta", como ocurrió en el caso de autos. - 3.3.- De esta suerte aparece que la acusación a la sen tencia impugnada por yerros jurídicos en la apreciación de las pruebas de la separación de bienes y la demanda de separación de cuerpos, ademásde infundada,resulta inane, pues es claro que, cuando se inició este pro ceso ordinario mediante demanda presentada el 19 de julio de 1985 y adicionada el 4 de septiembre del mismo año (cuad. 1, fls. 21 y 27), ya se había proferido la sentencia de separación de bienes, como quiera que es ta se dictó el 11 de abril de 1985 y, según en ella aparece se puso fin a la instancia cuya actividad se inició con demanda presentada en septiem-- bre 19 de 1983 (cuad. 2, fl.s 6 a 9), todo lo cual lleva, ineluctablemente a concluir que a la demandante si le asistía legitimación en causa para pro mover este proceso, como lo afirma el tribunal en la sentencia impugnada. 3.4.- Con respecto a los certificados de tránsito queobran a folios 19 y 20 del cuaderno número 3, el yerro jurídico en su va loración probatoria que les atribuye el censor, es intrascendente por las

mismas razones ya mencionadas en el numeral precedente y, además, por cuanto el impugnador no combate la confesión del demandado sobre ei con tenido del mismo hecho allí certificado (cuad. 3 fl. 22). El cargo, por lo dicho, no prospera.

TERCER CARGO Acúsase en: este cargo la sentencia pro ser violatoriaen forma indirecta, por aplicación indebida de los artículo 1 de la Ley 28 de 1932, 180 inciso 1, 946, 950, 952, 1746, 1744, 1781 ord. 5, 1820 ord. 3, 1934 del Código Civil; 232 y 267 del C.P.C. y, por falta de aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley 28 de 1932, 756, 762, 765, 768, 1524, —-

© 0596 - 141796 ord. 3°, 1802, 1834 y 1857 del C.C., normas todas que resultan -- quebrantadas por el fallo impugnado, "como consecuencia del error de de recho en que incurrió el sentenciador AD QUEM al apreciar las pruebasaducidas por la demandante al proceso, particularmente las que tomó en apoyo de su fallo estimativo de la pretensión simulatoria". Como normamedio del quebranto de las ya mencionadas, denuncia del censor como in fringido el artículo 187 del C.P.C. que ordena apreciar las pruebas enconjunto, pero exponiendo razonadamente el mérito probatorio que se leasigna a cada prueba en particular. En desarrollo del cargo, el censor expresa que con no

torio olvido de la preceptiva contenida en el artículo 187 del C.P.C. elTribunal, diciendo apreciar las pruebas que obran en el expediente "en conjunto", no expuso en forma singular la razón o razones que le hubiesen asistido para asignarle mérito demostrativo a cada prueba en particu lar, no obstante lo cual aseveró que se encontraba probada a más de lalegitimación en causa, la simulación de los actos jurídicos de que dan -- cuenta las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Si bien es cierto que el análisis del acervo probatorio ha de ser global, no es menos cierto que a él se ha de llegar previo examen singular de las distintas pruebas que obran en el proceso. Empero, no es menester para que de este último haga el sentenciador exposi-- ción detallada y prolija, pues es suficiente que ponga de manifiesto el mé rito de convicción que les asigna a algunas de las pruebas que obran en el expediente y que, por ellas, se concluya el valor y eficacia probatoria que les otorga a las demás para formar, en conjunto, su convicción en re lación con los hechos que se debaten en el proceso. 2.- En el caso de autos, el Tribunal de Ibagué, alude a las escrituras públicas en las cuales se hallan contenidos los contratosde compraventa cuya simulación se pretende, a las declaraciones de las -- partes en esos contratos sobre su amistad Íntima, a la separación de bienes, a la demanda de separación de cuerpos y, en conjunto, el sentenciador da por probados hechos indicados de la simulación que decreta, lo que

iB 0897 - 15muestra a las claras el mérito de convicción que para formar su convencimiento sobre los hechos controvertidos le asignó a cada una de esas -- pruebas y a todas en conjunto, de donde se infiere que no hubo viola—- ción del mandato contenido en el artículo 187 del C. P.C. y, por ende, tampoco se incurrió en el quebranto indirecto de las normas sustanciales de cuya violación se acusa la sentencia recurrida. El cargo, por lo tanto no prospera. CUARTO CARGO El impugnador acusa en este cargo la sentencia materia de este recurso extraordinario, de ser violatoria en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículo 946, 950, 952, 1746, 1766, 1934 del C. C., 234 y 267 del C.P.C., 45, 47, 52, 53 del Dto. 960 de 1970 y 39, 40. 41 y 42 del D. 1250 del mismo año; y, por falta de aplicación, de los artículo 756, 762, 765, 768, 1524, 1796 ord. 3; 1802, 1834 y 1857 del C.C., todo a consecuencia "de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que tuvo como base para deducir indicios de simulación. Ase vera que, para fundar los yerros de derecho en la apreciación de las -- pruebas, denuncia como violación medio la de los artículo 115, 174, 179, 183, 187, 232, 241, 248

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