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CSJ - SC06-013 08-03-1993

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-013 08-03-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

pl 279 5D

RREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA_DE CASACION CIVIL

1

Magistrado. Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

» Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noY venta y tres (1993).- —” Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra. la sentencia de 30 de abril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deMedellín, en el, proceso ordinario adelantado por José Fernando Ortíz cen Sarmiento contra Margarita Mejía viuda.de Arias. ANTECEDENTES |.- Por demanda de 18 de septiembre de 1989, so licitó el menclonado demandante que con citación de la referida deman dada se le declarase dueño del bien ralz descrito en los hechos prime ro y segundo de la demanda y se condenase a la mencionada Margarita a la restitución del predio, junto con los frutos civiles y naturales como poseedora de mala fe. Il.- El demandante apoya su pretensión en los he chos siguientes: a) Que el demandante adquirió por escritura pú_12 >3 : COLOMBIA 286 5) y MA DE JUSTICIA blica N 008 de 12 de septiembre de 1984, pasada ante el Cónsul de Colombia en Tampa (E.E.U.U.), un blen rafz ubicado en la ciudadde Medellín, en la carrera 58 N 51-142 y delimitado como se indica en la demanda, el cual se entregó a Julio Sergio Arias Díaz el 20 de

octubre de 1970, a título de comodato, y asf lo ocupó hasta su falle cimiento que aconteció el Y de abril de 1988. b) Empero sucedió que la demandada, en junio de 1977 entró a prestarle al comodatario sus servicios de enfermera, y aquélla contrajo matrimonio con éste en ese año, y al fallecer elreferido Julio Sergio Arias, su cónyuge se ha negado a restituir el predio al demandante, alegando ser poseedora material del mismo, a pesar de que tiene pleno conocimiento de que "Julio Sergio AriasDíaz ocupaba el inmueble gratuitamente", por lo que su posesión es. de mala fe. , 114.- La demandada respondió en el sentido de aceptar ser poseedora, mas negando la mayoría de los hechos, porlo que culminó con oposición a las súplicas de la demanda y con la formulación de las excepciones que denominó de "incumplimiento del contrato de Horacio Arlas", "prescripción" e "inoponibilidad títulode adquisición e inscripción". I1V.- Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con fallo de 5 de febrero de 1991, por el cual el JuzgadoSexto Civil del Circuito de Medellín despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, lo que dio lugar para que la parte demandante interpusiera contra dicha decisión el recurso de apelación, ha biendo terminado el segundo grado con fallo de 30 de abril del mis4 DE CULOMDIA "MA DE JUSTICIA — -=3mo año, por el cual se revocó el proferido por el a quo y en su lugar se dispuso la restitución del bien rafz, sin frutos, contra el cual laparte demandada interpuso el recurso de casación, de que ahora seocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes: a) Que para el éxtito de la pretensión de reivinY dicación no basta que el reivindicante demuestre: los cuatro presupues tos axiológicos de la misma, puesto que debe acreditar además que su titulación es anterior a la posesión del demandado, "mediante prueba idónea y eficaz que exteriorice la adquisición con anterioridad de su dominio alegado e inclusive cuando ese título del reivindicante es pos terior a la posesión de su opositor, puede aquél, demostrar que elderecho que adquirió lo obtuvo su tradente a. través de un título registrado y que éste a su vez adquirió en igual forma; todo lo cualconlleva a anular la presunción legal que proteje (sic) al poseedordemandado como dueño y señor de la cosa, para proteger al reivindi cante, quién en esta forma justifica su mejor derecho. Y como siempre, el problema que se plantea dentro de un proceso reivindicatorio se reduce a comparar posesiones o titulaciones del demandante y del demandado y deducir del estudio de tales hechos, cuál de ellos esmas conforme con el orden jurídico y cuál aparece como más legítimo". b) Que en el litigio "el actor para demostrar elZA DE COLOMBIA . 2 = 2 e ce Y MA DE JUSTICIA derecho real de dominio que tiene sobre el bien litigado, allegó a los autos copia auténtica de la escritura pública Nro. 008 de septiembre 12 de 1984, corrida ante el cónsul de Colombia en la ciudad de Tampa, estado de la Florida, en Estados Unidos de Norteamérica; al igual que el certificado de situación jurídica del inmueble de matrícula inmo biliaria Nro. 001-0191169 en el que consta su respectivo Registro - (fls. 1 a 7 cdno ppal.). Asf mismo obra en el plenario a follos 19 a 23 del cuaderno N 2; las copias auténticas de las escrituras públicas números: 5555 de octubre 20 de 1970, corrida ante la Notaría Sextade este Círculo, y la 2493 de mayo 22 de 1968 otorgada ante la notaría sexta de este mismo Circuito, las cuales están debidamente registradas en el mismo folio de matricula inmobiliaria; con las cuales elreivindicante-demandante demuestra que su tradente adquirió legalmen té de manos de Julio Sergio Arias Diaz, el inmueble debatido; y que éste adquirió en igual forma de su antecesora; probando asÍ que, su derecho en el inmueble aunque posterior a la fecha en que dice la de mandada ejercer la posesión material sobre él; tiene una titulación legal e ininterrumpida desde mucho tiempo atrás; lo cual es suficiente para desquictar la presunción legal que contempla el art. 762 del C.

Civil, al reputar señor y dueño al poseedor, quien por esta circunstancia está en imposibilidad de usucapir. Lo anterior, tiene pleno res paldo jurisprudencial". c) Que, por demás, "no demostró en el debate ia accionada Mejía de Arlas, que estuviese poseyendo el inmueble cuyarestitución reivindicatoria se pretende, con ánimo de señora y dueña; ésto es, ejerciendo actos materiales sobre el mismo y desconociendo do minio ajeno. Es ella misma, en el interrogatorio de parte que absuelve ,

103 COLOMBIA

283 TA DE JUSTICIA ante el failador de primera instancia, quien reconoce al: verdadero pro pletario del inmueble que ocupa, y de las diversas tradiciones efectua das respecto al mismo; al igual que otras personas y no ella, son las que han pagado las cargas fiscales. Sólo que, tratando de sacar provecho del matrimonio que contrajo con Julio Sergio Arias, el cual acon teció en febrero 25/78; pretende colocarse como poseedora desde dicha fecha. Pero ocurre que, a dicho señor, su hijo Horacio, le entregó el inmueble litigado para su uso y goce mientras viviera. Lo cual obtuvo plena demostración en el debate mediante los testimonios allegados por el actor (fls. 2 a 9 del cdno Nro. 2) los cuales merecen credibilidad, por su coherencia y concordancia con los hechos de la demanda y'con la misma confesión de la accionada. lo que lleva a decir que, Julio Ser glo Arias tampoco se puede considerar como poseedor, porque ante la existencia del comodato celebrado con su hijo Horacio desde 1970, se

estaba reconociendo dominio ajeno sobre el blen y mal podría la accionada pretender continuar con uma posesión, cuando su esposo sólo te nía la tenencia de aquél; to cual era plenamente conocido por aquélla". d) Que el demandante logró demostrar su derecho real de dominio, lo cual se traduce en que debe prosperar su preten sión relvindicatoria, pues los medios exceptivos no se abren paso, pe ro no se impondrá condena en frutos, porque no obra prueba sobre el punto. EL RECURSO DE CASACION Un único cargo formula la parte recurrente contra la sentencia del ad quem, el cual lo hace consistir en quebranto direc "1 DE CULOMBIA e] 21 y IA DE JUSTICIA to del artículo 762 del C.C., por interpretación errónea. Lo explica en los términos siguientes: "La demanda se contrae a que el demandante tiene el derecho de dominio, por haberlo adquirido mediante la escritura 008 de septiembre 12 de 1984, ante el cónsul de Colombia en Tampa, Estado de la Florida, Estados Unidos de América. "El Honorable Tribunal dice que como el demandan te presentó tres escrituras con lo cual el demandante tiene una titulación legal e ininterrumpida desde mucho tiempo atrás, suficiente pa ra destruir la presunción del 762 del C.C., con lo cual hace una com paración de títulos, que no fué impetrada en la demanda y con locual está dando una interpretación errónea al artículo 762 del C.C., que no contempla el fenómeno aducido. "El artículo 762 del C.C., dice que el poseedor, que lo hace con ánimo de señor y dueño se presume o reputa dueño.

mientras no se pruebe lo contrario, y en parte alguna trae como requisito el que se haga prevalencia de titulos pues como en el casode autos el antecesor inmediato del demandante nunca tuvo la posesión material y de ahT, que no pudiera transmitirse y si el citado pre cepto, no exige o trae, como elementos constitutivos para desvirtuar la posesión o presunción de dueño una serie de títulos, por el lado del demandante en reivindicación, se presenta que hubo una errónea interpretación del artículo 762 del código civil, porque no se puede pregonar que dicho artículo traiga como requisito previo e indispensa .22 CULOMBDIA lA DE JUSTICIA ble de la acción reivindicatoria, la suma de títulos en cabeza del demandante, ya que la estructura de la acción reilvindicatoria debe cen tralizarse en la disputa entre el demandante y demandado, para ver quien tiene la jerarquía de dos derechos contrapuestos, posesión ins crita y posesión material. "Ello entonces nos lleva a predicar que se violó en forma directa el artículo 762 del código civil, por interpretación errónea, al dejar sentado que vale ma$ la historia o cadena de títulos que adjuntó el demandante, no citados y presentados con la demanda, frente a la posesión material de la demandada, superior en. el tiempo y el espacio al título del actor". SE CONSIDERA 1.- El ataque a la sentencia del Tribunal, queviene montado por la causal primera de casación, por quebranto direc to del artículo 762 del Código Civil, por desacierto en la determinación del recto sentido y alcance de dicho precepto, adolece de varlas fallas

en la preceptiva técnica del recurso extraordinario, que se pasan aexplicar. 2.- El quebranto de la ley sustancial, clertamente puede producirse por dos vías: directa e indirecta. Y, una y otra son absolutamente diferentes. La primera tiene lugar cuando independiente mente de la cuestión de hecho, el fallo combatido resulta infringiendo la ley sustancial. En cambio, la segunda modalidad de quebranto ocurre cuando la sentencia impugnada, a consecuencia de desaciertos de

-1LICA DE COLOMBIA

E«Q)i 286 Eprema de Austicia derecho o de hecho cometidos por el Juzgador de segundo grado en la apreciación de las pruebas, ha infringldo la ley sustancial. 3.- Ahora bien, como la vía directa difiere sus- ? . tancialmente de la vía indirecta, es del todo impropio que se censure la sentencia por la primera, separándose “de las conclusiones ha que llegó el ad quem en el examen de la situación fáctica, porque éstees un campo que la disciplina técnica del recurso de casación ha reservado para la segunda. Precisamente sobre el particular, ha afirmado la Corte, de manera constante y uniforme que "en la demostra ción de un cargo por violación directa de la ley sustancial el recurrente no puede separarse ni aún en lo más mínimo de las concluslo nes a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tri bunal. El desarrollo dialéctico de aquella labor demostrativa tieneque realizarse necesarla y exclusivamente en torno a los textos lega les que se consideren quebrantados...y en todo caso con prescinden

cia de cualquier consideración que implique divergencia con el Tribu nal en relación con ta apreciación que éste haya hecho de las pruebas" (Cas. Civ. de 28 de noviembre de 1969 CXXXII, 193). . . — — 4.- El recurrente, en el cargo que aquí se analiza, que viene formulado por la vía directa, lo desarrolla por la vÍa indirecta, en virtud de que se aparta, a todo lo largo de la acusación, de las conclusiones que sacó el sentenciador de segundo grado en el examen de los hechos, lo cual es suficiente para que laacusación, asÍ formulada, no se abra paso, por no ajustarse a las exigencias propias e ineludibles del recurso de casación. J

ZCA DE COLOMBIA

3 REMA DE JUSTICIA | a 287 5.- De otro' lado, el cargo, tal como viene formulado, 'Ofrece otra grave falla técnica que la Corte no puede pasar por alto, ante el carácter extraordinario, formalista y dispositivo del recurso de casación, consistente en que si la pretensión del demandan te es contentiva de una acción de dominio o relvindicatoria, la que el Tribunal halló próspera por cuanto encontró acreditados los presu puestos integrantes de la misma y contenidos en el artículo 946 del Código Civil, no le es suficiente a la censura señalar como infringido por el 'senteñiciador el artículo 762 ibídem, sino que debió indicar como quebrantadas láasnormas -sustanciales atinentes a la pretensiónreivindicatoria propuesta y decidida, lo cial no hizo, sin que le sea |

permitido: a la Corte aniquilar el fallo oficiosamente cuando éste resulte violatorio de normas sustanciales que el recurrente no ha seña lado como infringidas por la decisión del Tribunal. Precisamente, tiene dicho la doctrinade la Corte sobre el particular que "cuatñido la sentencia del Tribunal decide sobre uná situación dependiente, ho de una sola norma sino de varias que se combinan entre sI, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textoslegales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (Cas. Civ. de 16 de noviembre de 1967, CXIX,.299). ¡Y tal fue lo que aquí aconteció, puesto que, como se afirmó ab initio, él recurrente se desentendió de señalar como in -

-A DE COLOMBIA

$ 8 MA DE JUSTICIA 10 fringidos los preceptos referentes a la acción de dominio o reivindica » toria en que se apoyó el Tribunal para decidir como lo hizo. Siendo así las cosas, el cargo no se abre paso.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario "por el Tribunál Superior

del Distrito Judicial de Medellín. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPE

DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. -

22 AS RT _ OS

"UCA DE COLOMBIA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS p” ó

JECTOR MA

Y .

AÉ LBERTO OSPINA BOTERO

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