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CSJ - SC06-02-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-02-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Pagistrado Ponente : RICARDO URISE-HOLSUIN Bogotá, D.E Ñ : ogotá, Das, seís de febrero de mil novecientos setenta y Nueve.

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demendente contra la providencia dictada el 4 de Febrero de 1975, mediante le cuel el Tritimel Superior del Distríte Judicial de Booctá puso fín en segunda instancia el proceso ebreviado sobre cencelación de marca seguida por TE 0171 e 7

HaDe LEE COMPANY, INC. contra LUIS EDUARDO CAICEDO € CIA,

T. ANTECEDENTES,

1. En escrito dirigido al “Ministerio de Fomento sl 24 de vaya de 1983, corregido el 27 de Enero de 1953, Luis Eduardo Laicedo solicitó el registro de las marcas de fábrica y comercia con sistentes en las expresiones LEE y LEC, para distinguir confección de camisas, blusas, corbatas, chorpas y pantalones , productos todos comprendidos en la Clase 18 del Decreto No. 1207 de 1931.

Mediante Resolución del 28 de Enero de 1959, el Hinisterio ardenó el registro solícitedo, 0ue se efectué el 2 de Febrero siguiente bejo los números 42,759 y 42,760, respectivamente. 2, El 12 de Abril de 1954, The H.D. Lee Company, Inc,, redian te demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria, pició la cancelación

de dichas dos marcas de fábrica y comercio, registradas a favor ds Luis Eduar do Ceicedo. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, e quien correspon= dió conocer de ese proceso, lo falló de esta menera! "PRIMERO: —- Declárase inhibido (el Juez) para fallar en el fondo la presente acción de canceleciónade marca, inetaureda por la sociedad The H. D, Lee Company Incorporated, representada por el doctor Jesus Rodríguez dedina, contra el propietario de las marces registradas LEE y LEC $ 402759/53590 y 42760/595590 de fechas 2 de febrero de 1959, respectivamente, Luis Eduardo Caicedo, por carencia de presipuesto procesal (capacidad para ser parte) en le persona demandante, "SEGUNDO: - Condénase en costas a la socieded demandante Tre H,

D. Lee Company Incorporated, representada por su spoderado doctor Jesós Ro -— dríguez Medina. "TERCERO: —- Publíquese en la Gaceta de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento una vez en firme esta providencia”, La cual quedá ejecutoriada sin haber sido objeto de recurso alguna. 3. £l1 18 de Yarzo de 1967, The H. D. lee Comany, Inc. pidió h

4 4 á -. > por segunda vez la cancelación del registro de las marcas de Fábrica y comecio "LEE" y "LEC", efectuado a favor de Luis £duardo Caicedo. La primera instancia de este proceso, del cuel conoció tam- Í bién el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, concluyó con sentencia faE vorable a las pretensiones de la demanda. En virtud de apelación que interpuso la parte desFavorecida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocé dicha senten cia y, en su lugar, negá la cenceleción soliciteda por la sociedad demandan Í te, la cual interpuso recurso de casación que en definitiva le fué negado. i a U 4, Por tercera vez presentó entonces The H, D, Lee Cam A -pany, Inc. demanda de cancelación del registro de las marces "LEE" y "LEC" É obtenddo por Luis Eduardo Caicedo, quien al contestarla propuse, entre otras Y excepciones, le de cosa juzgata. El mismo Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, e quien 1 correspondi6 conocer del proceso en la primera instancia, Falló la menciona- | da excepción como previa, declarándola probada, imponiendo las costes del - Í proceso a la parte demandente y ordenendo archivar el expediente. De lo así decidido por el Juez epeló la parte desfavoreci- ] - da, y el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso mediante la providen= ¿cia objeto del de casación que ahora se decide, por la Cual se confirmó en l todas sus partes la resolución epelada,

IT. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO.

Conviene reproducir íntegramente el contenido de ese fallo: "ANTECEDENTES "THE HD, LEE COMPANY,INC., organizada y existente de con- ¡ formidad con les leyes del Estado de Delaware (Estados Unidos de Américe), doeiciliedea en Sechawes Mission, Estado de Kensas (Estados Unidos de América),

por conducto de su representante legal y de apoderado judicial, mediante en libelo que en reparto correspondió al Juzgado Primero Civil de este Circuito, solicitó que previos los trómites de rigor, con citación y eudiencia de LUIS EDUARDO CAICEDO M,, se declare: 0173 "ie), Que se anule y cancele Í y se ordene anular y cencelar por la Pficina o División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio), el acto de concesión, el registro y el certificado de registro de les marcas Nos. 12. 59 y 42,760 concedidas en Enero 20 de 1329, notificadas en — Febrero 8 de 1953, registradas en Febrero 2 de 1959 y publicadas en Abril 30 de 1359, que consisten en las expresiones LEC y LEE, respectivamente, conce didas y registradas a fevor del señor Luis Eduarco Caicedo pera distinguir - “camisas, blusas, corbatas, chompas, pentalones”, artículos comrendidos en la clase 16 del Decreto 1707 de 12931, las cuales fueron a cusiguier títulotranspesedas a la sociedad Luís fduardo Caicedo S "íla,, LES, mediante regis tro hecho después de insteurade la deranda (imposible de concger par el dean dante), y sólo conocible y emmocida e partir de la publicación en la gacetade la propiedad industrial N? 164 de Dotuore 3 de 1972, “ 22), Que se condene en les costes del juicio, " 32), Que se ordene la publicación completa de la sentencia

definitiva en la gaceta de la proviedecd industrial”, " foo hechos de la demenda, el actor en síntesis expone: Que la Firma THE Ha Di LEE COSPANY, registrada bajo el nómero 438 720 de 24 de dJunio de 1947 en los Estados Unidos de Norteamérica, tiene registrada la sigla “LEE” y que el demandado LUIS EDUABDO CAICEDO %M,, mediante resoluciones números 42759 y 42760 de Febrero 2 de 1959, registró las marcas “LEE y LEC”, las cuales son engañosamente semejantes al nombre comercial registrado por la devendante. Que la razón social de la firma actora en el proceso es anterior a las marces demendadas. Que la firma avericana continúa emleéndose en los Estados Unidos como en Colombia en forma pública. Y que las mercas cuya cancelación solicite son idénticas por el aspecto visual, fonético e ideológico de la demandernite, "Admitida la demanda de ella se ordenó correr trasledo el deman dedo por el término legal, quien en oportunidad y mediante procuredor judicial se opuso a las pretensiones de la actora y a su vez propuso las excepciones —- previas de COSA JUZGADA y PRESCRIPCION, las cuales después de haber recibido eE el trémite gue les es propio, fueron resueltas por el a-quo, declerando probada la de COSA JUZGADA, lo que dió orígen para que la parte demandante interpusiera recurso de spelación, el que le fué concedido en el efecto suspen sivo pere ente este superioridad, "Deserrulleda la segunda instencia con las formalidades establecicdas por el legislador para estos eventos, el Tribunal procede a desatar la alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES : La parte demandada besa la excepción de cosa juzgada, en que la firma demendente ya había solicitado lo que pretende mediante el presente proceso en otra ceusa y que las peticiones de la primera ección le Fueron - A despachadas en forma edversa por el Tribunal, en sentencia fechada el 5 de ¿Abril de 19€3, la que se halla debidamente ejecutoriada. Que en dicho proceso también se basó en la misma causa, que el objeto fué el mismo y que las Partes que intervinieron fueron les mismas que componen el presente litigio. El Juez de conocimiento en primera instancia halló probados los hechos de la excepción de cosa juzgada y mediante el proveído que es objeto de estudio por parte de la Sala así lo declaró, pues llegó a la conclusión de que los requisitos del artículo 332 del Código de ProcedimientoCivil, sobre cosa juzgada, estaban llenados, puesto que la presente demanda y la fallada por esta Corporación el S de abril de 1965, tienen el mismo ab Jjeto, se fundan en la misma causa y hay identidad jurídica de las partes, "El sujeto activo de la litis ha venido sosteniendo, tanto en la primera como en esta segunda instencia, que no existe cosa juzgada, en razón de que la demanda no se funda en los mismos hechos de la anterior y que na hay identidad jurídica entre las partes, También sostiene que no puedehaber cosa juzgada, puesto que según el contenido del fallo de 5 de Abril de

1962, el Tribunal dijo que faltaba el presupuesto procesal de legitimación —- en la causa de la parte demandante y que por tal motivo procedía um fallo absolutorio, "Respecto a este Último, punto, o sea, el de que el Tribunal dijo que procedía un fallo absolutorio, no implica que no hay cosa juzgada, pues esta manifestación la hizo el Tribunal en la parte motiva, mas no en la 0175 mm blo. resolutiva, ya que en el numeral primero de la misma, Lextiualmente dijo: 'NIEGASE la cancelación del registro de las marcas de Fábrica y Comercio consistentes en las denominaciónes "CEE Y LEC”, vigente a favor del demandado Luis Eduerdo Ceicedo y demandado por la sociedad THE A. De LEE COMPANY INCORPO RATED. ...ooo” . De lo que se colige que sÍ hubs pronunciamiento de fonda de las peticiones del demandante en el primer procesa, cuya sentencia 88 Mau tra debidamente ejecutoriada. Además, las consideraciones que se hacen en la parte motiva de un Fallo no ae pueden tener como hechos resolutorios del wismo, sino simplemente razonamientos y cosentarios, ya gue €s un deber del funcionario que profiere una providencie cuélauiera, motiverle y lugo pronunciar la parte resolutiva, que es lo que va a constituír el hecho de la cy a juzgada si se trata de sentencia y hay lugar a ello. En cuento e le pretensión tento en este proceso como la que fué resuelta en sentencia de 5 de Abril de 1353, considera el Tribunal quees la misma,ya que en enmbos litigios se ha pedido la cancelación de las mar

cas LÉE y LEC, que fueron eutorizedas mediante resoluciones 42.783 y 42,790 de Enero 23 de 19389 a LUIS EDUAROG CAICEDO M., pare distinguir “cenisas, corbatas, chompas y pentalones. El hecha de que las dos demendas no coincidan textualmente en su redacción no gulere decir que ño se trate de la misma pre tensión, pues sintetizando los dos pedimentos se llega a la conclusión inequívoca de que lo pedido por el desandante en una y otra pretensión tiene la misma finalidad, cual es la de que se cancelen les marcas emtes mnciunadas, circunstencia esta que nos lleva a la convicción de que la pretensión del aquí denendante versa sobre el mismo objeto de la demanda que le fué resuelta en zantencia anterior, fundementándose tembién la parte ectora en la misma causa. “En lo que respecta a la identidad jurídica de les partes, tem bién está plenemente establecida en la causa, puesto que €n ambos libelos se dice que THE De LEE COMPANY INC, demanda a LUIS EDUAROD CAICEDO Y,, afirman do a la vez que se trata de las mismes Firmas comerciales, es decir, les que fueron partes en el mencionade proceso que fué fellado por esta Corporación el 5 de Abril de 1989, 7 0176 "El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dice E que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, como lo es la del ceso subjudice, tiene fuerza de cosa juzgada siempre gue el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y en ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. "En esta providencia ya quedó establecido que entre el pre- Ñ sente proceso y el fallado el 5 de Abril de 1969 por esta Corporación, las0] pretensiones son las mismas, pues versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa e intervienen las mismes partes, circunstancias estas oue lle van a la Sala a la plena convicción de que nos encontramos frente a la clá- E sica figura de la cosa juzgada. Por lo tanto la decisión del a-quo en la pro e videncia que ha sido objeto de alzada, se encuentra sjustadea a claros principios de ofden racional y sana crítica, a normas sustanciales y procedimentales, motivo por el cual debe ser confirmada en esta segunda instancia. “Las anteriores consideraciones que la Sala se ha permitido presentar son más que suficientes pera llegar a la absoluta certeza de que el auto apelado debe ser confirmedo en todas y Cada una de sus partes y para más firmeza baste transcribir parte de la sentencia de fecha Febrero 20 del año próximo pasado, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justi cia, sobre cosa juzgada y de la cual fué ponente el H, Magistrado HUMBERTO MURCIA BALLEN : "lances Y como lo tiene dicho la doctrina, ordinaria y nor malmente el proceso termina con la sentencia, que es la menifestación median te la cual el Juez, aplicando el ceso litigado la voluntad abstracta contenida en le ley, juzga y resuelve el conflicto que pare su composición se le ha

sometido a su jurisdicción. “Más pera mantener el orden jurídico y gerantizer los derechos ciudedanos,es incuestionablemente necesario gue la sentencia firme, proferida en procesos contenciosos, sea inmutable. Sin este especial calidad del fallo jamés tendrían certeza las relaciones jurídicas definidas judicial mente, puesto que si la sentencia diocteda en un proceso de dicha estirpe se pudiera revisar en otro posterior, la de éste en otro y así sucesivamente has 0177 i e 1 te el infinito, reinería la incertidumbre en las pretenslol AA m nes de los litigantes con desmedro delDr orden públice o y de5 la l yx naz social. Es pues une necesided política que los procesos a E : Y se decidan defio nia t ivemente y que se ci: erre, en Cetermi.n ado mo Hi E mento, la discusión sobre un conflicto de intereses que proviamente ha sido decidido (lo subrayado es del Tribunal). ia "Respondiendo 4 esa necesíded, los legisladores hen consagraos y do el principio de la cosa juzgada como el fín natural del proceso, puesto ' sal 3 que emerge como consecuencia lógica del carácter definitivo que corresponde nv) Ñ esencialmente a la función jurisdiccional. 2 "Fundada en la presunción de verdad legel que empara el fallo vi definitivo, la cosa juzgeda se presenta en el panorama de las instituciones | nf Jurídicas como la celidad especial de inmutables y definitives de ciertas - ' E | sentencias, cuando no existen medios legales de impugnación que permitan mo

dificarlas, en cuanto por ellas el Estado ha manifestado su voluhtad conte- Ñ eS nida en el precepto legal que eplica al caso concreto, «ind . , . € “Y así la cosa juzgeda viene e cumplir dos funciones Íicual9 mente importantes: une negativa, que se traduce en la pronibición que se de “a los jueces de resolver el fondo de conflictos ye decididos en sentencia Ea 3 ¿en firme, evitiado de paso que sobre las miscnes cuestiones heya fallos con- ás Ñ trerios al primero; y otra positiva, que los constriñe al reconocimiento del perincipio de la res judiceta pro veritate habetur (o subrayado es del Tri- , 0 3 bunal). 1 il “La legislación colombiana siempre he consegrado el princip E pio de la cosa juzgada, pero no en forma absoluta, Tanto en la codificación | as procesal hoy vigente, como en la Ley 105 de 1931, ese principio se excepcio- ña en el caso del recurso extraordinarío de revisión, puesto que siempre se 20] he considerado que la inmutabilidad de los fallos ejecutoriados tiene que ce1 3 ] : der en ciertas circunstancias a una necesidad superior, cual es la de no to d 0 : lerar una sentencia ganada injustamente, m4 j “Pero si bien ello es verdad, no lo es senos que la senten= 5 cia “ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, mientrasno _se modifique 3 el través del recurso de revisión es no solamente obligatoria y coercible, - sino inmutable y definitiva, y por lo tanto los derechos que de ella emanen para las partes deben respetarse. Así lo estatuye hoy el artículo 332 del

¡Ca de P. C,, como también lo establecía el 473 del Código Judicial derogado (lo subrayado es del Tribunal). " “Consecúuente con la consagración positiva del fené- meno de la cosa juzgeda y pera alcanzar su eficacia propía, el Código de Pro cedimiento Civil no sólo autoriza al demandado para proponer la exceptio rei judicate lart. 97), sino que además eleva a la categoría de nulidad el hecho de proceder contra providencia ejecutoriada para revivir “proceso legalmente Lo conclufdo (art. 152, 3), " “Por cuanto, como aquí ya se ha dicho, con el pro . C8s0 se busca la certeza jurídica, la sentencia, que es el acto mediante el E cual el Juez cumple el deber jurisdiccional derivado de los derechos de a. : ción y de contradicción, debe ser clara, precisa y lógica en sus disposiciones. Determineando su contenido, preceptúa el artículo 304 del €, de P, €, que la parte resolutiva de la sentencia. “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepcio= E nes cuendo proceda resolver sobre ellas y sobre costas y perjuicios e Cargo de las partes y sus apoderados”, " Pero como el pronunciamiento de las sentencias en sí mismo constituye un Juicio humano, una operación de carácter crítico indispensable para concretar la voluntad abstracta de la ley, la labor del fa llador es un proceso intelectual en el cuel es posible que llegue a conclusiones o disposiciones oscuras, afbiguas o dudosas.

“En procura de alcanzar la claridad deseada cuando la sentenciano la tenga, se puede y se debe acudir a su interpretación pafa conocer el verdadero elcencs y sentido de sus resoluciones, Así como paYa interpretar la demenda oscura es indispensable su estudio conjunto y ra= cional, el mismo criterio debe seguirse para interpretar la sentencía Cuendo en ésta no brille la claridad, supuesto en el cual debe considerarse tanto la FE 2-10 - 'Ñ Pero si la parte resolutiva de la sentencia viene configurada_con diementina claridad, a tal punto que la sola lectera 0 | de ella impida abrigar duda elguna, entonces la labor inter- | E e Ñ pretativa del fallador no sólo no es menester sino que condu- | E MB ce a correr el riesgo de que, $0 pretexto de una interpretaY ción innecesaría, se desconozcan los derechos que en ella se reconocen a los E litigantes, lo cual es inadmisible porque afecta el valor de la cosa juzgada? 29 | (hasta aquí la sentencia de la Corte), | "No sobra recalcar por último, que la prenombrada sentencia a | de 5 de Abril de 1968, no solamente es lo suficientemente clara en su parte <o E resolutiva, sino cue la misma no fué objeto de ninguna clase de aclaración, ni en su parte motivan i en la dispositiva. ¡micamente se interpuso recur— 3] | so extreordinario de casación, pero éste fué densgado según consta de autos ca] y por ende el fallo se encuentra ejecutoriado. al "Respecto a los conceptos emitidos por los doctores MEBNANDO sn | E “ORALES MOLINA y HERNANDO DEVIS ECHANDIA para este proceso, no son de acogiep] | da por parte de la Sala, puesto que dichos tratadistas se limitan en Sinte- | E sis, en Sus conceptos, a hacer comentarios de la parte motiva de la sentenan] cia proferida por esta Corporación el 5 de Abril de 1968, mediante la cuel 19] se negaron las pretensiones del demandante y se absolvió al demandado, pero en ningún momento establecen que no hay identidad de causa, objeto Y NEFSoOde ] nas entre el proceso que fué fallado y el presente, como para que el Tribito | | rial pudiera tenerlos en cuenta y por consiguiente entrara a revocar la pra sE | videncia impugnada para que en su luger el proceso siguiera su Curso normal, te | E a fín de proceder a fallar la causa en el fondo, es decir, a resolver laspretensiones de la demanda. 5l | “En cambio de lo anterior, la Sala sí acoge el concepto renE dído pera este litiglo por el doctor GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ, quien en yE i ] forma muy clara y concisa llega a demostrar cómo la sentencia de fecha 5 4 de Abril de 1968 proferidpaor este Corporación hizo tránsito e cosa juzgaeS da respecto a las pretensiones del demandante en ente proceso, pues llega a JN concluír que la segunda demenda, 0 sea, la del presente litigio, es inocuao A o A e e 1- Ñ por cuanto se pretende revivir una misma controversia entre las mismas parif tes, sobre un mismo objeto, con una misa causa y con ua misma fundamentación Jurídica respecto de un assunto falledo ya en sentencia dotada de la autoridad

de cosa juzgada por este Tribunal".

III. LA DEMANDA DE CAGACTON, En extenso escrito propone la parte impugnadora, contra - el fallo cuyo contenido se acaba de transcribir, trece cargos, así: los sieMi te primeros, por la quinta causal de ceseción; el octavo, por la tercera; el ME noveno, por la cuarta, y los cuatro restantes, por la primera.

La Corte se limitará al estudio y decisión del séptimo, ME que encuentra demostrado. Séo timo Cargos Está planteado esíi "Con fundamento en la causal quin ta (5a.) de casación [numeral 5% del artículo 362 del C. de P. U.), acuso la sentencia del Tribumal, de nulidad procesal, por haberse adelantado el proce- ; 50 después de ocurridas tres diferentes causales de Suspensión y entes de la oportunidad para reanudarlo (numeral 52 del artículo 152 del C, de P. C.)j"e Las tres causales de suspensión invocadas sons a). La que acaeció respecto de la actuación que tuvo lugar con posterioridad al momento en que se solicité acumulación del proceso conotros (inciso tercero del IN artículo 151 del Código); b). La que habría tenido lugar, Una vez que se de- ' cretara la acumulación, con respecto al proceso ás adelantado (inciso final ibídem); Cc). La que se produce, pera los efectos de dictar la sentencia, mien tras esté pendiente elincidente de acumulación (ordinal 4 del artículo 137). Todo lo cual se reduce a una misma cosa: entes de dictarse decisión sobre la

ecumulación pedida no podía continuar el trémite del proceso, so pena de nulidad de la actuación que esí se surtió., Consideraciones de la Lorte, l. El 25 de Enero de 1974, mediante escrito no presen+- tado personalmente, la socieded denandante pidió la acumulación de este proceso con otros (Cuaderno No. 8, folios 535 a 537). Por auto del 4 de Abril sioa E E 0181 - 12guiente, el Juez ordenó: "Previamente preséntese en legel for ma la petición de acumulación que se solicita (sic) " (folio 547 vto.J. El 22 del mismo mes de Abril, estendo el proce — so al despacho para resolver sobre la excepción de cosa Jjuzgada (folio 541), el escrito sobre acumulación fué al fínpresentado personalaente (folio 542). Y el 16 de Yayo siguiente se dictaron al mismo tiempo dos providencias: la que declaró probada la excepción de ca sa juzgada (folios 549 y ss.) y la que, respecto de la acumulación ahora sí pedida "en la forma legal”, se limitó a ordenar estarse a lo dispuesto em agquella otra (folio 548), Al decir el Juez "previamente preséíntese en legal forma lapetición de acumulación. ....”, quiso significar que mientras esí no fuera pre sentada la solicitud, no sería atendida. Esta decisión no fué reclamada, lo que permite concluír que el incidente de acummleción no fué "promovido" hasta tanto la solicitud de que se tremitara no se presentó personalmente.

Esto último ocurrió el 22 de Abril de 1974, o ses cuando gún no se había pronunciado el Juez sobre la excepción de cusa juzgada, la que só lo vino a ser decidida el 16 de mayo siguiente. El incidente de acumulación fué por lo tento promovido en tiem po oportuno, puesto que cabía promoverlo mientras no estuviera definida la — instencia, según se desprende de lo dispuesto por el inciso segundo del artícu 10 151 del Código de Procedimiento Civil,

2. Con_forme al inciso tercero de este mismo artículo, "el proceso en que se pída la acumulación se suspenderá desde que se promueva el incidente, haste que éste se decida” [(subrayas de la Corte.) De consiguiente, la providencia que decidió la excención de cosa juzgada se pronunció mientras el proceso estaba suspendido, o sea contra la expresa prohibición del ordinal 4 del artículo 137 del Código.

3. Con arreglo al artículo 152, "El proceso es nulo, en todo o em perte, solemente en los siguientes casos! .....5 ». Cuando se edelantadespués de ocurrida cualquiera de las ceusas legales de interruoción o suspen sión y entes de la oportunidad para reanudarlo" (subrayas de la Corte).

E Ñ e - 18 - £l Juez Cecidió el incidente de excepciones previas después de interrumpido el proceso a Causa de la promoción del de scunulación., Luego la providencia mediante la cual así lo hizo es nula, y lo es tenbién toda la ectuación posteriar surtide mientras el proceso esteba suspendido.

Gs Ahora bien: según el artículo 186, "La nulidad se

considera sensada en los siguientes cesos: l. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente..n..o.n.” Lejos de haber guerdedo silencio cuando el Juez, refirién dose al incidente de acumulación promovide por la sociedad demandante, dispuso esterse a lo dispuesto en La providencia Que, ceclarando orobada la excepción de cosa juzgeda, puso fín al litigio, dicha parte internuso recursos contra el auto que ordenó equéllo, y pidió, ante el Juez y ente el Tribunal, la decleración de nulided parcial del proceso por ceusa de su interrvoción. No nubo en consecuencia sansaniento del vicio, y la Uorte debe, quebrando el Fallo acusedo, declarer la nulidad alegeda en este cargo, él cual, por las rezones expresadas, debe prosperar. En mérito de les razones expuestas, le Corte Sucrena de Justicia, em Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CA 5 A la providenciaobjeto del recurso extraordinario, pronunciada en este proceso abreviado -— por el Tríbunel Superior del Cistrito Judicial de Jogotá, y decreta la nulided de toda la actuación posterior al 22 de Abril de 1974 , fecha en quefué promovido el incidente de ecumuleción. Remítese el expediente el funcionario correspondiente para que Éste proceta a rmovar la actueción anuleda. Cópilese, notifíquese y devubivase.

GERVAM GIRALDO ZULLAGA OBE MARÍA ESCUERRA SALPER

HECTOR GUAEZ UBIEE HUNDERTO SUBLIA BALLEN

salvo voto

A A AN Ñ A

A M A D h 5 14 e uan 20) pan m1 PA 10d 4 g 4u Á ALAS < < Nd e e PEASAZ 0 ARAS $3. nota e cretaerio € .e ad eb » al EA AAA AA BALVAMENTO 07 VOTO DEL MACISTAICO DN, PULIERTO MUSCIA DALLUN, Cuanda es pretárita ocasión le mayoria de los ictezyrentes ds la Bala, arresando la doctrina tradicionel e el pinto, escogió en el presteregocio ls tesis de le procedencia del recurso de naseción contra el auto que deciós les exceociones de eórito que se proponen coso proeviss, disantl de la flanmente jurisprudencia por encontrarla cleresgote contraris a lus p08 tulados de la ley al respruto. le entenges s Fay el discrepancia con dícho criterio sayorille rio no sólo no ha desaparecido sino que es Ta tormedos os Frontal. Por consi guiente, respestuosecente re separo Us la resolución que tras la sertenciaque antecede, pues con dicha decisión se reitera la voctrira quen o conparte por las rezones que, esqrieclidas entonces y sdiciocades My, 00 las sijuian>

Len: Primera imperte advertir prisersoerts, coo sin óxito lo expresó un les reuciones de ls Sala celebradas con motivo de este pro0889, gue so olstante su ejecutoria el suto asdrísorio del renurso de casación vo veda e la Cariala posibilidad de revisarlo posteriorammte, puesto que lo intenlocuterio ate a lo doPinitivo, Por consigulente, 0050 a ei juicio le Sala ecvitió die y0lmente el presente recurso, en la oportunidad ingicade propuss e ello que se abstuviera de estudiarlo en el fondo, Jjustanente par es isorocadenies e AA ed 9185 £a sÓltiples ocasiones e dicos la Corte que "cuendo erradasente Gecisra eceísivie el recurso de casación, el suto correspaonmilente no le oulj qe a toser decisión alguna de fondo el estudiar los reperos Pecros a la ser tencia del 'ribunel y derse cuente cabal de la índale del pleito. Ciortarnar te, sl al entrar qn el samgo detenioón del recurso propuento ebvigrte que le te dado caviods sío fundamento legal, mel procedería atrituyóndola al suto 8 «eisorío cepaciónd para cornprometerla en el mievo error de ksueir uña CON tencia de que cersos. Porgue el suto en cuestión minca tierna fuerza de sun timcía, mo opnios a la Corte para declarar en providencia nosterior Ímproco: dente el recurso” (Lx, 2). a 5 coro do he expresedo an otras oportunidades, estico que la 0uUES tión a dilucidar en prisa táreira se contras, Po proplemente e precisar la returalaeze Jurídica de la excepción de coss juzgada, aliño Justa y preciascen

te a determinar si le providencia gel Trilstunal da Sogotéá que la ueclaró probada, pPopueete alla coro previa, €s suto o es sentencia. Contrarisaente a lo 0ue la veyoría de lea Sala expuso sotaño omo razón spodíctica pera Funder pu tesle, pare el es ingíscutiole que el califí cativo de una providencia judicial dependa, según los postulados de le leyal respecto, o sólo y sxclusivesente de su contenido sino temién de su Por say es más, es pate capo el lagleslador ba becóo prevalecer el aspects Formal estro el veterial. n sfeobe: Corforss a nuestra legislación processl civil [lert. 307 del le ur P. ej las providencias Judíciales se clesifican en sutos y sevtenciss. - £ugón el srtículo en cite corresponden » cate segundo grupo les sue "¿ecióan euore las pretersiones de la desenda o las excepciones que o tenges el cerág ter de proavlas, ouelqulera que fuere ía instencie en que se promaencien, y los qe resuelven los recursos de casación y revisión; y pertenecen a le orisera clase, "les demás providencias, de trámite o interlocutarias”. Pero el cien es verdad que el contentos Juridico Ye las providen clas judiciales, según lo que dices el sobredicro texto legal, os in factor -» ¿sportanrte que contrituys e $l reota calificación de eutlo o de sentencia, fo 0186 lo es aenoa que la ley positiva lepore pera los irnos y pare las otras detertinedos y Muy especificos feguisitos du fura

A, »lgencias Poreales que contricuyeo decisivarente e le utnicación de una providencia, ora tomo sul % ya 0000 sede tecla. y por consiguiente e detersinar el tratamiento pros cesal a que beta o eguél tienen que somelersa, A sóás de otros resyos formales que

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