CSJ - SC06-02-1984
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-02-1984
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
0081
CORTE SUPPEPAD E JPSTICIA
SALA DE CASACTÓR CIVIL "aoistrado ponente: Dr. JORSE SALCEDO SECURA Proceso: Separación de cuerpos de OTONIEL CAMPO RIYERA contra MARICELA CAMPO, Bogotá, febrero seis de mil novecientos ochenta y cuatro Se entra a efectuar el examen preliminar aque se refiere el artículo 358 del C. de P.f., sobre ka po sibilicdad de admitir el recurso en virtud del cual ha 1Tegado el presente proceso al conocimiento de la Corte. 21 rompe se advierte que la demanda que hadado oricen al proceso invoca como causales para la separa ción de cuerpos del matrimonio canónico las consagradas en la tey ta, de 1.976, Tal hecho suscita las siguientes refle xtones: a) En virtud del fpncardata de 1.973, aproba do por Ley 20 de 1.974, los Tribunales y la Corte conocen en prímera y seaunda instancia de las causas de divorciono vincular, o sea separación de cuerpos, también llamada separación de Jecho, mesa y habitación, de los matrimonios celebrados en ed país por los ritos canónicos de que antes conocían los Tribunales Eclesiásticos por mandato de losartículos 17 y 12 de la Ley 57 de 1.387, proceso que " se riae por las leyes de la lalesia", b) En el artículo tercero del Concordato se dice que la Jleaislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada porlas autoridades de la República”, ci) Sin Ja menor “uda cuando entró en vicencia el Concordato«d e 1.973 los procesos de separación de cuerpos € 0082 22 dé mátrimenio banónito dehtáh tramitáfse éfi púnto á eau sales de conformidad con las leyes de la Intesiá. d) Varios años después el Estado dictó la Ley la. de 1.276, por la cual se creó una instituciónprocesal denominada separación fte cuerpos, por:causales especificas, anlicable tanto ál matritronto civ4l.como -. al católico, de la cual son competentes los Jueces. Civíi les del Circuito. N Ñ e) La ley la. de 1.076 no dice que lasO causales de separación consanradas en ella sustituyanlas canónicas, ná decirlo. podia. pues -un tratado público como lo es el Concordato no puede ser medificado uni lateralmente nor una sola de las partes, f) Como consecuencia de todo lo anterior, cuando se invocan las causales de separacde i«óla nLe y la, en vez de las canónicas, son competentes Tos Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales y la, Corte cáfé-- cen de competencia. Y, por el contrario, cuando se invo quen causales canónicas los únicos competentes seránlos Tribunales y la Corte, a) ta falta de competencia es causal denulidad del proceso y, de otra parte, es insiibsanable. OS Por todo to expuesto, se declaVa pnualÍ - “dad de todo lo actuado en el presente proceso por carecer de competencia tante el Tribunal de-primera instancía coro la Corté, En firme este auto devyélfáse ef proceso a di ofigimi de ertren pará su ápéhtva: notirigueses
JORGE SALCEDO SEGURA
RAFAEL REYES NEGRELLI ( secretario) EE . a.