CSJ - SC06-02-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-02-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
o AO cs 0052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, seis (6) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Decidese el recurso de apelación interpuesto por Flaminio a o, ——— Rivera contra el auto que rechazó la oposición por él formulada dentrode la diligencia de secuestro que, por comisión que le confiriera el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, practicó el Juzgado Trigésimo-primero Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de separación de cuerpos que Myriam Valbuena de Romero promovió contra Jorge Eliécer Ro ei A mero. | - ANTECEDENTES 1.- Dentro del anunciado proceso decretó el Tribunal Supe rior de Bogotá el secuestro del automotor de placas AC 78-58, tipo camione ta, modelo 1956, puesto a su disposición, para cuya práctica comisionó alJuez Civil Municipal (reparto) de Bogotá. 2.- Como por reparto le correspondió, el Juzgado Trigésimo-primero Civil Municipal de Bogotá procedió a efectúar dicha diligencia, cumplidos los trámites de rigor, dándole comienzo el 6 de Julio de 1988 y concluyéndola.el 27 de Septiembre siguiente. En aquella fecha, tras identificar el Juzgado el bien objeto de la medida cautelar, Flaminio Rivera, un tercero, formuló oposición a través de mandataria judicial, aduciendo haber comprado el vehículo de marras el 14 de Junio de 1987 y. que aparécecomo propietario en el certificado que del DATT reposa en el expediente. Solicitó, además, oír el testimonio de algunas personas en torno a ese hecho y al de la posesión que luego añadió. 3.- Luego de practicadas las probanzas aducidas tanto por el opositor como por el demandante, la oposición fue rechazada por el Juz gado. Inconforme Rivera con lo así decidido interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo que los autos pertinentes arribasen a esta Corporación, habiendo recibido el trámite legal correspondiente. Cabe, - pues, decidirlo ahora. 0053 -2MW - CONSIDERACIONES 1.- La situación fáctica acaecida en la diligencia de secuestro a que aluden estas actuaciones, es precisamente la que contempla el nu meral 2o. del Artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamen te disciplina todo lo referente a las oposiciones que se puedan presentar al practicarse el secuestro de los bienes. Rivera, que es un tercero como yase dijo, se presentó en la diligencia misma, en efecto, y adujo ser poseedor del vehículo objeto de la medida. 2.- Al unisono sostienen doctrina y jurisprudencia patriasque la tarea demostrativa de quien formula la predicha oposición, está cardi nalmente enderezada a probar la posesión. Es decir, no es menester desple gar actividad probatoria en orden a poner de presente el derecho real de do minio, que no es justamente lo que allí se discute. La prueba de éste, a lo
más serviría como circunstancia corroborante de la posesión. s Cualquiera que sea la impresión que en el punto se tenga, es lo cierto que el opositor no puede salir victorioso más que cuando lleva al convencimiento del funcionario los hechos que inequívocamente revelan el señorío que iínsito se aprecia en toda relación posesoria. O, para ser máselípticos, demostrando los dos elementos tradicionales que integran dicho fe nómeno: el corpus y el ánimus. 3.- Auscultando lo que respecto a las anteriores breves con sideraciones arroja el haz probatorio en la ocurrencia de autos, la Sala no puede menos que concluir con el a-quo: no se demostró fehacientemente el supuesto posesorio en que el tercero apuntaló su aspiración. Vayan al efecto las siguientes reflexiones: a.- La prueba literal que invocó el tercero, referida a la certificación expedida por el DATT y .la que recoge el contrato de compraventa que celebró con el demandado Romero, no prueban, per sé, acto de posesión alguno, entendiendo por tales, muy a groso modo, los hechos que realizados so bre el objeto poseído normalmente producen en el entendimiento de los demás, que no provienen de persona diferente a la que está imbuida del animus domini, o de la intención de hacerse dueño (animus remsibi habendi). Osea, que revela un comportamiento como si se tratara del verdadero propietario. Ñ 0054 = 3b.- Las declaraciones recepcionadas a petición del opositor, así para acreditar la realización misma del contrato de compraventa que se esgrime,
como la posesión del automotor, ante las contradicciones y vaguedades que halló el a-quo, verdaderamente no ofrecen el indice deseado de credibilidad. Tiénese, en síntesis: a a) - Epifanio Sandoval Molano no .dió una explicación satisfactoria a las ambivalencias en que incurrió, permitiendo que sobre si.eontinuara pesando la circunstancia de sospecha que, de conformidad con el artículo 217 del Có- digo de Procedimiento Civil, despierta el hecho de ser "socio" del opositor. - Como tales, bien ameritan destacarse las que dicen relación con el monto de la deuda con que se cubriría el precio acordado en el contrato y la entrega misma del automotor al comprador; pues, mientras él afirma que aquel monto era de $400.000.00 y que ésta se efectuó el mismo día de la compraventa - (Junio/87), el documento contentivo del negocio señala $500.000.00 y el mes de Diciembre de 1987 para tales aconteceres. Contradicciones que se acentúan si, como lo expresara el declarante, él mismo leyó el documento de marras. b) - Libardo Tobías León Amórtegui careció también de claridad en su exposición, particularmente en cuanto dejó entrever serias dudas al afrontar la contradicción que se le puso de presente. Queriendo dar firmeza asus apreciaciones, es verdad, apresuróse a señalar que la condición de propietario del vehículo la conocía en Flaminio desde Julio de 1987 por cuantoasí lo había constatado en la tarjeta de propiedad del carro; mas, cuando se
le advirtió sobre la fecha posterior de tal documento, vanamente creyó mantener el vigor de sus enfáticas aseveraciones, respondiendo: "Pues yo miré la tarjeta del carro, es que estoy equivocado porque él me alquiló el carro fue en Octubre de 1987". A esto último cabe añadir que con anterioridadhabía dicho que el alquier ocurrió en Agosto y Septiembre de ese año. c) - Por su parte, Angel Noé Amórtegui, amén de no dar suficienteluz sobre la ciencia de su dicho, especialmente vinculado al préstamo yarrendamiento que respecto del automotor dice haberle hecho Flaminio, no suministra datos que justifiquen un negocio jurídico de tal naturaleza para traer un mercado de corabastos, según lo sostiene. 0 ? 0055 y - 4d) - Pero lo que más pone en vilo la credibilidad de quienes así rindieron su testimonio, es acaso el relato de Carmen Julia Sánchez Murillo. Es ella categórica en puntualizar que arrendó el garaje de su casa para que en él se guardara el vehiculo en cuestión, por dos períodos: el primero, desde inicios hasta mediados del año 1987; luego, desde Agosto hasta finales deSeptiembre o comienzos de octubre del mismo año. Hechos que, por lo demás, admite el demandado Romero. Agrega ella que el contrato lo celebró con Jorge Eliécer Romero, por valor de algo más de $3.000.00, persona que precisamente fue la que utilizó el garaje. Si ello es así, ¿cómo pudo a la sazón haber ejercido Flaminio Rive ra la posesión que se afirma? Y lo que Romero añade sobre el tópico, en el
sentido de haber obrado para tales efectos como intermediario de Flaminio, - por fuera de que ostenta la más cruda orfandad probatoria, carece de visos de credibilidad. e) - Por demás, altamente significativo resulta el hecho de que Jorge Eliécer Romero le hubiese manifestado a Carmen Julia que la razón para en tregarle las llaves del garaje en el mes de Septiembre de 1987, era "...por que él se. iba a separar de la señora y se lleva la camioneta". f) - Por último, ha de verse que el mismo Ranero expresó, en el inte rrogatorio de parte que absolvió, que tan solo hasta el mes de Septiembrede aquel año se encargó Flaminio "....de su carro", sin brindar una mayor explicación sobre el alcance de ello. Si se le entiende como la época en que efectivamente entró en posesión de la camioneta, pugna abiertamente con lo que sobre el particular enfatizaron los testigos atrás analizados, quienes, - como se sabe, ubicaron el hecho desde el mismo día en que se llevó a cabo el contrato de compraventa a que aluden. 3.- Del precedente discurrir no puede brotar decisión dife rente a la de confirmar la providencia apelada, siendo de cargo del recurrente las costas de la impugnación. 11! - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que en estas diligencias rechazó 0056 -5- | la oposición del tercero Flaminio Rivera, formulada en la diligencia de secues tro de que da cuenta este proveido. Costas a cargo del recurrente. Tásense. l
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
.HECTOR MARIN: NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO 4
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alvaro Ortíz Monsalve Secretario