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CSJ - SC06-02-1990.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-02-1990.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

O S-02b

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. y Bogotá, seis (6) de Febrero de mil novecientos noventa

(1990).- — Decídese el recurso extraordinario de casación interpuestopor la entidad demandada contra la sentencia de 16 de Mayo de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.en el proce so ordinario promovido por Jaime Alberto Guzmán Vargas contra el ClubAeronáutico de Colombia. | - ANTECEDENTES 1.- En demanda que por reparto correspondió al Juzgado” - Décimotercero Civil del Circuito de Bogotá, Jaime Alberto Guzmán Vargas convocó a proceso ordinario al Club Aeronáutico de Colombia para que con citación y audiencia de su representante legal se declarase "...resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado en Bogotá, mediante ¿documento de 4 de Abril de 1979..... tr, por medio el cual el primero prometió vender y el segundo comprar el inmueble distinguido con el número 77-71 de la diagonal 138 (hoy Diagonal 136 No. 85-18 de la nomenclatura de Bogotá), conforme a la ubicación, extensión y linderos consignados en la petición primera de: la demanda; y que consecuencialmente se condenase a la entidad demandada a: 1) pagar la suma de $1.000.000.00, estipulada como indemnización de perjuicios por el incumplimiento y el valor de los fru tos que el inmueble, objeto de la compraventa, hubiese podido producircon mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que lo recibió y hasta cuando se verifique su restitución, amén de las costas procesales; 2) a restituir el inmueble individualizado en la demanda "....sin derechoal abono de mejora alguna". 2.- El demandante adujo como supuestos fácticos de su pretensión los que a continuación se compendian: a) Por documento suscrito con la entidad demandada el 4 de Abril de 1979, este se obligó a comprarle al demandante el inmueble urbano antes identificado por la suma de $4.500.000.00, pagaderos en la siguiente forma: "a.- La suma de $2.000.000.00 que éste dió por recibida; b.- la suma de $500.000.00 el 20 de Abril de 1979; y c.- el saldo, o sea la suma 0286 po 2de $2.000.000.00 'cuarenta y cinco (45) días después de la fecha en que se otorgue la escritura de compra que formalizará la presente promesa de compraventa, y lapso este que las partes contratantes consideran prudentes pa ra el registro de dicho instrumento' "; además convinieron las partes enque "sobre la suma de que trata el literal 4.- de esta cláusula el promitente comprador reconocerá al promitente vendedor intereses a la tasa de 24% anual, pagaderos por mensualidades anticipadas". b) - El Club Aeronáutico de Colombia recibió: real y materialmente el bien raíz a la firma de la aludida promesa de compraventa. c) - La entidad demandada incurrió en mora "de pagar...... las mensualidades anticipadas de intereses estipulados sobre el saldo, entre el primero de Octubre y el 30 de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve, incumpliendo la obligación contraída en el parágrafo de la cláusula cuarta de la promesa de compraventa". d) - El 13 de Noviembre de 1979, fecha acordada por las partes,para la solemnización del contrato prometido, concurrieron a la Notaría 18 de Bo gotá y en sendas escrituras, recogieron sus declaraciones sobre las causas que impidieron. el perfeccionamiento de la compraventa prometida. e) - El ente demandado "....incumplió su obligación de celebrar elcontrato de compraventa que se había obligado a elevar a escritura pública, según lo estipulado en la promesa de fecha 4 de Abril de 1979", f) - El incumplimiento de la promesa por parte del Club Aeronáutico de Colombia le ha ocasionado "....múltiples perjuicios materiales y morales que no le han sido indemnizados por el infractor". 3.- En su respuesta oportuna al libelo, el Club Aeronáuticode Colombia se opuso al despacho favorable de las pretensiones formuladas por el actor; aceptó los hechos relativos a la suscripción dei documentocontentivo de la promesa de compraventa, al precio acordado y a su forma de pago.' así como el recibo material del inmueble; negó el atinente al plazo acordado para el pago de los intereses, pues afirmó que había sido expresa mente prorrogado por el demandante; negó que el demandante hubiese cum plido las obligaciones a su cargo, pues no firmó la escritura redactada por

el Club, que se ajustaba al tenor literal de la promesa. E yO $.) l - 3Propuso las excepciones de "incumplimiento y mora del demandan te, mala fe contractual, cobro de más de lo debido, mora creditória y lesiónenorme, apoyadas en los siguientes hechos: "Aproximadamente un mes y medio antes del 13 de Noviémbre de 1979, el presidente del Club Aeronáutico de Colombia, Capitán Félix J. Liévano, le comunicó al señor Jaime Alberto Guzmán Vargas, la buena noticia para este Último de que no sería necesario esperar los cuarente y cinco (45) dias después de la firma de la escritura de compraventa para que el Club ie pagara la suma de $2.000.000.00, saldo del precio estipulado en la promesa, por cuantola Caja de Auxilio y Prestaciones CAXDAC le había aprobado al Club un prés tamo hipotecario de $3.000.000.00, que desde luego les seríar, entregados al prestatario y a su acreedor Jaime Alberto Guzmán, inmediatamente quedararegistrada la escritura de venta al Club y de hipoteca de este a CAXDAC. Como era de esperarse el promitente vendedor Guzmán Vargas aceptó complacido esta: solución, sobre la base de que al firmarse la escritura de compraventa le fuese entregada una carta de CAXDAC, en la cual esta se comprometiera a pagarle la suma de $2.000.000.00 inmediatamente se registrara la escri tura en la forma dicha; En la misma oportunidad convinieron las partes que, como el promitente vendedor Guzmán conseguiría de un momento a otro el cer

tificado de paz y salvo: de impuestos y contribuciones distritales del inmueble prometido en venta, requisito que "venía demorando el per feccionamiento de la compraventa prometida, al cumplirse este requisito 'y previo aviso delseñor Guzmán al Club se otorgaría la escritura prometida y el Club prometien te comprador le cancelaría al prometiente vendedor las sumas pendientes acargo de aquel; Ya a partir de los precitados convenios, el señor Guzmán comenzó a desarrollar su política reñida con la buena fe contractual; así dicho señor Guzmán le solicitó al Capitán Félix J. Liévano que la escritura de compraventa no se otorgara por el precio de $4.500.000.00 convenido, sino por la suma de $3.000.000.00, solicitud que dicho capitán rechazó enfáticamente por considerarla ilícita; En carta del 6 de Noviembre de 1979 el señor Guzmán invitó al Club a cumplir la promesa el día 12 del mismo mes, pero en telegrama del día 8 siguiente aplazó la citación para el día 13 del mismo año a las Y p.m. en la Notaría 18 de Bogotá; El mismo 8 de Noviembre, el prometientevendedor Guzmán le presentó por escrito al Club prometiente comprador la liquidación o cuenta de cobro de las sumas pendientes que éste debería pa-' garle a aquel al perfeccionarse la compraventa prometida, liquidación o cuenta de cobro que no solamente incluía los intereses pendientes correspondientes a dicho saldo y a la tasa convencional del 24% anual durante los meses de

Octubre y Noviembre de 1979, sino que adicionaba los intereses correspon0288 o + > dientes al primero de dichos meses con un recargo moratorio ilegal a la luz del artículo 1617 del C. Civil; y lo que resultaba grotesco la referida liqui dación o cuenta también pretendía cargarle al Club dizque los gravámenes distritales del inmueble prometido en venta y los impuestos de renta y patrimonio de la sucesión de un señor Miguel Cuervo Araoz ¡!!); Como era de esperarse, el Presidente del Club, Capitán Félix J. Liévano, rechazó di cha liquidación o cuenta de cobro por considerarla indebida, aunque decidió allanarse a pagarle al prometiente vendedor Guzmán los intereses de las mensualidades de Octubre y Noviembre de 1979, aún aceptando a la excesiva e ilegal liquidación efectuada por éste, y asi el día 13 de Noviembre de 1979, fecha señalada por el señor Guzmán, al comparecer a la Notaría 18 de Bogotá al otorgamiento de la escritura de compraventa prometida, elCapitán Liévanol e ofreció al señor Guzmán, por conducto del Notario un cheque por valor de 1108.000.00, cheque que el señor Guzmán no se alla nó a recibir, incurriendo así en mora creditoria; Por cuanto el CapitánFélix J. Liévano se negara a otorgar la escritura de compraventa prometi da por un valor menor que el estipulado en la promesa y a pagarle al se ñor Guzmán su extravagante cuenta de cobro, según ya quedó dicho, el día 12 de Noviembre de 1979, vísperas de la cita en la Notaría, el señor

Guzmán, quizás con la esperanza de que el Club se plegara a sus indebi das pretensiones, dirigió a este un telegrama, en el cual ya no optaba por el cumplimiento de la promesa, sino que declaraba, por sí y ante si, resuelta dicha promesa y conminaba al Club a pagarle los perjuicios que le había ocasionado a consecuencia de un pretendido incumplimiento por parte de éste; Llega así el último acto del sainete: el 13 de Noviembre de1979, pese a su telegrama del día anterior, se presenta el señor Guzmán en la. Notaría. Pero esta presentación del señor Guzmán ya no tiene porobjeto firmar una escritura, redactada por el Notario conforme a una minu ta que aquel le hubiera enviado previamente o que le entregara en tal mo mento, ni a pedirle a dicho Notario que redactara la escritura al tenor de la promesa de compraventa. Simplemente el señor Guzmán creyó, comoerróneamente lo creen algunos, que una promesa de compraventa de inmue bles:se cumple, concurriendo a una Notaría, saludando muy amablemente al Notario y a.los presentes y dejando constancia, en largas alegaciones, de los motivos que le asisten precisamente para no cumplir lo prometido y para no recibir el pago de lo que legalmente le era debido, y aún más de lo debido; Visto está que el señor Guzmán, en su cuenta de cobro del 8 de Noviembre de 1979, que implicaba una prórroga para el pago de los intereses de Octubre y Noviembre de dicho año, que legalmente ascendían a — - - en

0289 la suma de $88.000.00, no solamente recargó ilegalmente los intereses deOctubre, sino que pretendió que de ñapa el Club prometiente compradorpagara los impuestos a cargo de una sucesión totalmente extraña a las ne-' gociaciones adelantadas con el prometiente vendedor señor Guzmán; y que el 13 de Noviembre de 1979, fecha en que este citóa l Club dizque paracumplir la promesa, el nombrado señor Guzmán se negó a recibir el che - : que por valor de $108.000.00 con que se le pagaban en exceso los intereses debidos, incurriendo así en mora creditoria, enervante según la ley y la jurisprudencia, tanto de la acción de cumplimiento como de la resolutoria; Visto está que en la promesa de compraventa celebrada entre las partes en este proceso, en vez de arras, se pactó una cláusula penal de -- $1.000.000.00 .y, además, a cargo del Club prometiente comprador la pérdi da de la suma de $600.000.00, valor de unas mejoras expresamente reconocidas por el prometiente vendedor; y visto, está que la pretensión resoluto ría del actor se funda en el supuesto incumplimiento por el prometientecomprador de pagar dos mensualidades de los intereses pactados, los que legalmente ascenderían a las cantidad de $88.000.00. Pues bien, con elmismo fundamento irrisorio pretende el insaciable actor quedarse con el va lor de las mejoras reconocidas y que se le pague la cláusula penal. 3 "Por consiguiente en el evento que apenas es concebible de que prosperasen las pretensiones de la demanda, solicito que en las restituciones mutuas a que hubiere lugar se declare que el demandante debe pagarle al de mandado los $600.000.00,: valor de las mejoras por él reconocidas y demás mejoras posteriormente efectuadas a ciencia y paciencia de aquel, y que se ordene la reducción de la pena pedida por el mismo de $1.0900.000.00 a - $160.000.00 conforme al artículo 1601 del C.C.", Por separado, la entidad demandada propuso demanda de reconvención, para. que con citación y audiencia del actor, se declarase: a) - De manera principal, que el contrademandado Jaime Alberto Guzmán Vargas "....incumplió la promesa de compraventa celebrada con el Club Aeronáutico de Colombia en Bogotá el día 4 de Abril de 197%, por la cualaquel prometió venderle a éste un inmueble, situado en el municipio de Suba Distritó Especial de Bogotá, distinguido con el número 71-71 [Hoy diagonal 136 No.85-18) denominada antes "Las Escaleras" y determinado como se indi ca en la pretensión primera del libelo presentado por el nombrado contrademandado"; consecuencialmente que, el contrademandado debe pagarle al Club Aeronáutico de Colombia "a título de indemnización de perjuicios, la suma de $1.000.000.00, pactada como cláusula penal en la promesa de que trata la pe 0290 =6tición anterior, junto con sus intereses legales y el monto de la devaluación monetaria desde la fecha en que el contrademandado incurrió en mora y has

ta la fecha en que se verifique el pago"; así mismo que "el contrademanda- ' do debe cumplir la promesa de compraventa de que trata la pretensión primera anterior". b) - De manera subsidiaria, y "en el evento improbable de que prospere la demanda principal,..... ....se condene al contrademandado a restituir le al contrademandante la suma de $2.500.000.00, pagados por esta a aquel a buena cuenta del precio estipulado en la misma promesa, junto con sus intereses legales y la devaluación monetaria desde la contestación de la deman | da hasta que se verifique el papgagoo "; que se declare "reducida, por ser enorF memente lesiva, la cláusula. penal estipulada en la promesa de contrato deque se trata, por valor de $1.000.000.00 a la suma de $176.000.00 que es el duplo del valor de los intereses debidos al contrademandado, liquidados a la tasa del 24% anual sobre la suma de $2.000.000.00, saldo insoluto del precio estipulado y durante los meses de Octubre y Noviembre de 1979"; que redu cida ta cláusula conforme al pedimento anterior "y por:e l mismo motivo secondene al contrademandado a pagarle al contrademandante la suma de o -- $600.000.00 por concepto de las mejoras introducidas por éste en el inmueble prometido en venta y reconocidas por aquel en la promesa de contratode que se trata, junto con sus intereses .legales y .la devaluación monetaria desde la contestación de la demanda hasta que se verifique el pago"; que se. | condene al contrademandado a pagarle al contrademandante, además de la su A

ma de que trata el anterior pedimento "el valor de las demás mejoras introdu ! cidas por este, a ciencia y paciencia de aquel, en el inmueble prometido enventa, junto con sus intereses legales y la devaluación monetaria desde lacontestación a la demanda hasta que se verifique el pago"; finalmente, que - | se le conceda derecho de retención sobre el inmueble prometido en venta has ta que el contrademandado cancele las sumas de dinero que «dicho contrademandado debe pagarle al contrademandante, conforme al fallo que ponga fin al proceso. Ñ El ente demandado adujo como hechos sustentatorios de suspretensiones los mismos que le sirvieron de soporte para proponer las excep ciones de fondo, que en su lugar fueron fielmente reproducidos. 4.- En su respuesta a la demanda de reconvención el demandan te acepta algunos hechos, particularmente. los referidos a que la persona jurídica demandada pagó los intereses hasta el mes de Septiembre de 1979, inLe - !r = 7clusive, razón por la cual afirma que aquella incurrió en mora en el pagode los mismos causados en los meses de Octubre y Noviembre de dicho año, y a que el plazo estipulado para otorgar la escritura pública de venta fue prorrogado, 'tal como lo preveía-el propio contrato de promesa de compraventa"; pero tacha de falsa, la versión de la entidad contrademandante, se gún la cual el Club Aeronáutico de Colombia le propuso, antes del 13 deNoviembre de 1979 la novación de su deuda mediante sustitución suya por CAXDAC en calidad de deudora del saldo del precio.....", por cuanto -

".....no recibió tal oferta, ni desde luego, pudo haberla aceptado....". Explica a continuación que "el Club Aeronáutico de Colombia, constituido en mora de pagar intereses, pretendió justificarse ante su acreedor, ..... . diciendole tener en sus propias cajas el dinero necesario para pagar el saldo del precio ($2.000.000.00), de manera que podía pagarlo antes de cumplirse los cuarenta y cinco dias estipulados; pero pretextando serleimposible pagar dos veces los intereses de dicha suma: una, a Jaime Guz mán y otra a la persona que según el infundio del representante del Club habría prestado a este los mismos fondos. Movido por su buena fe.....con vino.con el representante del Club Aeronáutico, el 6 de Noviembre de 1979, en que se le pagase el saldo del precio tres días después de haberse presentado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el ánimo de favorecer una solución para su deudor moroso", y agrega que "lo mendaz de la afirmación contenida en el hecho objeto de la presente contestación se advierte, entre otras razones, porque para la época en que se sitúa di: - cho infundio, el Capitán Félix Liévano no se encontraba en Colombia pues se ausentó dejando en mora a su representado". 5.- Impulsado normalmente el proceso, la primera instanciaconcluyó con sentencia de 26 de Octubre de 1984 mediante la que se despacharon favorablemente las pretensiones del actor, se le absolvió de los cargos contenidos en la contrademanda y se declararon no probadas las excep ciones propuestas por la demandada a la demanda principa:.

6.- La segunda instancia, abierta por la interposición del recurso de apelación de la entidad demandada, al cual adhirió el demandante, se clausuró mediante fallo de 16 de Mayo de 1986, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó las pretensiones de la demanda de reconvención, confirmó los numerales lo., 20. y 80., aclaró el70., modificó el 4o. y 50. y revocó el 60. de la sentencia apelada; además le reconoció a la entidad demandada derecho de retención. lll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relatar los antecedentes del litigio, reproducir las pretensiones de las partes y relacionar el trámite de la primera instancia, el Tribunal destaca que la apelación debe concluir con sentencia de mérito, por cuanto de un lado, no se observa causal de nulidacl que invalide lo actuado, y de otro, los presupuestos procesales concurren cabalmente en el proceso. Abordando el tema del conflicto, el ad-quem advierte que no hay controversia alguna en cuanto a la celebración de la promesa decompraventa ni en cuanto al cumplimiento de las condiciones requeridas por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para que tal contrato produzca obligaciones; que por lo tanto, "...lo estipulado en el escrito de promesa queobra en el expediente (folios 20 y 21, Cdno. No.1), es ley para las partes o lo que es lo mismo, obliga acorde con lo. preceptuado por el artículo 1602 del Código Civil". Seguidamente el sentenciador de segundo grado, puntua

liza que las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención sonimprocedentes, por cuanto el cumplimiento del contrato de promesa des com praventa que persigue el ente demandado se traduce en la suscripción de la escritura de compraventa respectiva, para lo cual la ley procesal hadispuesto de un procedimiento distinto al ordinario, y porque si a través del proceso ordinario la entidad demandada persiguiese la declaración de que el demandante debe suscribir la escritura respectiva "...la fuente se hallaría, no en la sentencia, sino en el contrato de promesa". Despejado este aspecto de la demanda de reconvención, - el Tribunal afirma que: las partes no discuten que la fecha inicialmente pac tada para el cumplimiento de la promesa, en cuanto a la suscripción de la escritura se refiere, fue aplazada en varias ocasiones hasta el 13 de Noviembre de 1979; pero que el debate, por lo menos el suscitado por el actor se contrae al "...incumplimiento en que incurrió el demandado al nocancelar los intereses de los meses de Octubre y .Noviembre de 1979, ena forma anticipada, como en efecto se había obligado en la promesa". Agrega el fallador que, frente a lo anterior, que admite como cierto la parte demandante, el ente demandado arguye que no hubo incumplimiento "...en virtud de que el demandante concedió prórroga para el pago de tales intereses hasta el día 12 de Noviembre de 1979", == - -- O - 9Así las cosas, prosigue el Tribunal ad-quem, "nótese que a pesar de lo anterior, el día 13 de Noviembre del mismo año, cuando laspartes concurrieron" a firmar la escritura "tales intereses no se habian can celado, tampoco a la fecha de presentación de la demanda. De lo anteriorse concluye que en verdad el prometiente comprador, aquí demandado, ya había incumplido y lo hizo primero que su demandante, cuando comparecieron a la Notaría. Siendo esto asi, es decir, que las obligaciones no eran coetáneas, - pues, primero debian pagarse los intereses y luego sí suscribir la escritura, no cabe duda que frente al incumplimiento del demandado, el demandante ya no estaba obligado a cumplir". De tal manera, concluye el sentenciador, "lo anterior legiti ma al actor para impetrar como lo hizo, la resolución del contrato, según lo establecido por «el artículo 1546 del C.C., y si el primero cumplió, o se alla nó a cumplir, no así el demandado, no podrá prosperar por lo mismo la excepción de cumplimiento del contrato. Este razonamiento lleva a la Sala alconvencimiento de que debe confirmarse el numeral primero en cuanto decretó la resolución de la promesa por incumplimiento del demandado, máxime si se observa que una cuenta de cobro no significa en modo alguno la' prórroga del plazo para cancelar una obligación, como lo pretende la parte demandada". : a Y retomando el aspecto de la demanda de mutua petición, el Tribunal expresa que por lo menos en cuanto a las pretensiones principales, la entidad demandada no estaba legitimada para recabarlas por cuantopara ello era necesario que la contrademandante hubiese cumplido o estado lista a cumplir con sus obligaciones, "pero, según se estableció, no sucedió

asi, resulta de contera su carencia de derecho para incoarlas". A renglón seguido, el fallador de segundo grado puntualiza que las excepciones propuestas por el Club Aeronáutico de Colombia a la de manda principal, tampoco están llamadas a prosperar, por las razones que a continuación se transcriben: "la.- En cuanto hace a la mora creditoria está acreditado que no solamente el demandado (sic) no se negó a recibir, sino que por el contrario, ante “el. no pago oportuno de los intereses se vio obligado a pasar cuenta de $ cobro", "De otra parte, se evidencia una clara contradicción entre la afirma5) 0294 - 10ción de que el demandante se negó a recibir y la que alude a que no hubo mora del prometiente comprador ya que el prometiente vendedor había prorrogado el plazo para pagar los intereses. Si el deudor no está obligado a pagar, mal puede estar en mora de recibir el acreedor. Ib,- La excepción de cobro de más de lo debido, se funda en el he cho de que la cuenta de cobro incluía impuestos Distritales sobre el inmueble, lo cual no debía pagar el prometiente comprador, igualmente gastos de una sucesión. "Como las pretensiones se fundan en el hecho del incumplimiento en el pago de intereses, considera el Tribunal que no existe pertinencia entre este medio exceptivo y las pretensiones. "c.- Tampoco puede aceptarse que exista lesión enorme en la cláusula penal en el evento bajo análisis, pues, si bien es cierto que tal institutojurídico está consagrado dentro de la taxatividad que trae el Código para la

lesión enorme, no es menos cierto que en materia civil para que esta se dé es preciso que la pena exceda al duplo de la obligación principal (1601), - . 3 no de la accesoria. "En el caso que ahora ocupa al Tribunal la obligación principal es lade pagar una suma de dinero, según la promesa $4.500.000.00 o sea que pa ra que operara la reducción la pena debiera haber excedido al duplo de ésta o sea más de $9.000.000.00, lo cual no ocurrió. Se reitera que el exceso del duplo debe ser de la obligación principal y la cláusula penal no es prin cipal, es apenas una cosa accesoria al contrato (artículo 1501 C.C.)'". Finalmente el ad-quem se refiere a la devolución del dinerorecibido por el prometiente vendedor, que se hará disminuido en un millón ($1.000.000.00) de pesos, junto con los intereses legales, desde la contestación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago; aborda el tema delas mejoras para expresar que no hay reconocimiento alguno por tal concep to, cómoquiera que el comprador renunció al cobro de las ya plantadas, y en cuanto a las construidas después de la contestación de la demanda, tam poco lo hay por cuanto no quedaron establecidas: dentro del proceso; “por último le corcede al Club demandado el derecho de retención hasta tantoel demandante le pague lo que le resulte a deber, por las prestaciones a su cargo. 0295 = 11IV - LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo endereza la entidad demandada contra la sentencia acabada de resumir, ubicado en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte entra a despachar. Cargo único Acúsase la sentencia de quebrantar los artículos 1144, 1540, 1541, 1542, 1601, 1602 y 1617 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 1546 del Código Civil, por aplicación indebida, "a consecuencia demanifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas". En el desenvolvimiento del cargo, el censor comienza pordestacar que entre las partes se celebró el 4 de Abril de 197% un contrato de promesa de compraventa respecto de un bien inmueble situado en el Distrito Especial de Bogotá, cuyo perfeccionamiento estaba previsto ". ¿Parael primer día hábil de Octubre del mismo año (plazo cierto y determinado) - prorrogable en el evento de que para tal fecha el promitente vendedor nohubiera podido conseguir el certificado de paz y salvo distrital del inmueble prometido"; pero que sin embargo de que el ad-quem "alude vagamente aprórrogas pasa por alto la convención celebrada entre las partes contratantes el 28 de Septiembre de 1979, conforme a la cual "con el propósito deprecisar la incertidumbre a que daba lugar la promesa original en punto del día del otorgamiento de la compraventa prometida, lo cambiaron por el 6 de Noviembre del citado año, a condición de que para tal día el promitente ven dedor hubiera obtenido el faltante certificado de paz y salvo distrital, infor mándoselaesí al promitente comprador mediante comunicación escrita entregada personalmente con ocho dias de anticipación a.la fecha en que aquelconfirmara la fecha de la firma del otorgamiento de la escritura prometida, fecha que podría ser posterior al mencionado 6 de Noviembre, pero comunicada en la. forma y con la anticipación estipuladas". O Por tanto, afirma el recurrente, si el Tribunal no hubiese preterido dicha convención, por aplicación del artículo 1602 del Código Ci vil le habría reconocido el vigor normativo consagrado en dicho precepto, y en consecuencia habría concluldo: que la predicha convención fijaba un m 0296 - 12día indeterminado equivalente a una condición suspensiva (art. 1141 ¡bidem); habría deducido que esta condición no se había cumplido literalmente (art. - 1541 ibídem), ni totalmente (art. 1542 ibídem); y que por ende, la obligación principal de la entidad demandada aún no se había hecho exigible. A renglón seguido, el impugnante asevera que los erroresdel Tribunal no se reducen a la expresada preterición de la convención modificadora de la promesa original, sino también a otras pruebas conectadas con ella, pues el demandante Guzmán no obstante estar "obligado a presentarpersonalmente al Presidente o al Vicepresidente del Club una comunicaciónescrita en que se notificara la obtención del paz y salvo faltante, precisara la fecha para el otorgamiento de la escritura prometida cor: 8 días de anticipación....... ", el 6 de Noviembre de 1979 "..... se limitó a enviar una carta de citación para el día 12, es decir, no con 8, sino con 6 días de anticipación; y el dia 8 del mismo mes envió un telegrama en el que se aplazaba lacita para el 13 de Noviembre, es decir, con. una anticipación de 5 días, node los 8 estipulados (c. 1, fl. 6v.)". De tal suerte, concluye el censor, "los yerros hasta aquí - anotaron incidieron obviamente en que el Tribunal sentenciador quebrantara por falta de aplicación los citados artículos 1.144, 1.541 y 1.542 del C.C.,- y lo que es más grave que también violara por aplicación indebida el artícu lo 1,546 ibídem al declarar resuelta la promesa del 4 de Abril de 1979, modificada el 28 de Septiembre siguiente, dizque por incumplimiento de laobligación condicional del Club demandado, la que no se había ni se ha hecho aun exigible". Sin embargo, destaca el recurrente, que el sentenciador de segundo grado cometió otros manifiestos .errores de hecho, por preterir ocercenar el contenido de las siguientes pruebas: la) - La carta dirigida por el actor Guzmán al Capitán Félix J. Liévano el 6 de Noviembre de 1979 en la cual aquel expresamente habla de la 'prórro ga para la firma de la escritura de Las Escaleras u (sic) el pago de los saldos “qué el Club Aeronáutico me adeuda tanto por el precic de la venta como por otros conceptos para el día 12 de los corrientes' (c.1, fl. 18; b) Lacuenta de Guzmán al Club de fecha 8 de Noviembre de 1979, en la cual se

relacionan los intereses sobre los $2.000.000.00, saldo insoluto del precio es - 13tipulado en la promesa de compraventa correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del mismo año, aunque indebidamente liquidados:a l 36% anual y no al 24% estipulado en la promesa, a lo que se agrega que en la mismacuenta se incluyen indebidamente otros rubros que el Clu'l n

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