CSJ - SC06-03-1990 089
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-03-1990 089
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
——00 219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILo
Magistrado ponente: Dr. EDUADO GARCIA SARMIENTO Bogotá, seis de marzo de mi! novecientes noventa. — e o Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 12 de julio de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en 21 proceso Ao ordinario promovido por LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, INDUSA TRIAS SRAFICAS MOVIFOTO S.en C.S., e INVERSIONES INMOBILIARIAS “OVIFOTO LTDA., frente al BANCO DEL COMERC O,sucursal
E Avenida Colombia.de la ciudad de Medellin. | - ANTECEDENTES lo. Se presentó demanda el 16 de dicienbre de 1982, posteriormente reformada el 25 de enero de 1983, repartidr al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la cual se solicitaron las siguientes declaraciones : "A) Que el Banco del Comercio, Sucurse. Avenida Colombia dz Medellín, incumplió el contrato de mandato comercial celebrado e con inversiones inmobiliarias Movifoto Ltda., en virtud de' cual se obligó frenta a esta compañía a realizar en su nombre el trámite de cinco (5) remesas cablegráficas de capital, por un valor total de US ,338.000.00, para ser abonados en la cuenta corriente que Movifoto del Ceribe, Inc,tiene en el Chase Manhattan Bank, Sucursal Viejo San Juan de “uerto Rico,di-
- To 220 neros estos que se destinarian a completar el aporte de capital que por valor de US$ 450.000.00 el Departamento de Planeación Nacional autorizó a la Compañía demandante en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la sociedad que para tal efecto ésta Ú tima formó allí, denominada Movifoto del Caribe, Inc. '"'B). Que como consecuencia de la declaración anterior, ei Banco del Comercio, Sucursal Avenida Colombia, deberá ejecutar laobligación de hacer especificada en el literal anterior dentro del término prudencial que para tal efecto señale el Juez, cubriendo simultaneamente el valor de los perjuicios causados por la demora en la ejecución del hecho. "C) Subsidiarizmente a la petición conterida en el literal anterior, que se declare la terminación del contrato de mandato,condenándose al Banco al pago de los perjuicios compensatorios que resultenprobados dentro del proceso, causados a la mandante inversiones Iinmobiliarias Movifoto Ltda., Industrias Gráficas Movifoto S.en C. S. y Luis Javier Mar:o Posada Ochoa. ''D) Que se condene al Banco del Comercio, Sucursal
Avenida Colombia de Medellín al pago de las costas y ager.cias en derecho que se llegaren a ocasionar".
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi fueron citados los que a continuación se compendian: a) El Departamento de Planeación Nacional permitió que Inversiones Inmobiliarias Movifoto Lida. efectuara inversiór por US$450.000 en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para constituir,como efectivamente ocurrió, la sociedad Movifoto del Caribe, Inc. e 221 b) Enterada de los nexos de asociación existentes entre el Banco del Comercio y el Chase Manhattan Bank , con Sucursal en San Juan de Puerto Rico, Inversiones Inmobiliarias Movifoto L:da., que necesitaba hacer remesas de capital a dicha ciudad, aceptó abrir, por intermedio de su representante, una cuenta corriente en la Sucursal del Banco del Comercio de la Avenida Colombia de la ciudad de Medellír., por conducto de la cual gestionó, además, la apertura de otra cuenta er el Chase Manhattan Bank de San Juan de Puerto Rico para Movifoto del Caribe Inc. (carta 1008 de 16 de dic./81, fls.3 C.lo.).
C) "a partir del día 10 de diciembre de 1981 el Banco del Comercio financió gradualmente a los importadores en Puerto Rico;Movifoto del Caribe, Inc., Caribe Tourist Promotions, Inc. e Intermark, Inc. el pago de las divisas correspondientes a las exportaciones realizadas por Industrias Gráficas Movifoto, hasta completar el 19 de juli: de 1982 un total de US$ 274.817.54, discriminados asi: Caribe Tourist Promotions, ÍNC. ................. US$ 16£.293,38 Intermark, INC. .....ooooooooooonoooomorooro.oo. US$ 17.770.00 Movifoto del Caribe, INC. .......ooooooooooncomoo. US$ 87.754,16 ... oo. d) "Movifoto del Caribe, Inc. absorbió a Caribe Tourist Promotions. Inc. e Iintermark, Inc. y por consiguiente asurió el pago de
financiaciones post-embarques por el total anotado de US$ 274.817.54", e) Teresa Maya y/o Luis Javier Mario Posada Ochoaconstituyeron ante el Banco demandado los CDT de que trata el hecho sexto de ia demanda, endosándole inmediatamente los tres ¡»rimeros constituidos para que al momento de ser redimidos se destinara su monto de4 - Do 22 10%] 514000.000.00 a ser remesado a Movifoto del Caribe, inc. , con los cuales esta sociedad atendería al pago de las financiaciones post embarque, que asumió por valor de US$ 274.817.54. Al producirse ci endoso deestos CIT ni sus beneficiarios ni Inversiones inmobiliaria:: Movifoto Ltda. "adeudaban suma alguna al Banco del Comercio", pero, en todo caso, el señor Posada Ochoa si "impartió precisas instrucciones al Banco en el sentido de aplicar los fondos provenientes de los certificados endosados en garantía a una destinación especifica ....'". f) Mediante comunicaciones citadas en le demanda ''iovifoto crdenó al Banco del Comercio" tramitar ante la Oficina de Cambios del Banco de la República las autorizaciones correspondientes y efectuar las siguientes remesas de capital a "Puerto Rico": US$ 50.000, US$ 30. 000, US$ 60.000, US$ 80.000 y US$ 118.000, para un tctal de US$ 338. 000; encargo que el Banco aceptó, como se evidencia a través de la co - | municación C. No.049 dirigida por él al Chase Manhattan Bank de San
Juan de Puerto Rico, el 12 de julio de 1982 ( fis. 10 y 1: c. 10.). gq) Como el Banco debía cumplir un larco trámite para poder remesar a Puerto Rico, "exigió una garantía hipotecaria para asegugarse ce que los giros ordenados por Inversiones inmobi! arias Movifotollegaran a su destino y Movifoto del Caribe, Inc. a su vez cancelara las obligaciones pendientes por financiaciones post-embarque de las cuales se hacía cargo por valor de US$ 274.817.544 ...". h) "Simultáneamente, Movifoto del Carite, Inc. giró al Banco del Comercio cheques en dólares americanos contra su cuenta corr.eente en el Banco de Santander de San Juan de Puerte Rico" por un valor total de US$ 338.000. para "cancelar financiaciores post-embarque de exportaciones efectuadas por Industrias Gráficas Mcvifoto Ltda.";cheques que fueron entregados al Banco con la condición expresa de que solo podía cobrarlos una vez "remesaran los giros que se comprometió a tramitar ... y que con la última remesa se constituyera el certificado de depósito a término mencionado en el oficio C. “No. 0479 que dirigió al Chase Manhattan Bank el 22 de julio de 1982 ( fl. 10C.10.)". ¡) El Banco del Comercio incumplió los compromisos que había adquirido con Industrias Gráficas Movifoto Ltda., por las siguientes razones: "devolver con carta de julio 29/82 C. No.(448, los documentos de una exportación por US$ 65.747.15, entregados al Banco para una
financiación post-embarque por igual valor, operación cue habia sido anteriormente aprobada ...."; destinar, unilateralmente y sin autorización, el vaior de los CDT a la cancelación anticipada de pagares que vencian en junio de 1984, es decir, con dos: años de anticipación; y haber cobrado extemporaneamente el 12 de noviembre de 1982 los cheques que Movifoto del Caribe, Inc. "la había expedido el 22 de Julio de 1982 para cancelar financiaciones post-embarque, ignorando las instrucciones impartidas consistentes en que dichos titulos solamente podriar: hacerse efectivos después de que el Banco cumpliera su obligación ....'" conforme al mandato. j) Como lo acordado entre el Banco d2!l Comerico y Movifoto fué, en resumidas cuentas, que con el producto Je los cDT aquel efectuaría remesas a Movifoto del Caribe Inc. para completar el monto de la inversión aprobada por el Departamento Nacional de Planeación, y a su turno, con esos mismos dineros, ésta cancelaría al citaco Banco el valor - 00 224 de las financiaciones post-embarque, al incumplir el mandantario con las remesas a que se había obligado, acarreó graves perjuicios no solo a Movifoto del Caribe, Inc., sino a Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda. y a Industrias Cráficas Movifoto S. en C. S. puesto que de una parte la primera no ha podido recibir el capital prometido y se hz. visto obligada a incumplir, por consiguiente, sus compromisos comercia'2=s; de otro lado
inversiones Inmobiliaria Movifoto Lida., al no poder remesar oportunamente el capital, ha corrido con el sobrecosto de la devaluación monetaria, y a su vez se ha visto forzada a incumplir igualmente valicsos compromisos contraídos en Colombia y en el exterior. Por su parte Irdustrias Gráficas Mcvifoto S. en C. S. se ha visto en la necesidad de paralizar sus exportaciones a causa de la falta de capital de Movifoto del Caribe, Inc.".
30. El demandado contestó oportunamente la demanda oponiéardose a las pretensiones. Los hechos los respondié como a continuación se indica: a) Negó haber tramitado la apertura de cuenta entre Movifoto del Caribe, Inc. y la Sucursal del Chase Manhattan Bank en San Juan de Puerto Rico, por ser contrato gue debe ajustarse entre las partes. b) Explicó que como la financiación post-embarque tiene la finalidad de estimular la exportación, es lógico que no se puedafinanciar una persona en el extranjero, por eso la que e“ectuó fue en servicio de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. . c) Aceptó el endoso de los tres primeros CDT, pero niega que con su producto, al momento de ser redimidos, se debieran -
-( 229 “tramitar varias remesas de capital a Movifoto del Caribe inc.". d) Negó que al expedirse los CDT sus beneficiarios no le adeudaran suma alguna, como lo afirman, puesto qua PosadaOchoa e Industrias Gráficas Movifoto S.en C. S. le debía $15000.000
y, además ésta última le acusaba un débito de US$ 191.915.66 por concepto de financiación post-embarque. Del mismo modo, Inversiones |nmobiliarias Movifoto Ltda. resultaba ser deudora del Banco en razón a ser socia gestora de la'entidad anterior. e) En comunicación de 5 de julio de 1982 IndustriasGráficas S. en C. S. le solicitó remesa por US$ 50.000.003 cuya provisión no se pidió hacer efectiva de los CDT, sino que para tal efecto se acompañó cheque por $ 3"192.000, con fondos por $ 240.074, razón por la que solo se vino a debitar el 5 de agosto, cuando la provisión fue suficiente. De otra parte, el primer CDT constituido tenía plazo de 180días y solo se hacía exigible el 18 de septiembre de 1982, "luego no era provisión que sirviera para remesas de julio". f) En la segunda comunicación de 7 de julio de 1982, industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. envió el cheque Nro.1013 por valor de $1920.600 y solicitó situar en Puerto Rico US$ 30.000. por lo que "¡a pertinencia de este mandato no tenía sustento er CDT alguno". g) El Banco aceptó los dos anteriores miundatos y así se lo hizo conocer al Chase Manhattan Bank en comunicación de 22 de julio, efectuando las respectivas remesas por US$ 50.000 y US$ 30.000; mientras que en relación con los otros mandatos le hizo saver en la misma misiva que "nuestro cliente nos menciona que tramitará igualmente - = 8 - - Do 226 giros ....", "es decir que dos mandatos se han efectuado ya, y en cambio los otros son apenas una hipótesis, no un contratc". h) "Las comunicaciones TERCERA,CUARTA y QUINTÁ ... fueron enviadas por otra sociedad, Inversiones Inmobiliarias Movifoto; en ellas ya no se acompaña cheque alguno como provisión; en su órden contienen pedimento de tramitar licencia de cambio por US$ 60.000, US$ 80.900, y US$ 118.000; la provisión se pretende hace” con esta oración; 'los autorizamos debitar el valor correspondiente en pesos colombianos'. Estas tres iniciativas tienen otras peculizaridades: La persona juridica que las hace, munca tuvo fondos para justificar sus propósitos; el Banco del Comercio nunca aceptó tan inatractivo encargo; en ellas no se insinuó siquiera conexión con certificados de depósito a té“mino; todasellas sor. de julio 22/82 y ninguno de los CDT tenía vencir.iento antes de septiembre 11 del mismo año". i) Los cheques girados al Banco por Movifoto del Caribe, Inc. tenian por finalidad garantizar los compromisos adquiridos indirectamente por ella en las exportaciones que aquel financió al proveedor, Industrias Gráficas Movifoto S.en C.S., "pero .... no es ciertoque .... fueran condicionados -no al menos en lo pactado-, lo cual entre otras cosas no podía ser porque desvirtuaría esencialmente su ser jurídico ....: El cheque contiene una orden incondicional de pagar unasuma de dinero". j) La garantía hipotecaria otorgada al Barco obedeció a que "las sociedades en cuestión y su representante, debían ... cuarenta y tres millones de pesos ($ 43.000.000) aproximadamente, asi: US$301. 080,82 y por préstamos en razón de la resolución 59 del 72: $ 25.000.000". -C 227 k) Los mandatos que realmente se ajusteron fueron ¡os relacionados con remesas por US$ 50.000 y US$ 30.000, que el Banco cumpiió cabalmente, "los demás contratos de mandato cue aduce la actora, no llegaron a tipificarse y no existiendo los acuerc.os, mal puede hablerse de su incumplimiento ....". 1) Como Proexpo procedió a la cancelación anticipada de los créditos de resolución 59/72 por $ 25.000.000 y car3ó al Banco dicho valor, éste "autorizado por la naturaleza especialisirma del crédito y por las facultades incorporadas en el pagaré .... empieza a desarrollar actividades estrictamente bancarias para las que está autorizado por la ley y por los cuentacorrientistas, y deudores, a fir de debitar en las cuentas de los demandantes deudores, los valores concernientes al préstemo de Proexpo y tratar de cancelar lo que ya hatía cancelado por ellos". m) "Acreedor el Banco ... por suma sugerior a los trescientos mil dólares, procedió a cobrar los cheques env'ados por Movifoto del Caribe inc., compañía que ... tenia, según su confesión,
una responsabilidad indirecta con el Banco. Se intentó el pago-cobro por US$ 308.000, ya que la suma debida en ese momento roy rebasabaeste guarismo; no se obtuvo el pago por falta de fondos, y los cheques se protestaron hasta por la cifra indicada como cubridora «¿e lo debido". uo. Agotado el trámite de instancia, el 3-quo desató la controversia mediante sentencia de 2 de septiembre c2 1987, en la que resclvió: lo. absolvió al demandado de las pretensionez de LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, por ¡legitimación en causa ¿ctiva; 20.absolvió tembién al demandado de los cargos formulados por as sociedades 20 - 00 228 INVERSIONES INMOBILIARIAS MOVIFOTO LTDA., e INDUSTRIAS GRAFICAS MOVIFOTO S.en C. S.; y 30. condenó en costas a los actores.
50. Apelada esta decisión por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en seartencia de 12 de Julio de 1988, confirmó los ordinales primero y tercero de la dictada por el a-quo , reformando su numeral segundo asi: "No prospera la petición principal tendiente a obtener el cumplimiento de presuntos contratos efectuados entre INDUSTRIAS INMOBILIARIAS MOVIFOTO LTDA y la entidad bancaria demandada. No prospera la petición subsidiaria tendiente a obtener su cumplimiento, cargos de los cuales se absuelve a la parte demendada. Se adiciona la parte resolutiva en el sentilo que no prospera la objeción por error grave al primer dictamen". Pc«r último, el Tribunal condenó en costas de la segunda instancia a la darte actora.
li - LA SENTENCIA DEL TRIBUNA-<
6. Luego de historiar el litigio, de «escribir el mandato comercial, sus distintas formas, y de puntualizar las obligaciones que de él dimanan para los contratantes, como de advertir acerca delos presupuestos indispensables para que sean viables las acciones consagradas por el artículo 1546 del C.C.,el sentenciador acomete el análisis de la pretensión, sobre la cual concluye, primeramente, que el demandante Luis Javier Mario Posada Ochoa carece de legitimación en causa por no estar acreditado que cuando contrató con el Banco del Comercio obró en nombre propio, y porque su intervención se concretó a avalar con su firma los pagarés relacionados con el préstamo otorgado por .
Proexpo a Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. y a figurar comogarante de las obligaciones asumidas por las sociedad2s que gerencia, = 11 - . (0 229 mediante la constitución de certificados de depósito a término en el citado Banco. Concluye en segundo lugar el Tribune:, que intervinieron como mandantes "Industrias Cráficas Movifoto Ltda." e "Industrias ¡mmobiliarias Movifoto Ltda". la primera solicitando remesas porUS$ 52.000 y US$ 30.000, y la segunda por US$ 60.000, de todas las cuales el Banco solo efectuó las dos primeras a Movifoto del Caribe inc., sin comprometer su aceptación en relación con las otras, acerca de las cuales solo hizo "mera alusión como asunto aún na definido" en
la comunicación que con fecha 22 de julio de 1982 envié al Chase Manhattar. Bank de Puerto Rico. Reitera seguidamente el fallador, respzcto a la solicitud de las tres últimas remesas, que el Banco en la comunicación No. 0428 de 21 de julio de 1982 no hace una declaración definida de aceptación del mandato; pero, ademés, que la entidad solicita.:te, "sociedad inmobiliaria Movifoto Ltda.", tal como lo señalan los primeros expertos, carecía de fondos para la fecha del 22 de julio de 1982, cuando elevó la solicitud de sus tres mencionadas remesas. Colige de esta suerte el sentenciador, que la citada sociedad no proveyó al mancatario de lo necesario para la ejecución del mandato, y en tal circunstancia este podía "renunciar a su encargo o suspender la ejecución [ arts. 1284 y 1286 del C. de Co.)", que "fue lo que aconteció en el sub-lite'. Por esa razón, añade, al no perfeccionarse el contrato de mandatc, la pretensión subsidiaria de resolución del mismo "no está llamada a prosperar". Finalmente, el Tribunal concluye que la objeción aldictamen pericial no tiene éxito pues "no contiene el er:or imputable” ni carece "de la debida fundamentaciónpe"r,o, advierte,que "aún no - - 00 230 rosperando la objeción, no quiere decir que necesariamente se debe estar atado a este y que no pueda apartarse de su contenido, teniensen cuenta el acervo probatorio allegado en su conjunto".
HI - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formulan los recurrentes contr: la sen- “encia del Tribunal, el inicial al amparo de la causal primera consagraza por el artículo 368 del C. de P.C. y los dos restantes cor fundazento en las causales segunda y tercera, respectivamente, du la mencionada disposición, que la Corte estudiará en el orden sigu.ente: CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de no estar en consonanciacon las pretensiones de la demanda o lasexcepciones propuestas por 2l demandado.
7. Al desarrollarlo, dice el censor, que el “ribunal absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demenda, pero omitió prorunciarse oficiosamente en relación con las excepcicnes perentorias o de mérito que halló para justificar su decisión. De esta suerte, agrega, desatendió el llamado de los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. , el primero en cuanto exige que la parte resolutiva contenga "decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, cuando proceda resolve: sobreellas ...."; el segundo, que ordena que la sentencia esté er consonancia con las pretensiones y las excepciones que aparezcan probadas y 5 - € 231 hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley; y el ú timo,que dispone el reconocimiento oficioso en la sentencia de .as excepciones que se hallen probadas, salvo las que deba alegar laparte demandada.
Concluye el casacionista, que como "es eviderte que la absolución a la parte demandada contenida en la sentencia del Tribunal debió apoyarse en alguna excepción que hubiere propuesto dicha parte en su contestación a l. demanda, pero como ninguna se propuso, debió entonces declarar oficiosamente la excepción perentoria que le impedía acczer las pretersiones de derecho material alegadas por el demandado. Por cor.siguiente la sentencia absolutoria no está en consenancia con ninguna excepción declarada o reconocida por el Tribunal".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. En innumerables sentencias ha sostenido la Corte, que el agravio o perjuicio inferido por la sentencia, es lo que estructura el interés para recurrir Así, en fallode 20 de octubre de 1973, dijo: "Presupuesto indispearsablepara la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y por ende para el recurso extraorJinario de casación, es la existencia de interés legítimo en e: impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente".
Y posteriormente, en sentencia de. 29 de Mayo de 1974, expresó: "Por cuanto los recursos son los me14 > A dios establecidos por la ley para obtener la correcciór. de los errores del juez que perjudica a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia d2 la casación es la existencia de interés legítimo en el impucnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause alrecurrente" (G.J. t. CXLVII!II, pag. 110). El anterior principio ha dado pie para que la doctrina y la jurisprudencia afirmen que el ejercicio del recurso extraordinario de casación con apoyo en la causal 2a. - reciama la existencia de interés en el casacionista, O sea,que precisamente la disonacia del fallo sea la determinante del perjuicio cuya reparación persigue el recurrente. "Además, tiene dicho la Corporacién,no se puede subestimar, en lo tocante con la causal segunl a de casación, que quien la formula debe tener interés legíti.no, pues no aparece éste cuando a quien la invoca no lo perjuciica la inconsonancia, como ocurre con el demandante, que a pesar de no estar legalmente facultado para formular excepciones,ataca el fallo porque el juzgador no se pronunció. sobre las propuestas por el demandado" (Sent. Cas. Civ. 13 de septiembre de Como en el sub lite el Tribunal er la parte resolutiva "CONFIRMA" los numerales Primero y Terczro de la parte resolutiva de la sentencia Impugnada, REFORM el numeral segundo asi: No prospera la petición principal tendiente a obtener el cumplimiento de los presuntos contratos efectuados entre Industrias Inmobiliarias Movifoto Ltda y la enti - € 233 dad Bancaria demandada. No prospera la petición subsidiaria tendiente a obtener su cumplimiento, cargos de los cualzs se absue.ve a la parte demandada. Se adiciona la parte resolutiva en el sentido que no prospera la objeción por error grave al primer dictámen....'" siguese, de una parte, que a' sentenci¿dor le era supérfluo pronunciarse sobre excepcionesal naber desestimado las pretensiones de la demanda,y, de otra, que al demandante recurrente no le causa ningún agravio la supuesta inconsonancia.- "El estudio y decisión de las excepciones - ha dicho esta Corporación - no son pertinentes por “egla general, cuando se niegan las peticiones de la demanda negativa Gue muchas veces proviene de la ineficacia de la acción" (Gac.Jud. XLVI!l,pág. 616). La causal de incongruencia, consagrada como motivo de casación en el numeral 20. del articulo 368 del C. de P. Civil para subsanar los errores de actividad en que pueda incurrir el juzgador, cuando al dirimir el conflicto lo hace sin observar la debida consonancia entre .o pedido por las partes y lo fallado, tal como lo manda el artículo 305 ibídem, procede en el supuesto de que la sentenciasea estimatoria de las pretensiones deducidas en la deminda. Por consiguiente, como lo ha reiterado esta Corporación, cuando el fallo es absolutorio no se configura esta causal, pcrque mediante esta decisión negativa se resuelven todas las peticiones de las partes, no siendo posible entonces, encontrar -€ 224 en ella disonancia sobre extremos no solicitados -extr¿ petitao scbre más de lo pedido -ultra petitaO sobre men>s de lo pedido -minima petita-. Asi, entre otras, expuso la Corte en
sentencia de 20 de marzo de 1973, lo siguiente: "Cosa distinta de no decidir un ex:iremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En elprimer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable 'implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de 'a parte, que solo podría ser impugnada a través de la causal fprimera,si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. Dz lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo serí¿ congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demi:ndante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptabie" (CXLVI, pág. 255). El cargo es inane.
CARGO TERCERO
9. Lo hace consistir el recurrente en que la par:e resolutiva de la sentencia del Tribunal, luego de confirmar la proferida por el a-qguo en cuanto absolvió al c mandado de las pretensiones de la demanda, la adicionó en el sentido de no orosperar la objeción por error grave que contra el primer dictamen pericial formuló el demandado. Es evidente, agrega, que al no prosperar dicha objeción el experticio conservó su valor predatorio y como en él los peritos confirmaron todos los hechos que sirven de soporte a la pretensión, "la decisión de segunda ir.stancia no podía ser absolutoria sino condenatoria' .Plantea, en consecuencia, el casacionista la existencia de contradicción en las declaraciones de la parte resolutiva de la s: ntencia recurrida y concluye afirmando que "al constituir el distamen pericial la prueba principal para acreditar los hechos propuestos en la demanda, la absolución contenida en la parte resolutiva de la sentencia necesariamente tenía como fuente laz prosperidad de la objeción por error grave formulada al primer dictamen pericial. Por lo tanto son incompatibles y contradictorias las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en cuanto absuelve a la parte demandada de las pretensiones invocadas en la demanda, pero no declara funda:ia laobjeción por error grave al dictamen formulado por el tanco demandado".
SE CONSIDERA10. Esta causal de casación se presentacomo consecuencia del quebranto hecho por el juez al precepto del artículo 304 del C. de P.C. que impone el deber de dictar la sentencia con precisión y claridad, como quiera que las resoluciones contradictorias de la sentencia no permr:tencerteza en la relación material decidida, y el principio «de la cosa juzgada no alcanza entonces realización. Sin embargo, es pertinente observar, queese deber de precisión y claridad impuesto en la norma de la -= 18 - do 236 sentencia y traducido a la postre, por virtud de su inc implimiento, en la causal tercera de casación, alude de mane-a exclusiva a la contradicción reinante en un mismo fallo respecto a sus propias disposiciones y, por consiguiente, ésta nm. puede auscultarse en resoluciones de sentencias diferentes, ni deducirse de comparar la parte expositiva y dispositiva de un
mismo pronunciamiento. Pero, además, esa contradicción entre las distintas resoluciones de una misma sentencia, que es el fundamento de la causal tercera de casación, solo se presentacuando es de tal naturaleza y magnitud que hace imposik:e el cumplimiento coetáneo de todas las decisiones del fallo,porque siendo antagónicas no pueden ejecutarse todas al tiempo. Por eso "hoy el fundamento jurídico, la razón de ser de dicha causa! -ha dicho la Cortese encuentra unicamente, comotambién lo sostuvo antes, en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas. Solo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suf:ciente para quebrar el fallo impugnado" (G.J.t.CXLV!l,p.43. Y, entre otros muchos pronunciamientos, ha dicho la Corte.además, que la mencionada causal "requiere que en la parte resolutiva del fallo aparezcan disposiciones notoriamente contrarias, o sea, que hagan imposible la operancia simultánez deellas, como si una afirma y otra niega, o si una decreta ia resolución del contrato y otra su cumplimiento,o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva,o una reconoce la obligación y la otra el pago..." (Sent.16 de agosto de 1973, no publicada). En el caso de este proceso el Trinunal Supericr del Distrito Judicial de Medellín, al modificar la sentencia de primer grado, absolvió al Banco del Comercio de la petición principal de cumplimiento y de la subsidiria de resolució: del contrato de mandato comercial elevadas por Inversiones I|nr obiliarias Movifoto Lida., y a la vez adicionó dicho fallo declarar.do impróspera la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen pericial. Estas decisiones de la sentencia recurrida, fuera de no ser, consideradas en sí mismas,ilógicas ni ¿ntagónicas, permiten su ejecución o cumplimiento simultáneo, y por tal razón no ameritan la casación de la sentencia por la causal tercera. Además de lo anterior, si se analizan los fundamentos «de hecho y de derecho que tuvo en mente el sentenciador, la susocicha contradicción desaparece por completo,puesto que, como lo ordena para estos eventos el artículo 241 del C. de P. C., el Tr.bunal no solo tuvo en cuenta el aludido dictamen pericial, sino que en su fallo conjugó los restantes componentes del acervo probatorio. En esta forma,no solo viene a ser acompasada la decisión que se combate,sino que,como desde un comienzo seinsinuó con el mero planteamiento hecho por el casaciorista al explicar el cargo,éste resulta completamente infundado. El cargo, por tanto, no prospera. - 20CARGO PRIMERO (238 Se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 1546 y 1609 del C.C., 1284 y 1286 del Cc. de 7o.,174, 177, 187, 237-6 y 241 del C. de P.C., por aplicación indetida; y 824,
845, 846, 851, 854, 870 del C. de Co., 1602, 2142, 2150, 2151, 2155, 2160, 2184, 2187, 2193 del C.C., y 822 del C. de Co., pcr falta de
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