CSJ - SC06-03-1997 6491
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC06-03-1997 6491
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Corte Saprema de Jasticia UUCOZO Auto 58
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIHON CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6491
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá y Promiscuo de Familia de Soacha, en el proceso ordinario promovido por ANA EDITH HURTADO CASTILLO contra NELSON CARRILLO. 1.- Mediante demanda que obra a folios 9 a 14 del cuademo de la actuación, ANA EDITH HURTADO CASTILLO convocó a un proceso ordinario a NELSON CARRILLO para que se dectarase que entre ellos existió una sociedad patrimonial en virtud de haber sido compañeros permanentes “desde mayo de 1979 hasta diciembre de 1995” y para que, por haberse puesto fin a esa unión marital, se declare disuelta dicha sociedad y se ordene su liquidación. 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, en auto de 8 de cctubre de 1998 (folio 16, cuaderno de y27>7 . CA Y DE COLOMBIA 000021 pr Sáprema de Justicia ta actuación), dectaró su incompetencia para conocer de este proceso, en razón de haberse indicado en ta demanda que el señor NELSON CARRILLO “es vecino y residente” en el municipio de
Soacha Cundinamarca y, por ello, ordenó enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia con sede en él. 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha, en auto de 28 de noviembre de 1936 (folios 19 a 20, cuademo citado), a su tumo declaró también su incompetencia para conocer de este proceso, bajo la argumentación de que el último domicilio de ta pareja fue la ciudad de Santafé de Bogotá Distrito Capital, y que, por consiguiente, si ta demandante conserva dicho domicilio conforme al artículo 23 numeral 4” del Código de Procedimiento Civil, ta competencia corresponde al Juzgado Diecisiete de Famiña con sede en ta capital de ta República, razón por ta cual envió el expediente a ta Corte Suprema de Justicia para que esta resuelva el confiicto asi suscitado, a lo que se procede ahora en esta providencia. CONSIDERACIONES 4.- Como se sabe, el ejercicio de ta jurisdicción del Estado en un proceso determinado, se asigna a un despacho judicial en particutar, haciendo operar para ese efecto los denominados “factores de competencia”, conforme a tas reglas contenidas en el título 11 del Código de Procedimiento Civil. PLP. Exp. 6491 2 23, CA DE COLOMBIA Y le Suprema de HJuslicia 000022 2Uno de los factores regutados por el legistador para distribuir ta competencia entre los distintos despachos judiciates de igual categoría existentes en el país, es el territorial, para cuya aplicación han de tenerse en cuenta los “fueros” o “foros”, a saber, el personal o general, el real y el
contractual algunos de los cuales en ocasiones pueden coincidir, para dar origen entonces al fuero concurrente. 3.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 4” del Código de Procedimiento Civil, en los procesos de nuidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes y iquidación de sociedades conyugales, "será también competente el juez que corresponda al domicilo común anterior, mientras el demandante lo conserve”, lo que significa que, en tales casos, existe concurrencia entre el domicilio del demandado, en virtud del fuero general o personal (artículo 23, numeral 1” Código de Procedimiento Civil) y el domicifo común de tos cónyuges, a condición de que el actor to conserve, normas éstas respecto de las cuáles, en auto de 16 de ¡uo de 1992, expediente 4004, expresó ta Corte que resultan apficables “sin duda atguna a los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, dada ta “evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y ta sociedad conyugal, tanto en su regutación sustancial como en todo aquelo que concierne a los procedimientos judiciales que con fines dectarativos o apenas partitivos, deban observarse en uno y otro caso”. 4.- Elo significa, entonces, que siendo concurrentes el fuero general o personal y el nacido del domicilio 3, CA DE COLOMBIA Y ¡7 Suprema de Justicia 000023 común de la pareja mientras el demandante lo conserve, es a éste al que corresponde ta opción de iniciar el proceso ante el juez de uno u otro tugar, lo que quiere decir que, presentada la demanda ante uno
de los dos, allí queda radicada la competencia para conocer del proceso y, a partir de ese momento exctuída ta del otro despacho judicial. S.- Aplicadas tas nociones anteriores al caso sub-ite, se encuentra por ta Corte que: 5.1.- En la demanda que obra a fotios 9 a 14 del cuademo de la actuación ta demandante, ANA EDITH HURTADO CASTILLO, domiciltada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, asevera que el demandado NELSON CARRILLO es “mayor de edad y vecino de esta ciudad”, si bien indica que puede ser notificado en ta carrera la. No. 14-09 de San Humberto -Soacha-, tugar donde se encuentra “residenciado”, tuego de haber ocurrido ta separación física de ta demandante y el demandado, hecho ocurrido “en diciembre de 1995, momento desde el cual el señor NELSON CARRILLO dejó su hogar” (folio 10, cuaderno de ta actuación). 5.2.- De esta suerte, si ta actora afirma que el demandado es “vecino” de la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, (foño 9, cuademo de ta actuación), a esa aseveración habrá de atenerse la jurisdicción para efecto de ta determinación de la competencia para conocer de este proceso, ta que, desde tuego, si a elo hubiere lugar, podrá ser controvertida o desvirtuada por el demandado, haciendo uso de los medios que a su disposición ofrece ta ley, una vez notificado de ta admisión de la demanda. PLP. Exp. 6491 4 . TA TE COLOMBIA eN 5.3.- Agréguese a lo anterior que la demandante
afinma que el demandado “dejó su hogar” desde diciembre de 1995, pero no expresa, de manera ctara y precisa, cual era el domicilio común anterior, circunstancia esta que impone atenerse, entonces, no al fuero concurrente, sino al personal o general del demandado 5.4.- Así tas cosas, surge como conctusión que, con los elementos de juicio que ofrece ta demanda, la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, y no al Juzgado Promiscuo de Famiñia de Soacha. DECISION En mérito de to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el confticto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá y Promiscuo de Familia de Soacha, en el proceso ordinario promovido por ANA EDITH HURTADO CASTILLO contra NELSON CARRILLO, en el sentido de que su tramitación corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, y no al segundo. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, y PLP. Exp. 6491 5
¿4 S£ COLOMBIA
000025 Lprema de Festicia comuniquese to aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE (2 ne
«e
JOSE FER DO RAMIREZ GOMEZ e a!
NICOLAS BECHARA SIMANCAS o
JORGE IRMAGSAO RUGELES
) >
IÓ
ARLOS ESTEBA JARAMILLO SCHOLSS PLP. Exp. 6491 6
'. TA DE COLOMBIA
0000236