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CSJ - SC06-03-2002 [6609]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-03-2002 [6609]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

e iaamdrtaso de N TT 5-33 ¡ 63 3';):í 2| Na [ | — - Refetula

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil dos (2007)

Ref: Expediente No. 6609

Decide la Corte el recurso de casáción_ inferpuesto por el demandante contra la sentencia que profirió él Tribunal Superior de Ibague, Sala de Familia, el 31 de enero de 19297, dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia, promovido por JOSE YESID PEÑA frente a BERTHA RODRIGUEZ DE CHARRY, en su ;r;dición de cónyuge ¿obreúiu&é¡&fía de Cristino Yesid Charry Castellanos y los herederos indeterminados de este último. ANTECEDENTES A l.. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Libano, Tolima. reclamo el libelista que, con citación de sus demandados, se le . declarara hijo extramatrimonial del señor Chary Castellanos y que, por tanto, “tiene los derechos patrimoniales y personalisimos que la ley le confiere respecto a su padre" (, cdno 1). Pidió, adicionalmente, que se condenara a los 1 e 2 demandados a que le entregaran la cuota que como hijo 'natural' le correspondía en la herencia dejada por el causante, con sus “aumentos y frutos”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el señor Charry Castelanos mantuwo relaciones sexuales

estables, públicas y notorias con ADELINA PEÑA, fruto de las cuales nació el demandante, el 12 de marzo de 1962, en el municipio de Libano; que "durante la época del embarazo y del parto el padre se comportó como tal y atendió a la madre suministrandole asistencia moral y material" (fl 7, iD), y que, una vez nacido Jose Yesid, lo trató ante propios y extraños como hijo suyo, siendo que ese reconocimiento se prolongo por más de 5 años. Agrego el actor que los demandados se encuentran en posesión real y material de los bienes herenciales, los que dijo desconocer, si bien advirtió que se sabia de la existencia de varios muebles e inmuebles pertenecientes al de cujus. 3. .. Nolificada de la admisión de la demanda, la señora Bertha Rodriguez de Chary le dio contestación; alegó que sus fundamentos de hecho no eran ciertos y se opuso a todas las pretensiones. El curador ad fdiem de los herederos indeterminados manifestó que 'se atenia' a lo que resultara probado en el proceso. CiJJ. Exp. 6609 2

4. Rituada la primera instancia, el a quo denegó las pretensiones mediante sentencia de junio 31 de 1995 que, apelada por el vencido, fue confirmada por su superior.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Pese a admitir que "la conducta procesal asumida por los demandados al no asistir a la prueba señalada por el art. 7 de la ley 75 de 1968 constituye un indicio en su contra...", observo

el Tribunal que “la valoración de la prueba indiciaria no se realiza independientemente, sino en 'relación con las demas pruebas que obran en el proceso' (art. 250 C.P.C.y' (1 47, cdno. 5), acotando que con el registro civil de macimiento del demandante se acreditó que este nació en el municipio de Libano, el 12 de marzo de 1962 y que era hijo de Adelina Peña, pero no 'pr0piamenle la patemidad atribuida al señor Chary Castellanos, quien no suscribió el acta que recogiera la mencionada inscripción. Después, procedió el mismo fallador a analizar las declaraciones de Salomón Rubio Ardila, Sofia Mermeo López, Efrain Martinez, Moisés Rios, Abigail Botache, Henry Usma -al igual que aquellos que, trasladados de otra actuación judicial fueron ratificados en la actuación sometida a su conocimiento, es decir, los rendidos por Aquimin Giraldo, Alberto Alonso Saavedra y Ancizar Quiroga-, para asegurar que "aunque se deduzca la existencia de trato camal entre Adelina y Charry, requiérese acreditar que al menos uno de tales ayuntamientos tuvo ocurrencia durante el lapso en que de derecho se presume CidJ. Exp. 6609 3 concebido José Yesid Peña, y como se anoto los testimonios aportados nada aclaran sobre este requisito" (1 53, cdno. 5). Añadió que de los testimonios ratificados en el curso de esa instancia, los trasladados del proceso. ordinario de José Orlando Peña (hermano del aqui reciamante) contra Oliva Guzman de Rodriguez y otros, “ciertamente no se concluye que

Cristino Yesid Charry hubiese dado a Jose Yesid el trato no solo personal y social que hubiera trascendido en su entomo familiar, dentro del vecindario de Santa Teresa que los senalen como padre e hijo, algunos de estos expresan que se rumoraba y se comentaba en el pueblo tal parentesco, pero de esos comentarios a la certidumbre no se llega; realmente a la única - persona a quien Charry presentó como a su hijo al reclamante, fue a Henry Usma, pero agréguese que tal comportamiento ocurrió una sola vez y ante él, no ante la comunidad de que uno y otro hacian parte y los arts. 396 y 399 del C. Civil exigen para la acreditación de estado por esta causal, que los elementos que lo configuran, trato nombre y fama, perduren por un espacio no inferior a 5 años, y demostrados mediante 'un conjunto de testimontos fidedignos, que la establezcan de un modo irefragable', mas no comentanos aislados o simples rumores no corroborados con la actitud resuelta que se traduzca en actos positivos, públicos y notorios de la aceptación del estado de padre" (fl 56 íb.). Asi las cosas, el Tribunal dispuso la confirmación de la providencia apelada. Cid. Exp. 6609 - 4 LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo formulo el recurente en contra de la sentencia impugnada, apoyado en la primera causal de casación. Adujo que, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, fueron quebrantados -por falta de aplicacionlos incisos primero y segundo del numeral 4, y los numerales 5 y 6 del articulo 4 de la Ley 45 de 1936, modificado por el 6 de

la Ley 75 de 1968, asi como el articulo 7”, ibidem. Al sustentar su ataque, el impugnante afirmó que "estaban demostrados los requisitos exgidos para declarar judicialmente la paternidad solicitada y por no haberlo hecho es por lo que ataco el fallo del Tribunal" (f1 8, cdno 7). En ese orden aseveró: 1) Si bien fue decretada la practica de los exámenes antropohéredobiológico y de parecido fisico para establecer las caracteristicas heredo-biológicas paralelas entre Jose Yesid Peña, Edisson Yesid y Claudia Yaneth Charry Rodriguez, esa prueba no se agotó por causa atribuible a los mencionados, lo que -en el sentir del inconformeconstitula un indicio grave en contra de los demandados, porque indica que ellos tenian el convencimiento de que "su padre fue también el progenitor del demandante", lo que "pudo originarse en múltiples circunstancias, como por ejemplo lo dicho por Salomoón Rubio, Sofia Mermeo, Abigail Botache, el trato que recibió Jose Yesid Pena e igualmente su señora madre Adelina Pena cuando Cristino Yesid ...le canceló mercados a Moisés Rios para la alimentación tanto de Yesid Peña como de su señora madre" (fl 8 ya citado). CiJJ. Exp. 6609 5 2) El ad quem incumio en error de hecho evidente, “pues el deducir de la existencia del trato camal en que Adelina y Charry Castellanos sostuvieron (sic) está contraevidenciando que si hubo relación amorosa entre éstos y que necesariamente para la época de la concepción tuvo que haber

existencia de relaciones sexuales, sin importar el que las fechas no sean tan exactas por parte de los declarantes pero que si más o menos coinciden debido a las razones ya expuestas” (f 9, b). 3) — Luego de advertir que "lo anterior no es la única prueba que ...confirma la declaratoria de filiación que se pide", se refiro asi el censor acerca de la prueba testimonial recaudada: - La declaración de Salomón Rubio Ardila "enmarca' en la causal prevista en el articulo 6 (num 6”) de la Ley 75 de 1968, "ya que este señala que durante seis años que estuvo viviendo en Puerto Tierra, Yesid iba y le daba plata a Adelina para el mercado, para la leche del niño, que éste le decia 'papi' a Cristino Yesid”. - Sofila Cárdenas López refirió el trato personal y social del demandante con su presunto padre y que aseveró cómo -desde antes de tener hijosAdelina recibia apoyo económico de Cristino Yesid Charry, quien, además, 'la mandaba' dónde Moisés Rios “a que sacara mercado”. CH Exp. 6609 6 - Moises Ríos aseveró que el señor Chary Castellanos le pagó unos 'mercados' entregados a Adelina, quien le informó que estaban destinados al sustento de su hijo. - Henry Usma declaro que Cristino Yesid le presentó a Jose Yesid Peña diciéndole que era su hermano. - Aunque Abigail Botache manifestó que no le constaba directamente que Adelina haya tenido un hijo con Yesid Charry, si narró que -cuando la atendió en el parto- ésta

le comentó que el recién nacido era hijo de José Yesid. - Acorde con la versión inicial de Aquimin Giraldo, "Adelina vivió con Yesid Charry”, pero después, cuando se le lamara a ratificar su declaración en estas diligencias, dio 'un falso tesñmonio' ...'que consistio en negar y acomodando ya su versión precisamente por el lazo de amistad intima que existia entre la familia Charry Castellanos y Giraldo” (f 9 ya citado) - La señora Sofía Mermeo López, prima hermana de Cristino Yesid y vecina de Adelina, con quien trabajó, aseveró que a esta, "antes de tener hijos YESID CHARRY le daba para el mercado”. Añadió el casacionista que a la testigo, “debido a la epoca de los hechos, le fue dificil ubicar la fecha o epoca pero que si le consta que YESID CHARRY sí le proporcionó atenciones durante el embarazo a ADELINA PEÑA e igualmente para el párto le dio todo y cuando el personalmente no lo podia hacer, ella misma le llevó plata a Adelina que YESID CHARRY le mandaba a escondidas de Cidd. Exp. 6609 7 dona BERTHA (cónyuge sobreviviente) y coincidio en afirmar que YESID le mandó la enfermera que fue precisamente Abigail Botache, la esposa de Ancizar Quiroga; esto es factible y creible recordar pero fechas exactas son muy dificiles" (f 10 ib). De la misma manera, el inconforne censuró al Tribunal por "no analizar" la declaración de Elias Tellez, quien indicó que “Adelina Peña tuvo tres hijos, dos hombres y una muchacha,

que los padres son: de uno Carlos Vega y del otro YESID CHARRY y que tambien se llama YESID" (1 10 b), y destacó que el testigo Cristóbal Colorado Medina afirmó que Adelina fue amante' del señor Charry Castellanos. Estos elementos de convicción -prosiguió el casacionistaasi detallados y examinados en su conjunto, conducen a la conclusión de que se encontraban acreditadas las causales alegadas, pese a lo cual, añadio, el Tribunal cometió un error palmario en la apreciación de la prueba ya que atendió las declaraciones rendidas por las personas citadas por la parte demandada y les hizo decir lo que los testigos no expresaron, incumtiendo en el vicio conocido como “suposición de prueba”, pues el hecho de que Efrain Martinez, Henry Usma, Ancizar Quiroga, Alberto Alonso Saavedra, etc., ignoren ciertas circunstancias relacionadas con este asunto, por las cuales se les indagó, no quiere decir que tales acontecimientos no hubieran tenido efectiva ocurrencia. Cld4. — Exp. 6609 8 Seguidamente, indico el censor que los testigos interrogados por iniciativa de la parte demandada, quienes a pesar de admitir que conocieron a Adelina y a Cristino Yesid, manifestaron que no les constaba que entre estos se hubiera dado una relación de pareja, lo cual se debió “a que estas familias son de amistad intima, y por eso declaraban lo que le convenia a la Familia Chary Rodriguez porque no es creible que todas estas personas viviendo en Santa Teresa lo que es un caserio, no les conste nada, pero a los testigos de prueba

trasladada y ratificada y declarantes por parte del demandante si les consta y declaran con lujo de detalles pero para que el ad quem maneje la prueba y estas declaraciones son puras suposiciones Yy esto se demuestra cuando precisamente Aquimin Giraldo en el ordinario de Filiacion Natural con petición de herencia de Jose Orlando Peña contra Oliva Guzmaán de Rodríguei diga una cosa y al ser citado como declaramte ya en el ordinario de Jose Yesid Peña, por parte de la demandada éste niegue todo, y dice lo contrario, luego aquíi se corrobora que estos testigos eran acomodados y de oidas" (f 10 /6»). Sostuvo el censor, además, que el Tribunal ignoró lo deciarado por los testigos Sofia Memmeo López, Salomón Rubio, Moises Rios, Abigail Botache, Sofia Cárdenas López, Alirio Bemal, Eudoro Fonseca Alvarez y Henry Usma en tomo a la alegada posesión notoria del estado civil de hijo extamatrimonial, haciendo "cuantficaciones en cuanto a la ayuda que el padre debe brindar a los hijos que la ley no exige" (1 411 :b). O Exp. 6609 g Por lo anterior, pidió el recurente que se casara el fallo impugnado para que la Corte, como juez de instancia, acogiera sus súplicas iniciales. CONSIDERACIONES 1. . Adviere la Sala, como reiteradamente lo ha puesto de . “ M manifiesto en el pasado, que el casacionista, en procura de salisfacer sus propios intereses, ha de atender los requisitosde técnica que invariablemente deben reunir las demandas de casación cuando contengan, entre otras, acusaciones por la T . Vvia Indirecty de cara a las nomas sustanciales, a %ñ逿úéñc¡a de graves y trascendentales emrores de hecho en la apreciación de las pruebas, soportando la insoslayable carga de señalar -de manera clara, contundente y precisalos pormenofes y el alcance del yerro denunciado, indicando las circunstancias por las que, en su seniir, ha de ser calificado como garrafal, de bulto” o preponderante, laborio que no se entiende satisfactoriamente acometido si el censor se limita a manifestar su simple desacuerdo, por atinado o importante que sea, o a ofrecer, respecto de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de inátancia, y de manera paralela o panorámica, la suya propia. Por ello, "resulta obligatorio para el recurente demostrar tales errores, no con una critica de las conclusiones fácticas del fallador que implique quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaria en instancia ulterior, sino e_nla demostración de los yerros del Tñbunal£1dividuálizándolos Qno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que “... debe aparecer CJ Exp. 6609 ' 10 co0oe PE Hecio — Eytdencas 1EstiMaNiD64 de lel ] de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno —

por donde pueda insinuarse un ápice de duda ... (CXLVII, pág. — 52 (sent. 147, exp. 6417, agosto 29 de 2000). f No exste, entonces -de confonnidad con lo anotadonotoriedad o evidencia del error cuando hay que hacer esforzados, depurados o decantados razonamientos para establecerio, ni cuando la apreciación y conclusión del Tribunal corresponde al sano ejercicio de ponderación de los elementos de juicio que hacen presencia en el asunto sometido a su decisión, tal como usualmente acontece cuando, ante la ' existencia de - dos grupos de testimonios. que reflejan conciusiones d|ferentes el ¡uzgador privilegia -con sujeción a su relativa o prudente autonomiauno de ellos, luego de haberlos auscultado y apreciado en conjunto; o cuando de un haz de indicios extrae conclusiones que -no obstante su racionalidadtambien pueden ser valorados de manera divergente, todo en desarrollo de la precitada autonomia. De ahi que, de vieja data, se haya sostenido, que en presenma de varios testimonios />< contradictiorios o d¡vergentes que perm¡tan conclusiones — opuestas o disimiles corresponde al ¡uzgado¿; dentro de su restringida libertad y soberania probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana critica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger -luego de su valor£ación en con¡unºto reitera hoy la Cortea un grupa como ñ¡ndamenfa de la decisión y desechando otro, ¡o que quedara en firme si R E se armoniza con su contemdo y resulta razonable y Iogica A

er pues sólo seria alacable en casación por error de hecho — evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, C Exp. 6609 11 PM£M“' PO GAEA HETE I papPiIACrf£a<»t onca Enoxvale -—(P“?&.— porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demas testimonios” (CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360y". (Sent. de octubre 27 de 2000, exp. 5395).

2. De otro lado, es 'verdad aven'guada que el juez debe declarar la patemidad extramatnmomal en el evento en que se “. compruebe que -entre e| presunto padre y la madrehaya existido trato camal por la época en que según el articulo 92 del Código Civil, éúdo tener lugar la concepción del hijo, ésto acorde con el articulo 6 (num. 4%) de la Ley 75 de 1968. Por “ consiguiente,líuien pretenda prevalerse de esta causal, tendra que demostrar, concurentemente, tanto la existencia de ese' tipo de relaciones entre los supuestos padres, como que ellas, ésto es igualmente capital, tuvieron ocurrencia dentro del marco temporal en que, por virtud del supraindicado articulo 92, pudo ser concebido el hijo, lo cual no constituye propiamente una labor fácil, dado que, “por la indiscutida intimidad en que se desenvuelven las relaciones sexuales, oblener una probanza que, individualmente considerada, revele la copulación, es misión asaz intrincada y, a menudo, estéril, justamente por la

anotada razón, para nada ¡nsosfayab!é' (sent. de agosto 18 de 2000, exp. 5588). De ahi que a su vez haya previsto el legislador que esas “relaciones podrán ¡riferirsé—.:_ del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad” (segundo inc., num 42, art. 6? de la Ley 75 de 1968). CiJ. Exp. 6609 12

PAIEANIDAO BXTCA HATÉNMOMAC —

%5mfw NHA TluNº ?º.'ma…—º »q>=l…tº—£ (idiwÁ¡¿ e…xg&(uf f pc S Pero tambien este mismo artículo 6 ha establecido en su numeral último, quer la patemidad extramatrimonial deberá ser ] ] judicialmente declarada cuando se acredite la posesión notona ] — ————————]—— — — — del estado civil de hijo, lo cual exige un reconocimiento publ¡co — — de ese hecho, rodeado de un claro y contundente comportamiento, propio de quien se cree padre de una persona determinada, que “demuestre de manera incontrastable que las deudos y vecinos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado por aquel, adquirieron la certidumbre de patemidadí?¡ respecto al hijo que la impetra, por haber percibido de manera reiterada delerminados hechos, durante el tiempo exigidoa por la ley” (sent. de marzo 15 de 2001, exp. 6495)

No ilama a duda, tampoco, que frente a las dos causales de presunción de patemidad extramatrimonial en estudio, en orden a acreditar los hechos en que se fundamentan, la prueba Jestimonial ofrece especial utiidad -todo sin perjuicio de lo preceptuado, en lo pertinente, por la Ley 721 de 2001-, debiendo ser valorada de conformidad con las reglas que ignan a la anríáfríii¿:ag (art. 187 del C. de P. C.), y sin dejar de lado -respecto de la prueba de la posesión notoria en menciónla norma especial contenida en el artículo 399 del Codigo Civil. Por tal razón la Sala ha precisado repetidamente que, “/as | relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, el trato persona! y social dado por el presunto lapadre a la madre durante elW Í?JY e¡¿rto y la pases¡an notoria del . estada de hijo,'son igualmente causas legales que — tundan 1a — presunción ísustancial de — patemnidad CHJ. Exp. 6609 13 T€:5TÍHDPJ¡,O - Coseznes Mº"L3M extramatrimonial, las cuales dentro de las posibilidades de su | acreditao¡ón suelen ser demostradas mediante la prueba regl¿?é¿bec¡a¡es que sobre la malteria existan para efectos de filiación, tal como ocurre con la poses¡on notoria del estado de hijo, sino tambien a las ¡(eg!as generaíes 'sobre el part¡cufar (CCXLIII, pag. 296), habiendo acotado la Corte, en otra

oportunidad, que “el legislador se ha preocupado desde anfique porque la demostración de su posesión natoria conduzca a la certidumbre y no a la mera probabilidad del misma y, por ello, el articulo 399 del Código Civil, impane que ella se establezca 'de medo irrefragable..” (Sent de diciembre 06 de 1990). /

3. Realzadas las anteriores consideraciones de indole general, lconvergerrtes para el recto examen del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación, se procede, entonces, al estudio y despacho del único cargo dirigido contra el fallo de segunda instancia.

A. De entrada, destaca la Sala que en la formulación de la mencionada acusación se incumió en algunas deficiencias tecnicas que, de _raiz, impiden su estudio de fondo.

En efecto, en Iuga? de presentar su acusación observando las estrictas pautas analizadas precedentemente, el casacionista fundamenmtó la censura en sus particulares apreciaciones de tipo probatorio, distintas, desde luego, de las invocadas por el ad quem, pero sin ocuparse en exponerCidJ. Exp. 6609 - 14 clara, precisa y contundentemente cual lo demanda la naturaleza extraordinara del recurso que se desatalas razones por las cuales habria la Sala de concluir que la versión ofrecida por el Tribunal riñe, total y ostensiblemente, con la realidad probatoria obrante a folios, en forma tal que indefectiblemente se impusiera desterrar el fallo prohijado por el fallador de segundo grado.

  1. Atinente a la primera de las aducidas presunciones, rememórase que el censor alegó, entre otras cosas, que con las deciaraciones de Salomoón Rubio, Sofia Mermeo y Abigail Botache se “demostró la fecha de las relaciones sexuales entre Adelina y Cristino Yesid; que de los testimonios recibidos se deducía que ese trato camal acaeció para la época en que pudo darse la concepción de José Yesid, sin impórtar que las fechas no hayan sido celosamente recordadas por los testigos, algunos de ellos, carentes de ilustración; que Aquimin Giraldo, quien rindió dos declaraciones, incurió en falso testimonio porque en su versión inicial manifesto que Adelina Peña convivió con Yesid Charry, pero una vez lo llamaron a ratificar, y con motivo de su amistad con la parte demandada, sostuvo lo contrario; que Sofía Mermeo Lóopez, manifestó que Yesid Charry le 'daba para el mercado' a Adelina, antes de que esta tuviera hijos, y le enviaba (con la testigo) plata a escondidas de su esposa, habiendo el presunto padre contratado una enfernera -a quien pagopara que atendiera el nacimiento del demandante. Concluyó asi el recurente que las pruebas -en esta forma detalladas y CiJJ. Exp. 6609 15 examinadas en su conjuntoconducian a dar por acreditadas las alegadas causales de filiación.

Asi, el anterior compendio pone de presente, más que el señalamiento concreto y ordenado de los errores protuberantes y trascendentales en que pudo haber incurrido el

Tribunal, que el casacionista se limitó a realizar simplesalegaciones de instancia, relacionadas principalmente con el mérito de convicción que -en su sentirameritaban los testimonios por el aludidos, para lo cual expuso su personal interpretación acerca de la prueba de los hechos de interes en la resolución del litigio, pero sin señalar de manera clara, expresa y precisa, cuáles apartes o tópicos especificos de esos elementos de convicción fueron los que, sin haber lugar a elo, supuso, pretirio o altero, materialmente, el ad quem, tomándose el ataque huérfano de virtualidad para obtener el resquebrajamiento del fallo impugnado por esta via, de suyo extraordinana. 2) Concemiente a la presunción de patemidad extramatrimonial! denvada de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, el recurrente, no exento de vaguedad, afirmo que el Tribunal ignoro lo deciarado por los testigos Sofia Mermeo López, Salomón Rubio, Moisés Rios, Abigail Botache, Sofia Cárdenas López, Alirio Bernal, Eudoro Fonseca Alvarez y Henry Usma, “haciendo cuamtificaciones" (en materia de la posesión notoria del aludido estado CIvID, en cuanto “a la ayuda que el padre debe brindar a los hijos que la ley no exige" (f1 11, CidJ. Exp. 6609 16 edno 7),I pero sin entrar en la explicita demostración del supuesto yeiro, su notoriedad y trascendencia. Ciertamente, no señalo el casacionista las razones

puntuales y contundentes por las que -apreciadas la cual los elementos caracteristicós de la referida posesión notoria, trato y fama por un periodo superior a cinco años, no fueron demostrados en los términos del articulo 399 del Código Civil, es decir, a traves de un conjunto de testimonios y de manera irrefragable, esto es, sin dar cabida a dubitación alguna. Asi las cosas, el impugnante, al esgrimir sus reparos frente al fallo atacado, en la forma antedicha, no formuló cabalmente una censura, de ahi que ellos no resulten wtiles para sus bropósítos, pues por no encamar un verdadero ataque casacional, sfricto sensu, su mera invocación toma frustraneo su empeno.

B. Pero aún con prescindencia de la problemática teécnica descrita en el literal anterior, el cargo, en todo caso, debe desestimarse, como quiera que no fueron demosirados los yerros atrnibuidos al Tribunal, tal y como se detalla a continuación en numerales separados, atendiendo a que fueron dos las causales de presunción de patemidad invocadas por el demandante: 1) En primer lugar, no existe base suficiente para afirmar que los elementos de convicción tantas veces CiJJ. — Exp. 6609 | 17

T AROL De HECHO refendos -examinados a la luz de los principios contenidos enlos articulos 174 y 185 del Código de Procedimiento Civil, | impontan concluir, de mánera univoca e indefectible, cual la demostración del érror_dehecho lo exige en materia

casacional, no sólo que si exi5&¿ trato sexual entre los presuntos padres del demandante, sino que, además, ese comportamiento -sin importar su frecuenciase dio justamente durante el periodo en que de acuerdo con el articulo 92 del Codigo Civil, pudo ser concebido José Yesid, bien sea porque ellos demostraran las relaciones intimas que el mismo conleva -directamente o como consecuencia de alguna circunstancia que, comprabada hiciera ineludibla darlas por. ciertas-, ora porque estas se pudieran inferir de los elementos constitutivos del trato personal o social entre la madre y el supuesto padre, en los términos del articulo 6 (num. 49) de la Ley 75 de 1968. En ese orden de ideas, no procede endilgar error de hecho al ad quem porque -en ejercicio del principio de Eqn?q¡_íjá en la apreciación de la prueba que le es caracteristicono encontrara demostrado el supuesto fáctico de la causal de patemidad én comento en la declaración de la testigo MERMEO LÓPEZ, quien afirmó que, el presunto padre 'antes de que"Adeli_na tuviera hijós'_, le 'daba para el mercado", pero no indicó con precisión circunstancia que llevara a inferir, iremediablemente, que la época en que ello tuvo lugar coincidió, siquiera en parte, con la de la posible concepción del actor. Otro tanto puede predicarse de la aseveración de Doña Sofia, acorde con la cual Abigail Botache fue contratada por el presunto padre, quien ademas le habría pagado para que, como CidJ. — Exp. 6609 19

enfernera, atendiera a Adelina durante el nacimiento del demandante, pues esa afirmación no fue corroborada por Doña Abigail, según se puede constatar de la simple lectura de la declaración por ésta ofrecida (fls 126 a 129, cdno 6). Ahora bien, tampoco cabe atribuir ermror de hecho manifiesto al Tribunal, por no hallar la prueba de la referida causal de presunción de patemidad en la declaración de HENRY USMA, de la cual el censor se limito a resaltar que el presunto padre le presento al actor como hijo suyo (fis 9 y 10, cdno 7), sin que de ello derive alusión concreta -y menos comprobadaal trato sexual que entre Doña Adelina y el señor Charry Castellanos debió darse, previo a la concepción del demandante y durante la aludida época. Igual acontece con la declaración que AQUIMIN GIRALDO rindio en las presentes di¡¡genciaá, donde manifestó que no le constaba la convivencia entre los presuntos padres del demandante, ofreciendo una versión distinta de la que dispenso en el proceso de filiación natural seguido por José Orlando Peña contra Oliva Guzmán de Rodríguez y otros (fls 27 a 29, cdno $3). Conviene resaltar también, grosso meodo, tal y como corresponde a la Corte en su indiscutida calidad de Tribunal de casación, que no incurrióen clara contraevidencfa el ad quem, cuando restó la referida virtud probatón'a a la declaración de MOISES RIOS, quien admitió que Cristino Yesid le pagó "más o menos tres mercados” (f1 36, c. 6) que fueron

entregados a Adelina, según esta, para el sustento de su hijo (el aquí demandante), pero precisó que nunca vio juntos a Adelima Cidd. Exp. 6609 19 '1651…9)M Q | ee n y a Cristino Yesid; que no supo que hayan convivido en alguna Epoca, y al ser indagado sobre si el señor Charry Castellanos costeo a José Yesid su estudio, alimentación o vestido, o lo presento ante las demás personas como hijo suyo, en Santa Teresa, respondió que “No, nada de eso, no me consta nada de eso" (11 36 ib), de donde no se verifica una mención clara e inequivoca a la efectiva presencia del "trato personal y social" que permitiera, indirectamente, deducir o inferir la patemidad disputada (inc. 2%, num. 4", art. 6", Ley 75 de 1968), y menos con relación a la eépoca probable de la concepción de José Yesid, relievandose, adicionalmente, que la atribución de la patemidad la escuchó el testigo de Doña Adelina y no, de manera mediata, del senor Chary Castellanos, con las consecuencias probatorias que de ello se siguen (testimonio "de oidas" o de auditu alieno). Reparase, además, que Ioáíi¿&iñóñiógs rendidos por SOFÍA CARDENAS LOPEZ, ELIAS TELLEZ Y CRISTOBAL COLORADO MEDINA dentro de otro proceso ordinario en el que como parte no figuró la señora Bertha Rodriguez, ño fueron aqui rat¡f cados motivo por el cual no pod¡a el ad quem TI Sgnivae o RA

apreciarios como pruebas, pues elo implicaria _ clara____y tansgres¡on de los articulos 174 y 185 del Codigo de Proced¡m¡ento CMI Finalmente -contrario a lo sostenido porel casacionista-, el Tribunal no pasó por alto el indicio derivado de la renuencia de la parte demandada a colaborar en la práctica del examen

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