CSJ - SC06-04-1949 - [019]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-04-1949 - [019]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 019 de 1949
ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. — NOTORIEDAD DE LAS
RELACIONES SEXUALES ESTABLES. — EXCEPCIÓN DE
PLURALIDAD DE RELACIONES. — QUE SE REQUIERE
DEMOSTRAR PARA QUE SE LA CONSIDERE PROBADA. — SU
DIFERENCIA CON LA EXCEPCIÓN DE VIDA DISOLUTA DE LA MUJER, CONSAGRADA POR OTRAS LEGISLACIONES 1. —Si la paternidad misma hubiera sido el objeto directo de la confesión, se trataría de un reconocimiento de hijo natural y no de una declaración judicial. 2. —Es cierto que la ley exige que las relaciones sexuales hayan existido de manera notoria, pero analizando lógicamente este requisito por su finalidad y razón, hay que concluir que sólo es procedente cuando se prueban las relaciones contra la negativa del padre presunto, porque admitiéndose entonces la prueba testifical como medio de constatar su veracidad se explica y justifica la exigencia de la notoriedad como circunstancias del testimonio para garantizar su pureza. Si las relaciones sexuales no se cumplieran dentro de la notoriedad en el sentido aceptado por la jurisprudencia de que fueran comúnmente conocidas en el lugar de residencia de los amantes, es claro que la prueba de testigos quedaría lógicamente desvirtuada. Resultaría absurdo exigir publicidad o notoriedad como complemento de la confesión del amante, como si la fuente de la presunción de paternidad no fuera la existencia de las relaciones sexuales con la estabilidad o continuidad ya conocidas. 3. —La identidad en el tenor literal de las declaraciones y
la sospechosa minuciosidad del recuerdo de los testigos son circunstancias para ser tenidas en cuenta en el estudio probatorio de los grados de jurisdicción, pero carecen de interés en examen de casación, que en materia de pruebas no es oportunidad de nuevo justiprecio libre y general, ni replanteamiento de la cuestión de hecho controvertida. 4. —La pluralidad de relaciones sexuales de la mujer dentro del lapso en que legalmente se presume la concepción, es una situación que establecida de modo fidedigno desnaturaliza la presunción de paternidad que lleva implicada la fidelidad de la mujer, pues entonces el hijo puede serlo de cualquiera de los hombres que la han poseído carnalmente en el tiempo indicado. Pero esta excepción, cuya demostración corre a cargo del demandado, se integra según la ley con la triple prueba del hecho material de las relaciones sexuales concurrentes, de la determinación o individualización del hombre u hombres con quien las haya tenido y la de la coincidencia de esas relaciones con la época legal de la concepción. Esta situación exceptiva, dentro de la ley colombiana, requiere las preindicadas demostraciones concretas, y es bien distinta de la llamada excepción de vida disoluta concerniente de manera general a la mala conducta notoria de la madre, que otras legislaciones autorizan.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2070 y
2071
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
PETICIONARIO:
Carlos Dueñas
MAGISTRADO PONENTE:
HERNÁN SALAMANCA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril seis de mil novecientos cuarenta y nueve. Ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Popayán, en libelo del 25 de julio de 1946, Ernestina Herrera, por medio de apoderado y como representante legal de su menor hijo natural Diego Felipe Herrera, demandó en juicio ordinario a Carlos Dueñas para que se declare que su representado Diego Felipe es hijo natural del demandado, habido en ella, y que debe pagar las costas y expensas que ocasione el juicio si se opone a la declaración solicitada. Se apoya esta demanda sobre la declaración judicial de paternidad natural en el numeral 4) del artículo 4) de la ley 45 de 1936, por haber existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, por espacio de más de siete años, desde 1934 hasta junio de 1941, entre la madre demandante y el demandado, durante las cuales y después de ciento ochenta días de comenzadas, nació Diego Felipe (2 de octubre de 1938) como fruto de esa unión, en cuyo alumbramiento asistió a la madre el demandado Dueñas, quien ha provisto a la subsistencia, alimentación, vestuario, etc., de su hijo. Estos hechos, discriminados, se enumeran como fundamentos de la acción y para su prueba se adujo con la demanda copia de las posiciones extrajuicio absueltas por Carlos Dueñas el 20 de febrero de 1946 a pedimento de Ernestina Herrera ante el Juzgado Primero del Circuito de Popayán y seis declaraciones sumarias, debidamente ratificadas en el curso del juicio. En su contestación a la demanda acepta el demandado el hecho de haber tenido con Ernestina Herrera relaciones sexuales,
pero no notorias y estables por el tiempo que ella afirma, sino ocasionalmente y dentro de la mayor reserva, y afirma que ellas no pudieron tener como consecuencia la concepción de Diego Felipe porque debido a su edad y agotamiento físico era fisiológicamente imposible ese hecho, para evitar el cual usaban, además, elementos preventivos, y porque, por otra parte la demandante tuvo relaciones amorosas en ese mismo tiempo con distintos hombres de Popayán . Trabada así la controversia, al término de la actuación de la instancia sentenció el Juzgado del Circuito el 25 de marzo de 1947 en conformidad con lo pedido, declarando que el demandado Carlos Dueñas, mayor y vecino de Popayán, es padre natural del menor Diego Felipe, hijo también de Ernestina Herrera, y ordenando que una vez ejecutoriada la sentencia se dé aviso al Notario Primero de Popayán para los fines del artículo 370 del C. C. Sin costas. Sentencia acusada Con un salvamento de voto el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia del Juzgado en la suya del 19 de noviembre de 1947 que finalizó la segunda instancia a que dio lugar la apelación de ambas partes. Del cuidadoso análisis probatorio del proceso dedujo el Tribunal, teniendo como prueba central la confesión del demandado corroborada con las declaraciones testimoniales que cita, que estando plenamente probados los hechos básicos de la demanda, acordes con los que contempla el numeral 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, y no habiéndose probado ninguna de las dos excepciones a que se refiere su último inciso, hay lugar y mérito a la presunción de paternidad allí establecida. "De la
confrontación de estas pruebas el Tribunal deduce las siguientes consecuencias: que con la confesión del demandado hecha en posiciones y con la prueba testimonial ya analizada está suficientemente demostrado que entre el señor Carlos Dueñas y la señora Ernestina Herrera existieron relaciones sexuales estables y notorias entre los años de 1935 y 1941; que durante ese tiempo nació el menor Diego Felipe Herrera, o sea el 2 de octubre de 1938, según aparece de la partida de origen eclesiástico, pues no fue encontrada dicha partida en el registro civil; que el señor Dueñas apoyó durante ese tiempo a la señora Ernestina Herrera proporcionándole dinero para la subsistencia; que el señor Dueñas prestó a Ernestina sus servicios de partero momento de nacer su presunto hijo Diego Felipe; que la señora Herrera observó buena conducta durante sus relaciones con Dueñas y que éste visitaba casi diariamente la casa de la demandante. Además, uno de los testigos afirma que el menor Diego Felipe tiene un gran parecido al señor Dueñas y todos los declarantes sostienen ser del dominio público que este niño tiene por padre natural al demandado". El recurso En la 1ª y en la 6ª de las causales de casación apoya el demandado el recurso contra la sentencia definitiva de segunda instancia. Dentro del orden lógico que prescribe el artículo 537 del
C. J., la Sala procede a examinar las causales aducidas: Causal sexta. —La causal de nulidad que alega el recurrente como base de esta acusación es la ilegitimidad de la personería de la demandante "por haber sido parte el Ministerio Público, es decir, haber sido doblemente representado el menor demandante, lo cual
constituye un vicio en el procedimiento, que como lo dice el Magistrado que salvó su voto, genera una causal de nulidad".
Se considera: Por haber dicho en su demanda el apoderado de la madre de Diego Felipe, representante legal del menor, que las declaraciones que impetraba debían hacerse con intervención del Ministerio Público, se dio traslado de la demanda al Personero Municipal de Popayán, en el primer grado, y en la segunda, al Fiscal del Tribunal, pero ambos se abstuvieron de intervenir en el juicio y rendir concepto manifestando que habiéndose incoado la acción por el representante legal del menor hijo no le correspondía la calidad de parte al Ministerio Público, como lo tiene jurisprudencialmente establecido la Corte Suprema es interpretación del artículo 12 de la ley 45 de 1936. A esto se redujo, según lo Que aparece del proceso, la intervención del Ministerio Público en este juicio sobre declaración judicial de paternidad, lo cual no justifica el concepto de doble representación ni alcanza a constituir siquiera una irregularidad dado el pedimento de la demanda, mucho menos un motivo de nulidad que no puede hallarse fuera de los taxativamente determinados en la ley. Ningún defecto se advierte en la personería de la parte demandante, y lo acontecido con respecto al Ministerio Público, cuya intervención conceptual, de haberse producido no invalidaría la actuación, resulta artificioso y vano como fundamento de una de las nulidades alegables como base de la causal sexta de casación, que por lo expuesto se rechaza.
Causal Primera. —Por quebranto de ley sustantiva se formulan los dos cargos siguientes:
"a) Acuso el fallo del Tribunal de Popayán —dice el recurrente —, por violación del ordinal 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, como disposición sustantiva, por errada apreciación de las pruebas tendientes a demostrar la paternidad de mi representado con el hijo de Ernestina Herrera", por cuanto dedujo de las posiciones absueltas por Dueñas y de las declaraciones testimoniales al respecto, que las relaciones sexuales entre demandante y demandado fueron públicas y estables. De las primeras, estudiadas en su contexto general y teniendo en cuenta las modificaciones y explicaciones dadas por el absolvente, "puede inferirse únicamente las relaciones sexuales, pero nunca que éstas hubieran sido, para atemperarnos a las exigencias de la ley, notorias o públicas, ni tampoco estables. No en una sino en varias de sus respuestas, reitera el demandado absolvente, que sus relaciones eran de cuando en cuando y que siempre lo hacía con sigilo y reserva, en horas que no pudiera ser observado y teniendo en cuenta que no hubiera otras personas". Y por lo que hace a las declaraciones de Isabel Ruiz, Dolores Quintero, Rosa de Galvis y Elena Charria, cuando se refieren a las relaciones sexuales, están redactadas literalmente por el mismo tenor, unas por ser vecinas y otras por haber estado al servicio de la demandante, hablan o deponen en términos poco propios de personas sencillas sin mayor instrucción, ya se refieren a los convecinos, hablan de relaciones sexuales de carácter estables, y precisan días, ni más ni menos, aun siendo vecinos, entre la concepción y el nacimiento... En resumen, considero que los testimonios
adolecen de defectos que no pueden ser atendibles por el Juzgador, y que por lo tanto, al dárseles el mérito probatorio que se les asignó, incurrió el Tribunal en error en la apreciación de la prueba". "b) El Tribunal no quiso darle valor probatorio a las declaraciones que adujo la parte demandada para demostrar que la demandante tuvo relaciones sexuales con otras personas en el tiempo a que se refiere la demanda, entre la concepción y el nacimiento, y por consiguiente, violó, como disposición sustantiva, el ordinal del artículo 4) de la ley 45 de 1936... Los señores José Antonio Caicedo, Arcesio Cerón, Teófilo Manrique y Rogelio Guevara, en declaraciones suficientemente explicadas, claras y concisas, deponen sobre las relaciones de la señora Ernestina Herrera con otras personas distintas del señor Dueñas...".
Considera la Sala: a) "Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural: "4)—En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de 180 días, contados desde que empezaron tales relaciones..." (Artículo 4) de la, ley 45 de 1936).
Estos hechos, requeridos por la ley como base de uno de los casos de presunción de la paternidad, el planteado en este caso, por el Tribunal, fueron tenidos como plenamente probados con la confesión del demandado, contenida en las siguientes respuestas a las posiciones que para preconstituir la prueba le pidió Ernestina
Herrera:
"A la tercera. —Cómo es verdad, sí o no, que entre el absolvente señor Carlos Dueñas y la señora Ernestina Herrera existieron de manera notoria relaciones sexuales estables, desde el año de 1934 hasta el mes de junio de 1945? Contestó: Es cierto, pero aclaro: cuando yo iba a visitar a la señora Herrera, no siempre podía entrar a su casa, porque a veces sentía que había alguna visita y entonces me eximía de penetrar a la habitación. Solamente en alguna ocasión en que entré repentinamente a su casa encontré allí una visita particular. Supe por boca de ella misma después de algunos días que aquella visita era de un señor agrónomo, de Buga, que, a pesar de las circunstancias conocidas por él, le había venido a proponer matrimonio, pues había sido novio de ella hacía algún tiempo. Leída la aprobó. A la Cuarta. — Cómo es verdad, sí o no, que las relaciones sexuales estables y notorias que existieron entre el absolvente y la señora Ernestina Herrera, duraron por un espacio de tiempo, más o menos, de siete años? Contestó: Es cierto, pero aclaro: como lo dije en la pregunta anterior, las relaciones sexuales no fueron estables porque yo visitaba de cuando en cuando ni tampoco fueron notorias, sino discretas, reservadas, y de tiempo, no puedo acordarme a cuánto se extendieron. Leída la aprobó. A la quinta. — Cómo es verdad, sí o no, que durante los siete años de relaciones sexuales que el absolvente llevó de manera pública y notoria con la señora Ernestina Herrera, el absolvente entraba a la casa de habitación de la señora Herrera todos los días de las nueve de la
noche en adelante? Contestó: Esta pregunta la tengo contestada atrás, con la restricción de que la publicidad y la notoriedad no fueron una actividad, por lo menos mía, pues yo siempre era discreto en estas cosas. No sé si la señora Herrera para su conveniencia habrá hecho o no público esto. La entrada a su casa la hacía yo, siempre y cuando que no hubiera quien se diera cuenta y salía de allí antes de las diez. Leída la aprobó". "Es verdad —dice el recurrente concretando así su reparo al juicio probatorio del Tribunal—, que el señor Dueñas confesó el hecho de haber tenido relaciones con la señora Ernestina Herrera; así lo contesta a las preguntas 3ª, 4ª y 5ª del cuadro de posiciones, pero todas estas respuestas están condicionadas al carácter reservado, en ningún caso notorio, como lo deja consignado muy claramente en varios de los pasajes de las posiciones...". Para que se presuma justificadamente quién es el padre en el caso concreto que se considera, es suficiente saber como se sabe de manera cierta, que el hombre a quien se imputa la paternidad mantuvo relaciones sexuales con la madre del hijo de que se trata, por lo menos durante todo el período legal en que la concepción se presume de derecho. La estabilidad con que condiciona la ley las relaciones sexuales es conceptualmente contrapuesta a la calidad de efímeras o pasajeras y se vincula en su duración a la época concepcional, y no hay duda, porque él mismo lo declara así en su primera respuesta categóricamente, de que Carlos Dueñas se unió carnalmente con la Herrera desde el año de 1934 por un lapso que
se extendió mucho más acá de 1938, en que nació Diego Felipe. La expresión explicativa "de cuando en cuando" usada por el demandado y alegada como excluyente de la estabilidad de las relaciones, en vez de contrariar la calidad de estables, mejor sería decir continuas, las describe exactamente en el caso admitido por la ley de que los amantes no vivan bajo el mismo techo. A más de las declaraciones confesionales, el Tribunal dedujo la certidumbre de que las relaciones aludidas duraron continuamente por más de siete años, de los testimonios de Rosa Lugo de Galvis, Adelaida Astaíza, Dolores Quintero, Julio César Plata y Camilo Ramírez Ospina, visiblemente bien justipreciados por el sentenciador y no atacados eficazmente en el recurso de casación. Desde luego la confesión de Dueñas utilizada por el Tribunal es respecto de la existencia de las relaciones sexuales, que es el hecho básico en que se sustenta la presunción de la paternidad. No importa que el absolvente haya negado ser el padre de Diego Felipe. Si la paternidad misma hubiera sido el objeto directo de la confesión, se trataría de un caso de reconocimiento de hijo natural y no de uno de declaración judicial. No hace falta, aunque también está fehacientemente establecido, que las relaciones sexuales de Dueñas y la Herrera se hubieran llevado de manera notoria, porque, demostrada con la confesión del presunto padre, esa modalidad circunstancial carece de importancia y sentido; en esta situación pueden haber sido ocultas, o discretas y reservadas como las califica el demandado. Es cierto que la ley exige que las relaciones sexuales hayan existido de manera notoria,
pero analizando lógicamente este requisito por su finalidad y razón, hay que concluir que sólo es procedente cuando se prueban las relaciones contra la negativa del padre presunto, porque admitiéndose entonces la prueba testifical como medio de constatar su veracidad se explica y justifica la exigencia de la notoriedad como circunstancia del testimonio para garantizar su pureza. Sí las relaciones sexuales no se cumplieran dentro de la notoriedad, en el sentido aceptado por la jurisprudencia de que fueron comúnmente conocidas en el lugar de residencia de los amantes, es claro que la prueba de testigos quedaría lógicamente desvirtuada. Resultaría absurdo exigir publicidad o notoriedad como complemento de la confesión del amante, como si la fuente de la presunción de paternidad no fuera la existencia de las relaciones sexuales con la estabilidad o continuidad ya conocidas. Aunque las anteriores conclusiones en materia de prueba de las relaciones sexuales y sus calidades legales hacen en realidad innecesario el examen, del reparo del recurrente a las declaraciones testimoniales, analizadas conjuntamente por el Tribunal como elemento de convicción corroborante, no deja de advertir la Sala que los reparos de carácter formal que se anotan a los testimonies son inválidos como ataque en casación, porque de ellos no es posible en manera alguna deducir una equivocada estimación de su mérito, ni ponen de manifiesto la evidencia contraria. La identidad de su tenor literal y la sospechosa minuciosidad del recuerdo de los testigos son circunstancias para ser tenidas en cuenta en el estudio probatorio de los grados de jurisdicción, pero carecen de interés en examen de casación, que
en materia de pruebas no es oportunidad de nuevo justiprecio libre y general, ni replanteamiento de la cuestión de hecho controvertida. b) El inciso final del artículo 4) de la ley 45 de 1936, complementario de su ordinal 4) dice: "En el caso del ordinal 4) de este artículo, no se hará la declaración de paternidad, si el demandado demuestra que durante todo el tiempo en el cual se presume la concepción, según el artículo 92 del C. C., estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer, o prueba que dentro de dicho tiempo ésta tuvo relaciones carnales con otro hombre". Consagra este precepto con el carácter de excepciones perentorias las defensas de que dispone el presunto padre para oponerse a que opere la presunción de paternidad que establece la ley, si cree que no obstante las relaciones sexuales estables con la madre del hijo que se le imputa, no fue su progenitor. De éstas, la relativa a imposibilidad física de procreación, alegada por Dueñas en la contestación de la demanda, no existe ninguna prueba, ni a esta circunstancia alude el recurrente. El cargo que se va a considerar toca con la segunda, consistente en la pluralidad de relaciones sexuales de la mujer dentro del lapso en que legalmente se presume la concepción, situación ésta que establecida de modo fidedigno desnaturaliza la presunción de paternidad que lleva implicada la fidelidad de la mujer, pues, entonces el hijo puede serlo de cualquiera de los hombres que la han poseído carnalmente en el tiempo indicado. Pero esta excepción, cuya demostración corre a cargo del
demandado, se integra según la ley con la triple prueba del hecho material de las relaciones sexuales concurrentes, de la determinación o individualización del hombre u hombres con quien las haya tenido y la de la coincidencia cíe esas relaciones con la época legal de la concepción. Esta situación exceptiva, dentro de la ley colombiana, requiere las preindicadas demostraciones concretas, y es bien distinta de la llamada excepción de vida disoluta concerniente de manera general a la mala conducta notoria de la madre, que otras legislaciones autorizan. Con la debida atención consideró probatoriamente el Tribunal este esencial aspecto exceptivo de la controversia, que estimó incapaz de inhibir la declaración judicial de paternidad, porque la prueba testifical producida al efecto no ofrecía datos ciertos y aceptables sobre la naturaleza de las relaciones que se le achacan a la demandante con otros hombres, ni sobre la época en que tuvieron lugar. Se examinan en la sentencia acusada las declaraciones de José Antonio Caicedo y Arcesio. Cerón Chacón, los testigos que deponen sobre hechos de la mayor importancia al respecto, y dice: "Lo sustancial de la declaración del primero se refiere a la conducta de la señora Herrera y puede resumirse así: que dicha señora mantenía relaciones con el señor Edgar Orjuela, puesto que los veía conversar de noche y de día en la puerta y en la ventana de la casa de dicha señora, lo cual ocurrió del año de 1936 a 1940. También afirma el testigo que la Herrera era visitada por otros hombres, entre ellos algunos médicos, pues ella ofrece la profesión de obstetriz; que salía con estos últimos en automóvil, pero
sin precisar la fecha en que esto ocurrió, ni siquiera el mes o el año. El testigo Cerón Chacón declara con la misma vaguedad y sobre los mismos hechos a que hace alusión el declarante Caicedo... Los dos testigos de que se viene hablando hacen alusión a unas relaciones amorosas que mantenía Ernestina con un médico, cuando desempeñaba el cargo de norsa de una clínica que existió en alguna época en esta ciudad. Pero respecto al tiempo en que ocurriera este hecho no dan razón los declarantes". A este propósito de los amores “con el médico de la Clínica del Pacífico, a que los testigos aluden indeterminada y vagamente, la Herrera, en posiciones que le pidió el demandado, confiesa que los tuvo con el médico dueño de la clínica que funcionó en esta ciudad en los años de 1930 a 1934”, esto es, antes de que comenzaran las relaciones con Dueñas de que hoy se trata, y que éste no ignoraba esos amores porque ella se lo contó. A esta declaración confesional no alude el recurrente. Su cargo, como se vio, lo hace consistir en que "el Tribunal no quiso darle valor probatorio a las declaraciones" de Caicedo y Cerón, ya conocidas, ni a las de Teófilo Manrique y Rogelio Guevara, bien despreciadas porque nada prueban, pues además de sus fallas de indeterminación sobre los hechos, estos testimonios lo son de mera referencia. A la vista del contenido y características de esta prueba testimonial no se necesita añadir nada para ver que el Tribunal no incurrió en ningún error en la estimación de su mérito al concluir
que sobre ella no se podía asentar la convicción de las relaciones sexuales concurrentes con otro hombre, alegada por Carlos Dueñas para oponerse a la declaración de su paternidad del menor Diego Felipe. La Sala ha preferido detenerse en el examen de las pruebas para hacer ver que no fueron demeritadas y que manifiestamente no revelan la evidencia del hecho, que el Tribunal no consideró probado con. ellas, no obstante que habría podido limitarse a rechazar el cargo que por carecer de todas las condiciones y requisitos de la técnica legal del recurso no daba base en verdad para el examen y estudio de la acusación por quebranto indirecto de la ley sustantiva. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de noviembre de 1947, objeto de este recurso. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario.