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CSJ - SC06-04-1999 [4931]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-04-1999 [4931]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. 4931

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL

contra ELVIRA BONILLA GUZMAN.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora María Ligia Gómez de Carvajal, pretendió que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara titular del dominio sobre un lote de terreno, denominado San Eduardo, ubicado en la urbanización Granjas JFRG. EXP. 4931 del Contador de Usaquén, e identificado en su puerta de entrada con el No. 127A-75 de la Avenida 19 de esta ciudad.

Consecuentemente, se impetró que la demandada Elvira Bonilla Guzmán fuera condenada a restituir dicho bien a la demandante y a pagar los frutos naturales y civiles desde la fecha de la ocupación hasta el día de la restitución.

2. Como causa de las pretensiones se presentaron los siguientes hechos: En cumplimiento de decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del

proceso de "Hecho debido", adelantado por Juan Francisco Vargas Sánchez contra Juan Evangelista López Vaca, se otorgó a favor del primero la escritura pública 11.006 de 14 de diciembre de 1970 de la Notaría Sexta de esta misma ciudad, contentiva del contrato de compraventa de un lote de terreno, llamado San Eduardo de la zona de Usaquén, urbanización Las Granjas del Contador, con una cabida de cinco mil varas cuadradas, el cual hace parte del lote número trece de la parcelación distinguida con el No. 127A-75 de la Avenida 19, cuyos linderos se describen en el hecho primero de la demanda. Luego, por escritura pública No. 3.648 de 11 de mayo de 1980 de la Notaría Cuarta de Bogotá, Juan Francisco Vargas Sánchez transfirió el inmueble a Juan Clímaco Giraldo, quien, a su vez, por escritura No. 3.876 de 25 de junio de 1981, vendió a Vargas Sánchez e Hijos y Cía. S. en C. Por su parte, esta sociedad por escritura pública No. 3.844 de 14 de octubre 2 JFRG. EXP. 4931 de 1987, enajenó el dominio a Fabio Hernández Marín, quien vendió a la demandante por escritura No. 4.025 de 27 de octubre de 1987. Desde 1984, aproximadamente, la señora Elvira Bonilla Guzmán posee una parte del predio, sin título alguno, a sabiendas de la existencia de propietario. De otro lado se informó, que en 1975 Adolfo Manuel Perilla Gordillo promovió acción reivindicatoria contra

Jesús Enrique Bonilla Angarita y Juan Francisco Vargas Sánchez, sin éxito alguno y que en octubre de 1968, Bonilla Angarita recibió la posesión material del predio, la cual entregó válidamente a Juan Francisco Vargas Sánchez.

3. La demandada contestó admitiendo su condición de poseedora, la cual dice derivar de su padre Jesús Enrique Bonilla por razón de su muerte, ocurrida en octubre de

1982. Por consiguiente, se opuso a lo pretendido y alegó como excepciones de mérito la prescripción extintiva y la improcedencia de la reivindicación, por cuanto la posesión regular fue adquirida por Jesús Enrique Bonilla el primero de octubre de 1968 y a ésta siguió la posesión de la demandada desde 1982, lo cual suma un lapso superior a los 20 años. En cuanto a la segunda excepción se argumentó que la acción reivindicatoria sólo procede cuando el título de dominio es anterior a la posesión del demandado.

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4. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1992, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción e imprósperas las pretensiones de la demandante, lo cual fue confirmado por el ad quem, conforme a sentencia del 29 de septiembre de 1993, dictada al resolver la segunda instancia que originó el recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien ahora recurre en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Empieza el ad quem por indicar los elementos de la acción reivindicatoria, para luego anotar que no obstante el

demandante lograr la demostración de cada uno de ellos, la pretensión puede “fracasar cuando el demandado alega adecuada y oportunamente la prescripción, bien en la modalidad de adquisitiva, ora como liberatoria”. Luego, una vez se refiere a las “funciones” de la prescripción, la cual define y caracteriza, anota que el soporte fundamental del fallo apelado y más concretamente de la excepción acogida, está en “la llamada sumatoria de posesiones a título universal”, porque la demandada detenta el predio desde 1968. Seguidamente dice el Tribunal, que “alegar la prescripción de la acción de dominio, por tratarse de este 4 JFRG. EXP. 4931 derecho real por excelencia, es lo mismo que invocar la usucapión del mismo derecho, pues el artículo 2538 dispone terminantemente: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”, es decir, que con la demostración de la posesión regular o irregular, de diez y veinte años, tratándose de derechos reales, se consuma la extinción de la acción, mejor, que la prescripción extintiva de dominio es una consecuencia de la usucapión del mismo. Lo cual se basa en que naciendo la acción real del respectivo derecho real, y no desapareciendo este del patrimonio de una persona, cuando la cosa sobre la cual radica la tiene un tercer poseedor, sino cuando éste la ha usucapido, la acción no se extingue sino por haber consumado la prescripción adquisitiva. Por lo mismo, quien invoca la prescripción de la acción reivindicatoria, alega la prescripción del

derecho real de dominio, y reconoce la identidad de la cosa sub judice, es decir, que es la misma cuya reivindicación pretende el reivindicador.” Con apoyo en lo anterior, consideró el ad quem que debía verificarse si la posesión alegada por la demandada y “su sumatoria son o no de recibo”. Para tal efecto, consultó el pronunciamiento del mismo Tribunal, de 5 de febrero de 1975, dentro del trámite incidental promovido en el proceso ejecutivo de Nepomuceno Díaz Castañeda contra Juan López Vaca, a partir del cual dejó por establecido que no existía duda acerca de la época “desde la cual debe ser tenida en cuenta la posesión del señor Bonilla Angarita, que no es otra que la del 1º. de octubre de 1968, fecha cierta deducida del contrato de promesa 5 JFRG. EXP. 4931 de compraventa suscrito entre Juan Evangelista López Vaca y Jesús Enrique Bonilla Angarita”. Posteriormente explicó, que al estar probado que la señora Bonilla Guzmán es hija legítima de Jesús Enrique Bonilla Angarita y que éste falleció el 1º. de marzo de 1982, la suma de posesiones no ofrece duda, conforme al criterio de esta Corporación que expresamente se cita, y se afirma compartir. Así, concluyó, que sumados ambos períodos se obtiene un tiempo superior a los 21 años, lo cual “Quiere decir que no existe razón valedera para no dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 2535 y 2536 del C.C…”, razón por la

que procedió a confirmar el fallo apelado. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal 1ª. del art. 368 del C. de P. Civil, los cuales serán resueltos en el orden propuesto por el casacionista. CARGO PRIMERO Denuncia este cargo, con apoyo en la citada causal, la violación directa de las siguientes normas jurídicas: por falta de aplicación los artículos 669, 946, 947, 948, 950 y 952 del C. Civil. Por aplicación indebida los artículos 778, 2512, 6 JFRG. EXP. 4931 2513, 2521, 2535 y 2536 del C. Civil. Sin indicar el concepto de la violación se señalan los artículos 762, 763, 764, 765 y 774 del

C. Civil.

En desarrollo del cargo se argumenta, luego de citarse textualmente como soporte fundamental del fallo y de la excepción acogida, “la llamada sumatoria de posesiones a título universal” y el entendimiento de detentar el demandado la posesión “desde el año de 1968”, que el Tribunal terminó aplicando indebidamente los artículos 2535 y 2536 del C. Civil, para con base en ellos dar por extinguida la acción ordinaria de las pretensiones reivindicatorias, sin darse cuenta “que en la prescripción extintiva no puede hablarse de suma de posesiones porque ésta no tiene su fuente en hechos posesorios sino en el simple lapso de tiempo como con claridad lo determina el artículo 2535 del Código Civil”. Dos son los elementos de la prescripción extintiva, agrega el recurrente, el transcurso del

tiempo señalado por la ley y la inactividad del acreedor, razón por la cual ese fenómeno jurídico se aplica es a los derechos y obligaciones cuando el acreedor no los ejercita en los tiempos legales. Esta especie de prescripción, dice, “no puede aplicarse a quien ejerce la acción reivindicatoria, por ser titular del derecho de dominio pleno del bien materia de la controversia pública”, pues unos son los derechos personales y otras las “situaciones jurídicas concretas en donde no es viable aplicar esta especie de prescripción sin vulnerar los derechos legítimos de la parte demandante”. 7

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Seguidamente se distingue entre la posesión legal de la herencia a la que se refieren los artículos 757 y 783 del C. Civil y la posesión material contemplada en el artículo 762, para afirmar que es esta última la única que tiene la virtualidad de dar vida jurídica a la usucapión, cuando los hechos posesorios se ejercen de acuerdo con las previsiones de la ley, conforme lo dispone el artículo 2512 ibídem. No siendo la posesión legal de la herencia “idónea para usucapir”, “mucho menos” lo es “para dar nacimiento jurídico a la prescripción liberatoria”, “luego el error jurídico del Tribunal en la sentencia censurada, al hablar de “Sumatoria de posesiones a título universal”, a favor de la demandada, es manifiesto pues, se desconoce el verdadero sentido de los textos legales en que fundó su decisión…”. Como se anotó anteriormente, prosigue, “no puede hablarse de suma de posesiones para declarar probada

la excepción extintiva de un derecho, esto es declarar probada la prescripción liberatoria, única que propuso la parte demandada en su defensa y que fue aceptada por los juzgadores de instancia, con claro quebranto de los textos legales que se vienen mencionando. Así hallamos que el Art. 2538 del Código Civil preceptúa: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. Y ello es obvio porque la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir los derechos ajenos, de donde se infiere que si mediante ese modo, se adquiere por ejemplo la propiedad, se extingue el derecho del antiguo propietario. Reitero que la parte demandada sólo propuso la prescripción 8 JFRG. EXP. 4931 extintiva de la acción, y nunca alegó prescripción adquisitiva del bien ocupado por la demandada, pero es más de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Superioridad; en un proceso reivindicatorio la prescripción adquisitiva sólo puede alegarse como acción, mediante una de reconvención en donde se pida que el bien se adquirió por prescripción extraordinaria u ordinaria según el caso, ese fenómeno no se presentó en el caso materia de esta controversia. Y como la prescripción debe ser alegada y no puede declararse de oficio por el Juez, es obvio que si se alega la prescripción liberatoria, no puede entenderse que se alega la usucapión. Eso se infiere del primer inciso del Art. 306 del C. de P. C. en concordancia con el 2513 del Código Civil.” Con fundamento en lo expuesto se pidió casar

la sentencia censurada, revocar la de primera instancia y dictar sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La acción reivindicatoria o de dominio tiene como sujeto pasivo, conforme a los artículos 946 y 952 del Código Civil, al “actual poseedor” del bien perseguido, pues es esta la única persona con condiciones jurídicas y materiales para disputar el derecho de dominio, no sólo por llegar al proceso amparada por una presunción legal de dominio (art. 762 ibídem), que debe desvirtuarse, sino porque su situación de hecho sumada al tiempo le permite consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado, como bien se sabe, por el modo de la

9 JFRG. EXP. 4931 prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria o extraordinaria (arts. 2518 y 2527 del C. Civil). Ahora, esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (art. 400 del C. de P. Civil), pretendiendo la declaración de pertenencia por “haber adquirido el bien por prescripción” (art. 407 num. 1 ibídem), u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de “prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión” (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la

excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa, supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención. La anterior ha sido la doctrina constante de la Corporación (sentencias de casación de 10 de octubre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 7 de octubre de 1997, entre otras), que ahora se reitera. Dicha doctrina, formulada a propósito de la decisión de casos similares, o sea cuando el demandado con ocasión de una acción reivindicatoria, opone como medio de defensa la excepción de prescripción extintiva, fundado en una posesión por el tiempo necesario para alegar la usucapión, le ha permitido a la Corte entender que “si el demandado se limita a proponer excepción de prescripción, sin que en demanda de 10 JFRG. EXP. 4931 mutua petición solicite que se le declare dueño del bien litigado por haberlo adquirido por prescripción, entonces, así se haya calificado la dicha excepción como prescripción adquisitiva debe entenderse que está alegando la prescripción extintiva; salvo que expresamente alegue dominio por haberlo ganado por usucapión, caso en el cual por estarse proponiendo la prescripción como acción, debe rechazarse la excepción” (Sent. de 29 de septiembre de 1977, no publicada, corroborada en sentencia de 4 de octubre de 1982, G.J. CLXV, pág. 227). En la referenciada sentencia de 7 de octubre de 1997, la Corporación luego de dejar por sentada la naturaleza

e íntima relación que ata al poseedor con la prescripción, advirtió que “al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción…” para concluir que así “se entiende con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus perseguendi in judicio. De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de 11 JFRG. EXP. 4931 dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien”. Desde luego que el raciocinio de la Corte, se presenta diáfano si se entiende, como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del

pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer. Por consiguiente, y esta es la conclusión que se impone, si el demandado en acción reivindicatoria ha poseído el bien por el tiempo que la ley exige para dar cabida a la prescripción adquisitiva de dominio, con el fin de hacer valer ésta deberá proponer demanda de reconvención pretendiendo la declaración de pertenencia; si así no lo hace, la excepción de prescripción que con apoyo en idéntico hecho se formule, cualquiera sea la denominación que el demandado le dé, se debe entender como prescripción extintiva en los términos expuestos por la jurisprudencia, caso en el cual su eficacia no va más allá de impedir el éxito de la pretensión reivindicatoria. 12

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2. Como el anterior fue el entendimiento que el Tribunal confirió a la excepción de “prescripción extintiva”, así llamada por la propia parte demandada, quien para tal efecto alegó una posesión material que data del primero de octubre de 1968, sumando a su posesión la de su padre Jesús Enrique Bonilla, descartada queda la comisión de los errores de juzgamiento que denuncia la censura en la primera parte del cargo, quedando por examinar su segundo aspecto, pues al

decir del recurrente la suma de posesiones que hubo de considerar el ad quem no procede “para declarar probada la excepción extintiva de un derecho, esto es declarar probada la prescripción liberatoria, única que propuso la parte demandada y que fue aceptada por los juzgadores de instancia, con claro quebranto de los textos legales que se vienen mencionando…”, mucho menos, había dicho antes, teniendo en cuenta la posesión legal de la herencia que no es idónea ni siquiera para “usucapir”, porque la única que tiene esta virtualidad es la posesión material. Luego, dice, “el error jurídico del Tribunal en la sentencia censurada, al hablar de “sumatoria de posesiones a título universal”, a favor de la demandada, es manifiesto pues, se desconoce el verdadero sentido de los textos legales en que se fundó su decisión…”. Como ha tenido oportunidad de explicarlo la jurisprudencia de la Corporación, la facultad consagrada por el art. 778 del C. Civil en armonía con el art. 2521 ibídem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, tiene como finalidad “entre otros fundamentos”, “lograr” “la propiedad mediante la 13 JFRG. EXP. 4931 prescripción adquisitiva” (sent. de 26 de junio de 1986), es decir, permitir acumular, excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, cuales

son: a) que halla un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo. A decir verdad, aunque el casacionista no tiene razón cuando afirma que la suma de posesiones sólo resulta viable tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, pues es ella la que tiene como puntal la posesión de las cosas ajenas como modo de adquirirlas, lo cierto es que así se aceptara como válida su premisa, ello no implica que el ad quem haya cometido el yerro de juicio que el recurrente le atribuye, porque con abstracción de la denominación que a la excepción le haya dado la parte demandada (prescripción extintiva) o el Tribunal (prescripción, así sin otro agregado), la verdad es que el hecho que se contrapuso a la pretensión reivindicatoria con el objetivo de enervarla o destruirla, fue una posesión material del bien perseguido por un tiempo superior a los veinte años, contando para ello con una posesión anterior a la propia del demandado, que se dijo sumar. 14

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Pues bien, si como con insistencia se ha dicho, que la excepción no la constituye el nombre que la ley, la doctrina o la jurisprudencia haya dado a un determinado fenómeno, sino los hechos que opuestos a la pretensión tienen la virtualidad de impedirla, modificarla, dilatarla o destruirla,

válido resulta concluir que en el campo en que se movió el ad quem, procedente aparecía la aplicación de los arts. 778 y 2521 del C. Civil, porque lo propuesto como fundamento del medio de defensa como “prescripción extintiva”, fue un factum posesorio de más de veinte años, que conforme a la doctrina de la Corporación produce como efecto la extinción del derecho de dominio, y con él la pérdida de la tutela que lo ampara. De ahí el entendimiento de prescripción extintiva que se le ha dado a la alegación de prescripción adquisitiva, porque ésta con el efecto declarativo que le es propio sólo es dable reconocerla cuando se propone como pretensión en demanda de reconvención.

3. Bajo la anterior perspectiva, tampoco incurrió en error el Tribunal “al hablar de “Sumatoria de Posesiones a título universal” a favor de la demandada”, porque como se explicó, dicho análisis fue realizado para verificar la procedencia de la excepción propuesta, fundada en una posesión material superior a los veinte años, para cuya totalización adicionó la posesión del señor Jesús Enrique Bonilla Angarita a la de la demandada, teniendo como vínculo el por el ad quem llamado “título universal”, en consideración a la vocación hereditaria de la segunda frente al primero (su padre). Para tal efecto dijo el

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Tribunal trayendo a colación cita jurisprudencial de esta Corporación: “…Cuando es a título universal (refiriéndose al título traslaticio), la situación es distinta, porque el heredero tiene la posesión misma del difunto, la cual se continúa pura y simplemente en la persona de aquél. Así, pues, el solo hecho de

deferirse la herencia es suficiente para que automáticamente se adquiera por el heredero toda posesión que tuviere el de cujus en el momento de su muerte y sin necesidad de ninguna aprehensión material de la cosa por parte del sucesor” (Casación de 25 de noviembre de 1938, XLVII, pág. 417). Según el recurrente, con dicho raciocinio, que es el de la Corte, porque a cita de su jurisprudencia se acude, el Tribunal “desconoce el verdadero sentido de los textos legales en que fundó su decisión…”, porque la única posesión que tiene virtualidad para dar vida a la usucapión es la material, pero nunca la posesión legal de la herencia, y “mucho menos” para dar margen “a la prescripción liberatoria”. Como bien se sabe, la posesión material de acuerdo con la teoría del derecho romano consagrada por el art. 762 del C. Civil, se compone por dos elementos: corpus (tenencia) y animus (intencionalidad de señor o dueño). El animus supone conocimiento y voluntad para adquirir la posesión (intencionalidad), que es regla que el art. 783 ibídem, excepciona al consagrar como ficción la posesión legal de la herencia, por cuanto establece que ésta se adquiere desde el momento en que muere la persona de cuya sucesión se trata (art. 1013 ejúsdem), aunque el heredero ignore el fallecimiento 16 JFRG. EXP. 4931 de la persona que está llamada a suceder y la existencia de los bienes relictos. La posesión se adquiere, entonces, por

ministerio de la ley, sin que sea necesaria la aprehensión material de las cosas, porque con ella se trata de evitar soluciones de continuidad en la posesión material que venía ejerciendo el difunto y que habría de continuar en el heredero, razón por la cual la propia norma borra el efecto posesorio cuando válidamente se repudia la herencia. De manera que con respecto al heredero dable resulta distinguir la posesión legal de la herencia como ficción legal, de la posesión material que recae sobre las cosas corporales, muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario. La posesión legal, según se vio, difiere de la posesión material, pues aquella es una ficción de la ley que hace caso omiso de los elementos de la última, porque como lo ha explicado la Corporación, “tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del C. Civil), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el “animus” y el “corpus”. En el fondo sucede que la posesión legal de heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión” (Casación de 10 de agosto de 1981). Por lo tanto, la posesión material ni depende de la posesión legal, ni se contrapone a ella, porque como ya se dijo, con independencia de la posesión legal de la herencia, el heredero puede ser poseedor material de los bienes relictos como situación anterior a la muerte del causante o como hecho posterior, caso en el que resulta procedente la

17 JFRG. EXP. 4931 adición de la posesión material del causante a la posesión igualmente material del sucesor, para lo cual debe aducirse por quien alega la facultad de sumar, un título universal o singular, que bien puede ser el título de heredero tratándose de los primeros, como hubo de sostenerlo el ad quem, sin que en dicho raciocinio se verifique error alguno. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Como violadas indirectamente, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, se indican las normas referenciadas en el cargo anterior, además del art. 770 del Código Civil, sin mencionar el concepto de la violación, y los artículos 2532 y 2538 ejúsdem, por aplicación indebida. También se denuncia la vulneración de los arts. 177, 183, 185, 187, 195, 197, 228, 241, 244, 251, 256, 258 y 264 del C. de P. Civil. Según lo informa el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Consideró probada la suma o accesión de posesiones, “... sin existir en los autos medio alguno de prueba que demostrara la existencia de un vínculo jurídico en virtud del cual la demandada pudiera unir su posesión con un antecesor de la misma”.

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2. Ignoró que al dar respuesta a la demanda, el apoderado de la demandada aceptó lo afirmado en el hecho undécimo, agregando que “... esto sucedió en 1.987”.

Aceptó también lo expuesto en el hecho séptimo, “... negando

que la demandada sea poseedora irregular del fundo materia de la acción de dominio” y sostuvo que la posesión de ésta data de octubre de 1982.

3. No se percató de la declaración rendida por Luis Alvaro Acosta Beltrán en el curso del proceso, (fls. 203 a 205-2), ni de los testimonios que éste y Jesús Enrique Bonilla Angarita, virtieron el 16 de agosto de 1972, ante el Juez 13 Civil de Circuito de esta ciudad (fls. 43 y ss. c. 2).

4. No observó la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de junio de 1972, a la cual se opuso Juan Francisco Vargas Sánchez, quien era el titular del derecho de dominio sobre el predio, en los términos de la escritura pública No. 11.006 del 14 de diciembre de 1970, alegando ser dueño y poseedor del mismo (fls. 31 y ss. c. 2).

5. Consideró que las actas de registro civil aportadas con la contestación a la demanda “... son idóneas para acreditar que la demandada ejerce la posesión material del fundo materia de la reivindicación desde el mes de octubre de 1968”, cuando en el mismo acto se afirmó que su posesión data de 1984, o 1982 y el testimonio de Acosta Beltrán revela que se inició en 1985, mediante actos violentos. A juicio del recurrente,

19 JFRG. EXP. 4931 tales documentos son ineficaces para demostrar hechos posesorios y “... mucho menos para considerar que en virtud de ellos se puede demostrar la suma o accesión de posesiones”.

6. Consideró que el proveído del 5 de

febrero de 1975, incorporado también con la respuesta a la demanda, es idóneo para probar la llamada “SUMATORIA DE

POSESIONES”.

En el desarrollo del cargo manifiesta el censor que de acuerdo a lo expresado en el fallo impugnado, aún concurriendo los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, ésta puede fracasar si el demandado “... alega adecuada y oportunamente la prescripción”, en cualquiera de sus modalidades, consideración que a su juicio riñe con los principios regulativos de la carga de la prueba - art. 177 del C. de P.Civil, pues releva al demandado de “probar” los hechos sustentarios de la defensa propuesta. Agrega que el Tribunal consideró probado el derecho de dominio de la actora sobre el bien pretendido, al relacionar algunos de los títulos aportados por ésta para el efecto mencionado, pero calló la existencia de las escrituras públicas Nos. 4.025 del 27 de octubre de 1987 y 3401 del 4 de noviembre de 1959, que acreditan que “...la titularidad del dominio del fundo en cuestión se remonta al año de 1959, integrando la cadena de títulos derivativos hasta llegar al título de la demandante”. Reitera que pese a reconocer implícitamente el derecho de dominio ostentado por ésta, terminó aplicando 20 JFRG. EXP. 4931 indebidamente los artículos 2535 y 2536 del C. Civil, al “...considerar que perdió vigencia la acción para demandar, o lo que es lo mismo declarar prescrita la acción ordinaria en un error

jurídico que lo llevó a aplicar los dos textos legales antes mencionados a situaciones jurídicas no go

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