CSJ - SC06-04-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-04-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). (Aprobado y discutido en Sala de quince de marzo de dos mil once)
Ref: Exp. N° 54001-3103-004-2004-00206-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Yaneth Meneses Acevedo contra la “Comunidad de Hermanas Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta”. I.- EL LITIGIO 1.- La actora pretende se declare que la accionada incumplió el “contrato de obra a precios unitarios para la construcción, Diseño y Cálculos especializados del Proyecto Hogar Ancianato y Convento” de la citada Hermandad y que como consecuencia, se ordene la resolución del mismo, junto con el pago de la cláusula penal pactada, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la misión. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a. El 21 de febrero de 2003, la hermana M. Adonai M.C. o Rosa del Carmen Pérez Hércules, en su condición de directora y representante legal de la demandada y Martha Yaneth Meneses Acevedo celebraron dos negocios jurídicos, uno “para la Construcción de un Muro de Cerramiento” y otro “de obra a precios unitarios para la
Construcción, Diseño y Cálculos especializados del proyecto Hogar Ancianato y Convento de la comunidad Hermanas de la Caridad ‘Madre Teresa de Calcuta’, en el Barrio Torcoroma de la ciudad de Cúcuta”, como quedó establecido en la Licencia de Construcción para la realización de tales trabajos, de acuerdo con el proyecto diseñado por el Arquitecto César Iván Gil Silva. b. Que el 2 de junio, cuatro meses después de suscribir los aludidos acuerdos, la mencionada religiosa solicitó que se le corroboraran y confirmaran los gastos de la obra, reajustes (si los había), para iniciar labores el 15 de julio de 2003, tal como aparece en el oficio signado por ella. c. Luego de ejecutado y liquidado el primer convenio, la ahora demandante, estando dispuesta a cumplir, mediante aviso instó a la Directora de la Comunidad para R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 2 que fijara fecha y hora de iniciación de la citada labor, recibiendo como respuesta el desconocimiento del contrato, con argumentos posteriores de que ésta nunca lo había firmado y que la atribución para negociar era de la Hermana General del Concejo Directivo en Calcuta (India) y de la Provincial con sede en Lima (Perú), órganos rectores de esa Colectividad religiosa. d. Previamente a la ejecución de la obra se tramitó la licencia de “Construcción del Cerramiento del terreno y del Hogar”, todo lo cual era de conocimiento de la Congregación tanto en Cúcuta, por su directora Adonai M.
C. o Rosa del Carmen Pérez Hércules, quien estaba autorizada para desarrollar el proyecto, como de “las Hermanas Annies Thakkan Vazhakala (ó Hna Thilda) delegada en Bogotá, Gillian M. C. superiora provincial en Lima (Perú) y Nirmala superiora general en Calcuta
(India)”, según se aprecia en el documento de entrega del proyecto final Hogar Nazaret, remitido por fax a Calcuta, cuyo costo de envío se comprometió a pagar, la primera de las citadas. e. Las gestiones, planos y perspectivas eran supervisados por el señor obispo Oscar Urbina Ortega, como se advierte en el comunicado despachado por él a la monja Gillian MC., a “Lima (Perú)”. f. Una vez remitido el plan a Calcuta el 2 de noviembre de 2002, la Abadesa Adonai M.C. o Rosa del R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 3 Carmen Pérez Hércules obtuvo el asentimiento para ejecutar los citados trabajos, procediéndose a realizar los contratos el 21 de febrero de 2003. g. Cuatro meses después, por escrito, la misma Hermana Superiora, le solicitó a la contratista Martha Yaneth Meneses Acevedo, que le corroborara cuáles eran los gastos de la obra y si se presentarían reajustes al no poderse iniciar las labores en la fecha pactada, por falta de autorización, ya que la licencia de construcción fue aprobada el 30 de diciembre de 2003. h. Revisados los bocetos y cumplidos los requisitos
reglamentarios, se concedió el permiso para edificar de acuerdo con el diseño elaborado por el Arquitecto César Iván Gil Silva, y por ello la demandante empezó el desarrollo de la primera fase del convenio.
- Para los efectos legales y fiscales, el valor del negocio se fijó en $3.125.500.000, acordándose como sanción penal, en caso de incumplimiento total o parcial, una suma equivalente al 30% del precio estipulado.
j. El 3 de enero de 2004, la Directora Adonai M.C o Rosa del Carmen Pérez Hércules, a través de otro sí reconocido y autenticado en la Notaria Primera de Cúcuta ratificó y confirmó la continuación o validez de la ejecución de la obra y la vigencia de la convención suscrita por las partes con su respectiva huella digital.
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k. Liquidado el primer contrato, la demandante, mediante escrito del 27 de septiembre de 2004 se comunicó con la nueva regente Austine M.C. o Sushila Ming para cumplir con el compromiso contraído, pero ésta lo desconoció porque, según ella, la Hermana Adonai M.C., antigua directora, manifestó que no había firmado ese documento.
3. Notificada la comunidad contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “buena fe de mis poderdantes”, “mala fe de la demandante”, “falsedad del documento del contrato de obra”, “inexistencia del otro sí del contrato de obra del
Hogar Nazareth”, “inexistencia de la licencia de construcción del Hogar Nazareth”, “confesión de la parte demandante por medio de apoderado de la inexistencia del contrato al tenor del artículo 197 C.P.C.”, “inexistencia de garantías de la demandante en la eventualidad de un contrato”, “impertinencia, inconducencia del recibo de Telecom como sustento de contrato de obra del Hogar Nazareth”, “el contrato espurio presentado por la demandante no reúne los requisitos de un documento privado aportado como copia al tenor del artículo 268 del C.P.C.”, y “el presunto contrato de obra, carece de firmas auténticas y no es reconocido por la parte demandada al tenor del artículo 269 del C.P.C”; soportadas, fundamentalmente, en que el texto presentado como báculo de la resolución contractual es espurio, pues se trata de un montaje efectuado sobre el único pacto R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 5 realmente suscrito y dirigido a la construcción del muro de encerramiento del predio de que se viene hablando.
4. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió conocer de este asunto, finiquitó la actuación mediante providencia que declaró sin éxito las excepciones de mérito propuestas por la demandada; reconoció que ésta había incumplido “el contrato de obra de fecha 21 de febrero de 2003, suscrito por la señora
Martha Yaneth Meneses Acevedo y la Hermana Adonaí M.C., Rosa del Carmen Pérez Hércules”. Como consecuencia dispuso “la resolución del contrato de obra
atinente a la construcción del proyecto Hogar Ancianato y Convento de la Comunidad Hermanas de la caridad Teresa de Calcuta” y le impuso a ésta pagarle a la impulsora de la acción la suma de $937.650.000 a título de cláusula penal equivalente al 30% del valor del negocio, decisión que al ser recurrida, fue revocada por el superior, quien desestimó las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias a la promotora del proceso.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1. Luego de referir el trámite surtido, de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, de precisar que éste corresponde a un proceso ordinario encaminado a obtener la resolución del contrato de obra R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 6 y el pago de la cláusula penal y señalar tanto los requisitos de dicha acción, como las opciones que frente a ella ostentan los vinculados, se ocupó de analizar la validez del convenio, con miras a determinar si la parte demandada había incurrido en mora que permitiera desatarlo por su incumplimiento.
2. Señaló que lo referido por la autora de este juicio, había sido la realización de dos acuerdos en la misma fecha, uno para el encerramiento del lote y otro relacionado con la construcción del convento y hogar de la mencionada comunidad, el segundo de ellos desconocido por ésta, porque según la nueva directora, hermana Austine M.C., su antecesora Adonai M.C. no lo firmó,
agregando que era escaneado y no correspondía a uno original o copia del mismo, el que la accionante estaba en la obligación de entregar.
3. Adujo que si bien el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil permite la aportación documentaria en “originales o en copias”, éstas deben cumplir los parámetros del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desatendía la reproducción contentiva del segundo contrato esgrimido, por carecer de autenticación, lo que impedía otorgarle valor probatorio, menos cuando la convocada lo había repudiado, con el argumento de que nunca lo celebró.
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4. Agrega que “si la parte demandante no allegó debidamente ese documento sustento de su demanda” ha debido solicitar su reconocimiento o declaratoria de acreditación, de acuerdo con el artículo 275 ibídem, sin que hubiera actuado de esa forma, no obstante que desde el momento de ejercer el derecho de contradicción, la congregación demandada se había opuesto a la validez del pacto de construcción, al que tildó de falso y lo repudió rotundamente.
5. Que la negativa de la convocada a darle eficacia al citado escrito, emergía del señalamiento de que solamente se finiquitó “el de encerramiento, que no generó problema alguno y sobre el cual se dice fue escaneado, explicándose así, en el sentir de la parte apelante, que aparezca una misma cláusula especial en ambos contratos, cuando no tiene nada que ver con el
supuesto segundo contrato”.
6. En el caso particular, el ad quem muestra extrañeza al hecho de no haber concurrido ambas partes al unísono a la Notaría para firmar el contrato de la magnitud del que se pide resolver, viendo necesario que una de ellas se quedara con el original y la otra con la copia, adicionando: “al respecto, oportuno es indicar, que la misma demandante manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió, que había recibido el original, más, no lo allegó, cuando esa era su obligación, al tiempo que si R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 8 trae una copia distinta a color como es la que se acompañó con la demanda”. (Subraya del texto).
7. Considera que por regla general, en tratándose de dos contratos con modalidades y cuantías distintas, donde el cuestionado superaba los $3.000.000.000.oo, lo natural y lógico era que cada uno tuviera sus propias cláusulas en las que se consignaran las condiciones de construcción y, que ellas se leyeran cuidadosamente por los participantes, pues como pueden suscitarse errores en la redacción, ese es el momento de efectuar los correctivos dejando claras las reglas, para que, de inobservarse, se cuente con el medio demostrativo en la resolución que se solicitare.
8. Destaca el contenido del documento obrante a folio 13 del cuaderno principal de fecha dos de junio de 2003, suscrito por la entonces Directora de la Congregación demandada, en el que “se refiere a la cotización que les había hecho llegar la demandante
Martha Yaneth Meneses Acevedo”, el cual acredita que para ese momento aún no se había celebrado el negocio de edificación del hogar geriátrico, porque “precisamente en esa misiva, la Directora Hermana Adonai M. C. pide explicaciones que se deben consignar en el contrato, tales como el valor del metro cuadrado, el monto total del presupuesto, la presentación de cada ítem con su valor unitario, el presupuesto debidamente detallado, cantidades de obras, pago de ellas, la especificación de R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 9 los materiales, la calidad de los mismos, los materiales, su clase, tipo de concreto a utilizar, cómo son las estructuras, condiciones todas ellas que se reitera, deben estar consignadas en el contrato”, y que en ratificación de esos aspectos, la demandada había manifestado “que en caso de llegar a un acuerdo para suscribir el contrato de obra, se le exigirá todas las pólizas relacionadas con el proyecto, tendiente todo esto a garantizar no solo la calidad de los materiales, sino además de ello, lo más importante, la estabilidad de la obra, la seriedad de la oferta, la responsabilidad civil extracontractual y demás”, solicitando que en la propuesta se dijera cómo sería “la organización administrativa y operativa, en cuanto a residentes, almacenista y demás aspectos propios de un contrato de obra o construcción”.
9. El ad quem resalta como sospechoso que los dos referidos contratos fueran “tan similares, prácticamente idénticos” que inclusive en ambos aparece una “cláusula especial”, que reza: “... debido a que el lote sobre el cual
se va a construir el muro de cerramiento se legaliza hasta el día 25 de febrero de 2003, queda claro en este contrato, que el ‘contratista’ debe esperar hasta ese día para empezar a programar todos los gastos del anticipo, previendo cualquier inconveniente de tipo legal con el predio en mención. ...”, la cual halla inconexa para un convenio como el controvertido, porque “no se compagina la confección de dos contratos tan diferentes, con especificaciones tan distintas, realizándose dos contratos R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 10 iguales, con una cláusula que reiteramos una vez más, no compagina con la obra que se aduce se contrató”. (raya textual).
10. Afirma que la prueba testimonial da cuenta de la elaboración de un solo pacto, el del “muro de encerramiento”, tal como lo aseveran: el ingeniero César Iván Gil Silva, quien además clarificó que lo por él propuesto había sido sólo un anteproyecto; el ingeniero Ubeimar Sanabria Mejía y el Obispo de la Diócesis de Cúcuta, Monseñor Oscar Urbina Ortega, que se refiere al acto jurídico de “encerramiento” como el único suscrito por la Directora de la demandada, con una antelación de casi 10 meses a la cesión del lote, desconociendo por completo la existencia del de construcción, no obstante que siempre estuvo al tanto de los pormenores de las negociaciones, e igualmente que sabe sobre la sanción impuesta a la impulsora de este proceso por ejercicio
ilegal de la ingeniería, cuya copia reposa en su despacho. Que la hermana Rosa del Carmen Pérez Hércules, al rendir testimonio aceptó únicamente la celebración de un único contrato con la demandante, el de “encerramiento del muro del lote” que les dieron en Torcoroma, del cual se le suministró una copia a ella y otra a aquella, negando enfáticamente haber firmado el otro documento aportado por la actora; y que Nhora Santaella Pérez dijo conocer a Martha Yaneth Meneses Acevedo por vender apartamentos, informando que ésta le contó de una R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 11 negociación con las monjas por más de $3.000.000.000 y con el cual tenía problemas, mostrándole un escrito signado por una hermana Adonai. Precisa que “con la experticia realizada por Medicina Legal se acreditó que la copia allegada corresponde a reproducciones obtenidas mediante escáner o fotocopiadora a color”, la cual no reúne las condiciones legales como sustento de la demanda, y establecido “que las firmas de la Hermana Adonai M.C. Rosa del Carmen Pérez Hércules requieren más material de análisis de estudio” (…) “si bien esta prueba no se pudo recaudar finalmente como debió ser, no significa ello, que no se deban tener en cuenta los otros medios probatorios, pues si bien es cierto, esa prueba es fundamental, el análisis de los otros medios probatorios brinda certeza al fallador sobre los puntos materia del debate jurídico”. (subraya del texto).
De la comunicación del 26 de abril de 2004 dirigida por la actora a la Comunidad en mención, en la que refiere los inconvenientes para el “encerramiento” del lote, el sentenciador extrae que para esa fecha, 14 meses después de ese acto jurídico, no podía haberse realizado el de construcción del Hogar, pues “no se había finiquitado el encerramiento y se presentaban en ese momento múltiples problemas que terminaron en conciliación, documento en la (sic) que la firmante se R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 12 suscribe como lngeniera Civil cuando realmente no lo es, por ser Tecnóloga”.
11. Con base en el análisis del acervo probatorio, según el artículo 187 del Estatuto Procedimental Civil, estimó que debía revocarse la sentencia recurrida, pues no le asistía razón a la demandante, toda vez que no se estructuraba “en debida forma el documento por carecer de fuerza legal para servir de soporte a la decisión judicial”, al no reunir “las exigencias y formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil”, agregando que a “cada testimonio se le hace la valoración individual, se resalta lo más sobresaliente en atención al caso en estudio, para luego sí, pasar al análisis integral del mundo probatorio que nos conduce de manera inexorable a desvirtuar conforme a los testimonios recaudados la validez del documento soporte de la demanda”. (…) “Consecuencialmente, si el documento contentivo del mentado contrato no ostenta ningún valor probatorio, carece de sentido por sustracción de materia entrar a pronunciarse la Sala sobre la cláusula penal, por
cuanto, conforme al material analizado, no se dan los requisitos para la prosperidad de la pretensión principal de declarar incumplido el contrato de obra aportado con la demanda, cuando conforme a la realidad procesal, no se demostró la existencia del mismo” (…) “Y también sobra de contera entrar al estudio de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, ante la claridad de R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 13 los hechos debatidos y la ausencia de medios probatorios que permitan definir el asunto de manera favorable a las pretensiones por la demandante” (subraya del texto). III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formulan frente al fallo del Tribunal, ambos amparados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta; el primero como resultado del yerro fáctico en la ponderación de algunos de los medios de convicción y el segundo, por error de derecho derivado de la transgresión de varias normas, tanto de la codificación sustantiva, como de la procesal civil, al no darle valor probatorio a uno de aquellos, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto por la recurrente.
CARGO PRIMERO
1. Se acusa la sentencia de inaplicar “los artículos 66, 769, 1494, 1495, 1501, 1502, 1546, 1551, 1552, 1553, 1554, 1602, 1618, 1622, del código civil, artículos 4 y 252 inciso cuarto del C.P.C.”, “por apreciación falsa y
falta de apreciación probatoria”, respecto de los elementos de juicio que relaciona.
2. Los reparos invocados por la censora se concretan a los siguientes: R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 14 2.1. Empieza señalando que el sentenciador de segundo grado desconoció la existencia del convenio de obra e ignoró gran parte de las pruebas recopiladas que lo acreditaban, ocultando así toda la riqueza suasoria de ellas.
Seguidamente individualiza los textos y testimonios incorporados a la actuación, como a continuación se enuncian: a. Comunicaciones que la actora le dirigió al Obispo Oscar Urbina el 2 de octubre de 2001 y el 30 de agosto de 2002. b. Cotización elaborada por el arquitecto Orlando Urbina a la comunidad demandada para el encerramiento del lote y suministro de portones metálicos, por $124.184.615. c. Carta enviada por la accionante a la Hermana Adonaí M.C ofreciéndole rebajar la propuesta que le había remitido de $124.540.942 a $123.924.331, pidiéndole además, que le dejara hecho el contrato de obra grande por $3.125.500.000. d. Documento disputado, de fecha 21 de febrero de 2003 del que comenta sus cláusulas.
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e. Presupuesto de levantamiento del ancianato en comento por $3.125.500.000, elaborado por Martha Yaneth Meneses A. y César Iván Gil Silva (folios 9 a 13).
f. Escrito del 2 de noviembre de 2002, por medio del cual la demandante anuncia la entrega del “proyecto total para la construcción del hogar Nazareth” y adjunta unos planos. g. Recibo de teléfono 754 del mes de febrero de 2003. h. Misiva de fecha 2 de junio de 2003, a través de la cual la superiora de la comunidad le solicita a la recurrente que le “amplíe la información respecto a la cotización que había hecho llegar a su despacho y cuyo objeto es Construcción Proyecto Hogar Nazareth”.
- Resolución 044 de 2003, referente a la concesión de la “licencia de construcción”.
j. Documento que contiene “otro sí” al escrito contentivo de la negociación controvertida en este proceso. k. Nota de fecha 27 de septiembre de 2004 dirigida por la recurrente a la hermana Sushila Ming, nueva representante legal del monasterio, dándole cuenta de la existencia del contrato de construcción del ancianato por R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 16 $3.125.500.000 y pidiéndole que fijara fecha para la iniciación de las labores, lo mismo que la respuesta ofrecida por ésta, mediante escrito del 19 de octubre siguiente desconociendo la suscripción de tal pacto. l. Carta remitida por la ingeniera Claudia Carolina Ballesteros, secretaria general de “Copnia” Seccional Norte de Santander al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta. ll. Declaración de la hermana Rosa del Carmen Pérez
Hércules. m. Atestación de Norha Mariela Santaella. n. Interrogatorio de parte de la actora. ñ. Versión del arquitecto César Iván Gil Silva. o. Testimonio del ingeniero civil Ubeimar Alfonso Sanabria Mejía. p. Manifestación del Obispo de Cúcuta, Oscar Urbina Ortega. q. Dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá.
3. Encaminada a la acreditación del error de hecho, la censora refiere que “la apreciación falsa o el falso juicio R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 17 de existencia reclamado se verifica por el desconocimiento de los hechos concretados en los medios de prueba atrás plasmados” cuya valoración fue omitida por el ad quem, quien concluyó que el contrato de obra cuya resolución se pretende era inexistente y al mismo tiempo carecía de valor probatorio, ignorando la manifestación de voluntad expresada el día anterior a la fecha de suscripción del mismo, por la contratante hermana M. Adonai MC, Rosa del Carmen Pérez Hércules y la contratista Martha Yaneth Meneses Acevedo, en la que se advierte la oferta de rebajar el precio del pacto de cerramiento a $123.924.331, pero así mismo “le pide a la contratista que le deje de una vez hecho el contrato de construcción por valor de $3.125.500.000.00, para ejecutar en 10 meses”.
Señala que en ese escrito, “se observa la insistencia de la contratante hermana M. Adonai MC en adjudicarle
los dos contratos de encerramiento y construcción a la contratista Meneses Acevedo”, de lo cual halla el “camino o derrotero” por donde continuaría el trámite de la negociación que se concretó al día siguiente de esa propuesta, es decir, el 21 de febrero de 2003, cuando las aludidas partes suscribieron el convenio con diligencia de reconocimiento, demostrativa de que el documento es cierto y que la firma y huella corresponden a quienes lo rubricaron.
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4. Le enrostra el casacionista al ad quem, haber desconocido que la realización del negocio se produjo bajo un estricto sigilo entre las partes para evitar que terceras personas incidieran en él, e igualmente que omitió las declaraciones de quienes, a pesar de no saber del nacimiento de aquel, sí percibieron lo relacionado con la elaboración de los diseños arquitectónicos, planos especializados, estudio de suelos, licencia de construcción que, en su sentir, comprende más de la mitad del objeto acordado.
También hace notar que el escrito cuestionado comporta tres segmentos: los dos primeros correspondientes a la ejecución del diseño arquitectónico y cálculos especializados, y el otro, a la edificación del proyecto hogar ancianato y convento de la comunidad hermanas de la caridad Teresa de Calcuta, de las cuales, Martha Yaneth Meneses ejecutó aquellas que le entregó a “la contratante”, pues la hermana Rosa del Carmen Pérez Hércules acepta haber recibido “un paquete para la
legalización de las escrituras” reconociendo que la firma del folio 27v es suya, de lo cual estima que el sentenciador erró al expresar que el convenio de obra no existió o carece de eficacia probatoria, cuando el mismo se desarrolló o ejecutó por los contratantes en más del 50%, que corresponde a dos de los tres componentes del pacto.
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Critica al Tribunal por haber ignorado el documento repudiado por la comunidad demandada, los testimonios de Norha Mariela Santaella y de César Iván Gil Silva, la licencia de construcción y los presupuestos de la obra por $3.125.500.000, que estima demostrativos de los pasos previos y permiten pregonar que antes de obtenerse el permiso para edificar, aquel se materializó y suscribió con valor jurídico.
5. En relación con la falta de apreciación, señala que el contrato existe, se puede percibir por los sentidos, pues la demandante aportó una copia que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil presume auténtica y, se ejecutó en más de la mitad que comprende el diseño arquitectónico y los cálculos especializados, ya que su objeto no solo era el levantamiento del hogar geriátrico; por ende, yerra el juzgador cuando desconoce su materialidad y a la vez predica ausencia de valor probatorio, debido a que decir esto, es afirmar que existe, mayor aún, cuando cumple los requisitos de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, lo cual desvirtúa la prueba vista en comunicación de fecha 2 de junio de 2003 que el
ad quem tuvo en cuenta para inferir que el trato común no se había dado o suscrito por las partes, hasta ese momento.
6. A partir de considerar dos actos jurídicos diferentes, el de encerramiento y edificación del ancianato, plantea que la inclusión de la estipulación R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 20 especial en ellos no los hace iguales, ni es constitutiva de hecho punible o mala fe de una de los intervinientes.
7. Le endilga equivocación al Tribunal cuando dice que el arquitecto César Iván Gil Silva declaró que había efectuado el diseño del primero de los antes citados, puesto que lo por él manifestado fue que realizó el de la casa de abuelos y un ingeniero civil, aquel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La actora demanda la resolución del “contrato de obra a precios unitarios para la construcción Diseño y Cálculos especializados del Proyecto Hogar Ancianato y Convento de la Comunidad Hermanas de la Caridad Teresa de Calcuta en el Barrio Torcoroma de la ciudad de Cúcuta”, y el pago de la cláusula penal equivalente al treinta por ciento (30%) allí inserta, como consecuencia del incumplimiento de la convocada, por haber desconocido dicho pacto y de contera impedido la realización de la obra.
2. El argumento basal de la decisión del Tribunal, para revocar la sentencia de primer grado que concedió las pretensiones, lo constituye la ausencia de acreditación del negocio invocado por la demandante, dada la carencia de eficacia demostrativa de la copia simple aportada por
ella y obtenida mediante escáner o fotocopiadora a color, según fue dictaminado; la omisión de ésta en solicitarle a R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2004-00206-01 21 su demandada la entrega del acuerdo original, como tampoco haber procurado la diligencia de reconocimiento y declaratoria de autenticidad ante la tacha de falsedad propuesta por la llamada; las manifestaciones de los deponentes referidas a que únicamente se había celebrado el trato común de construcción del muro de encerramiento; la inexistencia jurídica del pacto debatido inferida del contenido del escrito de fecha dos de junio de 2003 signado por la directora de la Congregación, en donde se requería a la recurrente para que ampliara la información respecto a la cotización que le había remitido para la edificación del proyecto Hogar Nazaret, indicándole que “en caso de llegar a un acuerdo para suscribir un contrato de obra” se le exigirían las pólizas respectivas; la similitud de los convenios esgrimidos; la inserción en ellos de la misma “cláusula especial” y las reglas de la experiencia, elementos todos demostrativos de que solo había sido celebrado un negocio jurídico, el de “construcción del muro de cerramiento del proyecto Hogar Ancianato y el convento de la comunidad”.
3. El embate de los cargos presentados hace alusión a la indebida e ignorada apreciación probatoria por parte del Tribunal, puesto que, según su parecer, los medios incorporados demuestran la existencia del contrato de edificación del ancianato aquí debatido, lo cual tipifica un error de hecho.
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4. El informativo registra las siguientes bases fácticas que alcanzan relevancia y trascendencia para la
decisión que se está adoptando: a. Contrato suscrito el 21 de febrero de 2003 por la Hna. M Adonaí MC – Rosa del Carmen Pérez Hércules y Martha Yanet Meneses Acevedo, para la “construcción del muro de cerramiento del proyecto Hogar Ancianato y el Convento de la Comunidad Hermanas de la Caridad Teresa de Calcuta en el Barrio Torcoroma de la ciudad de Cúcuta” en el cual, entre otros aspectos, se pactó un valor de $123.924.331, un plazo de duración de 3 meses, a partir del siguiente 27 del mismo mes y una cláusula penal equivalente al 30% del citado precio. (folios 82 a 84). b. “Otro sí” incorporado al reverso del citado convenio, en el cual se aclara “el contrato de construcció
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