CSJ - SC06-05-1949 - [030]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-05-1949 - [030]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 030 de 1949
ACCIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA. — VALOR DEL RELATO DE BIENES DE
UNA SUCESIÓN HECHO POR EL APODERADO DE LOS
INTERESADOS. — RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
PRIVADOS. — INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 981 DEL C.
C. 1.—Es verdad, como dice el recurrente, que el relato de bienes de una sucesión hecho por el apoderado de los interesados como paso hasta cierto punto de carácter administrativo preparatorio de la secuela del juicio de sucesión, no contiene propiamente una confesión de tales interesados sobre el dominio del causante, en el sentido que a la palabra CONFESIÓN con su eficacia probatoria ha de dársele a la luz de las disposiciones legales que el recurrente cita, entre las cuales figura también la que restringe la potestad de un apoderado para rendirla; y es verdad, así mismo, que las pruebas deben pedirse y practicarse en las oportunidades y forma que la ley procedimental establece y que, por tanto, no le es dado a una de las partes litigantes aducir y practicar pruebas no solicitadas ni decretadas previamente, a pretexto de la práctica de otra sí decretada. 2.—El reconocimiento de la firma puesta en un recibo, hecho por quien lo suscribe, implica el reconocimiento del recibo mismo, de acuerdo con los artículos 639 y siguientes del C. J., en especial del 612. 3. —La circunstancia de ocurrir la presentación y reconocimiento de un documento dentro de una diligencia de absolución de posiciones, no infirma el hecho del
reconocimiento. 4. —Un documento reconocido por quien lo suscribió, tiene plena autenticidad, por lo cual las tachas sobre su contenido deben formularse y comprobarse por quien firmó y reconoció, si es que aspira a infirmarlo o desvirtuarlo en todo o en parte. 5. —El artículo 981 del C. C., que figura dentro del Título 13 del Libro II "Acciones posesorias", no puede interpretarse como disposición que atribuya a los actos enumerados allí como ejemplos, una calidad de posesorios inherente a ellos, por sí mismos, sino como actos que, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, tienen la virtud indicada al respecto en ese Título. De lo contrario, se estaría ante una confusión entre la posesión y la mera tenencia opuesta a lo establecido en dichos artículos 762 y 775 y a todo nuestro sistema legal sobre estos temas.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
PETICIONARIO:
Francisco de la Cruz Motoa
MAGISTRADO PONENTE:
RICARDO HINESTROSA
DAZA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo seis de mil novecientos cuarenta y nueve. El Municipio de Zarzal se opuso a la declaración de pertenencia solicitada por Francisco de la Cruz Motoa respecto del inmueble ubicado en Roldanillo y alinderado en su solicitud, en la que afirma haberlo poseído tranquilamente por más de 30 años continuos. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo dictó sentencia de
primera instancia el 26 de mayo de 1947 que en su parte motiva se detiene principalmente en la falta de pruebas y en la resolutiva se abstiene tanto de admitir la objeción u oposición del Municipio como de decretar la prescripción adquisitiva demandada por de la Cruz. Apelada por ambos, cursó la segunda instancia en el Tribunal Superior de Buga, cuyo fallo de 19 de abril de 1948 reforma aquél "para negar simplemente la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria solicitada por Francisco de la Cruz Motoa y condenar a éste en las costas del juicio". Tales sus palabras. El apoderado de este señor interpuso casación. Concedido y tramitado el recurso, hoy se decide. Para reformar la decisión del Juez el Tribunal advierte que la oposición del Municipio del Zarzal se admitió desde el auto que acogió el respectivo libelo, por lo cual no puede decir el sentenciador que se abstiene de admitirlo. De ahí la supresión de esta parte de la resolutiva del Juzgado. Y en cuanto a la solicitud inicial, a la que por lo antedicho declara que debe concretarse, confirma la negativa del Juez porque, aunque en la segunda instancia se produjeron pruebas cuya completa ausencia la había determinado, ha de insistirse en ésta en atención a que lo comprobado es mera tenencia y no posesión del solicitante de la Cruz. En esto, en rigor de verdad, estriban el pleito mismo y el presente recurso, esto es, en sí lo acreditado por de la Cruz es la posesión que afirma o tan sólo la mera tenencia que le encuentra el
Tribunal. Este funda su concepto, no en que no se hayan comprobado por de la Cruz los varios hechos y actos suyos que invoca, sino en que en ello no procedió como dueño o con ánimo de señor, sino como administrador del dueño, su hermana María de Jesús de la Cruz Motoa, porque constituye confesión de él la relación de bienes formulada por su apoderado al manifestar los que quedaron por óbito de esta señora; porque varios testigos aseveran ese reconocimiento hecho por él, según declaraciones rendidas durante la inspección ocular, y porque de tal administración habla inequivocadamente el recibo reconocido por de la Cruz que aquí se estudiará . La demanda de casación acusa así: I—Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial con que de la Cruz acredita los actos constitutivos de su posesión según el artículo 981 del C. C., y también de hecho, en cuanto el Tribunal prescinde de esos testimonios, y consecuencial quebranto de ese artículo 981 y violación directa del artículo 762 del mismo Código y del 5º de la Ley 120 de 1928. II—Quebranto de los artículos 1760, 1769 y 1857 del C. Civil y 604, 605 y 607 del Judicial, por dar valor de confesión a actos que no la contienen ni la significan. III—Error de hecho y de derecho en la apreciación del aludido recibo, fechado el 22 de octubre de 1944, que el Tribunal da por reconocido sin estarlo, con lo que violó los artículos 612, 637 y 640 del C. J., el 5 de la Ley citada de 1928 y 762, 981, 2512, 2518, 2531 y 2532 del
C. C.; y IV—Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial recibida en la inspección ocular, con violación de los artículos 597, 725 y 728 del C. J. y consecuencialmente de los del
C. Civil y la Ley 120 citados en el cargo III. El recurrente sostiene su calidad de poseedor y que es inaceptable la de mero tenedor que se le asigna.
Se considera: El primer cargo es infundado y para entenderlo así basta reflexionar sobre que el Tribunal, como de paso ya se dijo aquí, no niega que estén acreditados por de la Cruz los hechos y actos aludidos; de suerte que el fallo no incurrió en la prescindencia de esa prueba testimonial, lo que basta para deducir que no incurrió tampoco en el quebranto de disposiciones sustantivas que el recurrente señala como consecuencia de ese supuesto error.
Es verdad, como dice el recurrente, que el relato de bienes de una sucesión hecho por el apoderado de los interesados como paso hasta cierto punto de carácter administrativo preparatorio de la secuela del juicio de sucesión, no contiene propiamente una confesión de tales interesados sobre el dominio del causante, en el sentido que a la palabra confesión con su eficacia probatoria ha de dársele a la luz de las disposiciones legales que el recurrente cita, entre las cuales figura también la que restringe la potestad de un apoderado para rendirla; y es verdad, así mismo, que las pruebas deben pedirse y practicarse en las oportunidades y forma que la ley procedimental establece y que, por tanto, no le es dado a una de las partes litigantes aducir y practicar pruebas no solicitadas ni
decretadas previamente, a pretexto de la práctica de otra sí decretada, como por ejemplo aquí la aludida inspección ocular, pues no habiéndose solicitado para establecer, como sobra advertirlo, si ciertos hechos de de la Cruz estaban o no revestidos del ánimo de dueño, sino para identificar un predio, se recibieron en tal diligencia declaraciones de testigos sobre ese ánimo. Se justifica, pues, el reparo relativo a la admisión de estos testimonios en la sentencia y a la calificación de confesión dada al relato de bienes relictos supradicho. Pero, por lo que se verá en seguida, estos reparos y su admisión no bastan a infirmar la sentencia recurrida que conserva suficiente soporte, y apenas alcanzan a librar al recurrente de las costas del recurso por la aplicación que sostenidamente ha hecho esta Sala del artículo 578 del C. J. en su numeral 2º in fine. Ese soporte suficiente para impedir la invalidación de la sentencia recurrida consiste en el mencionado recibo y su situación legal que se precisará en seguida. El tenor de ese documento es este: "Recibí de la señora María Jesús de la Cruz M., la cantidad de un mil ciento treinta y dos pesos diez centavos para atender a los diferentes gastos ocasionados en su propiedad del mangón de Roldanillo, que se distribuyen así: Novecientos treinta y dos pesos, diez centavos para pagar gastos, palada, sembrada, repalada, cogida, desgranada y herramienta, todo pagado por la señora dueña María Jesús de la Cruz Motoa. Doscientos pesos para pagarle la
administración de la misma propiedad y cultivo de la señora Maria Jesús Motoa, del referido mangón". Este recibo lleva la firma de de la Cruz quien la reconoció como suya, lo que implica el reconocimiento del recibo mismo, de acuerdo con los artículos 639 y siguientes del C. J. y en especial del 642. Contra el alcance de este hecho arguye el recurrente que el documento se presentó dentro de unas posiciones y que en ellas se desobedeció el artículo 612 de esa obra, porque su cuadro contenía preguntas que no se limitaban a un solo hecho. Se observa que los reclamos sobre este detalle, no sólo son inoportunos hoy, sino inadecuados ante lo requerido por la casación, y que la circunstancia de ocurrir la presentación y reconocimiento dentro de una diligencia de absolución de posiciones, no infirma el hecho del reconocimiento, que es lo fundamental y que está debidamente comprobado en el proceso. Un documento reconocido por quien lo suscribió, tiene plena autenticidad, por lo cual las tachas sobre su contenido deben formularse y comprobarse por quien firmó y reconoció, si es que aspira a infirmarlo o desvirtuarlo en todo o en parte, y aquí no se formularon tachas ni se siguió el incidente que, en su caso, es indispensable para que prospere. Dícese esto, porque otro argumento del recurrente contra la admisión y valor de esta prueba consiste en que desde las posiciones advirtió que el contenido del recibo no lo admitía, y la calidad que adquirió este documento con el reconocimiento de la firma obligaba a de la Cruz a formular y comprobar las tachas, sin lo cual aquél queda con
toda la fuerza probatoria que le asigna la ley (C. C. artículo 1761,
C. J. artículo 637).
En sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1944 (G. J., Tomo LVII, páginas 141 a 144), se estudió un caso de la mayor analogía con el presente, pues la demanda solicitaba declaración de dominio da ciertos inmuebles en favor del demandante por haberlos poseído continua y tranquilamente por más de 30 años y en el curso de las instancias demostró haber él ejecutado actos como sembrar, cosechar, vender los frutos, habitar o arrendar la casa de la finca, hacer y reparar cercas y desagües, sin intervención de persona distinta de él, acerca de lo cual a sus aludidas percepciones los testigos agregan su concepto afirmativo sobre que a todo ello procedía él como dueño; y acontecía que él había demandado al dueño para el pago de gastos y honorarios de administración y obtenido sentencia favorable que después como si ello necesitase corroboración, complementó interviniendo en juicio tendiente a impedir que ese dueño dispusiese de sus bienes en fraude de sus acreedores, entre ellos el aludido demandante. De aquí se dedujo que todo aquel conjunto de actos suyos no podía reputarse posesión, porque su reconocimiento de dominio ajeno les señalaba la calidad de actos de mera tenencia. La Sala, abundando en estos conceptos, se denegó a infirmar la sentencia recurrida en que el Tribunal, por no hallar posesión, se abstuvo de declarar la prescripción y absolvió a la parte demandada. Y es que con sólo recordar los artículos 762 y 775 del C. C. y
el contraste que establecen cuando para la posesión obligan a aquél a la concurrencia del ánimo de señor o dueño y establece éste cómo no hay sino mera tenencia cuando quiera que media reconocimiento de dominio ajeno, en sus casos, basta para conceptuar que en el presente, reconocido por de la Cruz el dominio de su hermana María Jesús, no pueden los actos de él considerarse como de poseedor y, por ende, no puede acogerse su pretensión de que, cual si fuese poseedor, se halle y se le decrete la prescripción adquisitiva. El artículo 981 del C. C., que figura dentro del Título 13 del Libro II "Acciones posesorias", no puede interpretarse como disposición que atribuya a los actos enumerados allí como ejemplos, una calidad de posesorios inherente a ellos, por sí mismos, sino como actos que, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, tienen la virtud indicada al respecto en ese Título. De lo contrario, se estaría ante una confusión entre la posesión y la mera tenencia opuesta a lo establecido en dichos artículos 762 y 775 y a todo nuestro sistema legal sobre estos temas. No debe perderse de vista que el presente juicio no es reivindicatorio; de manera que el Tribunal no ha declarado ni tenía por qué declarar que el inmueble en cuestión es de tal o cual persona, cuestión ajena a los postulados y súplicas de la demanda y, por ende, al fallo. Simplemente no ha accedido a decretar o declarar en favor de de la Cruz la prescripción adquisitiva, porque ésta requiere posesión, a la que no equivale la mera tenencia. No
violó, pues, las disposiciones sustantivas antedichas relativas a posesión y prescripción, de cuyo quebranto se acusa por no haberse aplicado unas y por haberse interpretado erróneamente otras. En controversias como la presente lo procedente es que quien demuestra haber ejecutado ciertos actos demuestre también que obró con ánimo de señor, y aquí falta este elemento indispensable de la posesión, porque de la Cruz obró reconociendo dominio ajeno. Es ese ánimo lo cardinal y decisivo quien quiera que sea la persona distinta a quien corresponda ese dominio reconocido por quien ejecutó tales actos que, repítese, ejecutados con tal reconocimiento, precisamente son de mera tenencia. Atribuyendo al fallo una decisión sobre dominio que no contiene, según se ve al leerlo y lo persuaden estas reflexiones, es como el recurrente acusa de violación de los artículos 1760, 1769 y 1857 del C. C., atribuyéndole además el error de haber tomado la supuesta confesión supradicha de Francisco de la Cruz, y demás pruebas ya citadas distintas de instrumento público de transferencia, la calidad de comprobantes del dominio de María de Jesús de la Cruz. El cargo es infundado por lo que acaba de decirse. Acusa también el recurrente porque el Tribunal acomoda indebidamente el mencionado recibo al inmueble materia del pleito, no obstante que María de Jesús de la Cruz tenía varios bienes en Roldanillo y el recibo no precisa ninguno en particular. Este cargo no se justifica, porque al respecto nada se objetó o reparó en las instancias, lo que lo haría inadmisible en casación,
como medio nuevo, y porque la misma parte recurrente dio por sentada la identidad entre el inmueble materia del juicio y el que es materia del recibo en varias piezas del proceso, particularmente y con plena claridad en su alegato de conclusión en la segunda instancia, según los párrafos que se leen al folio 57 frente del cuaderno 29. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de abril de mil novecientos cuarenta y ocho. Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.