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CSJ - SC06-05-1985 090

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-05-1985 090
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S-090 6 DE MAYO /85DEMANDA EN FORMA Aunque la demanda no venga ajustada a la mas absoluta precisión y claridad le corresponde al juzgador dentro de un criterio razonado y lógico interpretarla en conjunto, para no sacrificar el dere cho sustancial. : : AS 28

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : Dr. Alberto Ospina Botero Bogotá, seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. A consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procede la Corte a revisar la sentencia de12 de diciembre de 1984, pronunciada por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bucaramanga en el proceso abreviado de separación “de cuerpos de María Eugenia Santos de Sanabria contra Henry. SanabriaCastellanos. Antecedentes | - Por demanda presentada el 24 de junio de 1983 solicitó la mencionada demandante que con audiencia de su cónyuge de mandado se declarase la separación indefiida de cuerpos, la disolución de la sociedad conyugal y se dispusiese, además que los hijos menores queden bajo el cuidado de la actora, quien ejercerá la patria potestad, con cargo el demandado de contribuir con los gastos de crianza, educación y establecimiento. Il - Como presupuestos de hecho de sus pretensiones, la demandante refiere que contrajo matrimonio católico con el demandado el 18 de noviembre de' 1972, de cuya unión nacieron sus hijos Henry Norberto y Andrea María el 10 de agosto de 1975 y 16 de no

viembre de 1977, respectivamente; que el demandado contrajo nuevo ma trimonio con Luz (sic) Esperanza Rios Carvajal el 21 de junio de 1982, en la República de Venezuela, con lo que incurrió en la causal primera de separación: de cuerpos; que el demandado abandonó intempestivamente el hogar en el mes de junio de-1982 y, "a partir de 1983" - dejó de cumplir totalmente con los deberes de padre, por lo que le ha correspondido a la demandante y a los padres de ésta atender los gas tos de crianza de lomesnore s hijos. 111 — Emplazado el demandado y provisto, de curador LG ad-litem, la primera instancia terminó con sentencia de 12 de. diclerbre de 1984, mediante la cual el Tribunal reso1vtó declararse "inhibido para decidir en el fondo Vas pretensiones de la deranda” , por cuanto la demandante no le d16 cabal cumplimiento el numeral 2 del artículo 75 del €. de P. C. al mo hacer "“mantfestación completa y clara” sobre el domic114o dal demandado y sobre el desconocimiento e Jganorancia, bajo juramento,de la ré- sidencia y lugar” de trabajo O desconocimiento de su paradero. 1Y - Inconforme la demandante con le resoluciónprecedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, el que sustentó en la debida oportunidad. | NY Durante el trámite de la segunda instancia, el Ministerio Público se inclina por la revocatoria del fallo impugnado, a virtud de que en su sentir la demanda reune todos Tos

requisitos formales que exfge la TJey, pues sobre el particular sienta las reflextones sicuientes: "Considera este Ministerio que le sentencia objeto de la apelación debe ser revoceda' para que en su Jugel aTrribunal entta pronunciamiento de fondo respecto de las pretenstones de la demanda, pues estima que se cumplen todos los presupuestos procesales del a demanda en. forma y por lo tanto. estóá en un todo de acuerdo con los planteamientos formulades-en el salvamente de. voto del magistrado integrante de la Sala. "En efecto,la actora afirma en la parte inicial de su demanda que el cónyuge demandado, es - vecino de la ciudadde Villavicencio "sténdonme descenocída-su residencia” y finalmente canifiesta, bajo la gravedad del juramento que desconoce el Tuaar donde Éste puede ser notificado personalmente, selícitando enconsecuencia su emplazamfento. “Con lo antertor da cebal cumplimiento, en forra con. pleta, expresa y clara a la exfuencía que echa de menos el Tritbuna1, consagrada en el z2rtfculo 75 numeral 2c. del Código de Procedirtento Cdv41d,? ta > Y] - Rituada.como.se encuentra la segunde instancie, procede la Corte a. ultimarla con. fundamento en las consideracioqnuee ss e sientan a continuación: la.- Al.juzasdor,a l decidir el litigio, le corresponde analizar oficiosamente y con. prioridad si se encuentran reunidos los presupuestos procesales, esto es, todas equellascondiciones prevtas y necesartas para cue pueda pronunciarse de

fondo sobre el necocio, o en otros términos, esté compelído a examinar si en el debate se encuentran presentes todas aquellas condictones. indispensables para el desarrollo válido de la controversia. Por consígufente, debe ocuparse de sil a demanda se encuentra elaborada con sujeción a los requiside tfoorsma , sí el fallador tiene competencia para decidir esa'clase de litigios, sí las partes tienen personalidad jurídica para ser sujetos de derechos y obligactones Yo» finalmente, si los litigantes tienen la capacidad suficiente para obrar en el proceso. B.- Siendo la demenda en forma uno de los presupuestos procesales y constituyendo a la vez la pieza más importante y fundamental del Vitiglo, como cutera que contiene la pretensión del demandante y le delimita al faTlador el ámbito dentro del cual debe moverse a1 ultimar con sentencia la controversta, la Tegislación procedimental siempre se ha ocupado. de señalar el conjunto de requisitos mínimos que debe comprender todo libelo demandatorio.. o | 3a.- as en núTtiples ocestones Ta demandaincoativa del proceso no viene ajustada 3 la més absoluta precisión y claridad. Cuando así sucede, le corresponde al juzgador, dentro de un criterio rezonado y lósnico, interpretarla de conjunto, puesto que -si algunas extgencias de forma puede que no bríllen o se exteriorícen a primer golpe de vista, sí aparezcan cumplidas el ser examinada de conjunto. Es por ello que la doctrina de la Corte en el punto haya sico la de que la hermanéutica de la demanda no puede traducirse en ur exacerado criterto LS cue sacrifiove el derecho sustancial. Precisamente le Corporación, en presencia de denandes que adolecen de cierta veguedad o ioprecistón, ha sostenido que extste para el juzgador el poder necesarto para: desentrañar, en el conjunto de la mísma, la intención del libelista, puesto e "la torpe expresión de las ídeas no alcanza a ser motivo de repudiación del derecho cuanto éste alcaa pnerzcibairs e en le exposición de ideas del demandante” (Cas. Civ. de 27 de marzo de 1939, XLVII, 753; 28 de noviembre de 1926, LXI, 460; 1€ de febrero de 1959, LC, 51; 4 de noviembre de 1970, CXXXY1, 82). da.- Al examTai. dnemaandra.e n su conjunto, tal como debe ocurrir, se tiene que ella sí contíene los requisitos de forma que echó de menos en súu sentenciez el fallador de primer grado, pues en su elaboración el demándánte concretó el domicilio del demandado en la ciudad de Villavicencio, “agregando que desconocía su residencia, lo cual hizo bajo la gravedad del juramento, al expresar que le era. “desconocida su residencia”, "por lo cual debe ser enplazado” » lo que “afirmo bajo la gravedad de] juramento” . í 5a.- Como la demanda así Anterpretada se encuentra ¡ en forma y por demás no existe impedimento para pronunciar una

decisión de mérito, a ello procede la Certe. 6a.- La prueba incorporada al proceso pone de presente lo siguiente: a) que la demandante contrajo matrimonto católico con el demandado el 18 de noviembre de 1972, de cuya. untón nacieron sus híjos Henry Norberto y Andrea Harfa, el” 10 de: 2905to de 1975 y 1£ de noviembre de 1977, respectivamente, pues s0bre el particular obra Taprueba documental; b) tembién dcreditó le demandante les relaciones sexuales extramatrimonizledsel demandado, pues al haber aportado prueba documental de que éste celebró nuevo matrimonio, dichas relaciones sepresuren, según lo exprese la ley (art. 154 de] CL, y £ de la ley la. de 1576); c) igualmente, con prueba de fndole testinonta 21, enalizada en su q 27 Conjunto,se infiere oue el demandado se alej6 del hogar conyugal, lo cual se traduce en el incumplfmiento del deber de vivir Juntos, de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vída (arts 176 y 11 78 del C. C., 9 y 11 del Decreto 2820 de 1974). 7a.- Entonces, al haber. demostrado. la demandante los hechos alegados en la demanda, se abren paso sus pretenstones, salvo la súplica tercera, la que se rechazará por no extstir elementos de prueba para su buen suceso. Por tanto, se impone

revocar la sentencia impugnada, Con costas de ambas instancias a cargo del demandado. Resolución En armonfa con lo expuesto, la Corte suprema de Jus_ ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en normbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y en su _Tugar hace dos pronunctamientos sicuientes: o - Decrétase la Separación indefinida de cuerpos de los. cónyuges Harfa Eugenia Santos y Henry Sanabria Castellanos, | | 22 - pactar dista da sociedad conyugal porellos formada, . o o 32 - Dispónese que los hijos menores Henry Norberto y Andrea María Sanabria Santos queden bajo el cuidado de la demandante, quien ejercerá exclusivamente la patria potestad. | 42 - Dentégase la súplica tercera de la demanda, 52 - Háganse en el registro civil las inscripciones pertínentes (arts. 5 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1€73 de 1971). €S - las costas de ambas instancias corren de carso de la parte derandada. | Cóptese, notifíquese y devuélvase el expediente al p tribunal de origen.

HERNANDO TAPIAS ROCIA

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERSANDEZ

HECTOR GOMEZ URIBE

HORACIO MONTOYA sI

HUMBERTO MURCIA BALLE"

ALBERTO OSPINA POTERC

Inés Galvis de Penevides Secretaria

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