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CSJ - SC06-05-1987 0363

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-05-1987 0363
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

-> 0363 ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : 4

SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, <inco de Junto de mil novocióntas -achenta A > a e y slats. mae eno Decídese la queja que los demandantes HERNAN. RO -- DRIGUEZ FERNANDEZ y otros, por intermedio de procurador judicial, interpusieron para que se les otorgue el recurso extraordinario de ca sación contra la sentencia de 28 de noviembre de 1.986 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. lANTECEDENTES Conforme a las xerocopias remitidas, la sentencia de 28 de noviembre «de 1.986se notificó por Edicto fijado el 5 de diciembre de ese año y desfijado el 1T1"de los mismos. En escrito de 19 de diciem y bre interpusieron los demandantes el recurso de casación. “ Consideró él Tribunal que la cuantía del interés para recurrir no era clara, por lo que por auto de 5 de febrero de 1.987 designó perito de acuerdo_con lo preceptuado por el artículo 370 del C. de P.C. Posesionado el 'berito. rindió su dictamen el 25 de febrero y por auto de 28 de dichos mes y año, notificado en el estado de 5 de4 Marzo ( fol.5 v., xerocopias), se fijaron los honorarios. La parte demandada, por conducto de su procurador judicial, pidió el 11 de marzo declarar desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, por cuanto el término. que los demandantes tenían paraconsignar los honorarios periciales había vencido el 9 de ese mes.

Los demandantes allegaron el memorial de 13 de marzo anunciando el aporte del comprobante de cancelación de los honorarios y en efecto agregaron el que lleva fecha 11 de marzo, en.que el experto hace constar que recibió los honorarios. ( fol.10,xerocopias). Il - EL AUTO IMPUGNADO Previo el informe secretarial de 16 de Marzo del pago tardío, el Tribunal profirió el auto de 17 de marzo de 1.987 (fols.11 a 12v., xerocopias), por el que declaró desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, decisión fundada en que la cancelación fue tardía y en que se le hizo directamente al perito, resolución ordenada por el artículo 370 del C. de P.C. cuya interpretación ha hecho la Cor te en varias oportunidades. No te a Los demandantes pidieron reposición del auto y en subsidio la expedición de copias para reclamar en queja, súplica a la que se opuso la demandad3. .”y El Tribuna! mantuvo su determinación por auto de 21de abril y ordenó la expedicióA n de las copias que,autenticadas, fueron entregadas el 4 de mayo del que cursa. HI - FORMULACION DEL RECURSO Por intermedio de apoderado judicial sustituto, los demandados formularon la queja en memorial de 7 de mayo, en el cual soliciREPUBLICA DE COLOMBIA 03655 oe G 0 poo. Sama Utrera al - 3tan que se conceda la casación oportunamente interpuesta , petición que, en sintesis, apoyan en lo siguiente: a) El artículo 370 del C. de P.C. debe interpretarse

teniendo en cuenta el criterio señalado en el 4o. ibídem,pues de ate nerse a su tenor literal se sacrifica el derecho sustancial por defectos de forma, lo que va en contra de la doctrina internacional quepropugna por la eliminación del exceso de formalismos y formulismos. b) El precitado artículo 370, además, en su inciso -- 2 . SÍ primero no puede tomarse sin relacionarlo con otras disposiciones del C. de P.C. que regulan el dictameisas peritos como prueba especial y técnica-cientifica. En efecto: -El-último inciso del artículo 388 orde na que la falta de pago de hotiórarios de auxiliares de la justicia impide apreciar la prueba mientrás no se constituya dicho pago, lo que significa que si el pago se acreditg antes de pronunciar la respectiva decisión, la prueba debe estimarse aunque la cancelación sea posteA” ri. or a la ejecutoriard -del auto que señea ló honorario” s. El 239 di. ce que so . a tao . lamente cuando,se ¡objetael. peritaje y no se acompaña la prueba: del - . 1 : pago de los honorarios, la objecióá se tiene por no presentada. Pero esta regla no es aplicable al caso del 370 por ser taxativa a las objeciones del dictamen de perito$ c) El capítulo || del. título 10. del Libro 20. del C.de P.C. nada dice al respecto. Ante la experiencia adquirida durante 15 años de vigencia del Código de procedimiento civil, teniendo en cuen ta el propósito de que los procedimientos sean más rápidos y se tutele

mejor el derecho sustancial, hay que aplicar el criterio mundial contem REPUELICA Die COLOMBIA 0366 y e: att hn rs pal =u.- poráneo de hacer evolucionar el contenido de las normas procesales de modo que se acomoden a una justicia judicial pronta y realmente justa. Ese criterio, además, orientó a los redactores del Código de Procedi_miento. "Desgraciadamente en el caso de los auxiliares de la justicia se consagró en el inciso tercero del artículo 388 para lo que se creyó una mejor garantía del pago a los auxiliares de la justicia, el depósito de sus honorarios señalados, lo cual ha resultado inútil y perjudicial" porque en ocasiones deben esperar meses "e inclusive años para poder retirar su dinero" debido a un recurso de apelación o de casación "u otro enredo de los que fabrican los“tinterillos'". Y quedó una contradicción entre este articulo 388 que permite apreciar la prueba cuanSa do el pago de honorarios se hace antes de dictar la respectiva provi - , . t dencia aunque haya sido después de la ejecutoria de la que los señaló Y NO : Le : : 0: - y el 370 que exige que los hohorarios del perito quefije la cuantía del interés para recurrir en Casac€ ión deben pagarse dentro de la ejecutoria del auto que los señale, noria que no se justifica pues puede conSS y ES ducir. «a sacrif“e ir car los: _ de¡ rA e chos lesi. onados con laj sentencia. recurrid. a de- / . clarando desierto “el recurso interpuesto en tiempo. La jurisprudencia

a . yes A. » debe enderezar y corregir ese entuerto, utilizando el instrumento - : , 4 : . del artículo 4o. del mismo C. de P.C. (el más: importante del Código)".- e?4 d) Exigir que el pago de los honorarios del perito se ha ga por consignación en la oficina correspondiente, es aspecto que contraría también el criterio general de interpretación que contiene el artícu lo Yo. y lo es más grave e inaceptable que la razón precedente, pues el comprobante de pago goza de presunción de autenticidad y no puede dudarse de que el pago se efectuó, porque no es admisible que cancelados los honorarios oportunamente se desestime la prueba por no hacerse mediante consignación. De ahí que es mayormente necesario que la jurisprudencia se separe de los textos literales y haga prevalecer la ló gica jurídica en aras de la justicia. Si es cierto que los jueces no pue den negarse a aplicar un texto legal, la jurisprudencia, siguiendo aGeny, es fuente positiva del derecho y por eso pueden hacerle decir al texto legal lo que exija la justicia al momento de su aplicación. e) El Código consagra el principio de la libre apreciación de la prueba, así como la prevalencia del contenido sobre la forma, todo para llegar a la sentencia justa. Luego no puede el juez desechar una peritación porque los honorarios se cancelaron directamente al perito pero antes de la respectiva decisión, porque ello va contra el artículo 4o. y el 187. Además, desconocer el dictamen a pesar

de obrar la prueba de su pago, es estimarlo nulo, creando una causa de nulidad que el artículo 152 del C. de P.C. no consagra y seviola el numeral! 4 del.156 que prevé-el saneamiento dela nulidad cuan do el acto produjo efectos y no se desconocióe l derecho de defensa, ya que la finalidad de ta regla del 370 es asegurare l pago de los honorarios del perito y ello se cumple con la demostración que se hace con el comprobante de pago. Aunque la Corte ha sostenido lo contrarío de lo que afirman, es necesario variar la jurisprudencia en pro de la buena y justa justicia civil, laboral y contencioso administrativa. La demandada se opuso a las apreciaciones de los demandantes sosteniendo, brevemente, que el recurso es improcedenteporque la queja es viable cuando se deniega el otorgamiento de la casación, lo que no ocurrió en este caso. Que la Corte carece de competencia funcional,por la misma razón, de acuerdo con el artículo 25 del C. --0368 de P.C. Que los recurrentes carecen de interés legítimo pues la situa ción surgida se debe al incumplimiénto de una carga que claramenteles impone la ley y que el problema no es de interpretación para acudir al artículo Yo., sino simplemente de aplicación de una norma clara, que consagra un término improrrogable como ya lo ha dicho reiteradamente la Corporación. VI - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en varias providencias lo ha expuesto la Corte,si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 25 del C. de P. C. atribuye a:la sala de casación civil el conocimiento de los recursos de -- queja "cuando se deniega el de casación", es también cierto que a esa regla general corresponde la excepción del inciso segundo del artículo 370 ibídem, conforme a la cual procede el recurso de queja contra el auto que declara desierta la casación y ejecutoriada la sentencia, en cuanto ta decisión, según el inciso primerode l mismo artículo,sea motivada por no practicarse el dictamen decretado para apreciar el interés para recurrir por culpa del recurrente o porque "no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale", Ahora bien. El criterio general de interpretación de las normas de procedimiento que señala el artículo 4o. del C. de P.C.,es incuestionablemente el derrotero que debe seguir el juzgador. Pero como la misma regla lo dice,es en los casos de duda en la Interpretación de las disposiciones procedimentales cuando ha de acudirse a los principios gene o ! -- 0369 rales del derecho procesal para aclararlas. De donde surge claramente que no habiendo dudas, el texto legal ha de entenderse en su tenor literal y con mucho mayor razón cuando se trata de regla especial. El artículo 370 del C.'de P.C. es regla especial en el punto al dictamen de perito para justipreciar el interés para recurrir en casación y su texto es claro; si el dictamen-no se practica por cul pa del recurrente o éste no consigna los honorarios "dentro de la eje cutoria del auto que los señale", la consecuencia es indudable: declarar desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. La regla es clara en su texto y en su contenido. Luego su interpretación es meramente declarativa sin que, por lo tanto, se haga necesario acudir a disposiciones que gobiernan situaciones procesales semejantes, como el artícu lo 388 del mismo Código de Procedimiento Civil. | Por otra parte, y como lo ha expuesto también la Corte, el pago debe hacerse mediante consignación de los honorarios del perito en la oficina que según la ley es la encargada de recibir dineros para actuaciones jurisdiccionales, quedando vedado hacerlo en otra forma, so pena de ser ineficaz el pago para el efecto procedimental respectivo, sin que ello signifique desconocer la validez de la solución. En el caso que ahora se examina, es indudable que los honorarios periciales se pagaron: después del término preclusivo que el artículo 370 señala y que no lo fueron mediante consignación como lamisma regla lo ordena. Luego estando cumplida con certeza la previsión legal, es ineludible para el juzgador reconocer la consecuencia que lamisma regla prevé. 7 -- 0370 En consecuencia, la decisión que tomó el Tribunal en el auto de 17 de Marzo de 1.987 se ajusta exactamente al mandato legal, lo que lleva a declarar bien pronunciada dicha determinación y ordenar que esta actuación se envie a la oficina de origen para que forme parte del respectivo expediente. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA AJUSTADO A DERECHO el

auto de 17 de Marzo de 1.987, proferido por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario de HERNAN RODRIGUEZ HERNANA DEZ y otros frente a SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. -SIMESA-. Remitase esta actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente que corresponde. Reconócese como apoderado sustituto de los demandantes al doctor Hernando Devis Echandia, en los términos y para los efectos de la sustitución. Cópiese, notifíquese y enviese. pd

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Alfredo Beltrán Sierra Secretario.

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