CSJ - SC06-05-1993 3639
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-05-1993 3639
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
>JBLICA DE COLOMBIA e | (-s 035
PU MS Teprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE AS J
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 3639
Se decide por la Corte: mel recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha primero (1) de abril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinari o de mayor cuantía seguido por ESTHER
VARELA contra MELIDA GUERRERO TRUJILLO.
IANTECEDENTES:
1. Por escrito presentado el 19 de julio de 1989 que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, ESTHER VARELA, mayor y vecina de dicha ciudad, presentó demanda contra MELIDA GUERRERO TRUJILLO como heredera única de HERNANDO GUERRERO TRUJILLO para que, siguiendo el trámite del proceso ordinario, se declare que entre éste último y la demandante existió una sociedad de hecho con ocasión del concubinato que mantuvieron durante 24 años y que se disolvió el 30 de marzo de 1989 con motivo del falleci TPUBLICA DE COLOMBIA ,- ñ 03
SLprana de Justicia miento de Hernando Guerrero Trujillo; en consecuencia, se disponga que todos los bienes existentes en cabeza de Hernando Guerrero a la fecha de su muerte pertenecen a la
sociedad de hecho que constituyó con ESTHER VARELA y cuya distribución se hará en igual proporción; en fin, solicitó que se condene al pago de costas del proceso a la demandada.
2. Para sustentar lo así pedido relacionó los hechos que a continuación se sintetizan: Hernando Guerrero Trujillo y Esther Varela sostuvieron un concubinato ¡ininterrumpido que se ¡inició en 1965 y perduró por 24 años, tiempo durante el cual aportaron recursos, esfuerzo directo y trabajo personal permanente, asumiendo de consuno la administración de los bienes que adquirieran, así como a la capitalización e incremento de los rendimientos y utilidades producidas, aumentando el capital, que, por tal razón, pertenece a la sociedad de hecho a la cual pertenecen los bienes que tenía a su nombre y que el escrito de demanda individualiza con el debido detalle.
3. Notificado el auto admisorio, la demandada, como única heredera del causante, se opuso a las pretensiones de la actora, negando que ESTHER VARELA hubiera hecho aporte económico alguno pues, afirma, la relación que tuvo con Hernando Guerrero Trujillo se limitó al aspecto afectivo y nada más.
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037 7 Liprema de Hasticia
4. Concluida la primera instancia con la producción de pruebas por ambas partes, el juez de primer grado profirió sentencia el 20 de septiembre de 1990, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, absolviendo por ende a la demandada de los
cargos formulados y condenó en costas a la actora. Inconforme esta última con la decisión, interpuso recurso de apelación que el tribunal resolvió en fallo del io de abril de 1991, confirmatorio en su totalidad de la providencia del a quo. IiEL FALLO IMPUGNADO Y SU MOTIVACION: A vuelta de efectuar un pormenorizado recuento de antecedentes procesales y de aludir sumariamente a la doctrina jurisprudencial sobre el tema definida desde 1935 por la Corte, comienza el tribunal sus consideraciones señalando que por virtud del "... mutuo consentimiento implícito ...”, del concubinato ciertamente puede surgir una sociedad de hecho entre quienes de un estado tal son partes, agregando a renglón seguido que, para que así ocurra, es indispensable, no sólo que se reúnan "... los requisitos generales de todos los contratos ...”n, sino además s "... los especiales del de sociedad", es decir que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios y que "... ostenten affectio societatis O sea la intención de repartirse las ganancias o
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E 038 pérdidas que resulten de la especulación ...", ello desde luego sobre la base de que esa actividad asociativa, por sus características particulares, no tenga por finalidad fomentar el concubinato y aparezca nítida la configuración suya como una verdadera compañía, lo que excluye que " se presente apenas +«.. Como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de los bienes ...”. Puestas así las cosas, encuentra la
corporación sentenciadora que en el caso litigado los referidos presupuestos especiales, es decir los que al contrato de sociedad atañen, no se cumplen y, por lo tanto, la acción entablada por la demandante carece de fundamento como lo hizo ver con acierto el a quo cuya decisión debe ser confirmada, apreciación que se encuentra cimentada en dos razones que, en breve síntesis, son las siguientes: a) La primera, que no obra en los autos prueba concluyente de que la demandante haya efectuado aporte alguno para la constitución de la sociedad cuya existencia pretende sea reconocida por vía judicial, habida cuenta que, en buena medida, la prueba testimonial, corroborada por los documentos obrantes a folios 15 y 17 del cuaderno 3 del informativo, lo que pone de manifiesto es que por espacio de treinta años el señor Hernando Guerrero Trujillo trabajó en las Empresas r Municipales de Cali y que n”n .«.. con el producto de su trabajo adquirió algunos bienes de fortuna como una casa y una camioneta ...””, así como también que las activida -¿DLICA DE COLOMBIA 0398 des de su compañera permanente, la actora ESTHER VARELA, se encaminaron hacia el plano de lo afectivo "... y a cumplir adecuadamente con las labores propias de una ama de casa ..."”, pero sin participar "... ni en la adquisición de los bienes, ni en la explotación económica de los mismos, la cual fue desarrollada exclusivamente por aquél ...” b) Y el segundo de los argumentos decisorios en cuestión, expuesto con claridad suficiente por el tribunal, es que tampoco aparece acreditado en el expediente "... que los concubinos tubieran (sic) intención de asociarse en una actividad común para percibir beneficios y repartirse las ganancias o las pérdidas resultantes ...”, pues muy al contrario -subraya la sentencia- ”"... cada uno de los amantes desarrollaba una labor diversa, el señor Guerrero como empleado de las Empresas Municipales de Cali y la señora Esther Varela atendiendo las labores del hogar y realizando algunos trabajos extras que le reportaban utilidades, las cuales invertía en el hogar ..."”n, situación que se desprende de los testimonios rendidos por Mercedes Lasso de Mafla, Oscar Aristizabal Varón, Escipión Antonio Gordillo y Amador Mafla Umaña y es la que conduce a concluir que la demandante, "... si bien es cierto pudo haber contribuido al bienestar de su concubino, no desarrolló junto con él ninguna actividad económica que permita deducir la existencia de una sociedad de hecho ...”".
IT11LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
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Ppema de Justicia 6 Dos cargos formuló el recurrente, el inicial acudiendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el segundo acusándola por inconsonancia, cargos que la Corte, dándole aplicación al artículo 375 del mismo código y comenzando en consecuencia por el que denuncia vicios de carácter procedimental en la construcción del fallo, examinará en el orden inverso a aquél en que fueron propuestos, ello
después de dejar consignadas, en una primera sección, algunas consideraciones que son inevitables en vista de los juicios que, sobre una aparente falta de legitimidad constitucional de la misma providencia materia de impugnación, dejó expresados en la sentencia T.494 de doce (12) de agosto de 1992 (fls. 36 a 58 de este cuaderno) y a través de una de sus Salas de Revisión en asuntos de tutela, la Corte Constitucional. “Sección Primera1) Sabido es que uno de los principios fundamentales en los que se inspira el régimen constitucional vigente en el país con ocasión de haberse promulgado la Carta de 1991 y que sin duda alguna también era pieza medular en el que ésta última sustituyó, es el que proclama la supremacía de la Constitución respecto de todas las normas jurídicas de inferior jerarquía y el explícito reconocimiento de la "función legitimante que ella cumple, tanto en la construcción del ordenamiento que en su conjunto dichas normas integran como para medir TICA DE COLOMBIA y | 041 la validez intrínseca del mismo, principio que el Artículo 40 superior condensa en lacónica fórmula al decir, en su primer inciso, que "n ... La constitución es norma de normas ...” para significar con ello, además del carácter normativo de la Constitución y el rango supremo que le es consustancial, la apremiante necesidad política de que ese ordenamiento subordinado sea interpretado y aplicado, en cualquiera de las eventualidades en que corresponda hacerlo por las autoridades públicas o por los particulares, en armonía con criterios adecuados para producir resultados que se mantengan dentro de los límites constitucionales, ya sean los generales o bien los específicos referentes a la materia de la que se trate. Dicho en otras palabras, las reglas de estirpe constitucional se reputan como verdaderas normas dominantes frente a todas las restantes que no tengan esa categoría cuando, para desentrañar el genuino significado de éstas, haya de acudirse al sentido general del Derecho objetivo imperante, razón por la cual es preciso entender, de conformidad con las enseñanzas de autorizados expositores contemporá- neos (Zipellius, citado por Eduardo García de Enterría en su obra La Constitución como Norma Parte I, Cap. IV), que ".. la Constitución constituye el contexto necesario de todas y cada una de las leyes y reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango ...”e,] definiéndose así un concepto valioso en grado sumo y del que son directa consecuencia los mandatos consagrados en los artículos 4o y 50 de la
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SY 042 A pena de Jasticia 8 Ley 153 de 18837 que se ocupan de sancionar la fuerza preceptiva que en el sistema tiene la doctrina constitucional, prescribiendo el primero que ella es ”... norma para interpretar las leyes ...” , mientras que el segundo, recabando si se quiere sobre la misma idea, dice que la crítica y la hermenéutica son instrumentos permitidos para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o
armonizar disposiciones oscuras o incongruentes, en la medida en que sean observadas "n "... la equidad natural y la doctrina constitucional ...”. 2) Y guardando estrecha consonancia con los postulados de los que se hizo rápida remembranza en el párrafo precedente, la Carta de 1991, junto con los estatutos que en tan delicada materia la han desarrollado hasta la fecha, son concluyentes en poner de presente que, aun cuando se le reconoce un valor preeminente a los criterios que sobre el particular resulten enunciados en los fallos proferidos por la Corte Constitucional en tanto supremo guardián que es de la integridad y de la supremacía de dicha Carta (Art. 241), esto no significa en modo alguno que en el proceso de formación de la doctrina constitucional, como pauta obligatoria para la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento en su totalidad, se haya implantado, en beneficio del mencionado organismo, un monopolio autoritario e irrestricto que, transponiendo los hitos normales que circunscriben la eficacia de la denominada "cosa juzgada constitucional”, pueda llegar hasta convertirse en fuente de
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Ñ “e Q43 Area do Justicia 9 legítimo menoscabo del ámbito de jurisdicción reservado por la propia Constitución a otras autoridades del orden judicial. El sistema contemplado en su perspectiva fundamental, y es esto por cierto lo que se infiere de la doctrina vinculante sentada por la Corte Constitucional al declarar inexequible el vocablo "obligatorio” contenido en el primer inciso del artículo 23
del Decreto 2067 de 1991 (Sentencia C.131 de lo de abril de 1993), de entrada da por supuesto que esa corporación y los cuerpos judiciales comunes, en el terreno del que viene haciéndose mérito, deben funcionar a la vez, cada cual dentro de los precisos límites que la normatividad superior les asigna, y siempre bajo la égida de un espíritu de franca coordinación permanente de atribuciones y de propósitos para cuyo buen entendimiento, valga apuntarlo, nunca perderán vigencia aleccionadoras palabras pronunciadas por el profesor Piero Calamandrei para quien, pasada la primera mitad del siglo y aludiendo al sistema de jurisdicción constitucional adoptado por la Constitución de 1948 en su país, no es factible ignorar la confluencia jurisprudencial de la Corte especializada y de las autoridades judiciales ordinarias, tanto en la interpretación de la Constitución misma como en la interpretación constitucional de las leyes; "---- El más noble oficio que al hacer justitia han cumplido siempre los jueces - decía el renombrado escritor - ha sido el de sugerir al legislador, a través de la constancia de las
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044 10 interpretaciones judiciales, las reformas que deban introducirse en la legislación envejecida; la Magistratura ha sido siempre, a través de la voz augusta de la Corte de Casación, la estimuladora y la correctora por anticipado del progreso de las leyes. No menos augusto será el cometido de la Corte Constitucional, intérprete supremo del incontenible movimiento de renovación legislativa que la Constitución anuncia y promete. Precisamente por eso, porque jurisprudencia de los jueces y jurisprudencia de la Corte Constitucional deben ser las dos fuerzas propulsoras de la transformación jurídica de la sociedad, es indispensable que esas dos fuerzas actúen de común acuerdo, concurrentemente hacia las mismas metas, y no en conflicto entre sí ..."”, agregando enseguida que "... no hay que creer que la interpretación de la Constitución está reservada en todo caso a la Corte Constitucional. Siempre que la Constitución contiene preceptos directamente aplicables a las relaciones individuales, sin que se encuentren en colisión con leyes ordinarias, es la autoridad judicial común la que debe juzgar directamente de la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, teniéndolas presentes a fin de someter a interpretación evolutiva las leyes ordinarias y vivificarlas, infundiéndoles el espíritu progresivo de la " Constitución ... (Estudios, Vol. III, Parte Primera, num. 25). 3) Puestas en este punto las cosas, queda claro entonces que en el cumplimiento de labor de 214 DE COLOMBIA 5) 0 43 Nu pea de Jasticia 11 tanta tascendencia, la Corte Suprema de Justicia, al propugnar porque la interpretación de acuerdo con la cual haya de aplicarse el ordenamiento positivo sea concorde con el sentido que resulta de los mandamientos superiores entronizados por la Constitución, no puede obrar desbordando el marco de competencia que la misma Carta Política se encarga de señalarle, disponiendo en particular que es
atribución distintiva de aquella la de "... actuar como Tribunal de Casación ..." (Art. 235, num. lo), vale decir la de conducirse, no del modo en que de ordinario lo hacen los tribunales de instancia, sino como un organismo jurisdiccional con características especiales que, por sabido se tiene y por lo demás así lo demuestra un largo desenvolvimiento histórico que a juicio de muchos tiene arraigo en la antiguedad romana, le vienen dadas por el tipo de recurso que ante ella se surte, recurso instituido básicamente "... en interés público de la ley para reparar los errores en que incurran los tribunales acerca de su verdadero concepto y contenido, sujeto por razones derivadas de la naturaleza extraordinaria de este medio procesal, a una sistematización legal técnica, ya en lo que se refiere a las sentencias -sometidas al recurso, a su interposición y concesión, a las causales por las cuales procede, a su admisión, sustanciación y sentencia ...” (G.J. Num. 2001 a 2005, pág. 237), ello hasta el punto que, a cada una de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, corresponde un mecanismo impugnativo especial que impone una técnica precisa en la forma de combatir la sentencia cuya 24 DE COLOMBIA 046 a de Justicia 12 infirmación se persigue, y por definición son limitadas las facultades del juez, toda vez que al pronunciarse luego de rituado el recurso en mención, no puede desconocer que en éste campo, el principio acusatorio y el de la dispositividad "... privan de modo absoluto, en forma tal
que la impugnación del fallo y su alcance constituyen la pauta a que ha de ceñirse estrictamente la Corte ..." ya que así restringida su capacidad decisoria, "... a esta no le es dado completar cargos deficientemente formulados, ni modificar su sentido, ni variar la equivocada ubicación que les haya asignado el recurrente ..."” (G.J. Tomo CXXXII, págs. 202 y siguientes). En suma, la conclusión lógica que se sigue de cuanto se deja expuesto en este aparte, es que, en sede de casación, a la Corte no le es permitido, ni aun con el pretexto de acogerse a súbitos cambios doctrinarios patrocinados por la jurisdicción constitucional, someter a revisión y revocar la providencia objeto de recurso por causales no aducidas, así como tampoco echando mano de aspectos argumentativos de carácter jurídico que de hecho la impugnación deducida no trae, principio que frente al caso.en estudio conduce a sostener que del fallo dictado por la Corte Constitucional (Ref: T.494 de 12 de agosto de 1992), no es factible extraer de oficio elementos que alteren las pretensiones impugnativas tal y como ellas fueron individualizadas por el censor en la demanda presentada, suponiendo desde
24 DE COLOMBIA
E 047 SEGA de Justicia 13 luego que fuera del todo exacto, como en dicho fallo se asegura, que el Tribunal Superior de Cali en realidad entendió que los únicos aportes posibles a una sociedad de hecho cualquiera "... deben ser dinero oO bienes relevantes en el mercado ..."n, descartando n "... de plano
el denominado aporte de ¡industria ..." y, por eso, comulgando "... con quienes estiman que el trabajo doméstico es invisible y como tal carece de todo significado en la economía de mercado ...", lo que se traduce en una decisión que en concepto del aludido pronunciamiento, vulnera en perjuicio de la actora los derechos protegidos por los artículos 13, 25 y 43 de la Constitución Nacional. Basta sin embargo un cuidadoso repaso del resumen efectuado en el segundo capítulo de estas consideraciones para comprobar que dichas premisas son inexactas y líneas adelante, al despachar el primero de los cargos formulados, además se pondrá en evidencia que la controvertida sentencia recurrida en casación, no se apoya en una construcción dogmática que concluya en resultados directa o indirectamente contradictorios con los valores de superior jerarquía seleccionados y resaltados por la Corte Constitucional en el fallo de tutela tantas veces citado. -Sección SegundaCARGO SEGUNDO: Formula este cargo el recurrente por incongruencia, dividiéndolo en dos fases: el primero lo fundamenta en que, según su criterio, la sentencia no 2.¿CA DE COLOMBIA : n48 srema de Justicia 4 14 está en consonancia con los hechos relacionados en la demanda pues "aceptó el tribunal la existencia del concubinato por el término de 24 años, en la modalidad de unión marital de hecho pero no sopesó el ánimo de sociedad de hecho que en ellos realmente existió con base en el concurso laboral de los concubinos y en la explotación
conjunta de los bienes" y exigió aportes de ambos concubinos cuando este requisito no es indispensable. Explica que así hubo error de facto o falso juicio en cuanto a la prueba que, en sentir del memorialista, también trae como consecuencia la inconsonancia del fallo, agregando que no hubo análisis a fondo o integral de los hechos de la demanda y de allí que ubicara a la actora en una condición de empleada, "opuesta a la equidad y al derecho En el segundo aspecto del cargo que se estudia, el censor acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. Al efecto sostiene que la falta de valoración por parte del ad quem de los hechos probados dentro del proceso, lo: llevó a emitir un fallo que no se identifica con las pretensiones de la demanda, las cuales estima que fueron desviadas por el juzgador sin fundamento probatorio alguno.
SE CONSIDERA: r
1. En cuanto toca con el contenido de las sentencias en materia civil, bien sabido es que el
»"TA DE COLOMBIA
E 049 FEAR de Jasticia 15 principio de la congruencia desempeña papel preponderante y por ello encuentra amplia consagración positiva en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que exige una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso; significa el postulado en referencia, entonces, que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que haya sido materia de litigio y,
además, que la decisión ha de guardar consonancia con lo pedido y lo resistido, luego en tesis general puede decirse que adolecen del vicio de incongruencia aquellas providencias en que el sentenciador no emite pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, acerca de los temas litigiosos eficazmente formulados por las partes, o no se circunscribe a estos extremos o, en fin, provee sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos. Entendidas así las cosas, necesario es recalcar la evidente diferencia que, desde el punto de vista del principio comentado, existe entre las sentencias estimatorias y las que son desestimatorias. Las primeras han de mantener una exacta correspondencia con el objeto del proceso y ello en tal medida que cualquier desviación, dentro de los términos definidos por el numeral 2o del artículo 368 dei Código de Procedimiento Civil, es constitutiva de un defecto denunciable en casación; las segundas también, como en el evento de
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ETA 0390 16 estimación, deben cimentarse en una severa construcción lógica en la cual encuentren base jurídica congruente, tanto la declaración de que no existe una voluntad de ley que dispense la tutela reclamada por el actor como la absolución al demandado que es natural consecuencia de dicha declaración, pero en el fallo, en la parte dispositiva de la providencia que es donde en verdad se pone de manifiesto la actividad jurisdiccional, la amplitud inherente al pronunciamiento absolutorio permite tener por resueltas mediante él todas las cuestiones suscitadas, lo que lleva a sostener por consiguiente que tales sentencias, es decir las que son integralmente desestimatorias, no admiten tacha por incongruencia. De aquí, pues, las conocidas enseñanzas de jurisprudencia a cuyo tenor "... la causal segunda de casación no se configura cuando la sentencia acusada absuelve plenamente. La desestimación integral de la demanda desata el proceso en todas las materias sometidas a la decisión judicial y, por ende, queda sin base la alegada incongruencia entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes ...”. (G.J. Tomos LXXXI, pág. 723, CVI, pág. 91, recientemente reiteradas en Casación Civil de 6 de marzo de 1990 sin publicar). "2. En el aparte destinado a resumir los antecedentes del litigio que hoy ocupa la atención de la Sala, quedó visto que el tribunal ad quem, no obstante encontrar probado en los autos el estado de concubinato existente entre la demandante y Hernando Guerrero Truji
«2LICA DE COLOMBIA
951 17 llo, desestimó todas las pretensiones contenidas en la demanda por no haberse acreditado asimismo que, al lado de dichas relaciones de convivencia y con ocasión de ellas, se hubiera formado entre los concubinos una empresa asociativa para explotar bienes adquiridos por el esfuerzo común, luego en una decisión de esta índole hay que entender resueltas en su integridad las súplicas deducidas al comienzo del proceso y, por sustracción de materia, no es posible descubrir allí ninguno de los
factores constitutivos de la inconsonancia. Lo que en verdad sucede es que los planteamientos del recurrente en este cargo, a través de los dos motivos concretos que lo estructuran, ponen de presente cuestiones que a las pruebas atañen, no así a la congruencia del fallo, y que por ende su discusión es viable en el ámbito de la causal primera de casación pues como tantas veces lo ha explicado esta Corporación, "... distinto de no resolver un extremo de la litis, es resolverlo de forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo será incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; pero en el otro no puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podrá ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones de la demandante, lo que a todas luces es inaceptable ...” (G.J. T. CXXXVIII, pág. 396). » TA DE COLOMBIA Az pr nu | 032 “sera de Jasticia Yo 18 Por consiguiente este segundo cargo no puede prosperar. CARGO PRIMERO Como en el caso anterior, esta censura también muestra dos fases que el recurrente denomina causales. En el literal designado bajo el título de "causal primera”, acudiendo expresamente a la primera parte del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia un supuesto "inexcusable error judicial” en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por "no atender el mandato del artículo 134 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil", relativo a la cita en las sentencias de los textos legales que se aplican y acometer el estudio del contenido sustancial de las normas invocadas en la demanda para determinar los motivos en cuya virtud no son aplicables al caso debatido. Alega el censor que en el presente asunto el tribunal, en lugar de citar o analizar el texto del artículo 2083 del Código Civil invocado por el actor como fundamento básico de sus pretensiones, "se limitó a considerar específica doctrina de la Corte como si ella tuviera el carácter de ley” sin aplicar norma alguna, incurriendo en omisión que para el memorialista constituye "ausencia de un requisito de forma” que califica como "ausencia de juzgamiento, constitutiva de violación directa de la ley o norma de derecho sustancial que era deber estudiar en su contenido _3JLICA DE COLOMBIA . 053 pema de Fosticia 19 jurídico, como reguladora de derechos subjetivos accionables (sic) conforme al derecho objetivo vigente”. Estima el recurrente que el ad quem omitió tener en cuenta que el artículo 2083 del Código Civil, al regular las uniones maritales de hecho, no hace distinciones sobre si tienen por objeto específico un giro especial de actividades comerciales, o se limita a "las relaciones íntimas del marido y mujer o simultáneamente la mutua colaboración con fines de prosperidad
económica o patrimonial para la unión familiar, sea con iniciales aportes definidos o aunando sus capacidades laborales que han venido utilizando y continúan ejercitando al servicio de la unión de hecho marital, con comunidad de bienes que incrementan con distintas actividades generadoras de rendimientos económicos representables en dinero”, como según el memorialista ocurre en el presente asunto donde ESTHER VARELA ayudó en la administración de los bienes de familia, para lo cual no solamente prestaba su concurso como mujer de Hernando Guerrero, sino que aportaba los frutos de su trabajo personal y colaboraba con él para adquirir los bienes pertenecientes a la sociedad de hecho y para explotarlos económicamente, incrementando con su rendimiento el patrimonio que ambos disfrutaban. ] En el segundo aparte del primer cargo que el recurrente denomina "causal segunda”, se refiere expresamente al inciso segundo del numeral do del artícu
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054 20 lo 368 del Código de Procedimiento Civil, específicamente acusando la sentencia de incurrir en error de hecho en la apreciación de la demanda, en la contestación y en la apreciación probatoria, censuras que discrimina en la siguiente forma: a) Afirma que se presenta error de hecho en la apreciación de la demanda por mo haber reparado el Tribunal Superior de Cali que el derecho de la parte actora se apoyaba en el artículo 2083 del Código Civil Colombiano en el cual encuadraban los hechos acreditados dentro del proceso, omisión que, es "determinante de error de hecho". Juzga la censura que el sentenciador debía, no sólo citar el texto legal aplicable, sino examinarlo detenidamente pues de no hacerlo "dará sentido etéreo al estudio de la prueba. Ello conduce a suponer prueba que no existe, como ocurre en este caso (falso juicio de existencia de una prueba)"; sostiene así que en la sentencia impugnada ninguna razón dió el ad quem que justificara el motivo jurídico para que la señora ESTHER VARELA no pudiera ampararse en el contenido sustancial del artículo 2083 del Código Civil que consagra derechos subjetivos ejercitables de manera general, agregando que "no tener en cuenta en su verdadera ameritación o juicio de valor la prueba recaudada a petición de la demandante, sobre la existencia de la sociedad de hecho aludida, es incurrir en evidente yerro fáctico”. S r b) Con relación al error de hecho que frente a la contestación de la demanda denuncia el "¡CA DE COLOMBIA SS 053 sema de Pasticia 21 impugnante, lo hace recaer en que, según dice, el fallador "ignoró la existencia real de los hechos relacionados en la demanda y probados en la etapa procesal pertinente .«.. omitió la prueba que reposa en el expediente, con falso juicio sobre la existencia de la misma”, aduciendo en apoyo de su tesis el recurrente
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