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CSJ - SC06-05-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-05-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

23 JUSTICIA cc y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —D

SALA DE CASACION CIVIL “agistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de agosto de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el procesoordinario que, en representación del menor. José David Escorcia_Rivaldo, promovió Lourdes Isabel Escorcia Rivaldo contra Luz Mery Salazar Samudio len su propio nombre y en representación de la menor Marcela Rocío Vélez Salazar), y Luz Angela, María Fernanda y Alejandro Vélez Salazar, la primera de éstas como cónyuge sobreviviente, y como hijos los restantes, de Carmelo Vélez Barrios. Il - Antecedentes 1.- Pidióse en el libelo introductorio (incluida la reforma del mismo) que al citado menor se le declare hijo extramatrimonial del -ya fallecido Carmelo Vélez Barrios, y que, por lo mismo, tienevocación para sucederlo "em concurrencia con las demandadas”, condenóndose a éstas a "restituír a la mentada sucesión ilíquida, si todavíaexistiere, o al menor JOSE DAVID VELEZ ESCORCIA, sí ya no existiere aquélla, la posesión material de los bienes constitutivos de la herencia, - especialmente, la relacionada con la porción perteneciente a dicho impú -—-

ber, con inclusión de sus aumentos, frutos naturales y civiles..., y al pago de indemnizaciones provenientes de los "perjuicios recibidos porlos bienes relictos”. Solicitósc igualmente que, en su caso, se declaren ineficaces la partición y adjudicación que se hubiere hecho a los demanda dos, amén de ordenarse la inscripción del fallo estimativo en el competen te registro del estado civil de las personas. 2.- La relación fáctica, en síntesis, es como sigue: P.R.M.J . Industria Carcelarta ICA DB COLOMBIA 5 072 a.- Por razón de que ambos eran empleados en el centro de salud del municipio de Usiacurí, Carmelo Abel Vélez Barrios y Lourdes Isabel Escorcia Rivaldo se conocieron en el mes de mayo de 1971; posteriormen te, en agosto de 1976, ya en Barranquilla, entablaron amores; en el mes de diciembre siguiente iniciaron relaciones sexuales, las que se prolongaron hasta el propio óbito de él, ocurrido el 1% de abril de 1986. Así fue que a comienzos de noviembre de 1978 resultó ella embarazada, dando a luz, el 6 de agosto de 1979, al menor que ahora es deman dante. b.- “Durante el embarazo y el parto, y también con ulterioridad, - el doctor VELEZ BARRIOS trató a LOURDES ISABEL ante propios y extra ños, con afectos sentimentales y protectores que sólo se prodigan y seacostumbran en las relaciones entre marido y mujer?. Y al menor José David lo trató ininterrumpidamente como hijo suyo,

Ssocorriéndolo moral y materialmente, amén, de haberle dado siempre suapellido”. Trato que se extendió desde el nacimiento del niño hasta cuan do aquél murió. c.- Carmelo Abel contrajo matrimonio con Luz Mery Salazar Samudio el 26 de mayo de 1967, ante el Juzgado del Distrito Bolívar de lacircunscripción Judicial del Estado Táchira (Venezuela) ”. d.- Los demandados están en posesión de los bienes herenciales -- que se relacionaron en el mismo libelo de demanda. 3.- Los demandados se opusieron expresamente alas pretensiones, y negaron todos los hechos que sirven de apoyo a la paternidad reclamada. %.- La primera instancia fue clausurada el 6 de mayo de 1991, y en su sentencia decidió el juzgador, que lo fue el quintode familia de Barranquilla, denegar las pretensiones de la demanda. Y la segunda, venida a virtud de la apelación que P.R. MJ. Industria Carcelarta Sy 073 interpuso la parte demandante, fue desatada por el Tribunal Superior de dicha ciudad mediante la suya de 14 de agosto de 1991, totalmente confirmatoria. El mismo impugnador interpuso entonces recursode casación, el que, aparejado debidamente, se apresta la Corte a decidir. 1 - La Sentencia del Tribunal Las primeras líneas son contentivas de un brevísimo resumen de la cuestión litigada. Paso seguido determinó que existíacompetencia de su parte para dirimir la impugnación, y que la sentencia debía ser de mérito. Así que, ingresado al fondo del debate, arrancó di”

ciendo que las causales invocadas son dos, relativas a las relaciones sexua les entre la madre del demandante y el presunto padre, y la posesión notoria del estado de hijo natural. Y centrándose en la primera de ellas, - aplicóse a sopesar la prueba testimonial vertida en el juicio, lo que hizoasí: Basilio Henríquez, Luis Carlos Taborda, Servio Tulio Acosta y Carlos Gómez Ríos son contestes en informar que no saben nada de un hijo extramatrimonial del señor CARMELO VELEZ y que por el contrario lo conocieron siempre como hombre serio y responsable de su hogar”. Antonio Casale expresa que conoció a Lourdes Isabel y al menor - “porque los atendió como médico, pero no le consta de las relaciones sexua les?. Francisco Vélez Barrios, hermano del fallecido, "niega tener conocimiento de esas relaciones, pero bautizó al menor en calidad de padrino. según su decir por petición de la madre para que el niño tuviera partida de bautismo”. “Aparecen por último -prosiguelas declaraciones de los señoresEDILBERTO ALTAMAR Y RAMIRO RINCON quienes a pesar de manifestar P.B.M.3. Industria Carcelnria = 074 da DE JUSTICIA =4que conocían sobre la existencia de las relaciones, no certifican con claridad que ellas hubieran ocurrido en la época señalada como presumible la concepción y que fue determinada entre el 15 de noviembre de 1978 y el 15 de febrero de 1979; lo anterior porque el primero de los citados -

(DR. ALTAMAR]) expresa que vio a la señora LOURDES ESCORCIA conrasgos de embarazo como 'ancha de caderas, abdomen abultado', para el año de 1978, mes de agosto, cuando de acuerdo con la fecha de nacimien to del menor, para finales de 1978 estaba apenas dicha señora en los pri meros meses de embarazo. Igualmente ofrece contradicciones esta declara ción, que hacen restarle la fuerza de convicción suficiente, como para ac ceder a las pretensiones del actor, como es el hecho de afirmar el declarante que desde el año de 1973 conoció al señor CARMELO VELEZ y a la Señora y observó que ellos tenían una amistad bastante intima, cuando el actor en su demanda en el hecho segundo (2%) expresó que sólo a par tir de agosto de 1976, ¡iniciaron dichos señores relaciones amorosas (...) “Por su parte la declaración del señor RAMIRO RINCON, tampococertifica con claridad sobre las relaciones sexuales en la época de la con cepción, pues sólo frecuentó al señor CARMELO VELEZ BARRIOS (q.e.- p.d.) con posterioridad al nacimiento del menor además esta declaración también ofrece contradicciones que demeritan su valor de convicción, en lo referente a la fecha de nacimiento del menor, a pesar de que informahaber sido gran amigo y asistido a cumpleaños del niño”. Como corolario de dicho examen enfatizó que "No se acreditó por parte del actor los hechos en que fundamentó su pretensión, de conformidad con las reglas de carga probatoria y por tanto deben despacharsele desfavorablemente sus pretensiones”. No sin antes agre

gar que la prueba documental aportada no es por sí misma suficiente para “demostrar la existencia de relaciones sexuales para la época en que según el artículo 92 del C.C. se presume la concepción. La prueba de rasgos sanguíneos no era tampoco de la eficacia requerida, en razón de encontrarse fallecido el presunto padre”. Pasó entonces a examinar la otra causal, la de posesión notoria, advirtiendo de entrada que si la prueba de ella debe hacerse a través de testimonios fidedignos que la establezcan de modo ¡rre

P.R. M.J. Industria Carcelario : COLOMBIA :1 DE JUSTICIA - 5- — fragable, “no es posible hacer la declaratoria de paternidad, pues como yo se dijo, los dos únicos declarantes que hacen referencia a tener cono cimiento de los hechos constitutivos de la causal alegada, entran en contradicción con los hechos de la demanda, que le restan fuerza de convicción para esta Sala. Lo anterior teniendo en cuenta que debía ademásprobarse en este caso de la posesión notoria hechos de tal magnitud como la fama, entendida como el conocimiento general del vecindario y los familiares sobre la existencia del hijo; el trato que debía demostrarse por he chos fidedignos y por un conjunto de testimonios, los cuales no aparecen explicados en los testimonios y el tiempo que para el caso particular ha debido acreditarse ese trato y forma (sic) por lo menos por un período de cinco (5) años”.

Especificamente sobre tales dos declaraciones, añadió que así se admitiera sin reservas sus dichos, tampoco procedería ladeclaratoria porque el conjunto de testimonios que menciona la ley se cons

tituye con por lo menos tres, según lo dicho en forma reiterada por lajurisprudencia. 1I1l - La Demanda de Casación En ella, que fue presentada el 4 de diciembre de 1991, con estribo en la primera de las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo se formulacontra la sentencia de segundo grado, en el que se denuncia la transgre sión de los artículos 4 y 10 de la ley 75 de 1968; 1, 2, 4 y 9 de la ley 29 de 1982; 44 y 60 del decreto 1260 de 1970 y la "ley 153 de 1887. Atribuyóse a manifiestos errores de hecho en la apreciación del material probatorio que luego puntualiza. Abre el recurrente diciendo que se pasó por alto - ! que si, como ocurrió, el matrimonio celebrado entre Luz Mery Salazar yel causante Vélez en San Antonio del Táchira (Venezuela), el cual tuvorealización el 26 de mayo de 1967, sólo se registró en la notaría primera de Bogotá el 23 de mayo de 1986, es indudable que durante 19 años ape nas si hubo unión libre y que el registro del acta no tuvo por fin "pre servar la familia, ni para legitimarla, sino para abrir el correspondiente proceso sucesorio del causante...”. Que, además, respecto de los regis

53 COLOMBIA

21A DE JUSTICIA =6y'7b tros civiles de macimiento de los herederos "no hay una sola grafía que nos indique el nombre de la notaría en donde se hicieron tales atestaciones, documentos éstos que al comprobarse su inautenticidad desplazaría obviamente a los allí inscritos como sujetos procesales dentro de la presente acción”. Tras el anuncio de que hasta aquí pone de presen te la "falta de apreciación de la prueba", indicó enseguida que el Tribu nal le “dio un valor probatorio inexacto a los testimonios de Basilio Hen ríquez, Luis Carlos Taborda, Servio Tulio Acosta y Carlos Gómez Ríos”, porque del hecho de que hayan respondido que Carmelo Vélez era serio y responsable, y que nada saben de hijos extramatrimoniales que haya engendrado, ello -dice la impugnaciónnada prueba. Y la versión de An tonio Casale no prueba ni en favor ni en contra de la suplicada paternidad. En cuanto hace a la de Francisco Vélez Barrios, - hermano del causante, pese a su reticencia, acaba siendo propicio "por que admite que sirvió de padrino" del menor; de donde se sigue quetenía comunicación y trato directo con la madre de éste, como que el pa drinazgo se reserva de ordinario a los familiares y allegados. A lo queagregó: “Por manera pues que este testimonio desechado y tenido como negativa no se analizó en debida forma máxime si se tiene en cuenta que aceptó que apareciera en este documento el apellido de su hermano como puede observarse al folio 7 del cuaderno No. 5, prueba esta suficientepara demostrar la filiación natural del menor”. Por otra parte, el sentenciador cuestiona mal la de

claración de Edilberto Altamar, por el simple hecho de que éste dijeraque vio a lourdes con rasgos de embarazo (caderas anchas y abdomenabultado) en el mes de agosto de 1978, a lo que arguyó que a finales de ese año apenas si tenía los primeros meses de embarazo. Ilgnoróse así la especial circunstancia de que como "el no estaba alertado del embarazo (...) con el transcurrir del tiempo suministró una fecha cualquiera, a lo menos aproximada, toda vez que el conocimiento con esta era esporádico, sin ningún vínculo de amistad o afectivo, circunstancias por las cualesno podía suministrar un dato exacto acerca de la maternidad (...) ni del P.R.M.J. Industria Carcelaría

CILOCIBIA

? 07 ¿ DE JUSTICIA tiempo de su evolución”. Crítica del mismo jaez enfila a la apreciación quese dispensó al testimonio de Ramiro Rincón, como que el ad-quem -dícesese desentiende de que "ningún ser humano por más allegado quesea a esa persona se da cuenta el estado de la evolución del embarazo y la fecha en que estaba gestándose"; menos aún tratándose de un tercero. "Lo importante de la filosofía contenida en el Art. 92 del C.C. esalinderar o establecer una fecha aproximada de la evolución y de la concepción.... Enseguida, y con el agregado de que en este caso se cumple la exigencia de tres testimonios a que se refiere el Tribunal,- señálase, a manera de epítome, que la carga demostrativa está cumplida -

“conforme a las versiones juratorias del tío FRANCISCO VELEZ BARRIOS, de EDILBERTO ALTAMAR y AAMON (sic) RINCON, quienes en un eslabón con ordenada secuencia, de tres eslabones unidos entre sí forman la prueba completa de la ubicación de la paternidad en cabeza del de cujus, por cuanto que el deponente VELEZ BARRIOS, comienza afirmando que le sirvió de padrino al citado menor, admitiendo en la partida de bautismo,- prueba documental hasta ahora no redargúida de inautenticidad, al infan te se le motejó el apellido paterno. La segunda prueba, resultante deltestimonio del señor Edilberto Altamar, dió cuenta de los rasgos determinantes del embarazo y más o menos se aproximó a la fecha requerida en el Art. 92 de la obra sustantiva para determinar probatoria y científicamente la evolución de la maternidad. Y por último la de don Ramiro Rincón, en la que da cuenta de los hechos pero con posterioridad al nacimiento del menor”. Finalmente, subestimóse lo que del documento visto al folio 36 del cuaderno 5 se deduce, precisamente cuando el causante ex trañamente involucra, al momento de otorgar un poder de tipo comercial y fiduciario, la manifestación de que sólo ha engendrado los hijos queallí menciona, con exclusión de cualquier otro, con lo que se patentiza - “las argucias empleadas tanto por el ilustre desaparecido como por su es posa, para cuestionar y eludir cualquier filiación natural que se le presentara...?. P.R.M3 . Industria Carcelaria

7 COLONIBIA

? 078 "A DE JUSTICIA Consideraciones 1.- Bien se aprecia que la pretensión fundamental a que alude la controversia, gira en torno a la declaratoria de la filiación paterno-filial; el demandante se apoya, a juicio del Tribunal, enlas presunciones que surgen, de un lado, de las relaciones sexuales ha bidas entre la madre del actor y el presunto padre, ocurridas por la épo ca en que, según el artículo 92 del Código Civil, se presume de derecho la concepción; y, de otro, de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial. Ninguna de tales causales hallóse probada, y de ahí que la sentencia fuese totalmente desestimatoria de las pretensiones, decisión que la parte demandante impugna mediante el recurso de casación. Sin embargo, no se duele, desde luego que no lodenuncia la demanda de casación, de la inaplicación del artículo 6 de laley 75 de 1968, contentivo precisamente de las causas merced a las cuales se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmen te, contándose entre ellas aquéllas dos. El cargo adolece, por ese aspecto, de la debida in tegración de la proposición jurídica, pues era deber del recurrente encasación acusar, quizá principalmente, la violación de dicha norma sustan cial, como que es la que medularmente disciplina el tema en cuestión. Por demás, también omitió señalar como quebrantado el artículo 1321 del código civil, que gobierna lo pertinente a la acción

de petición de herencia. Esta Corporación ha precisado "...que una senten cia sobre filiación natural o extramatrimonial puede ser atacada por violación principal del artículo 6% de la ley 75 de 1968, subrogatario del artícu lo 4% de ¿a ley 45 de 1936, por cuanto a pesar de referirse a la presunción de paternidad natural que hay que declarar judicialmente, no se trata de una norma meramente probatoria o procesal, sino esencialmente sustancial al consagrar explícitamente la regulación de la investigación y declaración de la filiación extramatrimonial o natural y (...) el derecho per sonal a ella con las consecuencias sustanciales pertinentes” (Sent. 005 del 25 de febrero de 1988). F.R. M.J. Industria Carcelarta 1 DW COLOMBIA Dicha omisión empece el estudio del cargo en el fon do, pues "...dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, conforme al cual a la Corte le está vedado entrar a analizar tó picos no comprendidos en la censura, el recurrente, para dar cumplimien to al inciso 3% del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al - ',..señalar las normas que se estimen violadas', ha de invocar todos y ca da uno de los preceptos sustanciales inherentes a la materia controvertida y que precisamente sirven de soporte al fallo impugnado, so pena que el ataque, por incompleto, resulte inane. La integración de tales normasarroja lo que la técnica en casación ha llamado la proposición jurídica com pleta. “Y ello por la sencilla razón de que, aun cuando se llegare a demos

trar que en realidad las normas señaladas por el recurrente fueron infrin gidas, de cualquier modo los textos omitidos en la censura continuaríansirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de impugnación, hasta tanto no se alegue y demuestre que también fueron vulnerados. "Sobre el particular, en muchas oportunidades ha expresado la Cor te: 'Cuando la sentencia de instancia decide sobre una situación depen diente, no de uma sola norma sino de varias que se combinan entre sí, - la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que sí el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales sustanciales que su estructura exige, sinoque se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano!" (CLXXXVI!, pág. 320). 2.- Pero la deficiencia técnica no para ahí. Obsérvese, si no, que el desarrollo del cargo no contiene en verdad un ataque adecuado a la naturaleza extraordinaria de la casación. Como se sabe, esta impugnación exige, básicamente, que se expongan los argumentos con que se pretende debelar los puntales de la decisión combatida. - Tarea en la que el aquí recurrente se quedó corto, pues se dedicó simplemente, en buena parte del ataque, a criticar las apreciaciones de que P.R.M.J. Industria Carcelaria ..LOMBIA TE JUSTICIA - 10se sirvió el juzgador para descartar la paternidad, pero nada hizo porsuntualizar que sí hay plena prueba de la misma, indicando con precisión en qué consiste ella y cómo el Tribunal la dejó de lado. Es decir, - enjuicia la sentencia por las conclusiones negativas del Tribunal, mas omi te señalar cuál es la parte del material probatorio que vendría propicia a :a paternidad que se implora. Así ocurrió con el cuestionamiento que hace frente a las declaraciones de Basilio Hernández, Luis Carlos Taborda, ServioTulio Acosta y Carlos Gómez Ríos, respecto de quienes aduce la acusación que nada prueban en contra de la filiación por el mero hecho deque dijeron que Carmelo Vélez era un hombre serio y responsable y que nunca supieron de hijos extramatrimoniales del mismo. Lo propio hizocon el de Antonio Casale, manifestando apenas que su dicho no prueba ni en favor ni en contra de la referida pretensión. Lo único del cargo que queda a salvo de tal crítica, sería entonces aquella en la que, ahí sí, expresamente, cree el recu rrente está la prueba de la paternidad, esto es, en los testimonios deFrancisco Vélez Barrios, Edilberto Altamar y Ramiro Rincón. Pero ocurre que si de éstos solamente destacó que el primero, siendo hermano del cau sante, admitió haber servido de padrino del demandante y toleró, por lo mismo, que en el documento respectivo apareciese el apellido paterno; - que el segundo vio rasgos determinantes del embarazo de la madre del ac tor; y que, en fin, el tercero "da cuenta de los hechos pero con poste rioridad al nacimiento del menor, ello solo muy lejos está de constituir la

prueba que conduce a presumir la paternidad, como que no estructura, - ni con la más benigna de las interpretaciones, ninguna de las causalesaquí aducidas al efecto; ni las relaciones sexuales ni la posesión notoria. No cabe, pues, reprochar al Tribunal el haber con cluído cosa semejante. Así y todo se le endilgue además que frente al do cumento poder que otorgara el causante, el Tribunal no dedujo el indicio anhelado por el recurrente, consistente en que si el poderdante plasmó - en él, extrañamente, la afirmación que no tenía más descendencia que la allí relacionada, obedece precisamente a uma argucia para atajar cualquier reclamación que extramatrimonialmente se pretendiese en el punto; pues P.RM.. 3. Industria Carcelarin 081 J = 11este argumento es sumamente deleznable por sí Solo, desde luego que no halla apoyo en los otros medios de prueba acabadas de analizar. Es de precisar, finalmente, que con la prueba de la paternidad misma, que €es lo que el sentenciador echó de menos, nada tiene que ver la omisión indicada al comienzo del cargo, relativa a laprueba del nacimiento de las demandadas. De consiguiente,el cargo no prospera. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, lg Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la re pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pro ferida en este proceso el 14 de agosto de 1991 por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Barranquilla. Costas del recurso a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y OPortunamente devuélvase al Tribunal de origen. — GE)

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HECTOR MARÍN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

P.R.M.J. Industria Carcelaria

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