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CSJ - SC06-05-1997 4546

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-05-1997 4546
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

o

LUCA DE COLOMBIA

A » 4 , Liprema de Justicia Bo 445 000110

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 4546

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandante CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra la providencia de 3 de marzo del año en curso, mediante la cual se aceptó la transacción celebrada entre JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, y Luis Simón imbett Buelvas, apoderado judicial de los demandantes Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de Pérez, Esther Luisa Quenza de Hallagany Santiago Quenza Bernal; se declaró terminado el proceso en relación con quienes intervinieron en la transacción aprobada, y se dispuso proseguirlo con la recurrente, por no haber participado en ella.

LUCA DE COLOMBIA

000114.

JFRG. EXP. 4546

Solicita el censor la “aclaración de la providencia recurrida, y a consecuencia de ella, su revocatoria para que ordene en su lugar, que esa transacción cumpla primero con las formalidades especiales del contrato estatal sin las cuales no produce ningún efecto civil, nulidad sustantiva

declarable de oficio o a petición de parte interesada por ser absoluta”. En sustento de tal petición aduce que el contrato de transacción contenido en la escritura pública No. 1862 del 23 de noviembre de 1.996, con fundamento en el cual se dio por terminado el proceso respecto de quienes lo ajustaron, está afectado de nulidad absoluta, pues en él se desatendieron las exigencia consagradas por el art. art. 71 del Decreto 111 de 1.996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, conforme al cual los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deben contar con el certificado de disponibilidad previo que asegure la existencia de la apropiación suficiente para atender el respectivo gasto, e igualmente con el registro presupuestal que indique el valor y plazo de las prestaciones a que haya lugar, para que los recursos con él financiados no se desvíen a otro fin, operación ésta que constituye requisito de perfeccionamiento de tales actos administrativos, y cuya omisión acarrea responsabilidad personal y pecuniaria para quien asuma compromisos desatendiéndolos. Teniendo en cuenta el imperativo anterior, agrega, como para la época en que se solemnizó tal contrato (23

“¿3LICA DE COLOMBIA

000112 JFRG. EXP. 4546 de noviembre de 1.996), así como para cuando se aprobó por la Corporación, no existía la correspondiente apropiación presupuestal “ni menos, obviamente, los certificados de disponibilidad y registro presupuestales previos exigidos por la ley como “requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos”, según lo revela su cláusula sexta, que dejó a la

futura gestión del Gobernador la apropiación presupuestal y la expedición de la disponibilidad respectiva, dicho pacto está viciado de nulidad absoluta, originada en los motivos consagrados por los arts. 1.740, 1.741 del C.C. y art. 44-2 de la Ley 80 de 1.993. Por otra parte, su concertación en tales condiciones compromete los intereses de los intervinientes en él. Por último, expresa que si la Corporación estima que dicho contrato fue “condicionado”, con mayor razón se debe exigir el cumplimiento de las condiciones de orden fiscal enunciadas, antes de impartirle aprobación, máxime cuando en él se coloca a la Corte como avalista, al supeditar su cumplimiento a la previa aprobación que le imparta.

CONSIDERACIONES:

1. Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de partes o terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas de sus intereses.

311CA DE COLOMBIA

NN 000113 Saprema de Justicia

JFRG. EXP. 4546

La viabilidad de tales instrumentos, sean de carácter ordinario o extraordinario, está subordinada a la concurrencia de una serie de condiciones, de las cuales se destaca, por importar a los fines del presente recurso, la atinente al interés para recurrir del cual depende la legitimación para interponer el medio impugnaticio correspondiente. Desde luego que ese interés trasciende el aspecto formal de ta legitimación, pues no basta la calidad de sujeto procesal para su configuración, porque además precisa del agravio o perjuicio como condición para la fundabilidad del

recurso. De ahí que la Corporación haya sostenido que ese interés ”..tiene que ser real y el cabal cumplimiento de esta condición es preciso apreciarlo desde una perspectiva jurídica objetiva donde no son de recibo las simples conjeturas teóricas que tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez que sí no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso interpuesto, éste último pierde por fuerza su razón de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal” (Auto de 24 de agosto de 1.994).

2. En el presente caso, la demandante CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO impugna el proveído por el cual se aprobó el contrato de transacción ajustado entre los restantes integrantes de la parte actora y la entidad territorial demandada, declarando en consecuencia terminado el

UCA DE COLOMBIA

000114 JFRG. EXP. 4546 proceso respecto de ellos y la prosecución del mismo con la recurrente. Las determinaciones tomadas en la resolución impugnada, prima facie denotan la falta de interés del censor en impetrar su revocatoria. En efecto, la forma empleada por las partes contratantes para poner fin al litigio, en cuanto se relaciona con ellas, está reconocida y autorizado por la ley procesal. De modo que su acogimiento, fundado en la observancia de las previsiones consagradas por dicha normatividad para su viabilidad, no puede conllevar menoscabo de los derechos del recurrente. De otra parte, el contrato mismo y sus efectos, así como la amenaza que se cierne sobre los derechos de los

demandantes contratantes por razón de las dificultades que pueda ofrecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad territorial demandada, argumento éste esgrimido como puntal de la impugnación, son cuestiones ajenas al recurrente, quien no tiene involucrado en él interés alguno y en todo caso se encuentra marginado de las consecuencias que se deriven del mismo, dado que los derechos, obligaciones y en general los efectos propios del convenio sólo vinculan a los contratantes, sus representantes o causahabiéntes, no a los terceros, como lo es la recurrente, a quien por demás en el contrato expresamente se le excluyó. "¿BLUICA DE COLOMBIA o 000115

JFRG. EXP. 4546

Así entonces, como la providencia impugnada no vinculó a la recurrente con las decisiones que allí se adoptaron, porque de manera expresa se dispuso que el proceso debía proseguir con ella en su condición de demandante, a salvo quedó su derecho a obtener la realización del interés individual reconocido por el derecho objetivo, imponiéndose como conclusión que la providencia en cuestión ninguna lesión o efecto nocivo le acarreó. En el anterior orden de ideas, el recurso interpuesto carece de uno de los requisitos necesarios para su viabilidad, como es el interés de su proponente, imponiéndose en consecuencia su rechazo.

DECISION: En armonía con lo expuesto, se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 3 de marzo del año que cursa.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

ICA DE COLOMBIA

000116 Suprema de Justicia JFRG. EXP. 4546 a

NICOLAS BECHARA SIMANCAS y JORGE A 7-77 <a RUGELES y yd

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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