CSJ - SC06-05-1997 6589
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-05-1997 6589
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
¿TE COLONMBAA O . y de Jasticia Do ¡D0 00117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. CC-6589
Se procede a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D. C., y Segundo Civil Municipal de Soacha, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el
BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra ISMAEL SANABRIA
SANABRIA y BELEN CECILIA ESCAMILLA DE SANABRIA.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda ejecutiva que presentó el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra los señores ISMAEL SANABRIA SANABRIA y BELEN CECILIA ESCAMILLA DE SANABRIA, se afirmó que éstos se encuentran “domiciliados...en Santafé de Bogotá”, razón por la cual en el capitulo de competencia 3,CA DE COLOMBIA 000118 se señaló que el funcionario judicial al que se dirige era el llamado a conocer, entre otros factores, “por el lugar a cumplirse la obligación y por el domicilio de los demandados”. 2.- Previo reparto, el Juzgado Trece Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D. C., mediante auto de 16 de diciembre de 1996 (fol. 34), rechazó el libelo por falta de competencia territorial, porque, sin más, de “conformidad con lo
normado en el art. 23 del C. P. C. el juez competente es el Civil Municipal de Soacha”. En esas circunstancias dispuso la remisión de las diligencias a ese despacho judicial. 3.- Llegadas las diligencias a su destino y repartidas al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en proveído de 5 de marzo de 1997 (fols. 36-37), decidió no avocar el conocimiento de las misma y tras suscitar simultáneamente el conflicto negativo de competencia ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo pertinente. Luego de constatar la falta de enunciación de las razones que motivaron el rechazo de la demanda, el despacho judicial receptor del proceso consideró que ello se debió seguramente al hecho de haberse indicado en aquélla, como lugar para notificar a los demandados, una dirección que corresponde a la nomenclatura urbana de Soacha. Ello no puede ser así, agrega, por cuanto la dirección suministrada para realizar las notificaciones personales no necesariamente debe coincidir con el lugar del domicilio de los ejecutados.
JFRG. Exp. 6599 2
BLICA DE COLOMBIA
00011 En este caso, continúa el juzgado, la competencia territorial se determina por el lugar del domicilio de los demandados, razón por la cual los competentes para conocer son los Juzgados Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, D. C., precisamente porque en la demanda expresamente se indica que en esa ciudad los ejecutados tienen radicado su domicilio. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, en primer término, que como el
conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como es el de Santafé de Bogotá y el de Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo tal como to señala el art. 16, in fíne, de la ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2La negativa para conocer del proceso ejecutivo con garantía real entre los despachos judiciales citados, se originó en el factor territorial. Empero, no obstante el articulo 22 del C. de P. C. señalar que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, el análisis pertinente no lo opaca la necesaria referencia que debe hacerse a otros factores, como el subjetivo y la cuantía. En consideración a esos factores, el art. 16, numeral %o., del C. de P. C., señala que en los procesos contenciosos de mayor y menor cuantía en los cuales interviene como parte un sujeto calificado, es el caso de “una sociedad de JFRG. Exp. 6589 3 di¿ UNA o bprema de Justicia 000120 economía mixta”, el competente para conocer es el Juez Civil del Circuito. En el presente caso, según se desprende de la demanda y sus anexos, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es una sociedad de “economía mixta”. De otro lado, el valor de la pretensión ejecutiva para ta fecha en que se presentó el libelo, excede el limite señalado para la mínima cuantía (decreto 522 de 1988, art. 10.).
Lo anterior indica claramente que ninguno de los despachos judiciales involucrados en el conflicto son llamados a conocer de este proceso. Por ello, recurriendo al factor territorial como determinante de la competencia, debe elucidarse a cuál de los Juzgados Civiles del Circuito, esto es, sí al de Soacha o al de Santafé de Bogotá, le corresponde asumir el conocimiento de las diligencias. 3.- Ahora, sí para la determinación de la competencia territorial concurren distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, cualquiera de ellos sería el competente para conocer de un asunto determinado. Cuando ello ocurre, ta posibilidad de elección se radica exclusivamente en el demandante, de ahí que una vez escogido por éste el juez que debe conocer, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, JFRG. Exp. 6589 4 “¿BLUICA DE COLOMBIA 000124 a no ser que el demandado fundadamente la objete mediante' la excepción previa correspondiente. Los fueros o foros que permiten la definición de la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, el real y el contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del C. de P. C. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral %0.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso
de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 50.). 4.- En el presente caso, el proceso versa sobre el cobro de una obligación dineraria cuyo pago fue garantizado con el derecho real de hipoteca constituido sobre un inmueble ubicado dentro de la comprensión territorial de Soacha. Ante lo tacónico del auto que rechazó la demanda, podría afirmarse que por el fuero real las diligencias fueron remitidas a los jueces de dicho lugar. Sin embargo, el demandante no lo eligió para tales efectos, sino que prefirió el personal y el contractual, ninguno de los cuales convergen en esa comprensión territorial, separada ni conjuntamente. Es posible que la confusión se haya originado por el hecho de haberse afirmado que los ejecutados reciben notificaciones en una dirección del municipio de Soacha. Si así fue, el funcionario olvidó observar que esa circunstancia no tiene la virtud para desvirtuar la noción legal de domicilio y residencia JFRG. Exp. 6599 5 ALCA DE COLOMBIA 000122 contenida en el Código Civil, que es la exigida para determinar la competencia territorial. Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que (...) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde se han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código ce Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”.
5.- En consecuencia, como el ejecutante llamó al conocimiento de su demanda al juez del lugar del cumplimiento de la obligación y al del domicilio de los demandados, resulta bien claro que los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., son los competentes para conocer del presente proceso. Lo primero, porque de acuerdo con el instrumento contentivo de la hipoteca y el contrato de mutuo, la obligación debe cumplirse en la ciudad capital y, lo segundo, porque el ejecutante afirmó expresamente que los ejecutados tienen fijado su domicilio y residencia en dicha ciudad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; 'Auto de 22 de enero de 1998, entre otros.
JFRG. Exp. 6589 6
INCA DE COLOMBIA
000123
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juez Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra ISMAEL SANABRIA SANABRIA y BELEN CECILIA ESCAMILLA DE SANABRIA, y no los juzgados civiles municipales entre quienes se suscitó el conflicto.
Segundo: Remitir el expediente al reparto de
los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., para lo pertinente. Líbrese el oficio respectivo.
Tercero: Comunicar la decisión a los Juzgados Civiles Municipales que suscitaron el conflicto. Ofíciese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
A
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JFRG. Exp. 6589 7 ¿¿BLUICA DE COLOMBIA Feprema de Jasticia 090124
J ae NIO CASTILLO RUGELES
7) LL