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CSJ - SC06-06-1952 - [089]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-06-1952 - [089]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 089 de 1952

EL ERROR EN QUE SE INCURRA EN LA DEMANDA AL CITAR

LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, NO IMPIDE EL

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEMANDADO CUANDO

ESTA DE ACUERDO CON LOS HECHOS — AL JUZGADOR DE

INSTANCIA CORRESPONDE DECIDIR SI UN PERITAZGO ESTA

EXPLICADO Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO— VALOR DE

LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES PROFERÍ DA EN JUICIO EJECUTIVO 1. —Cuando el derecho que se demanda está de acuerdo con los hechos, es decir, se deduce de ellos, el error cometido por el demandante en el libelo al señalar las citas de la ley aplicable al caso, no obsta para reconocer el derecho; corresponde al juzgador la aplicación de la ley, aunque ésta no se señale en la demanda o se invoque la que no cuadra a los hechos que sirven de base a la acción. Esta doctrina ya ha sido sostenida en repetidas ocasiones por la Corte. 2—Resulta impertinente acusar una sentencia por aplicación indebida de unos textos legales cuando el sentenciador no los aplicó al caso del pleito. 3—El dictamen pericial, ni aún en el caso de que haya sido objetado y se rechacen las objeciones, tiene necesariamente el valor de plena prueba, pues éste sólo le corresponde cuando es uniforme y está explicado y debidamente fundamentado; pero es al juzgador de instancia a quien le incumbe analizarlo para determinar si reúne esas calidades, y sólo cuando encuentre que en verdad las tiene,

debe conferirle pleno valor probatorio, pues la ley no lo obliga a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. Así lo ha entendido la Corte en reiterada y uniforme jurisprudencia. 4—La sentencia de excepciones ejecutoriada y dictada en juicio ejecutivo es obligatoria para las partes que en éste intervinieron, en lo relativo a la cuestión en ella decidida, mientras que se pida y decrete su revisión por la vía ordinaria.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2116 y

2117

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

PETICIONARIO:

José Luis Upegui

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, junio seis (6) de mil novecientos cincuenta y dos. Leonardo Orejuela instauró ante el Juez 4º Civil del Circuito de Cali, juicio ordinario contra José Luis Upegui y la sociedad "A. Aristizábal y Cía.", domiciliada en aquella ciudad, para que entre otras se hicieran Tas siguientes declaraciones: "a) Que los demandantes deben pagar a Orejuela la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) moneda corriente, o la suma fijada por peritos dentro del juicio, por los perjuicios que se le ocasionaron con el embargo y secuestro del automóvil de que tratan los hechos de la demanda; "b) Que los demandantes deben pagar a Orejuela la cantidad de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, por los gastos hechos para poner en capacidad de funcionar el automóvil

mencionado, cuando le fue entregado; ''c) Que los demandados deben pagar a Orejuela no solamente las cantidades pedidas en las declaraciones precedentes sino también los perjuicios de diversa índole y el daño emergente que le ocasionaron con las actuaciones judiciales a que se refieren los hechos de la demanda; perjuicios y daño emergente que deben ser avaluados en juicio sumario bajo las bases que fije el tallador". Subsidiariamente pidió el demandante que las declaraciones solicitadas se hicieran únicamente contra el demandado Upegui. Los hechos en que se apoyó la acción los expresa así el actor: "1°—José Luis Upegui el 9 de marzo de 1931, demandó ante el Juez 3° Civil de este Circuito y contra mí el embargo y secuestro 'preventivo de un automóvil marca Buick, para siete pasajeros, de motor número 2203976; "2°—Afianzada la solicitud y prestado el juramento legal fue resuelta de conformidad, habiéndose nombrado por el Juez para depositario a Saúl Saavedra en quien se depositó el automóvil el 12 de marzo de 1931; “3º-En la misma fecha José Luis Upegui Formulo demanda ejecutiva contra mí, asegurando que yo era deudor de él por determinada cantidad de dinero, lo cual no era cierto; “4º—El 20 de marzo de 1931 el Juez profirió mandamiento ejecutivo, que se me notificó el 25 del mismo mes, habiendo manifestado en la diligencia de notificación que había pagado la cantidad que injusta y temerariamente se me cobraba;

“5º—Dentro del juicio ejecutivo propuse la excepción total de la deuda. Por sentencia de 11 de marzo de 1932 el Juez del conocimiento declaró probado el pago total de la obligación cobrada, desembargó el automóvil y levantó el depósito del, condenando al ejecutante por su temeridad al pago de las costas las que hasta la fecha no me habían sido pagadas; “7º—Por sentencia de 30 de julio de 1932, el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo apelado; “9º—El Juez del conocimiento profirió el correspondiente auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal el día 1° de septiembre de 1932 y ordenó se me entregara el automóvil depositado en Saúl Saavedra; entrega que se me hizo a afines de septiembre del año citado; “11º—Con sus actuaciones, Upegui me causó los más graves perjuicios. Tanto yo como mi familia, que es numerosa atendíamos a arrendamiento, vestuario, comida y medicinas con lo que me producía el automóvil que me fue secuestrado y embargado temerariamente. Prácticamente sus familiares y yo quedamos reducidos a la más absoluta miseria y obligados a trabajos distintos de los de mi profesión para poder subsistir, limitando hasta el extremo nuestro tren ordinario de vida; “12°—El automóvil estuvo secuestrado desde el i de marzo de 1931 hasta fines de septiembre de 1932, o sea, durante 16 meses. El automóvil me reducía la cantidad de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, libres. Por consiguiente, dejé de ganar

durante el tiempo del secuestro la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) moneda corriente; “13º—Cuando el automóvil me fue entregado, encontraba en pésimo estado, debido al abandono en que se le tenía y a falta de uso que es indispensable para la conservación de los vehículos Fue necesario para ponerlo a funcionar nuevamente, que yo le introdujera modificaciones o reparaciones que me costaron la cantidad de quintos pesos; “14—Que el documento contentivo de la obligación que dio origen al embargo y secuestro preventivo y a la acción ejecutiva, estaba suscrito por mí en favor de A. Aristizábal y Cía., representada por Adolfo Aristizábal y que dicha firma social endosó el documento a Upegui, por lo cual es también responsable de los perjuicios que me fueron ocasionados, ya que sin ese endoso, Upegui no hubiera podido proceder contra mí; esto es, que "A. Aristizábal y Cía." endosó una deuda inexistente". Posteriormente fue corregida la demanda para enderezarla sólo contra Adolfo Aristizábal como socio colectivo que fue de la supradicha sociedad y contra Upegui. Estos la contestaron aceptando algunos hechos; negando otros y proponiendo varias excepciones. El Juez del conocimiento en fallo de 5 de junio de 1944, no accedió a decretar las peticiones de la demanda, y el Tribunal Superior de Cali, que lo revisó por recurso de apelación concedido al actor, lo revocó en el suyo de 1° de marzo de 1950 y en su lugar resolvió: “a) No están probadas las excepciones que específicamente

alegaron los demandados; "b) Se declara probada la consistente en la ilegitimidad de la personería sustantiva de los demandados en lo que se refiere a la súplica sobre pago del valor de los gastos hechos en la reparación del automóvil secuestrado; "c) Se condena al demandado José Luis Upegui mayor de edad y vecino de Cali, a pagar al demandante Leonardo Orejuela también mayor de edad, y del mismo vecindario tan pronto como quede ejecutoriada esta sentencia, los perjuicios que ocasionó al señor Leonardo Orejuela con el embargo y secuestro preventivos del automóvil marca 'Buick', de que se ha hablado en la parte motiva de este fallo. La liquidación de tales perjuicios se hará mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J.; "d) Se absuelve al señor Adolfo Aristizábal de los cargos de la demanda; "e) Sin costas en las dos instancias". En ese fallo, después de hacer algunas observaciones sobre las excepciones propuestas y de advertir que la sentencia de excepciones en el juicio ejecutivo, en la que se declaró probada la de pago total de la obligación cobrada por esa vía, tiene el rigor jurídico de cosa juzgada, por cuanto no se contra demandó su revisión, el Tribunal cita lo que disponía el artículo 52 de la Ley 40 de 1907 y lo que estatuye el 1012 del Código Judicial para deducir que por haberse decretado dentro del juicio ejecutivo aludido el embargo del vehículo, desde ese momento cesó para Upegui “la responsabilidad de los perjuicios que pudieran seguirse de dicho

embargo y secuestro preventivo”. Finalmente, por considerar no probado “el monto de los perjuicios ocasionados con las medidas preventivas”, dispone que su regulación se haga en la forma indicada en el artículo 553 del C.J., siguiendo las bases que en la sentencia determina. Al demandado Upegui se le concedió recurso de casación, el que en su oportunidad ha sustentado, proponiendo varios cargos contra la sentencia, apoyados todos ellos en la causal 1ª del artículo 520 del C.J. Cargo primero. "Violación por vía directa del artículo 1757 del Código Civil", el que, según el recurrente, el juzgador dejó de aplicar porque condenó al demandado sin desvirtuar el razonamiento del Juez sobre ausencia de las pruebas y sin señalar las que pudieran servir de fundamento a los hechos generadores del derecho ni a la demostración de la culpa, la relación de la causalidad ni a la existencia de los perjuicios alegados.

Se considera: El artículo 1757 del Código Civil recoge el conocido principio del derecho procesal relativo a la carga de la prueba, o sea el que enseña que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o éstas; pero fuera de que, el motivo de casación consagrado en el numeral 1º del artículo 520 del C. J. es el de violación de La ley propiamente sustantiva, el sentenciador no ha incurrido en el quebranto de aquella norma en forma alguna, pues ni ha sostenido en su fallo determinada tesis que la contraríe ni ha dejado de tomar en cuenta hechos probados por el actor, los que ha reputado adecuados para deducir el derecho alegado en el juicio

y reconocido en la sentencia. Si el recurrente considera que de tales hechos no se desprende ese derecho, entonces al motivo de casación ha debido asignarle potros fundamentos; complementándolos con las disposiciones sustantivas pertinentes que resultaran quebrantadas. No se admite el cargo. Cargo segundo. —Violación por vía indirecta de los artículos 34 de la Ley 57 de 1887, 1757, 2341, 2356 del C. C. y 1030 y 473 del C. J., por indebida aplicación al caso del pleito, como consecuencia: a) —Error de derecho, consistente en haber (.desestimado las copias auténticas del juicio ejecutivo en que se decretó el embargo preventivo, que tienen el valor de plena prueba conforme al art. 632 del C. J. y en las cuales consta que Upegui hizo notificar a Orejuela la cesión del crédito. A. Aristizábal y Cía.,, sin que el segundo de los nombrados hubiera hecho objeción alguna, por lo cual era de suponer que lo aceptaba como acreedor; que de esa copia aparece también que se reunían los requisitos legales para que se pudiera ejercitar la acción de embargo preventivo, por cual Upegui comprobó su correcto proceder ajustado a la Ley; que el Tribunal no lo apreció así, y que por ello quebrantó las citadas disposiciones que no pueden tener aplicación si quien demanda no comprueba la culpa. b)—Error de hecho, consistente en haber dado por establecidos, sin estarlo, la culpa, la relación de causalidad y los perjuicios, y en no haber apreciado la sentencia de excepciones proferida en el aludido juicio ejecutivo en la cual consta que el

ejecutante, condenado en costas de primera instancia por el Juzgado, fue absuelto de la segunda por el Tribunal, lo que demuestra la falta de temeridad, la ausencia de culpa que debió declarar probada el sentenciador, dándole así aplicación al artículo 1757, y dejando de aplicar los otros por no haberse comprobado aquellos requisitos que son indispensables para que pudieran ser aplicados.

Se considera: Como se vio al hacer la síntesis de la sentencia recurrida, ésta se fundó para proferir la condena indemnizatoria de que trata, en que según lo estatuido en el artículo 294 del Código Judicial hay lugar "en todo caso" a indemnizar perjuicios cuándo se decreta el secuestro preventivo de bienes y después se ordena la cesación del juicio ejecutivo en que se decretó y en que ello "fue precisamente lo ocurrido en el juicio de Upegui contra Orejuela".

De consiguiente, siendo éste el verdadero fundamento acogido por el sentenciador para proferir la condena indemnizatoria, el recurrente tenía el deber, que no ha cumplido, de acusarlo en casación invocando precisamente el quebranto por aplicación indebida o interpretación errónea de la disposición legal en que el fallo se basa. Resulta, por tanto, impertinente o fuera de lugar acusar la sentencia por aplicación indebida de los textos que cita el recurrente, cuando el sentenciador no los aplicó al caso del pleito. Se rechaza el cargo. Cargo tercero.—Dice el recurrente que el Tribunal desestimó el dictamen de los peritos Carlos San Martín y Felipe Escobar, en que éstos estimaron que los perjuicios demandados

vendrían a ser el valor de las costas por $ 55.00 que ocasionó la demanda ejecutiva; que habiendo sido objetado ese dictamen por error y desechada la Talía en auto ejecutoriado, él no podría ser desestimado y constituye plena prueba al tenor del artículo 721 del

C. J.; y que por haberlo desechado, el sentenciador ''violó, por vía indirecta, el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece los fueros propios de cada juicio como garantía del derecho de defensa".

El recurrente añade algunos reparos sobre el hecho de que el Tribunal no se atuviera al proveído en que se rechazaron las objeciones, y que en cambio se apoyara para condenar en el artículo 294 del C. J., sobre el que en resumen dice el recurrente que no consagra indemnización cuándo no hay perjuicio comprobado. Remata así su alegación: "La prueba en cuestión, no podía, pues, desestimarla el Tribunal, tanto porque se trataba de avalúo que hace plena prueba, a diferencia de los dictámenes en que hay libertad de apreciación, como porque la apreciación del dictamen ya había sido fijada por el auto ejecutoriado que desechó el error que después el1 Tribunal dijo encontrar. Al hacerlo, violó pues el artículo 26 de la Constitución antes citado".

Se considera: El dictamen pericial, ni aún en el caso de que haya sido objetado y se rechacen las objeciones, tiene necesariamente el valor de plena prueba, pues éste sólo le corresponde cando es uniforme y está explicado y debidamente fundamentado; pero es al cegador de instancia a quien le incumbe analizarlo para

determinar si reúne esas calidades, y sólo cuando encuentre que en verdad las tiene, debe conferirle pleno valor probatorio, pues la ley no lo obliga a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. Así lo ha entendido la Corte en uniforme y reiterada jurisprudencia. (Casación, 9 mayo de 1935, Tomo XLVL pág. 421; 7 de mayo de 1941, Tomo LI, pág. 273; 20 de febrero de 1945, Tomo LVIII, pág. 615, y 11 de octubre de 1945, Tomo LIX, pág. 714). Luego si al que cita el recurrente no debía ineludiblemente conferírsele el valor de plena prueba, es claro que al negárselo el sentenciador no incurrió en el error de derecho que se le atribuye ni en la consecuencial violación del artículo 22, no 26, de la Constitución Nacional, cuyo quebranto no se habría producido ni aún en el supuesto de que se hubiese constatado el error alegado. No se admite el cargo. Cargo cuarto.—Dice en resumen el recurrente que el Tribunal desestimó la fuerza de cosa juzgada que tienen las sentencias de excepciones de primera y segunda instancias proferidas en el juicio ejecutivo ya aludido, en que no se hizo condena de indemnización de perjuicios sino de costas primera instancia a cargo delante; que no habiéndose pedido la revisión dichos fallos, el Tribunal no podía pasar ellos para condenar en perjuicios en este pleito pues tales fallos definieron íntegramente las prestaciones de las partes; que al haber desconocí esa fuerza de

cosa juzgada que tienen, el Tribunal violó el artículo 26 de la Constitución y los artículos 1030 y 473 del Código Judicial. Considera la Sala; La sentencia de excepciones ejecutoriada y dada en juicio ejecutivo es obligatoria para las partes que en éste intervinieron en lo relativa la cuestión en ella decidida, mientras no se pida y decrete su revisión por la vía ordinaria de que ello sea cierto no se desprende que la sentencia de excepciones de que habla el recurrente pueda paralizar o enervar la acción deducida en este pleito ordinario. Para comprender así basta observar que no existe la identidad re querida por la ley (artículo 474 del C. J.) entre el punto ahora discutido y el que fue materia; as aquella decisión, desde luego que en ésta se declaró probada la excepción de pago total de la obligación cobrada ejecutivamente y se condene en costas al ejecutante y que en la presente controversia se demanda la indemnización de perjuicios causados 'con motivo del secuestro, y a está cuestión ni siquiera se aludió en aquella sentencia. Siendo ello así, resulta indiscutible que et fallo del Tribunal en este asunto proferido no desconoce ni contradice lo resuelto en la mencionada sentencia de excepciones. Lo dicho es suficiente para que, sin necesidad de aducir otras reflexiones, se rechace, como en efecto se rechaza, el cargo precedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de

primero de marzo de mil novecientos cincuenta, proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Cali. Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expedienteo oportunamente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda—Gerardo Arias Mejía— Alfonso Bonilla Gutiérrez—Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.

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