CSJ - SC06-06-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-06-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pp0
SALA DE CASACION CIVIL TL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., - 6 JUN. 1991
Expediente N% 2901 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 1989, en el proceso ordinario Iniciado por INDUS
TRIAS EL GAMO LTDA., contra GRANCOLOMBIANA CORPORACION
FINANCIERA S.A.
l. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bógotá, Industrias El Gamo Ltda. convocó a Grancolombiana Corporación Financiera, S.A. (follos 13 a 20, C-1), a un,proceso ordinario de mayor cuantía, para que surti da su tramitación, se proveyese sobre las pretensiones que se sintetizan asf : 1.1.- Que se declare que la sociedad Industrias El Gamo Limitada, en virtud de exportaciones reallzadas a Venezuela durante los años de 1980, 1981.y 1982, conforme aparece en los "Registros de Exportación" que sé' relacionan en la demanda, tiene derecho a percibir la suma de $5'032.501.90, valor de los cere — tificados de abono tributario correspondientes, los cuales fueron re cibidos del Banco de la República por Grancolomblana Corporación 08 Financiera S.A. entidad que tiene la obligación de entregar a lademandante tales certificados de abono tributario, o en su defecto, la suma de dinero ya expresada, valor de los mismos. 1.2.- Que, en consecuencia, se condene a la demandada a entregar a la actora los Certificados de Abono Tributarlo --CATS-,,a que se hizo referencia, o, en subsidio, a pagarle ': la suma de $5.032.501.90, valor de los mismos, en el término quese señale en la sentencia. 1.3.- Que se condene a la sociedad demanda da al pago de los perjuicios causados a la parte demandante, "que .aparecleren cuantiflicados en el curso del proceso", asf como las <=5 costas de éste. 2.- Fundó sus pretensiones la sociedad 'industrlas El Gamo Ltda. en los hechos que se resumen a continuación: 2.1.- Con la intermediación de Grancolombia na Corporación Financiera, S.A. Aa Sociedad Industrias El Gamo -- Ltda., exportó a Venezuela productos elaborados en cuero, en los años de 1980, 1981 y 1982, según registros de exportación que se singularizan en la démañida, todos bajo la posición arancelaria nú- eS > mero 82038999, exportaciones que generaron a su. favor Certificados de Abono Tributario por un valor total de $5.032.501.90 que fueron entregados por el Banco de la República,a Grancolombiana Corporación Financiera, S.A., entidad que no los ha entregado a la sociedad demandante, que es su propietaria. 2.2.- Que los Certificados de Abonos Tribu . nt 09 tarlo referidos fueron negociados en la Bolsa de Bogotá S.A., sin
. entregar su valor en dinero a la parte demandante, lo que ha pro ducido serios perjuicios de carácter económico, "hasta el punto de no haber pudido cumplir con sus obligaciones contractuales y encon trarse en la fecha parallzada en todas sus labores por embargo y se cuestro de sus blenes por parte de la Caja Agraria en proceso ejecutivo prendario que cursa en el Juzgado 22 Civil del Circuito de es ta cludad" (follo 16, C-1). 3.- Admitida la demanda, de esta y sus anexos se corrió traslado a Armando Carbonell Ospino, como representante le gal de Grancolombiana Corporación Financiera S.A. (folio 24, C-1), sin que le dieran contestación, según constancia secretarial que apa rece a folio 24 vuelto, del cuaderno citado. 4.- Agotado el trámite propio de la instancia, el Juz gado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferidael 18 de marzo de 1988 (foltos 116 a 120, C-1), despachó favorablemente las súplicas de la demanda, fijó el término de ocho (8) días a partir de la ejecutoria del fallo póra cumplir la condena impuesta a Grancolombiana “Corporación Financiera S.A., para entregar a la actora el valor de los CATS a que se reflere la demanda o la suma de $5.032. 501, 90, valor: en dinero de aquellos, "de acuerdo con el costo de vidas (follo"120) y dispuso, además que la parte vencida pague a'la demandanté “los perjuicios que ocasionó a ésta y las costas del proceso, previa determinación del valor de los perjuicioscon sujeción al trámite establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Apelada la sentencia de primer grado por la par REPUBLICA DE COLOMBIA nh i0 H 08 Auris drccicnaal te demandada, la actora interpuso ante el tribunal apelación adhesiva, recursos que el ad-quem, desató mediante sentencia pronunclada el 11 de mayo de 1989 (folio 25 a 32, C-3), en la cual decidió “Confirmar en todas sus partes la sentencia materia del recurso, adicionándola en el sentido de que, cuando en el parágrafo del numeral 2o. de la parte resolutiva dice que el pago se hará "deacuerdo con el costo de vida”, debe entenderse que es cubriendo la suma de $5.032.501.90, con su corrección QS correspondiente a la fecha en que el pago se cumplió", 6.- Inconforme la demarktiada con el fallo de segundo grado, interpuso entonces el reckrso»de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. Ñ $
0. FUKDAJIENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL La El Tribuna!, luego de hacer una síntesis del litigio y de la a tuación cumplida en la primera instancia, afirma que se enc RS cumplidos los presúpuestos procesales y que no exis te EN de invalidez de lo actuado. => 2.- A continuación, expresa el sentenciador que, en este proceso, "del o que se trata realmente, es de establecer con2 forme a las-pretensiones de la demanda, si hay lugar a declarar que
la entidad demandada sí retiene los títulos relacionados y no los ha pagado a la sociedad beneficiaria, y, si por consiguiente el fallo re currido se acomoda a la realidad" (folio 28, C-3). 3.- En ese orden de ideas, el Tribunal advierte que, .
PONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
RECFTUBLICA DE COLOMBIA - A A, ana Hari drccion al de la prueba documental que obra en el expediente, se concluyeque efectivamente se realizaron las exportaciones de que hace men ción la demandante, así como de la "expedición de'los CATS porparte del Banco de la República a su favor, por intermedio de - - Grancolomblana Corporación Financiera, S.A. -Granfinanciera, como se deduce de las relationes que obran en los folios 1 a 3 del cuaderno primero". (C-3, Fl.28),los cuales, según la propla entldad demandada, fueron recibidos por ella y ON "a favor de Industrias El Gamo: Ltda. (fis. 4 a 6, C-1) ( +28, C-3). 4.- AsT mismo, -dice el tenclador-, que la afirma ción de la parte actora en el sentido no haber recibido los Cér tificados de Abono Tributario afgidos, ni su valor en dinero, es indefinida y, por tanto, e de prueba. Agrega que, sin embar go, la parte A haber aportado la prueba pertinente para demostrar lo contrario, cosa que no hizo, pues, aunque en diligencia para Qdocumentos al representante legal de Gran” financiera, A., presentó fotocopias de nueve cheques con los cua
les pre am el pago de los títulos que se reclaman en este ES (f1.30, C-3), tales documentos,"carentes de autentici dad no aparecen cobrados ni consignados en la cuenta de la socledad demandante; por el contrario, uno de ellos resulta consignado en la propla cuenta de la demandada, lo cual resulta de lo ocurrido con el cheque No.050806 del Banco de Colombia, Oficina Centro Internacional, por valor de $87.919,56 (f1.9, C-2)" y, de los demás, "ninguno aparece pagado a favor de Industrias El Gamo" (f1.30, - C-3), ni se estableció tampoco que esos cheques hublesen sido en dosados "por la demandante mediante el funcionario legalmente auto rizado para efectuar tales endosos" (fl.30, C-3). Es decir, -conPONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICI= cluye el Tribunal en este aspecto-, esos documentos "no se ajustan a las exigencias del artículo 268-3 del Código de Procedimiento Civil, y a que "por no ser orlginales no coplas ni fotocoplas auten ticadas pudleron tacharse de falsas; si "simplemente, no prueban - - nada" (folio 31, C-3). 5.- De otro lado, maniflesta el Tribunal que, sien do la depreciación de la moneda y su devaluación hechos notorios y de público conocimiento, "para establecer el equilibrio debe tenerse en cuenta, aún sin petición de parte la corrección monetaria, - en las obligaciones de pagar perjuicios o de hacer reintegros monetarlos, para lo cual habrá de computarse la desvalorización tomando en cuenta la fecha en que debió cumplirse el pago y aquella en que éste se cumple? (follo 32, C-3), razones éstas por las cuales -dicee l Tribunalhabrá de adicionarse la sentencia para que el pa go de $5'032.501.90, valor de dinero de los CATS, se realice por la demandada a la parte actora con la corrección monetaria respectiva, a la fecha en que el pago se efectúe. 110O LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, los.cuales serán despachados en orden lógico de las cau sales alegadas para el efecto, conforme lo ordena el artículo 375del Código de Procedimiento Civil, ésto es, primero los de alcance total (primero y tercero), y luego los de ámbito parcial (segundo). CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal primera de las estable cidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia impugnada, de haber infringido en for ma indirecta y "aplicado indebidamente los artículos 1.608, 1.610, 1.613, 1.614, 1.615, 1.617 y 1.649 del Código Civil, 822, 883 y 884 del Código de Comercio y 8 de la Ley 153 de 1887", asl como por "haber dejado de. aplicar los artículos 7 .625, 1.626, 1.627 y 1.634 del Código Civil, 882 del Códigod e Comerclo y 306 delCódigo de Procedimiento Civil, a consecuencia de los yerros dederecho y de hecho en que incurrió el sentenciador en la actividad
probatoria ...” ( follo 8 ). Én “la sustentación del cargo propuesto, ex presa el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho "con sistente en no considerar como medios probatorios eficaces los che ques microfilmados que aparecen en autos (folios 2 y ss., C-2), . por no haber sido acreditada la autenticidad de los mismos en la forma prevista en el numeral 3o. del artículo 368 del Código deProcedimiento Civil", con lo cual el sentenciador desconoció por com pleto las normas de disciplina probatoria, de que tratan "el artículo ú- nico del D. 3354 de 1959; los Arts.So. y 60. del D.2527 de 1950, los artículos 252 (último inciso, 279, 289, 176 y 187 del Código de Pro cedimiento Civil; y el inciso 20. del artículo 625 del Código de Comercio" (folio 9). Para demostrar las aseveraciones zanterjores. el recurrente maniflesta que "mediante el artículo Único del Decreto 3354 de 1954, que derogó el artículo 20. delDecreto 2527 de 1950, se le impuso a las instituciones de crédito y a las demás sometidas CACA TIRAN LEAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y, G - + - - A. (11H e Jara dircrin rl a la supervigllancia del Estado, la utilización del procedimiento de microfilmación" (folio 10); y agrega que, conforme al artículo 50.- del citado Decreto 2527/50, las coplas microfllmadas tienen "el mis mo valor probatorio que la ley otorga al original asf coplado", siem
pre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el articu= lo 60. del mismo Decreto, los cuales se cumplieron respecto de las coplas de los: cheques aludidos, "pero no se aceptaron a la postre” por el tribunal (follo 10). Tal yerro de derecho por parte del juzgador, - lo condujo, según el:recurrente, a dZconocer la presunción de autenticidad que respecto de los [hstpumentos negociables (entre ellos el cheque) consagra el artículo. 252 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, ¡O también los artículos 176,187, 279, 289 y 268 del mism digo. Deyigual manera -prosigue el censor-, "el desconocimiento de (mésito:a los cheques implicó, además, que no obra" ra la presunción) que prevé el último inciso del artículo 625 del Có digo de Comercio, sobre la entrega del titulo-valor, por hallarseen poder de persona diferente al suscriptor.” (follo 11). De esta suerte, en opinión del recurrente, elerror de derecho en la apreciación probatoria de las copias de los cheques microfilmados, llevó al tribunal a concluslones equivocadas de manera que, de no haber existido, "la sentencia hubiese tenido un sentido absolutamente diferente, habida cuenta que demuestran el pago." (folio 11). Pasando a otro aspecto, dice.el censor queFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUELIZCA DE CLCLONZis Y 15 e Go. o.
Aaa (7 Hiro $ A COLL A -9-. "igualmente, incurrió el Tribunal en el error de hecho por préteri
ción de los documentos visibles a los folios 80. y ss. Cdo. 1. (elcertificado de constitución y gerencia de la sociedad demandada) y el del folio 12, cuaderno 2 (informe previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, sóbre el descargo de los cheques en la Contabilidad de Granfinanciera). Del primero se hubiera percata do que la demandada es una Institución de crédito y del segundo,- que efectivamente esos nueve cheques girados a la sociedad Industrias El Gamo y endosados por ésta, "fueron debidamente descarga dos de su contabilidad por pago" ( 10 Y), yerros estos que son evidentes y cuya "trascendencia en la decisión recurrida está por fuera de toda discusión, pues Cue/también se dirigen a la demostra ción del pago, obviamente «y asocio de los documentos -del acápiteanteriór". (folio 11). O De otro lado, dice el censor que la sentencia del Tribunal incurrió Gndién en error de hecho "al apreciar el documento del 105% cuaderno principal, pues que se habla de que el cheque asodo6 por ochenta y siete mil novecientos diecinueve pesos con cincuenta y seis centavos ($87.919.56 Mcte.)"” ... resultaconsignado en la propia cuenta de la demanda ...”, pero sin indicar que en ese mismo documento se agrega que ...figura un endo so de Industrias El Gamo Ltda. ..." (folio 12), lo que implica que que el Tribunal incurrió en "ostensible deformación objetiva del tenor escritural, consecuencias inmediatas en el destino del medio" -
(folio 12), ya que notuvo en cuenta que ese tituló-valor fue endo sado por el beneficiario al girador y por ello consignado en la cuen ta de éste. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE USTICIA “2 16 -10Igualmente el Tribunal erró de hecho en la apreciación probatorla, en cuanto "supuso el ad-quem la existencia deinformes del Banco de Colombla -sucursales del Centro Internacio nal y Puente Arandaacerca de la inexistencia de la cuenta corrien te de la actora industrias El Gamo Ltda. en esa institución, ya que asevera que "...de autos aparece establecido que la demandanteIndustrias El Gamo Ltda., no tiene ni ha tenido cuenta...", cuando solo existe la simple afirmación del gerente de la sociedad (folios 113 y ss., C-1), sin ningún respaldo procesal...” (folio 12). . Para rematar el cargo, concluye el impugnador que "a consecuencia de esos protuberantes yerros en la consideracióndel acervo probatorio, se suscitaron las transgresiones de los preceptos sustanciales enunciados", (folio 14), por lo que la sentencia acusada ha de ser casada y la Corte, en sede de instancia, proceda a revocar el fallo de primer grado, para reconocer la excepción de pago. TERCER CARGO Aduce el impugnador, de entrada, que formula es ta censura “acorde con el principio de la autonomílá de los cargos en casación" y "com base en la causal segunda del artículo 368del Código de Procedimiento Civil", por haber incurrido en vlola--
ción indirecta, por falta de aplicación, de "los artículos 882 delCódigo de Comercio, los artículos 1625, 1626 y 1634 del. Código Civil y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”, así como por
REPUBLICA DE TILOMEs. a 17
Y Gpo. AH LIME C Hubs AÍTO EN / A =11aplicación indebida de "los artículos 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1617 y 1649 del Código Civil, 883 y 884 del Código de Comercio y 80. de la Ley 153 de 1887, a causa de errores fácticos y jurfdicos en la estimación probatoria" (folio 18). Tras la transcripción.d e algunos apartes de las consideraciones de la sentencia que combate, expresa el recurrente que el fallador de segundo grado incurrió en ostensible error de de recho al "haberles negado todo mérito probatorio a las nueve coplas micro filmadas de los cheques (folios 2 SS. C-2) pretextando que carecen de autenticidad conforme a W establecido en el Artículo, 268. , num. 3o. del C. P.C., pues corta) argumentación, "el ad-quem des conoció todo el sistema de la 'microfilmación y, por ende, con estacontemplación jurídica tra 1sgredió el artículo Único del Decreto 3358 de 1954; los artículos 'O 60. del Decreto 2527 de 1950; los artícu los 252 (Gltimo Incl 279, 289,-176 y 187 del Código de Procedimiento Civil y, finalménte, el inciso 2o. del artículo 625 del Código
de Comercio (folio -19), ya que, conforme a los decretos primeramen te citados, la cóplas de tales cheques microfilmados tienen el mismo valor probatorio que los originales si se cumplen, como aquí se cum plieron -según el recurrente-, los requisitos exigidos para su expe dición (Art.60. D.2527/50). Añade el censor que, igualmente el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de los cheques aludidos, pues estos documentos se presumen auténticos conforme al Art.252del C.P.C., lo que no tuvo en cuenta el fallador y, por: tal motivo incurrió en "transgresiónes tales como la del artículo 176, sobre la e FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REFCLlc lo ILL pre 18 Li Eritrea? - A ER ARE RRECRA -12procedencia de las presunciones; el 279 relativo al alcance de los do cumentos privados; la viabilidad de las tachas que prevé el 289; y el propio num. 3o. del artículo 268, que no es aplicable a este caso, pero que el Tribunal lo exigió en la sentencia en forma caprichosa" (folios 20 y 21) y aparejó, también, el quebranto del artículo 625. - del C. de Co.. Previa aclaración de que no pretende atacar simul táneamente las mismas pruebas por error de hecho y de derecho, ase vera el recurrente-que el Tribunal "nd.solo le negó el mérito probato rio a las copias microfilmadas “por cáxócer de autenticidad, sino quetambién esbozó consideraciones (deformantes de su objetividad, que in tegran el desacierto fáctico" Wglio 22). Tal yerro, lo hace consistir el impugnador, en que el_fallador no tuvo en cuenta que los cheques están destinados a circltaricomo títulos-valores y, por ello, afirmó que "no hay pago por ue ...no aparecen cobrados ni consignados en la cuenta de la soci /demandante' y de "los demás, ninguno aparece pagado en favor de industrias El Gamo'" (folio 23), afirmación que se hace pese a Que el cheque No.450806 se consignó en la cuenta del girador, pero luego de endosado por el beneficiario, lo que incide en la sentencia, pues con tal deformación de su contenido literal "envuelve una modificación grave de la fidelidad objetiva del documento, habida cuenta que presenta un estado fáctico diferente de aquel que precisa mente plantea la información bancaria" (folio 24). Por otra parte -prosigue la censura-, se incurrió en error de hecho por suposición de la prueba de que la parte actora no ha tenido ni tiene cuenta corriente bancaria en las sucursales 5 del Banco de Colombia, del Centro Internacional. y Puente Aranda,,- FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA -13pues se afirmó sin respaldo procesal esa circunstancia' diciendo que "de autos aparece" establecida, Finalmente, -dice el impugnador-, se incurrió también en yerro de hecho en la apreciación probatoria, en cuanto se ignoró - por el Tribunal el certificado de constitución y gerencia de la socie--.
dad demandada (follo 8 y ss., C-1) y el informe de esta "sobre eldescargo de los cheques de autos de la contabilidad de Granfinancie ra yypor operaciones comprendidas en el giro ordinario de las activi dades de la misma, que aparece a follo 12, cuaderno 2%, (folio 24). De tales errores de derecho y de hecho en la apre-— ciación de las pruebas, devino el Tribunal en la infracción de lasnormas sustanciales denunciadas como quebrantadas, "especlalmente porque no se reconoció la excepción de pago, no obstante estar demostrada" (follo 26), por lo que, en el sentir del recurrente, la sen tencla que combate debe ser casada y. al proferir la de reemplazo, - reconocerse el pago por la demandada a la parte actora. CONSIDERACIONES 1.- Ante todo, precisa la Corte que de la lectura - - atenta de los cargos que aquí se analizan, se observa que en ellosse ataca la. sentencia impugnada, por presunto quebranto de normas de derecho sustancial, a consecuencia de errores de derecho y de he cho en los cuales al decir del recurrente incurrió el sentenciador. - Tan solo-dlfleren los cargos aludidos, en dos aspectos : el uno, en que al paso que en el primero se denuncia como infringido por aplicación indebida el artículo 822 del C. de Co. (follo 8), en el tercero esa norma legal se acusa por falta de aplicación (follo 18); y el otro, en que mierttras para formular el primer cargo se invoca expresamen
te la causal primera de casación, para el tercero se invoca la segunda de las causales consagradas en el artículo 368 del C. de P.C. -142.- En el caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos aludidos se halla destinado a prosperar, por las razones que a continuación se indican : 2.1.- En cuanto hace relación al tercer cargo, de atenerse al texto literal de la demanda de casación, habría que descontar de plano su estudio de fondo porque riñe frontalmente con la segunda causal de casación la censura de la sentencia por infracción indirecta de normas sustanciales, ya que si se acusa el fallo por incongruencia, tiene por sentado la legislación anterior y la jurisprudencia, bajo la cual se emitió, que "Para saber si hay incongruencia, yen consecuencia, hallar asidero a la causal segunda de casación, - solo debe tenerse en cuenta la parte resolutiva del fallo, según doctrina constante de la Corte, quien además añade que la causal no — autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las considera— clones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo" (Cas. Civ. G.J.Tomo LXXVIII, Pág.882; G.J.Tomo LXXV, Pág. 623); salvo -se agregaque se trate de la nueva modalidad legal de Inconsonancia con los hechos, establecidas por el Decreto-ley 2282 de 1989 (Art. 368 num.2, C. de P.C.), que para este caso resulta im-- pertinente. De tal suerte que, conforme a lo primeramente expuesto,
todo aquello que no se enmarque en formaclara y precisa en la desarmonfa o falta de consonancia entre lo pedido por las partes enlas pretenslonés de la demanda o las excepciones propuestas que hu bieren sido alegadas cuando la ley asf lo exlge (Arts.305 y 306 C. - de Procedimiento Civil), que por fuera del ámbito de la segunda de las causales establecidas en el Art.368 del C.de P.C. que es tan autónoma EOS 21 -15como las demás y solo autoriza, si se invoca, aducir la incongruencla y nada más como motivo para formular un cargo en casación con fundamento en ella. 2.2.- Ahora bien : si el demandante al combatir la sentencia impugnada incurrió en un "lapsus calami" al proponerel tercer cargo con apoyo en la segunda causal de casación, que sin embargo aparece en su planteamiento y desarrollo como si hublese in vocado la primera de las causales del artículo 368 del Código de Pro cedimiento Civil, este cargo, al Igual que el primero, está destinado al fracaso, ya que la infracción indirectade las normas que se denun cian como quebrantadas no se encuentra demostráda conforme a lasexigencias legales. 2.2.1.- En efecto. En ambos cargos asevera el censor que el sentenciador incurrió en error de derecho al ne garle valor probatorlo a las copias de los cheques microfilmados:que aparecen a follos 2 y ss., del cuaderno 2, por desconocer lo pres“- crito en materla probatoria para esa clase de documentos en los Decretos' 2527 de 1950 (artículos 5% y 62) y 3354 de 1958 (artículo úni
co). Tales decretos fueron dictados por el Presidente de la República en”ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional y, en consecuen cla, por su propia naturaleza, nacieron a la vida jurídica con vocación de transitorledad. Por ello, restablecido el orden institucional de la República, y para facilitar el levantamiento del Estado de Sitio, el Congreso Nacional decidió prolongar la vigencia de la profuES 22 -16sa legislación dictada al amparo del estado de anormalidad desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, a través delas leyes 2a. de 1968, 105 de 1959, 79 de 1960 y 141 de 1961, la Última de las cuales expresamente dispuso la adopción "como leyes" de tales decretos "en cuanto sus normas no hayan sido abolldas o modificadas por leyes posteriores”. Es decir, que para impedir el caos jurídico a que se vería sometido el pals con el levantamientodel Estado de Sitlo, a tales decretos se les dió fuerza legal permanente, despojándolos de su transitoriedad, lo que signiflca que las normas contenidas en ellos no derivan su fuerza obligatoria para los asoclados de ellas mismas, sino de la ley que las incorporó de manera definitiva a la legislación nacional. Así las cosas, surge con claridad absoluta que, a pesar de tal omisión, el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga procesal de señalar suficientemente las normas probatorias infringidas por el sentenciador, para el estudio del
yerro correspondiente. 2.2.2.- $ Sin embargo, dejando de lado -- el ataque a la sentencia por supuesto error de derecho en la apreciación de las fotocopias de los cheques microfilmados de que se hace mención en la demanda, la Sala encuentra su absoluta intrascen dencia, ya que, debido a su carencia de valor probatorio, no ten dría la influencia para modificar el fallo impugnado, el cual quedaría incólume. En efecto, en primer térmi23 -17no se observa que, además de no sujetarse dichas coplas al artlcu lo 268-3 del Código de Procedimiento Civil -como lo expresa el adquem-, tampoco aparece demostrado que tales fotocoplas se hayan expedido "por el empléado que ejerza las funciones de jefe del res pectivo archivo, o por<qulen tenga autorización para ello, con laindicación de la disposición legal o reglamentaria que le haya concedido esa autorización", como lo exige el'artículo 60. del Decreto 2527/50, alegado por el censor, pues en el expediente no existeprueba alguna de que quien firma esas posoplas tenga:las calida des exigidas en la norma referida, ni tampoco la autorización que para expedirlas se le hubiere expte: por lo que, entonces, ca recerfa de fuerza probatoria y el yérro sería inane. Así mismo, observa la Corporación que mientras exista la obligación legal de :conservar por el comerciante los libros y demás documentos que dan cuenta de - " sus actividades mercantiles, son ellos los que sirven como prueba en virtud del principio de la originalidad de la misma, sin que du
rante ese. lapso de por lo menos 10 años: a que obliga el legislador al comerciante a conservarlos (Art. 60 Código de Comercio), puedan ser sustituldos esos documentos por fotocopias de microfilmes de ellos, por .lo que la adición de éstos sería ineficaz en este caso, tal como lo expresó el Consejo de Estado, en concepto de su Sala de Consulta y Servicio Civil, de agosto 19 de 1981, en el que apropósito se dijo : "El artículo 48 del Código de Comercio reitera para los comerciantes la posibilidad de usar el sistema de microfilmación con el fin de facilitar la guarda de su archivo y correspon dencia. De otra parte, el artículo 60 del mismo Código obliga alcomerciante a conservar los libros y papeles de contabilidad duran te un término no inferior a dlez años, y vencido dicho lapso le per mite proceder a su destrucción "slempre que por cualquier medio técnico o adecuado garantice su reproducción exacta...”. En otras palabras, el comerciantuena vez transcurrido el término señalado en la norma puede acudir, entre otros medios técnicos, al de microfllmación, para garantizar la reproducción exacta de los libros que va a destrufr. Débe entonces diferenclarsé dos cuestiones dis tintas : una es la utilización del sistema de microfilmación y, otra bien distinta es la obligación de mantener durante un lapso deter » minado los libros y papeles de comerciante, lo cual dicho sea depaso, se hace con el “fin de dar una mayor seguridad a las tran-- N sacciones mercantiles, cuestión fundamental en el mercado de comercio por cuanto los libros del comerciante dan fe y son plenaprueba entre comerciantes de sus operaciones o principio de prue ba a su favor en cuestiones mercantiles frente a uno no comercian te ( Título IV, Capítulo 115, Código de Comercio). Entonces laconservación de los libros durante el lapso exigido por el Código evita que se destruyan medios de prueba que pueden ser utilizados en el futuro, más no impide que se puedan mantener microfil mados por cuanto el Código mo establece ninguna prohibición, ya que incluso el sistema de microfilmación puede constitufr elemento importante para efectos de la reconstrucción de libros y papeles, ante una eventual pérdida de los mismos. Ahora blen,-todo lo anterior está indicando que los libros y papeles del comerciante pueden ser microfllmados, pero 23 -19que durante el término en que deben conservarse son los únicos medios de prueba sobre las operaciones y movimientos mercantiles que consten en ellos.... 2.3.- De la Improsperidad del cargo por violación Indirecta de las normas sustanciales que se denuncian como in fringidas a consecuencia del error de derecho a que se alude ante rlormente, sIguese como corolario que tampoco prospera el cargo en cuanto hace relación al supuesto yerro de hecho en la apreciación del certificado de constitución y gerencia de Granfinanciera S.
A. y del informe de esta que obra a folio 12 del cuaderno N 2, so bre el descargo de los cheques allí enumerados de la contabilidadde la sociedad demandada, pues, como bien lo dice el censor, -— esos documentos se dirigen a la demostración del pago, cbviamente
del acápite anterior” (folio 11), es decir, de las fotocopias de los cheques microfilmados. De tal mane
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