CSJ - SC06-07-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-07-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-244 0065
CORTE SUPREMA DE SUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL + Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, seis (6) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Decídese el recurso de casación interpuesto por el deman dante contra la sentencia de 30 de Abril de 1983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de. Carlos E Ospina Rendón contra la sucesión de Horacio López Escudero, representada por Luis Alberto, Ana Ofelia, María Edelmira, Luz María, Aura Rocío y Marta Cecilia López Arcila, y Rafael Arango Laverde, Bernardo A. Jurado, PedroM. Peláez y Luis Guillermo Roldán Molina, como Jefed e Valorización del Departamentó de Antioquia, cuyo expediente, por haberse destruído en los dono cidos hechos del 6 y 7 de Noviembre de 1985, se reconstruyó en audiencia de 3 de Febrero de 1987, | - ANTECEDENTES 1.- En demanda dirigida al Juez Promiscuo del Circuitode Fredonia, Carlos Ospina Rendón convocó a proceso ordinario de mayorcuantía a los precitados herederos de Horacio López Escudero, a los acreedo res hipotecarios Rafael Arango Laverde, Bernardo A. Jurado y Pedro M. Pe láez, y a Luis Guillermo Roldán Molina, Jefe de Valorización Departamental o a quien haga sus: veces, para que con su citación y audiencia se declarase que le "pertenece en dominio, pleno y absoluto, por haberlo adquirido porprescripción extraordinaria el siguiente bien: la mitad proindiviso de la finca denominada (sic), cuya otra mitad también pertenece al actor, situada en el municipio de Fredonia, paraje la Loma de Uvital, con todas sus mejoras yanexidades, cuyos linderos aparecen descritos y delimitados en el hecho pri mero de la demanda", y que como consecuencia de tal declaración es "...pro pietario único y exclusivo en dominio pleno y absoluto de la finca denominada La Trinidad del municipio de Fredonia, Paraje de la Loma de Uvital, y -- así se oficiará al señor Registrador de l!.PP. y PP. del círculo de Fredonia para que se sirva tomar nota tanto de la declaración de Pertenencia, como a la prescripción de los títulos hipotecarios referidos". 2.- El demandante relató como supuestos fácticos de sus peticiones los que a continuación se compendian: + (0665 a) - Mediante escritura No. 834 de 29 de Diciembre de 1959 de la Nota ría Primera de Fredonia, adquirió la mitad de la finca La Trinidad, de ubicación, situación, linderos y explotación indicadas en el hecho primero dela demanda, quedando en común y proindiviso con Horacio López Escudero; b)- A mediados de 1953 había adquirido la otra mitad de la precitada heredad al comunero Horacio López, y desde ese momento ha "...ejercido po sesión quieta, pública y pacifica de la totalidad del bien, aunque éste no le otorgó la escritura respectiva, pues a pesar de que tal negociación "...sehizo a través del Dr. Vásquez Arango..." el mismo Horacio López "...firmó
avalando la firma del Dr. Julio Vásquez, de que se me haria la escritura de la otra mitad de la finca La Trinidad..."; c) - El 12 de Julio de 1969 falleció el mencionado López Escudero y lo sucedieron sus hijos precitados, quienes en el sucesorio respectivo "tratarón de desconocer los derechos de posesión y propiedad...en la totalidad del bien, pero sus pretensiones fueron denegadas por el despacho a su cargo en provi dencia debidamente confirmada por el H. Tribunal Superior de Medellin"; d) - Siempre ha ejercido actos de señor y dueño sobre la totalidad del inmueble "...tales como las siembras de café, plátano, sementeras, edificios, cercas, pagos de obligaciones catastrales, contribuciones de valorización...", y la posesión ha sido notoria, quieta y pacifica por espacio superior a los 20 años; e) - Por medio de la escritura $ 834 de 29 de Diciembre de 1959 de la Notaría Primera de Fredonia se constituyó deudor de Rafael Arango L. de - "dos mil quinientas arrobas de café" y para respaldar tal obligación constitu yó hipoteca a favor de dicho acreedor "...obligación que se cumplió a cabalidad y como prueba de ello se me entregó el título contentivo del gravamen y que sirviera para el ejercicio de la acción hipotecaria. Á pesar de la cance lación el acreedor no canceló el gravamen, otorgando la escritura pública". f) - En virtud de la escritura $ 602 de Agosto 27 de 1950, también de la Notaría Primera de Fredonia, los anteriores propietarios del inmueble, Manuel Henao E. y Rafael Arango L., se constituyeron deudores de Bernardo
A. Jurado y Pedro M. Peláez, respaldando la obligación con hipoteca sobre ei bien raíz materia de usucapión, pero como en el caso anterior "...esta obliga ción fue oportunamente cancelada a los acreedores, sin que hasta la fechahayan procedido a la cancelación del gravamen..." 0067 h) - Por medio de oficio No. CC-170 de Noviembre 10 de 1971, la Secretaría de Obras Públicas de Antioquia lo gravó, junto con Horacio López, con una tasa de valorización por la construcción de la carretera Fredonia, - el Plan Poblanco, contribución que pagó oportunamente "..... sin que se haya levantado la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro". 3.- Se deduce del fallo de primer grado, por cuanto no reposan las piezas procesales pertinentes, que la demanda fue admitida y en el auto admisorio se convocó igualmente a las personas indeterminadas quetuvieran algún interés en el bien objeto de prescripción; que los herederos conocidos de Horacio López Escudero se opusieron rotundamente al despacho favorable de la gestión promovida por el actor, pues desconocieron que laadquisición de la mitad de la finca La Trinidad que le correspondía al preci tado causante, se hubiese efectuado a mediados de 1953, cuando según ellos , se realizó el 29 de Abril de 1963; que la posesión que alega el demandantesobre el aludido bien, la ejerció conjuntamente con Horacio López, y después con sus herederos y albaceas, pues “así se deduce de la confesión del actoral relatar que "siempre hemos ejercido actos de señor y dueño"; que el doctor Julio Vásquez incumplió lo convenido con Horacio López, de tal suerte que la aludida mitad sigue siendo de los “sucesores de Horacio López, y que finalmente la muerte de éste ocurrió el 12 de Junio de 1979, por lo cual a la fecha de la presentación de la demanda, no han transcurrido 20 años. ' 4.- La primera instancia culminó con fallo de 26 de Noviembre de 1982, mediante el cual se accedió a las súplicas del demandante; pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado de jurisdicción a que estaba sometida la sentencia de primer grado, median te fallo de 30 de Abril de 1983 la revocó y en su lugar se declaró inhibidopara decidir de fondo el pleito. 5.- Contra esta última determinación el demandante inter puso el recurso extraordinario de casación, que debidamente rituado pasa a definirse por la Corte. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de una especial referencia al petitum de la demanda, el Tribunal advierte que como la decisión que habrá de adoptar "...será formalmente inhibitoria..... '", se releva de efectuar el consabido resumen históri 0068 co del asunto "....para ocuparse directamente de lo relacionado con los presupuestos procesales y en particular de la demanda en forma, puesto que es allí donde radica el óbice para la decisión de mérito".
En desarrollo de tal idea, el ad-quem emprende la exposición teórica de lo que la doctrina, tanto nacional como extranjera, ha expre
sado sobre la técnica del fallo, los presupuestos procesales y la legitimación en la causa por activa y pasiva, la demanda en forma y la acumulación de pre tensiones, para de cara a la situación concreta del pleito, sentar las siguientes reflexiones: a.- Que en el caso presente, se trata de una acumulación de varias pre tensiones en una misma demanda de un demandante contra varios demandados, por cuanto Carlos Ospina Rendón a la declaración de pertenencia promovida, - contra los herederos de Horacio López Escudero, para obtener el dominio, por prescripción extraordinaria, de la mitad proindivisa del inmueble denominado La Trinidad, "....acumuló otra pretensión, "esta de prescripción extintiva con respecto a los derechos reales de hipoteca que gravaban igual inmueble y cuyos acreedores son los señores Rafael Arango Laverde, Bernardo A. Jurado y Pedro Peláez, quienes fueron llamados como demandados"; b.- Que conforme a la doctrina antes expuesta, la acumulación de preten siones requiere, además de'la unidad de juez competente, de la unidad de pro cedimiento y de la no' contradicción de las pretensiones, que alternativamente se de entre las pretensiones "....uno de los factores de conexidad que anteriormente se mencionaron y explicaron...."; c.- Que este último requisito no aparece en la acumulación de pretensiones propuesta por el actor, por las siguientes razones: 1.- "La causa de las pretensiones es totalmente diversa: la prescrip ción adquisitiva extraordinaria de dominio se funda en la posesión del actorcon exclusión del comunero en cuyo nombre citan los herederos y el transcur
so del tiempo, amén de la prescriptibilidad del bien. La prescripción extintiva de los créditos hipotecarios en el no ejercicio de los derechos en el tiempo señalado por la ley; 2.- "El objeto jurídico indisolublemente ligado a la causa tampoco da lugar a conexidad. El de la pretensión orientada contra los herederos de Ló - pez Escudero es el derecho de dominio, en tanto que el de la pretensión enru 0069 tada contra los otros codemandados, tiene como objeto el derecho real dehipoteca, cuya extinción se predica; 3.- "De sendas pretensiones está ausente la razón de dependencia, porque una nada tiene que ver con la otra: ambas se propusieron comoprincipales y en forma independiente, precisamente porque ninguna es cau sa de la otra. Por último, la conexidad probatoria también debe descartarse de plano. Como la razón de las pretensiones acumuladas no es la misma, el camino probatorio tampoco se identifica. La prueba documental aducida para probar la extinción de los créditos hipotecarios por prescripción, de ficiente por cierto, ningún rol juega con respecto a la demostración de la causa petendi qué ampara la prescripción adquisitiva de dominio, que gira alrededor de otros elementos de convicción totalmente diferentes". . : : : 3 En dichas circunstancias, concluye el sentenciador de segundo grado que "es indebida la acumulación de pretensiones, es inepta la demanda, y la sentencia debe ser formalmente inhibitoria, revocatoria de la del a-quo". 11l - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos enfila el demandante recurrente contra la
sentencia acabada de resumir, ubicados en el ámbito de la causal primera de casación contemplada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará conjuntamente por las razones que en sulugar se expondrán. Cargo primero Acúsase la sentencia de ser violatoria de los artículos 665, 669, 762, 764, 767, 769, 787, 2432, 2433, 2434, 2439, 2443, 2452, - 2512, 2513, 2515, 2518, 2527, 2531, 2534 y 2535del Código Civil; artículo lo. de la ley 50 de 1936; ley 51 de 1943 y artículo 413 del Código de Pro cedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda. Adu ce el recurrente que "...la demanda, siguiendo la normación del artículo 413, en armonía con las normas dichas, citó como partes a aquellas quetenían sobre el bien, un derecho real, bien que es objeto del juicio, ytambién a quien tenía sobre el mismo un gravamen de valorización...". - 0070 En efecto, prosigue el censor, "...el artículo 413 del C.P.C. ordena que se cite a los acreedores que figuren en el certificado del Sr. Registrador con derechos reales principales. No puede aducirse que el gravamen dehipoteca no sea principal, respecto del bien, podrá ser accesorio respecto del contrato de mutuo, pero respecto a la concepción unitaria, plena y ab soluta del derecho de dominio, es principal, como lo llama el mismo Código (art. 665). Es una forma de enajenar, y no puede otorgarla sino quientenga facultad de enajenar (art. 2439). Siendo una forma de enajenación, como lo tiene resuelto esa H. Corporación, quienes tengan derechos reales en el bien a prescribir, deben ser llamados a juicio". : Precisa entonces el impugnante que "...la sentenciaque acoja las pretensiones de pertenencia de un bien gravado con hipoteca, no podrá ser acogida, diciendo que se declara al solicitante como due ño Único y absoluto, lo que equivale a no soportar ninguna limitación - del dominio ni gravamen alguno, sin que haya citado al juicio a los terceros acreedores, en los términos del artículo 413 del C.P.C.", En consecuencia, dice el censor a renglón seguido, "...el anterio? error de derecho en la apreciación de la demanda, llevó al fallador a la no aplicación de las normas sustanciales invocadas en la pro posición jurídica completa citadas en el cargo como violadas, al no haber sido aplicadas, debiendo habérseles dado aplicación en el caso sub-júdice". Agrega el recurrente que la sentencia hace un análisis de la acumulación de pretensiones siguiendo un estudio publicado en larevista de Derecho Colombiano '...pero donde no es correcta la apreciación, donde se incurre en el error de derecho, es en la apreciación del derecho de dominio, del derecho real y sus consecuencias, y por endede las personas que deben ser llamadas a juicio. Igual en la consideración del objeto litigioso, el mismo bien a prescribir, en su totalidad con todos sus atributos y limitaciones (gravámenes). De tal suerte, concluye el impugnante, "...si la demanda no hubiese sido interpretada erróneamente, por el error de derecho en su apreciación, al suponer que las personas que tienen derechos reales en el bien a ser materia de la declaración, se habría concluido que todos los demandados en el proceso, deben conformar el litisconsorcio ne cesario para la integración de la parte pasiva de la causa, ya que el obje 0071 to del juicio, la declaración de dominio plena y total, así lo exigen, y se habría proferido fallo de fondo, confirmando el de primera instancia. Cargo segundo En este, acúsase la sentencia de infringir, por interpre tación errónea, los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil; y, consecuencialmente, por falta de aplicación, los mismos preceptos señalados en el cargo anterior. El recurrente, después de transcribir algunos párrafos de la doctrina en torno al error de derecho en la apreciación de la demanda, afirma que "...para el caso propuesto, la equivocación se trata necesa riamente, en rigor técnico, no en la apreciación de la demanda, sino en el error de derecho en la apreciación de las normas que regulan la acumélación de pretensiones y la formación del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio (arts. 82 y 83 del C.P.C.)". Y abordando el tema relativo al concepto de la violación, el censor expresa que "...considerado el derecho real en los términos del artículo 665 del C.C. y el derecho dedominio en los términos del artículo 669 de, la misma obra, no podemos des componer el objeto del mismo, para quebrar el ordenamiento de los artículos citados en relación con los que definen la hipoteca como derecho real, su definición, y los que instituyen la prescripción como modo de adquirir el dominio y de extinguir las obligaciones". De tal suerte, continúa el impugnante, "! . considerado el derecho de dominio como un todo, no se concibe que pueda predicarse su existencia y declaración en una causa sin que sean citadas aquellaspersonas que están ligadas al objeto mismo, derechos reales en el bien, y que están por -lo mismo en relación de dependencia, por cuanto no podrá predicarse el derecho de dominio pleno y absoluto, si en el inmueble cabalgan los gravámenes de hipoteca e impuesto de valorización". Puntualiza seguidamente el impugnante que "...se incu rre en error de derecho en la apreciación de las normas de los artículos 82 y 83 citados, por cuanto se desconoce el factor de acumulación objetivo. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios deman dantes, o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, O versen sobre el mismo objeto o se hayen (sic) entre si en rela0072 ción de dependencia...'". De tal manera, deduce el censor, "...la normación de los artículos 82 y 83 del C.P.C., permite la acumulación de pretensiones cuando se puedan tramitar bajo una misma rituación procesal, no sean contrarias a las pretensiones, o tengan un objeto común. Por su parte, el último artículo citado nos habla de la relación debe incoarse contra todas las personas que tengan la relación sustancial con el objeto. Este error de de recho, lleva al fallador a no aplicabilidad de las normas sustanciales".
Consideraciones 1.- Ha dicho reiteradamente la Corte que como en esen cia, el recurso de casación se endereza a desquiciar la presunción de legalidad. que protege al fallo susceptible de ser impugnado por esta vía, se trata, entonces, de un recurso extraordinario, estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo, para cuyo ejercicio la ley procesal ha señalado de manera taxativa mo solo los motivos o causales que deben invocarse, sino también la forma como deben proponerse. 2.- Así, respecto de la causal primera de casación ha repetido esta Corporación que ella consiste invariablemente en el quebranto: de la ley sustancial, que puede producirse por dos vías distintas e inconfundibles: directa e indirecta; que la primera acontece, cuando sin con sideración a los elementos de convicción que le hayan servido al fallador de segundo grado para formar su juicio sobre el asunto aludido, la senten cia deja de aplicar al caso el precepto que lo rige (falta de aplicación), o le aplica una disposición que no es la pertinente (aplicación indebida), o le aplica la que ciertamente regula la situación, pero le da un entendimien to que no corresponde (interpretación errónea); que la segunda se presen ta, cuando el fallador incurre en un yerro de facto (de hecho) o en uno de valoración (dé derecho) en la apreciación y valoración de las pruebas, y a consecuencia de tal error, deja de aplicar a la controversia la norma que lo regula (falta de aplicación) o le aplica una disposición que le es extraña
(aplicación indebida). 3.- En torno al error de derecho,se ha dicho repetida mente que ocurre cuándo el fallador interpreta erradamente las normas legales que regulan la ritualidad o la eficacia de la prueba, o su evaluación, y por ello, en un sistema de convicción como el de la persuasión racional, acogido por el actual Código de Procedimiento Civil, el error de derecho0073 -9no cabe sino cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, la pertinencia o la eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que determina indispensable para comprobarlo. 4.- Y en relación con la demanda introductoria del pro ceso, la Corte ha puntualizado que "...en la interpretación de la demanda es probable que el juzgador se equivoque, sea por contraevidencia respecto a su causa petendi o a su petitum, hipótesis en las cuales puede incurriren error de hecho que lo lleve a la violación de normas de derecho sustan cial por aplicación indebida, en cuanto dirime el conflicto con base en pre ceptos que no regulan el caso litigado, o por falta de aplicación de las dis posiciones pertinentes. El error en la interpretación y apreciación de la deman da, lo ha reiterado esta Corporación, cuando ocurre es de hecho, y este lo será cuando la interpretación que el fallador le de sea ostensiblemente con traria a la que la demanda demuestra en su contenido objetivo. De tal ma nera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda es
tán indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus acepta bles interpretaciones, cuando ofrece dos o más sin desbordar el límite de su objeto, no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erró- neo. 5.- Frente a los anteriores criterios jurisprudenciales fácilmente se advierte que la censura no dispone de visos de prosperidad alguna, pues son ostensibles los defectos de técnica que se observan en cada uno de los cargos que la integran.
En efecto: a) - Respecto del primer cargo, se advierte que el recurrente desa cierta en la determinación del error cometido por el Tribunal en la interpretación de la demanda, pues ya quedó visto que, en esa labor es proba ble que el juzgador se equivoque, sea por contraevidencia respecto a su causa petendi o a su petitum, casos en los cuales incurre en yerro defacto, mas en manera alguna en error de derecho, como lo sostiene lacensura. 0074 - 10En el presente caso, el Tribunal al examinar el libelo incoatorio del proceso dedujo que se trataba de una acumulación de preten siones de un demandante contra varios demandados, por cuanto Carlos Ospina Rendón a la declaración de pertenencia promovida contra los Herederos de Horacio López Escudero, para obtener el dominio por prescripciónextraordinaria, de la mitad proindivisa del inmueble denominado La Trinidad "...acumuló otra pretensión, esta de prescripción extintiva con respec to a los derechos reales de hipoteca que gravaban igual inmueble y cuyos
acreedores son los señores Rafael Arango Laverde, Bernardo A. Jurado y Pedro Peláez, quienes fueron llamados como demandados". Y como no encontrara que entre tales pretensiones hubiese factor de conexidad alguno, el ad-quem concluyó que "... es indebida la acumulación de pretensiones, es inepta la demanda, y la sentencia de be ser formalmente inhibitoria, revocatoria de la del a-quo". Ñ Establécese entonces, que el yerro que presuntamente habría cometido el ad-quem al examinar la demanda, no es de derecho sino de hecho, por cuanto de su texto dedujo que la parte actora había acumulado dos pretensiones, que careciendo del factor de conexidad no podíanacumularse, y por lo tanto, faltaba el presupuesto procesal demanda enforma, que determinaba el proferimiento de fallo inhibitorio. Y en dicha apreciación tampoco se estima que el Tribu nal haya cometido yerro de facto alguno, pues los hechos de la demandaexponen que la convocatoria de los codemandados Rafael Arango Laverde, Bernardo A. Jurado y Pedro Peláez, a este proceso, no se hizo con la fi nalidad de que integraran la parte pasiva de la litis en cuanto a la preten sión de prescripción adquisitiva de dominio, sino con la de que frente aellos se efectuase la declaración extintiva de los gravámenes que pesaban sobre el bien materia de la prescripción adquisitiva. Pero además, también ha dicho esta Corporación que "...la sentencia inhibitoria puede ser el resultado, ora del análisis equivo cado que el sentenciador hace de la naturaleza jurídica de los presupuestos del proceso; o ya de la errada apreciación de los elementos de prueba, aducidos para la demostración de tales presupuestos. En el primer evento, es claro que el ataque de esa sentencia en casación debe hacerse por la0075 = 11vía directa, puesto que el error jurídico del sentenciador ha ocurrido con absoluta prescindencia del análisis del material probatorio; en el segundo, en cambio, lo procedente es acudir a la vía indirecta, pues la inhibiciónes la consecuencia del yerro en que ha incurrido el juez al deducir, con base en el examen de las pruebas, la ausencia de un presupuesto procesal", (CLI!, 10). Empero, ha puntualizado la Corte que en el caso defallo inhibitorio, es imprescindible que el recurrente combata la conclusión que sobre la ausencia de los presupuestos sacó el sentenciador, para luego alegar y demostrar la inaplicación de las normas que debieron haberse hecho actuar en la sentencia, pues en el punto ha dicho: "Y como el fa llo de instancia ingresa al recurso de casación amparado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamentediscernido por el sentenciador, para la eficacia de la casación frente a una? sentencia inhibitoria es deber ineludible del recurrente el de impugnar, - primera y fundamentalmente, la conclusión que en torno a los presupuestos procesales sacó el fallador, alegando y demostrando que contrariamente a lo que la sentencia dice en el punto tales presupuestos si se hallan presentes". (CLII, 10). - Pues bien: a pesar de que el recurrente observa que
conforme al artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio deben ser convocados no solamente el titular de derecho de dominio sino también las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sobre el bien objeto de usucapión y las demás que se crean con derechos sobre el respectivobien, formándose entre ellos un litisconsorcio necesario, el ad-quem no ob jetó la concurrencia de las personas demandadas a integrar la parte pasiva de la pretensión enderezada a obtener la declaración de pertenencia, sino en la convocación de algunas de ellas para formar la parte demandada res pecto de la prescripción extintiva del gravamen hipotecario, que consideró como otra pretensión del demandante, la que por no tener conexidadcon la primera, estimó indebidamente acumulada, desembocando en ineptitud formal de la demanda; y este último aspecto no aparece combatido en y parte alguna del cargo. Finalmente, cuando la sentencia de instancia se enjuicia por error de derecho, la técnica del recurso extraordinario de casación0076 =- 12exige que el recurrente señale, además de los preceptos de orden sustancial que estime violados, los de orden probatorio que haya desatendido el sentenciador en la valoración de las pruebas, requisito que también omitió el censor en el cargo que se estudia. b) - En cuanto dice relación con el segundo cargo, debe la Corte co menzar por destacar que "...interpretar erradamente una norma, para el efecto de fundar en ese hecho un ataque próspero en el terreno de la cau sal primera de casación, quiere decir que el sentenciador de instancia hizo
actuar, para la composición del litigio la norma que era la idónea para resol verlo, pero dándole un sentido o alcance de que la dicha norma carece en realidad. Con otras palabras, en casación el quebranto por erróneo entendi miento de precepto de derecho sustancial solo se ofrece cuando dicho precepto es aplicado para decidir el litigio porque, en verdad, es el pertinente pero el fallador lo aplica dándole alcance e inteligencia que no se acómoda a su naturaleza. En este recurso extraordinario, pues, no puede hablar se de interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas, ni de las que no son idóneas para resolver el caso debatido". (CLI!, 182). Ha añadido esta Corporación que "...como la interpreta ción errónea nace del desacierto en la interpretación de la norma pertinente que se aplica, sin relación ninguna con la valoración o estimación del ma terial probatorio, es lógico y claro que esa forma de quebranto solo se da por vía directa, mas no por la que se origina en la comisión de yerros fác ticos o de derecho. Proviniendo del análisis de la norma contemplada en si misma, aisladamente, sin conexión con el material probatorio, la vía delquebranto no puede ser otra que la directa. Por ello, en casación, nunca se puede llegar a la violación de normas de derecho sustancial por interpretación errónea, por la vía indirecta". (CLI!, 182). De tal suerte que, situado el recurrente en el preciso campo de la interpretación errónea de los artículos 82 y 83 del Código deProcedimiento Civil, la censura no puede abrirse paso pues es claro que -
éste comparte la conclusión a que arribó el Tribunal en el examen del libelo incoatorio, en cuanto dedujo que era inepto por contener una indebida acumulación de pretensiones, consideración fundamental del fallo que, por no haber sido combatida, se presume acertada y suficiente para mantener la intangibilidad de la sentencia inhibitoria recurrida en casación. 0077 - 13y De consiguiente, los cargos no prosperan. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 deAbril de 1983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de Carlos Ospina Rendón contra los su cesores de Horacio López Escudero, Rafael Arango Laverde, Bernardo A. Jurado, Pedro M. Peláez y el Jefe de Valorización Departamentalde Antioquia. Costas a carge]o de la parte actora recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase alTribunal de origen. / 77 A / "- A y / Po
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Luis H. Mera Benavides Secretario Encargado