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CSJ - SC06-07-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-07-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) REF: 05001-3103-013-2000-00414-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 28 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Mario Augusto Pabón Puente y Juan Camilo Reyes Agudelo contra Aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

1. En el libelo introductor del proceso, la parte demandante solicitó declarar la nulidad parcial del contrato de

seguro contenido en la póliza No. 9-22-003972-1 en lo atinente al numeral tercero de la cláusula de exclusiones de las condiciones generales, el incumplimiento unilateral e injustificado de la demandada, infundada su objeción a la reclamación del asegurado, la subsistencia del pacto en todo aquello ajeno a la invalidez , y condenarla a pagarle la suma de $75.000.000,00 equivalente al valor de la “prestación asegurada”, sus intereses Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil moratorios desde el 22 de octubre de 1998 hasta el pago y las costas del proceso.

2. La causa petendi, en sintesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) Los demandantes adquirieron del señor

Alejandro Díaz Parra, el automóvil marca Mercedes Benz, clase automóvil, tipo 280C, modelo 1997, de placas BIV 252, motor número 10494112080876 y chasis número WDB2020281F4420, según contrato de compraventa celebrado el día 7 de septiembre de 1998. b) El vehículo fue importado por el señor Hugo Contreras Arciniegas, bajo el registro L1951002049336 de 28 de agosto de 1996 y la declaración 96309-0248958 de 28 de noviembre del mismo año. c) El automotor se incluyó en la póliza de seguro colectivo de automóviles 9-22-003972-1, ref. 7909, amparando entre otros riesgos en cuantía de $75.000.000,00 su pérdida total por daños, siendo los actores asegurados y beneficiarios, la cobertura iniciaba el 14 de septiembre de 1998 y expiraba el 1 de enero de 1999, y la aseguradora, no entregó el documento contentivo de las “Cláusulas Generales y Particulares” del contrato de seguro. d) El 20 de septiembre de 1998, siendo las 4:00 p.m., en la vía que de Marinilla conduce a Rionegro, bajo la conducción de Mario Pabón, el vehículo colisionó contra el paral WNY. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif de un puente, experimentando daños constitutivos de pérdida total. e) La aseguradora objetó la reclamación con comunicación de 21 de octubre de 1998, bajo el pretexto del

ingreso ilegal del vehículo al país, por lo cual “(...) independientemente de que el asegurado conocía o no de esta situación, la compañía cancelará la póliza por ser el contrato de seguro nulo (...). f) Correspondía a la aseguradora probar la mala fe de los importadores y asegurados, al momento de su entrada a Colombia. g) La cláusula cuya aplicación pretende la aseguradora, viola el artículo 1061 del Código de Comercio, es leonina, abusiva e ilícita, en cuanto a la definición de “garantía”, rie con los principios de igualdad y buena fe en las relaciones contractuales y debe retirarse del contrato para restablecer su equilibrio. h) El legislador estableció la nulidad parcial de los contratos, en estrecha relación con las condiciones generales de los mismos y en especial, con los contratos de adhesión, como el de seguros.

3. La demandada se opuso a las pretensiones, formulando las excepciones denominadas “inexistencia de nulidad", “improcedencia de nulidad parciaf, “inexistencia del contrato por falta de interés asegurable”, “inexistencia de interés WNV, Exp. 05001-3103-013-2000-90414-01 3

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil jurídico”, “violación de garantía”, “inexistencia de la prueba de la cuantía de la pérdida” y “prescripción extintiva de la acción”. 4. . Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia estimatoria de las pretensiones —aunque en cuantía inferior a la del petitumy, apelada por la aseguradora, el ad quem

en la suya, la confirmó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, previa referencia de los antecedentes procesales, pelitum, causa petendi, réplica y excepciones de la demandada, sentencia de primera instancia y alcance particular de la apelación consistente en “condicionar el pago de la indemnización a la entrega material y al traspaso del título de dominio a la compañía aseguradora”, otorgó firmeza a la decisión del a quo a propósito de la improsperidad de las excepciones de mérito y de las condenas a la demandada, considerando aquél aspecto el único objeto de disenso en virtud del “principio de la personalidad del recurso”, consagrado en los artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a analizarlo, concluyendo la ausencia de previsión legal o negocial alguna condicionando el pago de la indemnización a la transferencia previa del bien siniestrado a la aseguradora, cuando por el contrario, la adecuada interpretación de la cláusula 16 del articulado general del contrato, indica que indemnizado el beneficiario se transferirán los bienes a la compañía de seguros.

WNYV. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 4

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACIÓN Seis cargos contiene al amparo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despacharan en su orden lógico, conjuntando, para su compendio, aquellos que resultan idénticamente fundamentados, y para su resolución, los que adolecen de las mismas deficiencias.

CARGOS PRIMERO Y TERCERO

1. ÑvApoyado en el numeral 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado, desconociendo los artículos 304, 305 y 306 ¡bídem, al guardar, silencio tanto el a quo como ad quem sobre las excepciones, particularmente “/a de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro para reclamar el pago de la indemnización”

(cargo 1%, fl. 56), y las de “ausencia de interés asegurable e interés jurídico” (cargo 3, fl. 76), para cuyo efecto, invocó algunas sentencias de la Corte en materia de incongruencia y doctrina nacional al respecto tratándose de la excepción de prescripción.

2. Pasó a demostrar el error, memorando la excepción de “prescripción extintiva de la acción" interpuesta al contestar la demanda, en los siguientes términos: “Se opone tanto para la acción de nulidad propuesta, como para la subsidiaria de incumplimiento del contrato por parte del asegurador. [...] Ha prescrito la acción para declarar la nulidad del negocio jurídico, en cuanto éste fue celebrado el 14 de septiembre de 1998 según se expresa en la demanda. De acuerdo al artículo 900 del C. de Co.

WNY, Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 5 República de Colombia Corte 5upmm de Justicia Sala de Casación Civil La prescripción de la acción de nulidad operará en un terminó de dos años contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. La presentación de la demanda, único acto procesal

que interrumpe la prescripción, se realizó superando el plazo enunciado. [...] La demanda para el pago de indemnización por efecto del siniestro ha prescrito igualmente, en razón a que éste tuvo ocurrencia el 20 de septiembre de 1998, en tanto que el libelo introductor se presentó con posterioridad al termino de dos años a partir de la ocurrencia del sinlestro” la de interés asegurable así: “/iJnexistencia del contrato por falta de interés asegurable]: [e]! interés asegurable previsto como elemento esencial del contrato de seguro en el artículo 1045 del C. de Co. se define por aquel del cual es titular toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado por la realización de un riesgo (Art. 1083 del C. de Co.). No se acredita por los demandantes la adquisición del automotor amparado del propietario inscrito ante las autoridades de tránsito. Se establecerá de otro lado, que el vehículo se encontraba gravado con prenda a favor de tercera persona de cuyo levantamiento no existe constancia, lo cual sugiere la existencia de una obliga¿ión económica a cargo de los asegurados que les impide demandar el pago total de la indemnización por la pérdida del vehículo y en razón al desplazamiento o parte del interés al acreedor prendario.”, mientras que frente a la restante señaló: “/nexistencia de interés jurídico: [s]e sustenta en la circunstancia enunciada anteriormente y de acuerdo con la cual el real interés jurídico, en la medida del valor del crédito pertenece en todo o en parte al acreedor

prendario y no a los demandantes”. 3. . Continuó argumentando el silencio de los juzgadores sobre sus excepciones, como evidencia la simple WNY. Exp. 05001-31003-013-2000-00414-01 6 Tepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvil lectura de la sentencia de segunda instancia al referir solamente al salvamento y traspaso del vehículo siniestrado; hizo suyos los planteamientos del salvamento de voto de la magistrada disidente, para recalcar el deber del tribunal de estudiar la apelación en todo lo desfavorable al apelante, conforme al artículo 357 ejusdem, insistiendo en la ausencia de “análisis sobre la excepción de prescripción... no fue examinada...no fue considerada... no hubo motivación alguna.” e iterando la falta de consonancia de la sentencia proferida en primera instancia al desestimar sus excepciones perentorias sin motivación alguna, imponiendo una condena improcedente de haberse observado aquellas o, a lo menos, en cuantía menor a la señalada por el ad quem, quien erró al considerar limitada su competencia a lo directamente ligado al recurso de apelación de la demandada, por cuanto no se circunscribe a lo expresamente reprochado al fallo apelado, comprendiendo lo desfavorable al recurrente, en el caso, toda la sentencia recurrida (cargo primero, fl. 63; cargo 3”, fl. 82), censurado al sentenciador por desatender el artículo 304 ídem, al no referir en su fallo a las excepciones, el artículo 305 ¡bídem, por inconsonancia de la sentencia con las excepciones alegadas y

probadas y el artículo 306 ejusdem por guardar silencio sobre las excepciones. En síntesis, con cita de doctrina, acusa el fallo de citra petita.

4. Cierra la acusación señalando la trascendencia del error del tribunal al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pues acontecido el siniestro y conocido por el asegurado el 20 de septiembre de 1998, el término prescriptivo de la acción se intció en esa fecha y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2000 estando consumado según el artículo 1081 del Código de Comercio, al transcurrir dos años y un mes, sin existir WNV. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil causa probada ninguna de suspensión, de donde, de haberse estudiado sus excepciones, la sentencia sería desfavorable al demandante, y en cuanto a la trascendencia de las restantes excepciones, acude a dos testimoniales y una documental, para concluir que, de haber sido tales defensas estudiadas, la condena de ser procedente, no excedería el valor del bien al momento del siniestro ni del perjuicio efectivamente sufrido por la actora, es decir, limitada a $60.000.000,00 valor de adquisición del bien.

CONSIDERACIONES

1. El quehacer judicial, por expresa disposición legal inquebrantable, está regido por el principio de congruencia ex artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual la sentencia del juez debe ser coherente y simétrico con el thema decidendum, o sea, estar “en consonancia con los hechos y

las pretensiones aducidos en la demanda” y demás oportunidades procesales, así como “(...) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas”, salvo las que debe declarar así no sean invocadas(artículo 304 /dem). En este contexto, el petitum de la demanda, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación y excepciones interpuestas, delimitan el marco de acción del juzgador “en el ejercicio de su función con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el WNY. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 8 Kepública de Colombia Corte .Suprma de Justicia Sala de Casación Civil numeral 29 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-076-2008], exp. 11001-3103-036-1999-01458-01).

2. El censor acusa a los juzgadores de instancia por omitir el análisis y decisión de las excepciones de prescripción de la acción (cargo primero) y ausencia de interés jurídico e interés asegurable (cargo tercero), encausando su ataque por la causal segunda de casación (numeral 2 del artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil).

Efectivamente, dentro de las siete excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada al contestar la demanda, se encuentran las antes citadas. No obstante, el reproche comprende no solo la omisión invocada calificando el fallo de citra petita, extendiéndose a la interpretación por el ad quem del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, anotando con idéntica argumentación en los dos cargos, que el “Tribunal — al dejar de lado las excepciones no revisadas por el Juez de primera instanciase fundamentó en el confuso entendimiento que se hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la claridad de la norma [...] consideró erróneamente (...) que la competencia o marco sobre el cual podían (sic) pronunciarse era únicamente el que estaba ligado al recurso de apelación interpuesto (...) (cargo primero, fl. 63; cargo 3”, fl. 82). De esta manera, la censura incurre en clara mixtura o hibridismo entre las causales primera y segunda de casación, por no estructurar su reproche exclusivamente en vicios de procedimiento definitorios de la falta de consonancia (Sent. Cas. Civ. de 4 de agosto de 1994, no publicada oficialmente), sino en la WNY. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil indebida interpretación de la norma por el tribunal, siendo inadmisible denunciar un yerro in procedendo y desarrollar el cargo denotando un error in judicando, por desconocer la autonomía, especificidad € individuación de las causales, “cuyo

desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para rechazar el cargo así propuesto.”. A este propósito, el ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de casación por causales imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles “y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencía de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: Ta técnica del recurso de casación exige los cargos se formulen en forma correcta y complieta, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso.” (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985)” (Sent. Cas. Civ. No, 085 de 29 de septiembre de 1998). En consecuencia, tiene dicho la Corte, el recurrente “no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en una causal diferente” (Sent. Cas. Civ. No. 045 de 16 de junio de 1998); no es factible “mezclar o combinar en una misma acusación censuras de la causal segunda y de la causal primera,

WNY. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 10 Corte Suprem.a de Justicia Sala de Casación Civil porque obedecen a Infracciones diferentes que deben aducirse por separado. Por ello ha dicho esta Sala que “..la causal primera de casación por violación de la ley sustancial no solo difiere de la causal segunda por inconsonancia, sino que también quedan sometidas a algunas reglas técnicas especiales. En efecto, la causal primera de casación se debe edificar armónicamente (sin contradicciones) sobre vicios sustanciales de todos f|os fundamentos que siendo bases del fallo estructuren una violación directa o indirecta de normas sustanciales, esto es que, según el caso, quebrante la ley de manera frontal y sin fundamentos de apreciaciones probatorias, o que se infrinjan dichos preceptos a consecuencia de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de todas las pruebas que constituyen el sustento de la sentencia atacada. En cambio, la causal segunda de casación solamente se estructura sobre determinados vicios de procedimiento consistentes en no estar la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. (art. 368, num.2, C.P.C.), razón por la cual las reglas de técnica correspondientes a esta causal, imponen que la censura se dirija a estructurar en forma precisa y concreta en los casos allí indicados, una deficiencia en el ejercicio de la atribución jurisdiccional que acarrea una inconsonancia o incongruencia entre los extremos procesales de la sentencia y las pretensiones o hechos de la

demanda o de las excepciones del demandado o que han debido declararse de oficio”. (Cas. agosto 4 de 1994, aun sin publicar) (cas. civ. sentencia No. 085 de 29 de septiembre de 1998), 3. . .F—Por otra parte, decantado está que la causal segunda de casación presupone interés legítimo concretado en el agravio causado al recurrente con la sentencia atacada, cuya WNY, Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 11 República de Colombia Corte Suprma de Justicia Sala de Casación Civil ausencia conduce inexorablemente a la improsperidad del ataque (Sent. Cas. Civ. de 13 de mayo de 19855, G.J. CLXXX; Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1974, G.J. CXLVII; Sent. Cas. Civ. de 20 de octubre de 1973, no publicada oficialmente; Sent. Cas. Civ. de 31 de marzo de 1955, G.J. LXXIX; inter alía). A este respecto, en la sustentación del recurso de apelación (fls. 9-10, cdno. de 2% instancia), el recurrente “(...) solicito que se modifique la sentencia impugnada, condicionando el pago de la indemnización a la entrega material y al traspaso del título de dominio a la compañía aseguradora.”. Nada dijo con relación a la aparente ausencia de decisión por el a qguo de sus excepciones, limitándose a requerir su modificación para condicionar el pago de las condenas impuestas a la transferencia de la propiedad del automotor y a su entrega. Por tanto, la actividad del recurrente en las instancias

demarcó claramente el aparente agravio con la sentencia inpugnada en casación, esto es, la afrenta que el fallo de segunda instancia le hubiese causado con relación a la inconformidad esgrimida en la apelación respecto de la providencia del a guo; por ello, al no disentir en la alzada de la supuesta ausencia de resolución de las excepciones por el juez de primera instancia, y al limitar su apelación a un asunto particularísimo -como lo es la relación entre “traspaso” del vehículo siniestrado e indemnización-, su interés para recurrir en casación automáticamente se centro en tal asunto y no puede cubrir los aspectos del litigio que con su actuar aceptó. WNY. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 12 Corte 5uprea de Justicia Sala de Casación Civil Al margen de lo anterior, en cuanto a la particular cuestión expuesta en el cargo, en línea de principio, el sentenciador de segunda instancia tiene “e/ mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar integramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus” (cas. civ. sentencia 23 de

septiembre de 1963, CIIN-CIV, p. 160). “Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación”. (cas. civ. 4 de julio de 1979, CLIX, Primera Parte, pp. 236 a 241). La Corte ha precisado “que cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ní absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone” (Sentencia de 12 de octubre de 2004, reiterada en cas. civ. de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01) “Is]egún los postulados de la VWNY. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 13 República de Colombia R : EE D. Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendría que respetar lo que del fallo

apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras” (cas. civ. 13 de diciembre de 2005, reiterada cas. civ. 30 de junio de 2006, [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01), estándole, por consiguiente, vedado “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Íntimamente relacionados con aquella”, o “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, o se trate de materias de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. 20 de octubre de 2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse, en cuyo caso, “resolverá sin limitaciones” (artículo 357 Código de Procedimiento Civil) e incluso “ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad" (CCXXVIII, Vol. 1, 14). En otros términos, por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación

interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza,; asimismo, se encuentra limitada por los WNY. Exp. 050041-3103-013-2000-00414-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente, la individualidad y especificidad de la apelación, en los aspectos que no hayan sido objeto del mismo, pues estos extremos (reforma peyorativa y motivos del recurso), limitan “ex naturaliter al tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo las excepciones legales” (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008,[5C-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01). No empece lo anterior, la hipótesis en la que por virtud de la apelación interpuesta por una sola parte y en razón de los

específicos motivos de disentimiento, el superior revoca o modifica la sentencia impugnada, en cuyo caso, “[privilegiando los principios de eficiencia, eficacia e idoneidad de la administración de justicia y el derecho fundamental del debido proceso de la parte no apelante favorecida con la sentencia del a quo, cuando éste en virtud de la prosperidad de una pretensión o excepción se haya abstenido de decidir las restantes, el juzgador de segunda instancia tiene el deber de analizarlas y pronunciarse por encontrarse dentro de su competencia funcional, sin que esto implique violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues, evidentemente, no se causa una reforma en perjuicio del apelante único cuando el ad quem revoca o reforma la providencia por los motivos expuestos en el recurso y, en consecuencia, se resuelve los demás extremos WNY. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 15 República de Colombia Corte Suprnzch de Justicia Sala de Casación Civil de la litis planteados en el petítum, la causa petendi o en las excepciones sobre los cuales existió debate, garantizó el derecho de defensa y no hubo pronunciamiento en primera instancia” (cas.civ. sentencia de 9 de julio de 2008, [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01). Mas, no es ésta la situación sub examine; además el fallador al confirmar la sentencia recurrida, partió “ de /a base de que la decisión de declarar improbadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (...) es a estas alturas del

proceso y, considerando el puntual motivo de apelación, (...) inamovible” (fl. 20, cuad. del tribunal), siendo asimismo que “en guarda del postulado de la congruencia las decisiones expresas no son siempre necesarias, habida cuenta que a ellas puede llegarse por implicancia cuando, por ejemplo, un aspecto específico del tema litigioso ha de tenerse por resuelto en vista de la forma en que se decidió otro, este (sic) sí expresamente, que le era previo” (Sent. Cas. Civ. No. 183 de 23 de mayo de 1989). En suma, de un lado, es evidente la carencia de interés de la censura en la causal segunda propuesta y, de otro, el tribunal, estuvo acertado al restringirse a los motivos estrictos del recurso interpuesto. Por lo anterior, no prosperan los cargos.

CARGO SEGUNDO

1. Con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1080 y WNV, Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 16

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1081 del Código de Comercio y 306 del Código de Procedimiento Civil _ por falta de aplicación como consecuencia de yerro fáctico en la apreciación de la demanda y su contestación, toda vez que a quo y ad quem “ignoraron los supuestos fácticos presentados en la demanda, y en las alegaciones, excepciones y Hhechos expuestos por el demandado” demostrativos “de que la acción de lJos demandantes para demandar el pago del siniestro estaba prescrita”.

2. Para soportar su ataque, parte por realizar unas consideraciones generales sobre el error denunciado, con cita del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y de jurisprudencia de casación, pasando demostrar el error —en su decir manifiesto y protuberante-, argumentando que los juzgadores de instancia pasaron por alto el transcurso de más de dos años entre la fecha de ocurrencia del siniestro (20 de septiembre de 1998) y la de presentación de la demanda (20 de octubre de 2000), situación que generó la excepción de prescripción de la acción esgrimida en el escrito de contestación de la demanda, omitieron que respecto de la fecha del accidente y de la de presentación de la demanda no hubo contraversia alguna, pues la primera se desprende de la demanda (hecho sexto), del poder que la acompaña, de lo manifestado por la demandada (interrogatorio de parte, preguntas 12 y 13), de los testimonios obrantes en el proceso y del informe presentado por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Rionegro (Antioquia) (fl 23 cdno. principal), probanzas demostrativas de la ocurrencia del acaecimiento del siniestro el día veinte (20) de septiembre de 1998; la segunda se obtiene de la simple observancia del sello de radicación.

WNY. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01 17 República de Colombia y =b..v..¿—'a FA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3. . Concluye de lo anterior que pasaron más de dos años entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la

demanda, por lo cual opera la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo que alegó en su oportunidad mediante la interposición de la excepción respectiva, que al no ser considerada en las instancias, condujo a la violación de la norma en cita; apuntala el cálculo temporal de la prescripción señalando que la ley y la jurisprudencia coinciden en que el término de prescripción empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido conocimiento del siniestro, lo que para el ca

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