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CSJ - SC06-08-1991 - 180

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-08-1991 - 180
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santa Fe de Bogotá, D.C.. 6-AG0, 1991 ; Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto porl a demandada Unión de Transportadores de la Cos ta S.A. UNITRANSCO, contra la Sentencia de 7 de Junio de 1989, pro ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. en el proceso ordinario adelantado por Joaquín Guzmán Chico contra Elea-_ zar Gaviria Vidal y Unión de Transportadores de la Costa S.A. UNITRANSCO. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena solicitó, el mencionado demandante, que con audiencia de los referidos demandados, se les declarase civilmente responsables del accidente en el cual perdió la vida Nurys Guzmán Pá jaro, en condición de propietarios del vehículo causante del mismo, y por ser también Unitransco patrona del conductor y empresa a la cual estaba afiliado el vehículo. Que, consecuencialmente, se les condenase al pago de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos por el demandante, padre de la occisa, estimados en cuantía de $22.000.000.00 de pesos. Il.- Las pretensiones reseñadas las apoyó el de mandante en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: A) El día 26 de septiembre de 1983, a las 10 p. m. aproximadamente, fué arrollada violentamente Nurys Guzmán Pájaro,

por un bus de transporte interdepartamental, afiliado a Unitransco S. A., el cual le pasó por encima; hecho ocurrido cuando la víctima atra vesaba la calzada izquierda de la Avenida Pedro de Heredia en la ciudad de Cartagena. B) El conductor del bus no se detuvo, dejando tendida en el pavimento a su victima, quien fué recogida muribunda por las personas que por allí se encontraban, pero cuando la transpor taban al Hospital falleció. A C) El bus es de propiedad de Eleazar Gaviria Vidal, "con reserva de dominio a favor de la mencionada empresa" - (Unitransco S.A.), está distinguido con las placas U.A. 1393, Modelo 1971, Marca Dodge, color verde, amarillo y rojo, y en el momento del accidente era conducido por Carlos Figueroa Henao, quien violó toda clase de señales, especialmente la que indicaba un desvío hacia la vía paralela a la Avenida. D) La víctima era hija legítima del demandante, nacida el 15 de abril de 1958, y al momento de morir cursaba noveno grado de educación secundaria, gracias al apoyo económico de su padre, quien tenía la esperanza de contar en un futuro con la ayudaeconómica de su hija, esperanza que al frustrarse le causó perjuicios e > > a “ 00033» materiales, a los que deben agregarse los gastos médicos, entierro, lote para la tumba, honorarios de abogado y otros ocasionados por el accidente, todo por un valor estimado de veintidos millones de pesos. 11l.- Con oposición de los demandados. la primera instancia terminó con sentencia de 31 de agosto de 1988, mediantela cual se declaró a los demandados civilmente responsables de la muer te de Nurys Guzmán Pájaro y se les condenó "in genere" a pagar los perjuicios causados al demandante. IV.- Inconforme la demandada Unitransco S.A. con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 7 de junio de 1989, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso contra lo decidido por el Tribunal, el A recurso extraordinario de casación del que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expuestos los antecedentes del litigio dice el Tribunal que está acreditada la propiedad del vehículo, la causa de la defunción de Nurys Guzmán Pájaro, y el vínculo de parentescoque tenía con el demandante. Agrega luego que la conducción de vehiculos automotores es una actividad peligrosa y que ello coloca el asunto litigado dentro de los parámetros del Art. 2356 del C.C., el cual pre sume la culpabilidad del reo; y que esa presunción no puede ser des virtuada sino por fuerza mayor, caso fortuito, o intervención de un elemento extraño. Analiza luego la prejudicialidad penal que en curso del proceso fué planteada, para desecharla, y finaliza diciendo que "las estimaciones expuestas en la sentencia sub-examine están bien concebidas y como consecuencia se tendrán como incorpo radas a este proveldo".

En esta forma el Tribunal hace suyas las con clusiones dea lqu o, según las cuales los testimonios recepcionados a Fredy Antonio Gómez Segura, William Rafael Cantillo, Mario Velásquez Pacheco, Olga Yolanda Lozano Romero, Fernando Antonio Echeverría y Manuel .Casiano Robledo, tomados en conjunto, "son prueba suficiente para respaldar los hechos sobre los cuales se elige la presente acción ...,por consiguiente está demostrado el daño sufrido,el perjuicio ocasio nado con la muerte de la víctima, y la relación de causalidad que hace que el perjuicio se derive de la culpa o del dolo del agente activo". - Igualmente en cuanto el a quo encontró no demostrada ninguna de las circunstancias que desvirtúan la presunción de culpa. EL_RECURSO DE CASACION s Un solo cargo, con apoyo en la causal primera de casación, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribuna!. CARGO UNICO Lo hace consistir en quebranto de los artículos mos” NULO IRA 100399 = 5B1613, 1614, 2341 y 2356 del C.C. y 307 del C. de P.C., anterior a la reforma,por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal "en la apreciación de las pruebas aducidas por la parte actora para determinar los daños o perjuicios". Dice que quien demanda el pago de perjuicios debe probar cuando menos tres elementos para la prosperidad de su pretensión: El hecho culposo, el daño y la relación de causalidad, pre sumiéndose, no obstante, la culpa, cuando del ejercicio de actividades

í peligrosas se trata, como en “el caso presente. Que la prueba de esos elementos debe ser idónea y eficaz, -Jo cual mo ocurrió en el proceso, pues la parte actora no demostró debidamente la existencia de perjui cios, que por otra parte tienen que ser ciertos y directos, según lo ha sostenido la jurisprudencia. .-Agrega luego que en el evento de que se llea gue a demostrar el daño, mas no su cuantía, "la sentencia deberá con denar a la parte demandada en abstracto, pero señalando si fuere po sible 'las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación' , es decir, los parámetros mediante los cuales se procederá a liquidar tales perjuicios mediante un trámite posterior", circunstancia, afirma, que el Tribunal pasó por alto, aplicando así indebidamente el Art. 307 del C. de P.C., en la forma vigente para la época en que se produjo el fallo. Mas adelante dice el censor que la jurispru - “encia de la Corte se ha orientado en el sentido de no reconocer in- ¿emnización por la muerte de una persona que al momento del deceso sra económicamente improductiva para el demandante, pues la simple 1nn4D0. defunción no demuestra el perjuicio ocasionado. Concretándose a la condena al pago de perjuicios, dispuesta por el Tribunal, dice que la parte actora los cuantificó dividiéndolos en lucro cesante y daño emergente. Los primeros con sistentesen la simple esperanza de una ayuda económica futura, sindemostración de que la occisa tuviera ingresos determinados y si algu

na parte de los mismos eran percibidos por el demandante, por lo cual el perjuicio reclamado es simplemente hipotético, y fué supuesto porel Tribunal, incurriendo en el error de hecho que se le enrostra, todo porque confundió la prueba del accidente y su resultado de muertecon el perjuicio irrogado al demandante, al acoger el razonamiento con , tenido en el fallo de primer grado en el sentido de que la prueba tes timonial recibida, en su conjunto, demostraba el perjuicio. Concluye este aspecto de su censura manifestando: "El error de facto cometido por el Tribunal al suponer en el expediente la prueba del daño (lucro cesante) no sólo es ostensible y manifiesto, sino además trascendente puesto que si no se hubiera incurrido en él no se hubiera proferido sentencia condenatoria contra la parte demandada". Pasa luego el casacionista a referirse al daño emergente y dice: "En lo que concierne con el daño emergente también el Tribunal Superior de Cartagena erró al dar por probado dicho concepto, sin estarlo, pues no tuvo en cuenta que para dar por probados dichos conceptos aportó documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por sus suscriptores mediante el agotamien to de los trámites propios del testimonio (Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil)", Para finalizar señala el censor como mal ¿pre ciados los siguientes documentos: Una especie de facturas por dos juegos de carteles invitando al sepelio de Nurys Guzmán Pájaro; otra factura por servicios funerarios prestados por la Funeraria Flórez,

y finalmente un certificado expedido por Jardines de Cartagena Limi tada, por concepto del pago del lote 268 ubicado en el sector Divino Redentor. SE CONSIDERA 1.- Como queda visto el ataque del casacionis ta se endereza especificamente contra la condena al pago de perjuicios hecha por el Tribunal, condena que se hizo en abstracto. 2.- El casacionista ataca esa condena tomando en cuenta que los perjuicios en general se dividen en daño emergente y lucro cesante, distinción que no hizo el Tribunal, pero que esti ma pertinente el censor para organizar su ataque, el cual fundamenta en errores de hecho. 3.- En cuanto al lucro cesante el error de hecho lo hace descansar en una indebida apreciación de la prueba testi zonial recibida a terceros, por haberla supuesto el Tribunal declaraciones que no hicieron los testigos, quienes se habrían limitado a dar “e del accidente y de la muerte de Nurys Guzmán Pájaro como resultado de éste, pero sin ir más allá. 4.- Sin embargo, el censor no demuestra el error que atribuye al Tribunal, limitándose a afirmarlo, como que no menciona cuales fueron los testimonios mal apreciados, y cuáles los pasajes de és tos a los que el sentenciador atribuyó un alcance mayor a su real conte nido. 5.- Ha dicho la jurisprudencia de la Corte en el punto que "Cuando se impugna una sentencia por violación de la leysustancial como consecuencia de la errónea apreciación que el Juzgado de instancia hizo de la prueba testifical, es deber inexcusable del recurrente, para la procedencia de la censura, decir en su demanda có- mo debió ser apreciada dicha prueba testimonial para que la Corte pue da decidir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qué pudo errar ostensiblemente éste al hacer el análisis de valoración de ese elemento probatorio". (7 de febrero de 1975, ordinario de Mario Alberto Fernández con tra herederos de Jesús Emilio Fernández G.J. CLI, Pág. 19).

También ha dicho que: "...no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deberinexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentencia dor" (G.J.T. CXLVIII, Pág. 207). 6.- En cuanto al daño emergente, el error de recho lo hace descansar el censor en la circunstancia de no haber to mado en consideración el Tribunal que para demostrarlo se allegaron facturas y certificaciones emanadas de terceros sin que su contenido hubiera sido ratificado mediante las formalidades del testimonio. 7.- Incurre aquí el casacionista en una falta de técnica al estructurar la censura, puesto que lo relativo a la ad misibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de prueba, es cues tión atinente a la contemplación jurídica de los mismos y no a su con templación material, que es donde se ubica el error de hecho.

Cuando el Juzgador supone pruebas que no existen en el proceso, o no ve las que sí existen, incurre en error

de hecho, pero cuando, sin incurrir en esos errores sobre la materialidad de las pruebas, valora equivocadamente las que si existen, incurre en error de derecho; y valora equivocadamente las pruebas, entre otros casos, cuando las estima eficaces a pesar de que la ley - no les otorga eficacia por omisión en las ritualidades exigidas. 8.- Los dos errores, el de hecho y el de de recho, son pues diferentes en su causa, cada uno tiene entidad específica y propia, por lo que no se puede invocar el de hecho y fun damentarlo en consideraciones relativas al de derecho o viceversa. Al respecto ha dicho la Corte que: "No puede hacerse de éstos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente, para, el error de hecho propuesto por punto de partida del cargo, derivar el yerro de valoración como motivo de la transgresión del derecho sustancial. En el medio lo uno o lo otro, pero no ésto como transformación de lo primero". (G.J. CVII, Pág. 86). 100404 - 109.- El error de técnica anotado es suficiente para desestimar la censura, pero bien puede agregarse que la documentación mencionada por el recurrente no fué soporte probatorio de la resolución del Tribunal condenando en perjuicios, en abstracto. No la tomó en consideración, pues como ya se dejó dicho al resumir elfallo, el Tribunal se limitó a acoger, en punto a perjuicios, las conclu siones del a-quo, el cual basó toda su condena en la prueba testimonial recepcionada a terceros. En estas condiciones el error resulta ima ginario e intrascendente.

10.- No está pues llamado a prosperar el cargo en ninguna de las censuras formuladas.

RESOLUCION : En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema ,, de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de Junio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este proceso ordinario promovido por Joaquín Guzmán Chico contra Eleazar Gaviria Leal y Unión de

Transportadores de la Costa S.A., UNITRANSCO. Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expedien te al tribunal de origen. - 11CONEA il

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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