CSJ - SC06-08-1991 - 181
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-08-1991 - 181
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
e A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o
SALA DE CASACION CIVIL =
00040
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTASantafé de Bogotá, D.C., - 8 AGO. 1991
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de ca sación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de enero de 1990, en el proceso ordinario iniciado por EMILSEN DE JESUS BETANCUR MARIN, en su propio nombre y en representación de su me nor hijo FABIAN ANDRES:MONCADA BETANCUR, contra MARISOL OSPINA MONCADA. a | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Belén de Umbria (folios 5a15, Cdno.Ppal.), Emilsen de Jesús Betancur Marín, obrando en su proplo nombre, y en representación de su menor hijo Fablan Andrés Moncada Betancur, e Invocando para el efecto las calidades de cónyuge sobrevi viente y heredero de Marco Antonio Moncada T,, respectivamente, con vocó a Marisol Ospina Moncada, a un proceso ordinario de mayor cuan tía, para que, en sentenciqaue haga tránsito a cosa juzgada, se pro veyese por la jurisdicción sobre las siguientes pretensiones : 1.1.- Que se declare la simulación del contratode compraventa contenido en la escritura pública número 609 del 31 dediciembre de 1987, otorgada en la Notarfa de Belén de Umbria -Risaralda-, mediante el cual Marco Antonio Moncada Taborda dijo vender a Marisol Ospina Moncada y ésta manifestó comprar los inmuebles deno minados "El Soporte" y dos lotes aledaños, ublcados en el municipio de Belén de Umbria, paraje La Tribuna, así como los inmuebles denomina000407 dos "La Divisa", "Ajizalito" y "La Esperanza", todos ubicados en comprensión territorial de Belén de Umbría, y la casa de habitación de propledad del causante, "ubicada en la carrera 5a. hoy la carrera %a. de este municiplo", bienes éstos cuya descripción y linderos aparecen en el hecho primero de la demanda. 1.2.- Que, en consecuencla,se declare que talesb pl ore nes e ndej ,a más p ers ta el nie er co en n de all hp aa bt er ri mo dn ei o la de s ocM la er dc ao d A cn ot no yn ui go a l Mo yn c aa da la sT u. c esly ó. n - : del causante. y 1.3.-- Que se declare que en realidad lo que existió fue una donación del de cujus a Marlsol Ospina Moncada, válidahasta la suma de -$2.000 y. nula en lo que excede de esa suma de di nero. 1.4.- Que se condene a la demandada a la restitución de los frutos civiles y naturales por ella percibidos de esos blenes rellctos, entre otros, canones de arrendamientoy el valor de una nventa de café que ordenó recolectar violentando la pacífica posesión"
de la parte demandante. 1.5.- Que se ordene la cancelación de la inscripción de ese acto simulado, en la Oficina de Registro de Instrumentos. Públicos de Belén de Umbria, realizada el 13 de enero de 1988. 1.6.- Subsidiarlamente, impetró la parte demandan te, la declaración de nulidad del contrato contenido en la referida escritura pública número 609 del 31 de diciembre de 1987, otorgada en la Notarfa de Belén de Umbrla, "por carecer de los elementos esenciales" exigidos por la ley para la validez de ese contrato, mediante el cual el causante vendió "todos sus bienes" a la demandada. 2.- Como supuestos fácticos de las pretensiones menclonadas adujo la parte actora, en síntesis, los siguientes : 2.1.- Que encontrándose bastante enfermo el causante, Marco Antonio Moncada Taborda -quien falleció el 19 de febrero de 1988-, bajo la apariencia de una compraventa donó sin autoriza ción judictal a su nleta, Marisol Ospina Moncada, los blenes inmuebles 000407 dos "La Divisa", "Ajlzalito" y "La Esperanza", todos ubicados en comprensión territorial de Belén de Umbria, y la casa de habitación de propledad del causante, "ubicada en la carrera Sa. hoy la carrera 9a. de este municipio", bienes éstos cuya descripción y linderos aparecen en el hecho primero de la demanda. 1.2.- Que, en consecuencia,se declare que talesbienes jamás salleron del patrimonio de Marco Antonio Moncada T. y,
por ende, pertenecen al haber de la sociedad conyugal y a la sucesión del causante. v 1.3.-- Que se declare que en realidad lo que exlstió fue una donación del de cujus a Marisol Ospina Moncada, válidahasta la suma de $2.000 y:nula en lo que excede de esa suma de di nero. 1.4.- Que se condene a la demandada a la restitución de los frutos civiles y naturales por ella percibidos de esos bienes rellctos, entre otros, canones de arrendamiento y el valor de una "venta de café que ordenó recolectar violentando la pacffica posesión" de la parte demandante. 1.5.- Que se ordene la cancelación de la inscripción de ese acto simulado, en la Oficina de Registro de Instrumentos” Públicos de Belén de Umbria, realizada el 13 de enero de 1988. 1.6.- Subsidiarlamente, impetró la parte demandan | te, la declaración de nulidad del contrato contenido en la referida escritura pública número 609 del 31 de diciembre de 1987, otorgada en la Notarfa de Belén de Umbria, "por carecer de los elementos esenciales" exigidos por la ley para la validez de ese contrato, mediante el cual el causante vendió "todos sus bienes" a la demandada. ! 2.- Como supuestos fácticos de las pretensiones menclonadas adujo la parte actora, en síntesis, los siguientes : 2.1.- Que encontrándose bastante enfermo el causante, Marco Antonlo Moncada Taborda -quien falleció el 19 de febrero de 1988-, bajo la apariencia de una compraventa donó sin autoriza
ción judicial a su nleta, Marisol Ospina Moncada, los blenes inmuebles y 3000408 de que da cuenta la escritura pública número 609 del 31 de diciembre de 1987. 2.2.- Que la demandada es persona de "escasos re cursos económicos", por lo que no podía disponer de la suma de - - $7,.000.000 para pagar al señor Marco Antonio Momcada Taborda el pre clo en que, según la escritura pública referida le fueron vendidos los inmuebles en ella descritos y alinderados. 2.3.- Que dicha escritura pública hubo de otorgar se en casa de Alberto Sánchez Naranjo, donde se encontraba el causante, pues su precarlo estado de salud le impedía trasladarse a laoficina de la Notarla. 2.4.- Que tal negociación le fue ocultada a los hijos y a la esposa del causante, con excepción de la madre de la compradora, hija que fué de Marco Antonio Moncada Taborda. 2.5.- Que al momento de fallecer el de cujus, no obstante el corto tiempo transcurrido entre la fecha del contrato ( 31 de diciembre de 1987) y su muerte (19 de febrero de 1988), tan solo tenfa a su nombre, en cuenta de ahorros, la suma de $30.000, sinque exista "justificación alguma del destino dado al precio que deba pagarse "por la compraventa de los blenes a que alude la escritura” pública 609 del 31 de diciembre de 1987, otorgada en la Notarfa de Be lén de Umbria. 3.- Notificada que fue del auto admisorio de la deman
da y corrido el traslado de ella y sus anexos de acuerdo con la ley, Marisol Ospina Moncada le dió contestación (follo 52 a 56), con expre sa oposición a la prosperidad de las pretensiones, tanto principalescomo subsidiarias. En cuanto a los hechos, negó en forma rotunda que el negocio fuese simulado, aceptó ser persona de escasos recursos eco nómicos, pero ello no obstante, manifestó que en el curso del proceso habría de probar que "al momento de la negociación tenía en su cuenta personal de ahorros la suma que pagó" por la compra de esos inmue bles a su abuelo, quien efectivamente tenla gran afecto hacia ella. Ase veró además, que el de cujus vivió sus Últimos días en casa de Alberto Sánchez Naranjo, donde era atendido sollcitamente no solo por la madre de la demandada, hija de aquél, sino, también "por el resto de sus hi00409 jos del primer matrimonio, todo ello por el abandono personal y moral de que fue objeto por parte de su cónyuge", lo que explica el silencio que Marco Antonlo Moncada guardó sobre el contrato celebrado con la demandada, frente a su cónyuge e hijos del segundo matrimonio. En el mismo escrito de contestación a la deman da, se formularon por la demandada excepciones prevlas y de mérito, por lo que aquellas no fueron tramitadas. En cuanto a las segundas, - en síntesis, propuso la que denominó "Inexistencia de la donación alegada". 4.- Cumplido el trámite proplo de la primera lostancla, el Juzgado le puso fin mediante sentencia pronunciada el 6 de junio de
1989 (follos 98 a 114, cuaderno principal), en la cual declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número609 de 31 de diciembre de 1989 de la Notarfa Unica de Belén de Umbrla, por cuanto el acto jurídico realmente celebrado fue una donación Intervivos de Marco Antonio Moncada Taborda a su nleta Marisol Ospina Mon cada, denación que solo tiene validez hasta la suma de $2.000 y es - - "nula en lo que excede de este valor por haberse omitido el requisito de la insinuación". Ordenó asf mismo el sentenciador oflciar a la Notaría mencionada para que tome nota al márgen de la escritura matriz de esta decisión judicial y dispuso que se inscriba la sentencia en la Ofici na de Registro de Instrumentos públicos de Belén de Umbria. En c¿áanto a la: excepción de mérito propuesta, la declaró no probada y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada. 5.- Apelada la sentencia por la demandada y surtida la tramitación legal del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Pereira, mediante su fallo de 19 de enero de 1990 (follos 4 a 9, cuaderno número 6), confirmó la sentencia de primera ins-- tancia. 6.- inconforme la parte vencida con la sentencia delTribunal interpuso entonces contra ella el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de historiar el litiglo y la actua G0041g
-5ción cumplida en la primera instancia, examina los presupuestos procesales y, por encontrarlos satisfechos, expresa que ello le permite fa llar de mérito. 2.- A continuación, maniflesta que uno de los derechos auxlllares del acreedor es la acción de simulación y, tras recordar que esta puede ser absoluta o relativa, para lo cual transcribe jurispruden cla de esta Corporación, afirma que en este proceso se encuentran legitimadas en causa las partes litigantes, tanto por activa como por paslva, pues están acreditadas las calidades de Emilsen de Jesús Betancur Marín y Fabián Andrés Moncada Betancur como cónyuge supérstite del causante y como herederos de este por ser hijo suyo el segundo, deuna parte; y, de otra, está también acreditado que la demandada cele bró con el de cujus el contrato cuya declaración de simulación se persigue como pretensión principal. 3.- A renglón seguido, el “Tribunal acomete el análisis del haz probatorio y, para empezar, da por sentado que, como en el proceso "no existe una prueba literal de la simulación descritae,s in dispensable acudir a la prueba indiclaria". En ese orden de ideas, - aduce el sentenciador que, examinado "el extracto de la cuenta deahorros número 0658, abierta en la Caja Agraria de Belén de Umbrtfa," la demandada Marisol Ospina Moncada, "tenfa el 17 de diciembre de1987 unsaldo de $5.000 en su haber; tres días después se registró“tie pósito por Siete millones de pesos ($7.000.000.00), suma exacta al valor de la compraventa descrita en la escritura 609" (folio 7, C-6). Y prosigue : "Acerca del origen de esa considerable suma, Ligla Monca da Ospina, madre de Marisol, y Marla Emilse Moncada de Sánchez, tla de la demandada, señalaron que se la habla remitido Leonel, tfo, igual mente de Marisol residente en los Estados Unidos de Norte América, en varlos contados, para que comprara una casa, dinero "lo había mandado mi hermano Leonel (anotó Ligia) a nombre de Alberto Sánchez, por lo que nosotras no tenfamos cuenta corriénte para recibirlo" (folio 7, C-6), versión que el Tribunal juzga sospechosa "pues las testimonian tes son la madre y una tía de Marisol, respectivamente, sospecha que también puede predicarse de la declaración de Julio Alberto SánchezNaranjo, esposo de la declarante Marfa Emilse Moncada". De todas maneras, insiste el Tribunal, esa suma de dinero, aparece consignada en la cuenta de ahorros de la demandada - “BRE. -6- "apenas doce dlas antes" de la celebración del contrato objeto del ll tiglo, lo que corrobora que la demandada no tenfa recursos económi cos que le permitleran llevar a efecto esa negoclación, por lo'que, de las circunstancias en que fue consignado ese dinero en fecha muypróxima a la celebración del contrato, "sin haberse comprobado que era suyo, determina el indicio relativo a la insolvencia o falta de capacldad económica de la compradora" (follo 7 vuelto, cuaderno 6).
A tal indicio, debe agregarse, en opinión del Tri bunal, el parentesco entre el causante y su nieta, el ocultamiento del negocio por el de cujus a su esposa e hijos del último matrimonio, asf como el hecho de haber autorizado Marco Antonio Moncada T., enenero de 1988, al administrador de la finca, señor Orlando de J, Me jla Restrepo "para que vendlera un café recolectado, lo que se traduce en que el supuesto vendedor siguió comportándose como dueño del predio" (folio 8, cuaderno 6). A estos indicios, agrega el Tribunal otros, tales co mo el hecho de haber buscado los servicios del Notarlo "Ligia, la madre de Marisol“, el vivir el-causante separado de hecho de su segun da esposa, la conducta pasiva de la demandada al otorgar la escritura, la falta de señalar, en concreto, quiénes eran los acreedores del de cujus, a quienes según algunos de los declarantes canceló sus deu das con:el precio recibido por la venta de los inmuebles, de todo locual concluye el ad-quem que la simulación no fue relativa, sino abso luta, por lo que ha de confirmarse, como lo hizo, la sentencia apelada. Il - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el censor contra la sentencia impugnada, los cuales serán estudiados conjuntamente por cuanto para despacharlos se harán algunas consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia el recurrente, con apoyo en laprimera de las causales de Casación establecidas en el artículo 368 00.
-7del Código de Procedimiento Civil, de ser vlolatorla, en forma indirec ta, "por aplicación indebida del artículo 1443 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 1849, 1857, 1502, 1521 y 1928 del Código Ci vil", a consecuencia de haber incurrido el sentenciador en error mani flesto de hecho en la apreciación de la prueba indiclarla. En procura de sustentar el cargo propuesto, el impugnador, luego de analizar los elementos que estructuran el contrato de compraventa conforme al artículo 1849 del Código Civil, y el objeto de las obligaciones esenciales que de él se derivan para las partes, manlflesta que encuentra plenamente justificada la especial atención que los juzgadores de primera y segunda instancia, dedicaron al análisis de "lo relativo a la insolvencia económica de la compradora", por cuanto, - - "de existir, se traduciría en que la compradora se encontrara en la im posibilidad de disponer de la suma de dinero constitutiva del precio, que daría lugar a que se aflrmara la real inexistencia de éste y conello la del acto jurfdico al cual le es esencial la existencia del mismo : el contrato de compraventa". A continuación, expresa el censor que : "en el asunto de la referencia,l a escritura pública N% 609 del 31 de diciembre de1987, de la Notarfa Unica de Belén de Umbria (follo 17, cuaderno prin cipal), afirma que las partes acordaron lo que deblan acordar ¿Para que se tipificara el contrato de compraventa, según las exigencias del ar--
tículo 1857 del Código Civil (cláusulas primera y parte de la tercera). Además conforme al extracto de la cuenta de ahorros N% 0658 de laCaja de Crédito Agrario de Belén de Umbria (follos 11, 12 y 13, cua derno de pruebas de la demandante), y el certificado de tradición de los inmuebles vendidos (folios 21, 22, 23, 24 y 25 del cuaderno principal), quedó plenamente demostrada no solo la posibilidad, sino lareal existencia de los objetos de las obligaciones derivadas del contra to de compraventa" y, a renglón seguido, afirma el recurrente que - "no obstante las pruebas de la real existencia del precio, esto es delos siete millones de pesos ($7.000.000.00) en poder de la compradora, el H. Tribunal de Pereira, concluyó la insolvencia económica de la deu dora, que determinarfa, como ya se anotó, la inexistencia del elemento esencial del precio. Si la compradora disponfa de slete millones de pesos, que es lo que serfa la insolvencia de la compradora, por lo mismo erro de hecho el juzgador, cuando de un supuesto probado, derlvó - “una consecuencia que'no es posible deducir del mismo", lo que condu jo al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 1443 del Código Civil y a la falta de aplicación de los artículos 1849 y 1857 del mismo Código. Además, -dice el Impugnadorla afirmación de inexistencia del precio se funda en que "no se probó el origen del dinero", con lo cual se Incurre en violación de los artículos 1502, 1521 y 1928 del Có
digo Civil, por "inaplicación" de los mismos al caso litigado. De otra parte, según el criterlo del casacionista",la real existencia de tal precio, afirmada por la sentencia acusada estarfa afectando el acto jurídico "tradición del precio", (Art.740 C.C.) y "no el acto jurídico 'compraventa', lo que, a su julcio, constituye también error de hecho "al nuevamente deducir de un hecho presuntamente probado, una consecuencia que él per se no puede producir", CARGO SEGUNDO Con fundamento en el artículo 368 num.1 del Códlgo de Procedimiento Civil, acusa el impugnador la sentencia de segun da Instancia que combate, por haber incurrido en "violación indirecta: de la ley sustanclal, por indebida aplicación de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1443 del Código Civil, e Inaplicación de los artículos 740, 741, 745, 1502, 1521, 1626, 1630 y 1634 del Có digo Civil, como consecuencia de errores de derecho en la aprecia-- ción de las pruebas". Afirma el recurrente que el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Pereira, violó la ley "en lo que atañe a las prue bas de la simulación del pago" . En ese orden de ideas expresa elcen sor que "cuando se exige probar el origen del dinero para poder dar le validez a la existencia del mismo, es porque se estaría partiendo del supuesto extralegal, según el cual el origen del dinero probarfa que : el mismo estaría destinado a cosa distinta que pagar el precio de la compraventa, y sl tal es el supuesto de hecho a partir del cual sepretendía obtener el efecto consagrado en el artículo 1443 del Código Civil, correspondía la cargo de probarlo a quien tal cosa pretendía,- esto es, a la demandante, no a la demandada, por ordenarlo así el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia cuan do el H. Tribunal de Perelra de la presunta inexistencia de la prueba del origen del dinero, dedujo la inexistencia del mismo constitutlPOS o A | ::508,8 =9vo del preclo, aplicó indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la carga de la prueba en cabeza dequien no correspondla", A continuación señala el impugnador, que la simple po sesión del dinero hace suponer que, en virtud de la ley de la circula ción de la moneda, la demandada era dueña del mismo y, por consi guiente, "Erró de derecho el H. Tribunal de Pereira, cuando Inaplicó la costumbre que rige la adquisición y transferencia de la moneda de cur so legal en Colombla, y que por lo mismo establece cuando se adquiere la propledad de la misma, que faculta para transmitirla a otros". También el Tribunal incurrió en error de' derecho, -al decir del censor-, "cuando desconoció el valor probatorio de la prue ba del contrato de cuenta de ahorros que obra a folios 11 y 12 del cua derno de pruebas, para demostrar que el dinero pertenecía a la deman dada, concluyendo contra derecho el no haberse probado que era suyo. Este es así porque de conformidad con el artículo 116, incisos 3% y 42
de la ley 45 de 1923, los depósitos de cuenta de ahorros "serán propledad”" de aquellas personas en cuyo nombre se hizo el depósito en la cuenta de ahorros respectiva, además que el artículo 115, incisos 12 y 22 de la misma ley 45 de 1923, ordena que las sumas depositadasen la sección de ahorros de un establecimiento bancario "serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus respresentantes legales, a petición de éstos ...", sin que se exija, como lo pretende la sentencla, "que el dinero deba permanecer allí consignado un determinado tiempo". En igual forma, se violó el artículo 754, inciso 22 del Código Civil, que regula la tradición de cosas muebles, como el dinero, pues pese a haberse realizado la tradición del precio, ese hecho se desconoció por sentenciador, lo que, de contera, condujoa infringir, también, los artículos 745, 1625, 1630, 1634, 1502 y 1521 del Có- digo Civil. CONSIDERACIONES 1.- En primer término señala la Corte, que, aún dentro de las normas vigentes, la casación continúa slendo un recursoANGIE: | -10extraordinario y limitado, que exlge su sometimiento a las reglas técnicas pertinentes, que son más severas cuando se trata de acusacio- - nes por la causal primera. 1.1.- En este sentido y tenlendo el recurso de ca sación como objeto, además de la unificación jurisprudencial, la de ob tener el restablecimiento del orden jurídico sustancial quebrantado y,
en consecuencia, la reparación del derecho leslonado, esta Corpora-- ción ha sostenido la necesidad de que en las acusaciones para la cau sal primera se integre la llamada proposición jurídica completa, esto es, la norma o grupo de normas sustanciales, que, de acuerdo con la decisión impugnada, haya infringido dicho derecho, ya que, dada el carácter dispositivo del recurso, no le es dable a la Corte procederde oficio en esta materia, por lo que en tal evento los cargos resultan inanes. 1.2.- Asf mismo, es reiterada la jurisprudencia so bre la necesidad de que los cargos por la vía indirecta, sean completos, esto es, que ataquen todos los fundamentos fácticos que constitu yen los soportes del fallo impugnado, a fin de que sean trascendentes para quebrantarlo, y, en consecuencia, pueda la Corte abordar util-- mente su estudio de fondo. A 1.2.1.- Dada la naturaleza de la prueba indi claria, en la cual el juez, a partir de hechos conocidos, plenamentedemostrados en el proceso, se forma la convicción sobre la existencia de otro hecho mediante una inferencia lógica, desde antiguo la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que "por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en la ins tancla, y que la crítica en casación se reduce a determinar si porerror evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o'como mo probados los hechos indicativos; si todaslas conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y
si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. - Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión concordancia y nexo de los Indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su fntima convicción, que prevalece mientras “no se demuestre en el recurso que contrarfa los dictados del sentido : común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la natura leza" (G.J.LXXXVII!, número 2198, Págs. 176 y 177). :900 die - -111,2,2.- En Igual forma, tlene por sentado la doctrina del derecho probatorlo, por rigurosa aplicación de las reglas de la lógica, que salvo que se trate de indicios necesarlos, es decir, de aquellos en que demostrada la existencia del hecho in dicado, la prueba por indicios para formar el convencimiento deljuez, ha de apoyarse en un número plural de ellos, graves, preci sos y conexos entre sl, de modo que concurran todos a la demostración del hecho controvertido. De donde ha de conclufrse, a fortlort, que entratándose de un cargo formulado en casación para aniquilar la sentencia recurrida, si la decisión judicial viene apo yada en el análisis probatorio de indicios contingentes, han deatacarse todos aquellos capaces de dar soporte dialéctico a la Inferencia del juzgador de manera tal que, por la desaparición de ellos, quede entonces huérfana de apoyo la conclusión del fallador sobre la cuestión fáctica materla del debate.
2.- Aplicadas las nociones anterlores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos formulados a la sentencia impugnada se encuentra destinado a prosperar, por cuan to : - 2.1.- En efecto, de una parte, la sentencia impug nada, confirma la de primer grado, mediante la cual se declaró la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la es critura pública N2 609 del 31 de diciembre de 1989 de la NotaríaUnica de Belén de Umbria, por ser disimuladamente una donación intervivos, declárada nula en lo excedente a $2.000.00; y, de la otra, las acusaciones sub-examine, formuladas dentro de la causal primera por la vía indirecta, impugnan dichas decisiones, con el argumento de que, por error de hecho o de derecho, se dió pordemostrada, no estándolo, la simulación de la compraventa, cuando, por estar probado el precio, esta es real a juicio del recurren te, slendo asf las cosas, era necesarlo que estos cargos integraran dentro la proposición jurídica, se enlistara como norma violada, el precepto contenido en el artículo 1766 del C.C., que constituyó el fundamento principal de la declaración de simulación: adoptada por el ad-quem, de la cual se duele el recurrente, por lo que aquellas acusaclones se quedaron a mitad de camino, lo que impide a la Cor te, de acuerdo a lo anterlormente expresado, su estudio de fondo. TAndiu Co 300417 -122.2.- No obstante ser lo anterlor suficiente paradesestimar el recurso, la Sala también encuentra otros defectos de téc nica que no pueden pasar desapercibidos. 2.2.1.- El ad-quem no solo tuvo en cuentapara forjar la decisión judicial que se combate el indiclo de ser la com pradora persona de escasos recursos económicos, sino otros varlos, - como el parentesco de consanguinidad con el vendedor por ser nleta de éste, la proximidad en el :tlempo entre la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa (diciembre 31 de 1987) y la muerte del causante (febrero de 1988); el brevísimo tiempo transcurrido entre la con signación de $7'000.000.00 en la cuenta de ahorros de la compradoraen la Caja Agrarla y el supuesto pago del preclo, que, por lo demás, colncide con elvalor de esa consignación; la circunstancia de encontrar se separado de su cónyuge el vendedor y distanciado de algunos desus hijs, lo que hace verosímil su deseo de no hacerlos partícipes de su patrimonio después de su muerte; la exigua suma de dinero treinta mil pesos ($30.000.00) que se encontró luego de producido el decesodel causante; la ausencia de una explicación satisfactorla del destino que dió a los $ 7'000.000.00 que se afirma recibió como preclo y que, se dice, utilizó para el pago de acreencias, sin que concretara quié- nes eran los acreedores, ni de qué monto las deudas respectivas.
As Ello : significa, entonces, que hablen do limitado el censor su ataque a la sentencia del tribunal al indicio
relativo a la insolvencia de la compradora, quedan sin embargo en ple los demás indicios contingentes mencionados, respecto de los cuales, - como nada se adujo en su contra por el demandante, le está vedado a la Corte, por el carácter mismo del recurso de casación, hacer pronunciamiento ni análisis de ninguna especle, pues a esta Corporación se imponen al punto las conclusiones probatorias que no han sido objeto de impugnación. De otra parte, el censor no expone, ni demuestra en su desarrollo la evidencia del error de hecho en laapreciación probatorla de los hechos Indicadores de los cuales dedujo la supuesta insolvencia de la compradora, ya que, al punto, no pue de predicarse que la inferencia del fallador sea "tan:absurda, quepugna con la manifiesta evidencia de los Hechós en otra forma demos trados en el proceso" (G.J. números 2006, Pág.106), pues, como pue 10418 -13de apreciarse de la lectura de la sentencla atacada, ese indicio resulta verosímil a partir de los escasos recursos económicos de la compra dora hasta pocos días antes de la celebración del contrato, interrumpido por la consignación de una suma que coincide con el precio pactado en el mismo y otras circunstancias semejantes, todo lo cual resta eficacla al cargo primero, que, por ello, resulta ser ináne para el pro pósito perseguido por el impugnador. 2.2.2.- Tampoco aparece demostrado que el sentenclador hubiere incurrido en error de derecho en cuanto dice re lación con los hechos de los cuales inflere la insolvencia de la compra
dora, pues, como se sabe, el error de este linaje ha de versar necesarlamente, sobre las normas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a la producción, formalidades, asunción o valoración de laprueba, lo que exlge precisar las normas probatorias infringidas y la razón de su violación, nada de lo cual cumplió por el recurrente, co mo quiera que tan solo citó como supuestamente transgredido el artícu lo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre carga de la prueba y, en los razonamientos destinados a la demostración de lo que denomina errores de derecho, es evidente la confusión entre el supuesto error facti in judicando y el error juris in judicando, pues, como se dijo,el primero se refiere a la apreciación probatoria, al paso que el segundo equivale a la violación directa de la ley sustanclal que es precisamente el campo donde se desplegó la actividad del: recurrente, con susdisquisiciones jurídicas en torno a la tradición, el pago como negocio jurídico y el contrato de compraventa, olvidándose de la demostración de los elementos en la apreciación probatoria, que le imponía la formu lación del cargo por la violación de normas sustantivas por la vía: indi recta. ¡VDECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de
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