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CSJ - SC06-08-2002 [7199]

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-08-2002 [7199]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA .5.-—/¿/fl 6 07 2 6

Conte Taprema de Jaasticia

YT AEAO T 40 IT N EN A oo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velasquez

Bogota, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No, 7199

Decidese el recurso de casación interpuesto por Doris Elena Velez de Ceballos contra la sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por el Tribunat Superior del Distrito Judicial de Medellin -Sala Civil en esle proceso ordinario instaurado por Dora Isabel Ospiña Garua contra la recurente y al cual fueron citados Luis Fernando Flórez Florez y Luis Gilberto Arango Montoya. Antecedentes 1.- Se inició el proceso con demanda mediante la cual la precitada actora solicitó que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto un lote de terreno sivado en el paraje la "llusión”, corregimiento de San Cristóbal, municipio de Medellin, y que, en consecuencia, se Muuga REPUBLICA DE COLOMBIA i Fy "; / s p a . %¿áº º%”º”” de (%J'¿Lººº“ MAYV. Exp. 7199 2 condenase a Dornis Elena Velez Montoya de Ceballos a restiurle el precitado bien y a pagarle los frulos correspondientes desde cuando tuvo lugar la ocupación del mismo. A N d d E 2.- El sustemto fáctico de las precedentes

pretensiones, puede compendiarse como sigue: ¿ E add e r Dora isabel Ospina Garcia -la demandanteA E A adquirió por compra que hizo a Juan Guillermo Gil Acevedo, N AN en cuyo nombre, para esos efectos y con poder especial ARAO A actud su padre Jairo de Jesús Gil Vallejo, el inmueble materia C del presente litigio, según consta en escritura 1175 de 13 de abril de 19927 de la Notaria 13 de Medellin, registrada en la P respeciiva Oficina de Instrumertos Públicos de Medellin, bajo D A el número de matricula 001-0353098. D ls a Con anterioridad -el 16 de noviembre de 1989el bien materia de aquella compraventa había sido hipotecado por el anotado vendedor Juan Guillermo Gif; y en el curso del proceso ejeculivo con titulo hipotecario que iniciara el acreedor para hacer efectiva su garantía real, hubo de cautelarse el inmueble, que en tal virtud fue entregado a Luis Gilberto Arango Montoya como secuestre, habiendolo este, a su vez, dejado en depósito a Lus Fernando Flórez Florez. La desaparición del depositario últmamente mencionado, impidió a la postre la realización de la entrega C e ; E d %MÍ3 <%Mºe ma de (ía¡-¿2áá- MAY. Exp. 7199 R que del predio se ordenó hacer al secuestre en abril de 1992, cuando fue levantada esa medida cautelar como consecuencia del pago que de la obligación hipotecaria hiciese Dora Isabel Ospina en desarrollo de la promesa de

compraventa que precedio a la adquisición del bien por parte suya. No obstante, la hoy demandada Dons Elena Vélez Montoya firmó un contrato de arendamiento con el secuestre y ella tampoco quiere desocupar porque de la noche a la mañana resultó reputandose señora y dueña”. Tal situación dio lugar a que el depositario judicial instaurase contra la mencionada dama un proceso de restitlucióon de la tenencia que tambien fracaso "en virtud de que la demandada continuó firme en su posición de señora y dueña”. Fue asi como Doris Elena Velez entró a poseer, de mala fe, el fundo en cueston. 4.- Se Opuso la demandada a las pretensiones s del actor; aceptó unos hechos, negó los otros y, en lo = fundamental, adujo su calidad de propietaria y poseedora de I buena fe del inmueble, asi como la existencia de un contrato Ve ITTS — de depósito constituido sobre el mismo. Formuló diez E excepciones de fondo, entre ellas la que denominó 0 D “impedirrento e improcedencia jurídica de la acción R relvindicatona” cuyo sustento fue precisamente la vigencia de dicho depósito; como excepciones previas alegó la "ineplitud de la demanda”, "la falta de integración del litis corsorcio necesario” y "la falta de citación de otras personas” que la ley REPUBLICA DE COLOMBIA %,¿¿ =%M/€ ma de ¿í¿=í¿¿º“f' MAV. Exp. 7199 4 ordena convocar, de las cuales prospero esta última,

derivando de alli la citación por parte del a quo al proceso, de Luis Gilberto Arango Montoya y Luis Femando Florez Flórez y ya y , secuestra el uno, se dijo, y depositario el otro, de la finca. De estos dos, sólo el curador ad htem del ausente depositario Flórez Flórez contestó la demanda, exigiendo la prueba de los hechos en ella narrados. 4.- Culmino la primera instancia con sentencia mediante la cual el juez impuso a la demandada la 0bligacióñ de restitur el inmueble a la accionante, a la par que declaro infundadas las excepciones y la tacha de falsedad que hablanse propuesto, descarlando la condena por otros conceptos. Ordeno, por último, la consulta del proveido, en razón de que Luis Femando Flórez Flórez fue representado por curador ad-fitem Apelado que fue este fallo por Dons Elena Velez de Ceballos, lo confirmó el tr_ibunal, mas modificandolo en cuanto, de un lado, determinó que no habia lugar a decidir sobre la tacha de falsedad y, del otro, condeno a la demandada a pagar frutos en cuantia de $31'350.04'1. A N S Lha senternzia del tribumnal a i E R T El primer asunto tocado por el sentenciador es el de la convocalona que al proceso hizo el a_quo de Giiberto Arango Montoya y Luis Flórez Flórez en la pretendida calidad, p A P REPUBLICA DE COLOMBIA ¡¡u.a,._ %7([g %&¡&ma de ,í éá¿?b¿a MAY. Exp. 7189

!a en su orden, de secuestre y depositaro del inmueble en ltigio. Y abordó el tema para descartar perentoriamente la viabilidad de tal citación, aducierdo, en una palabra, que a dichos señores “no competia restitución alguna, ni ningún derecho les asislia en el bien reivindicado", deducción cuyo ustento lo constituyeron los razonamientos que al resolver el cargo se precisarán. Pasó luego el juzgador al estudio de los elementos de la acción reivindicatoria, los que encontró probados, asi: El dominio, con la escritura 1175 de 13 de abnil de 1992 de la Notaria 13 de Medellin, debidamente registrada, por la cual la actora adquirió el predio de Juan Guillermo Gil Acevedo; con la 1447 de 13 de abril de 1999, mediante la cual este último adquirió ese bien de Jairo Muñoz Gutiérrez; y por la 1001 de 9 de abril de 1996, que ratificó el titulo 1175 atrás mencionado. La calidad de poseedora, con lo confesado desde la contestación de la demanda. Y el inmueble, que es cosa singular, se identifica con el poseido por Doris Elena Velez. Descario el juzgador acto seguido la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas, y por improcedente rechazó la tacha de falsedad. EEN E a i a sa o u e ra eAEc T N A R A E aN eT .f (/ _ %?f[€ <9f¡/?¡¡º€e 707 d6 (í“ú'º'”“ MAYV. Exp. 7199 6

En cuanto a las restifuciones mutuas, tuvo a la poseedora como de buena fe y esfimo que los frutos entonces habla de pagarlos sólo desde la fecha de la contestación de la demanda, calculandolos en $31'350.041. La demanda de casación De los tfes cargos formulados contra la sentencia, solo uno, el numerado 'segundo”, fue admitido a tramite. Viene este enfilado por la causal segunda de casación, alegandose en el, entonices , la incongruencia de la SenNtericia. La juez a qguo, alega el recurente, encontró probada la excepción previa de "falta de integración del contradictorio” y en tal virtud ordenó " que se tuviera como demandados a Lus Gilberto Arango Montoya por ser el secuestre legal de la finca y a Lus Fernando Flórez Flórez por ser el depositano (...) en concreto quedaron vinculadas ires personas en calidad de demandados”. La juez de primer grado -aseguraeró en cuanto en su sentencia ordenó restituir el predio sólo a la demandada Dons Clena Velez, dejando por fuera a los otros dos convocados, contradiciendo así la decisión anterior que ordenó citarlos, incuriéndose en inconsoñancia por haberse omitido resolver uno de los exiremos de la litis.

ZNE REPUBLICA DE COLOMBIA , í¿d/i-(m MAV. Exp. 7199 7

Cae el tnbunal -sigue diciendoen igual yerro cuando confirma el precedente fallo, dejando por fuera a los señores Flórez y Arango, "generando asi una nulidad absoluta del proceso”. Asegura, “esta sentencia tiene un

vICIO... que le quita su eficacia.. es una semencia incompleta... ya que son tres los demandados y se fallo con uno solo (.) el Honorable tribunal creyó algo que no correspondia a la realidad, penso que el proceso era sólo contra Doris Elena Velez Montoya, cuando a la sazón de este asunto eran tes los demandados (.) la sentencia de segunda instancia está incompleta y no guarda consonancia (...) no se aplico el articulo 305 del C. de P. Civil, bajo la lapida de congruencia de la sentencia.” (sic). M

Consideraciones

EE T N 1.- En el articulo 305 del Coódigo del T Procedimiento Civil se encuentra consagrado el principio de la congruencia de los fallos judiciales, en virtud del cual, en e A linea de principio, el actor en su demanda y el demandado en T A 5U contestación delimitan el ambito dentro del cual al juez le es permitido moverse al momento de proferir su sentencia, de A E tal suerle que tanto le es vedado tomar decisiones que A desborden lo suplicado, cuanto imperioso le resulta resolver A E A sobre todos los extremos de la relación jurídico procesal. E A Desde esta perspectiva, pues, se halla expuesto el juez a pecar, ya por decidir sobre cuestiones no pedidas -extra petitaora por hacerlo sobre más de lo pedido -ultra pelilao, por último, por omitir total o parcialmente la decisión sobre las A Ep N NA IS AE T A R P T Cate Sapremae de Jastici oe Jufrema de - %:í—¿'00&(¿ MAV. Exp. 7199 8

pretensiones o las excepciones -minima pettia-, situaciones f ¡ estas cuyo singular carácter denotan por si solas que se trata , ! de un concepto puramente formal de desarmonia entre lo g demandado y lo fallado, lo que conduce al quebranto del aludido principio. , Y fue precisamente la violación del anotado postulado la engida en la causal de casación por el numeral 27 del articulo 368 ibidem, que estatuye como tal la r i arcunstancia de “no estar la sentencia en consonancia con ; los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las E excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha T debido reconocer de oficio”. - i i o 2Ahora, en medio de la confusión que la i'f¡ censura muestra, es posible captar como es del parangón í realzado por el recurente entre la que dice probada $' excepción previa de falta de integración del fitis consorcio y la sentencia, de donde prelende inferr la disonancia que le preocupa y que hace consistir, en últimas, en el hecho de ¡ k que, en su criteno, la sentencia no resolvio la situación de quienes en su carácter de secuestre y de depositarnio del | ' predio materia de la restitución fueron citados por el a_ quoa l 1 proceso como demandados. ! Es, pues, por ser minima petita por lo que se impugna el failo. No obstante, de la simple lectura del mismo 'H surge con total evidencia que la censura viene montada en un falso supuesto, desde luego que el juzgador si se pronunció,

REPUBLICA DE COLOMBIA a uy E e %7ú cgí/zwewza de ífdúlc¿kr C M.A.V. Exp. 7199 9 L%a ¡ ¡ y a espacio, sobre la situación juridica de los anotados tenedores del bien frente a la pretensión restituloria, lo cual, por si solo, sigrifica el fracaso del cargo desde luego que su único sostén se desmorona, relevando de paso a la Sala de hacer otro tipo de consideraciones que asi mismo conducirian a una resolución negativa para las aspiraciones del recurrente. Al efecto, para mayor claridad, conviene hacer un muy breve recuento de la actuación del juez a guo al respecto: este, ciertamente, consideró, al fallar las excepciones previas, que no se habia "ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y en tal virtud convocó a juicio a quienes eran señalados como secuestre y depositario de la finca materia del proceso; ya en el momento de fallar, encaró la situación de éstos -cuyos eventuales derechos en el predio habían sido asi mismo planteados como excepción perentoria-, decidiendo que la relación tenencial no consiitula óbice para ordenar la restitución impetrada. Y fue este precisamente el punto de arranque del inbunal, que inició su fallo definiendo lo atinente a lo que denomina legiiimidad de la presencia en esta causa de Luis Gilberto Arango Montoya y Luis Fernando Florez Flórez, “a quienes -diceconsideró el a quo en situación jurídica iisconsorcial cualificada”. Y dijo el ad quem disentir de la

opinñión del juez, destacando que no se jusiificaba la comparecencia de esas dos personas, a quenes, "ni MAYV. Exp. 7199 10 competia restitución alguna, ni ningúun derecho les asistia en el bien reivindicado”. “Por ello -concluyó-, en la sentencia no procedia decilaración en contra de tales “litts consortes necesarios', tormándose improcedente la consulta ordenada all”. A la anterior conclusión llegó tras comentar que el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria es el poseedor del bien; y cóomo los "supuestos secuestre y depositarno", que para la fecha de la demanda no tenian el título de tales, tampoco ostentaron nunca la calidad de poseedores. En efecto, dice, la tenencia del predio de que gozaba Flórez Flórez a nombre de la demandada y como mayordomo suyo en el momento de la diligencia de secuestro, dío lugar a que se le confirera por el secuestre un deposito transitorio, que vino a terminar cuando aquella -la demandadacelebró un contrato de arendamiento con esteel secuestra-. "Asi las cosas, -agregahabiendo cesado tambien en sus funciones el auxililar de la justicia, al terminar el proceso de lanzamiento incoado en contra de la señora Velez de Ceballos, reconocida judicialmente poseedora, ningura relación jurídica con la finca reivindicada podia alribuirse al secuestre. De suerte que no tiene justificación la comparecerncia de los llamados litisconsortes necesarios de la demandada (...Y.

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D s NE e O— = s > g N ome % brema de , í¿d¿wm MAYV. Exp. 7199 1 4.- De donde, resualla como fue expresamente por el juzgador la situación de aquellas dos personas frente a la acción reivindicatoria, se cae de su peso el fundamento del cargo, montado, como se anotó, sobre una supuesta omisión . de la sentencia en el punto. s Ni para que echar de menos un ; pronunciamiento al respecto en la parte resoluliva del fallo, ' cumplidamente porque según la concepción del tribunal ello º debla descartarse en la medida en que la comparecercia de : los supuestos tenedores al proceso habia sido rechazada; a E lo que habrta de sumarse, que “aunque el artículo 304 del f C.P.C. impera que la parte resoluliva de la semencia, entre otras cosas, 'deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las Í excepciones, el quebranto de este deber por el juez no constituya, per se, causal de incongruencia, pues lo que ¡ podría configurar la disonancia por minima petita, no seria el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en ;; la parie resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que la i, sentencia efecivamente hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia” (G. J. CXLVIN; pag. 76). i Por último, recuérdese que es la desarmonia entre lo demandado y lo fallado lo que puede estructurar la ¡r: causal de incongruernicia, de manera que denmtro de su ambito =;¡

nada autonza a entrar en el estudio de las razones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión; lo que dicho de otro modo signífica que es en otros campos, al

REPUBLICA DE COLOMBIA " uPRN FA

N- = Ce e ufhema de - ÍZ»J¿&0¿(¿ MAV. Exp. 7199 12 amparo de otras causales, particularmente de la primera, en donde el impugnador debe librar su batalla contra las motivaciones del fallo, sl es que de ellas discrepa. Por elio se tene dicho que "fuera de la falta de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado, que es el motivo de casación N autorizado en el numeral que invoca el recumente en esta a d parte, todo lo demas relacionado con el fondo mísmo de la a E a cuestión controvertida, las acusaciones que conduzcan a a calificar legalmente los fundamentos o motivación juridica del tallo son materia exclusiva del primero de los motivos (de casación) ... que engloba las diversas maneras de violación de la ley sustantiva" (C. J. t l, p. 21); asunto donde por lo demás, la Corte ha puntualizado que si bien toda irregularidad en un ámbito como el aludido es censurable, ello no siempre es denunciable por la causal segunda de casación "porque bien puede suceder que la desarmonía obedezca a un defecto de razonamiento o en el discumir del juzgador, (...) caso en el cual la disonanicia final reside en un vICIO n judicando, jamás denunciable por la causal

prenombrada” (Cas. Civ. Sent de 4 de junio de 1996. Exp. 4690, sin publicar). v0bra decir que la censura no se abre paso; adviertese nada más, ya para terminar, cuán fuera de cauce se hallan dentro de la causal segunda de casación los reclamos que por nulidad de la sentencia y con base en la supuesta y ya descartada omisión del sentenciador, hace el cernsor, aunque, a decir verdad, preciso es conventr en que tales alusiones obedecen más al animo del recurente de , TT TT TT E TD E EC $ ma de í¿á¿?c¿kr C MAY. Exp. 7199 13 reforzar su discurso, que a la intención de esgrimir ese pretendido vicio procesal como arma para quebrar el fallo impugnado. Na prospera el cargo. Decisión En merto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha prearotadas. Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásernse. Notifiquese y devuelvase oportunamente al Tribunal de origen.

NICQLABÍBECHARi SIMANCAS

/I — —

ARDILA VELÁSQUEZ

MANUEL ————

———]— —

REPUBLICA DE COLOMBIA

IFRG, FXP, G1

Cagiesa, motiiquese y devnebvase el expoinciiea a ia de origern., —

AICOLAS BECHARA SIMANCAS

MAJ VELARDILA VELASQUEZ —— —

1MRGE ANTONIO CASTHLLO RUGELES

LARLOS IGNAÁCIO TARAMILLO TARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SA YIO FERNANDO TEF10S RUENC) u

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