CSJ - SC06-08-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-08-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., seis de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de julio de dos mil nueve)
Ref: Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01
En sede de instancia, la Corte procede a dictar la sentencia que sustituye la proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que promovieron José Onel Aroca Rodríguez, Celiar Ricaurte, Jaime Pérez Medina, Alonso Castellanos Palencia, Félix María Ibarra Cardozo, Ananías Ortiz Vásquez, Gabriel Tao Ortiz, Alicia Ibarra Cardozo y Luis Díaz Soche, contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. Según se recordó en el fallo de 27 de junio de 2007, a través del cual la Corte desató el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada en este asunto, “los demandantes solicitaron, mediante demandas que fueron acumuladas, que la empresa fuera declarada civilmente responsable de los daños causados por la apertura de las compuertas de la Hidroeléctrica de Betania los días 1, 2, 3, 4, y 5 de abril de 1994; como secuela de tal declaración, pidieron que la demandada sea condenada al pago de los perjuicios materiales sufridos por aquéllos”.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Como causa petendi, se pusieron de presente los siguientes supuestos fácticos: “2.1. Los demandantes tenían explotaciones agrícolas que perdieron por causa de la creciente sucedida durante los primeros cinco días de abril de 1994, desastre ocurrido como consecuencia del inadecuado manejo de la represa de Betania, pues la empresa perdió el control de la regulación de las aguas y se vio precisada a abrir intempestivamente las compuertas generando la avenida que provocó graves perjuicios a los habitantes de la ribera del río Magdalena en jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento del Tolima. “2.2. El fenómeno descrito hizo que los demandantes perdieran cultivos de plátano, maíz, papaya, sorgo, algodón, yuca, caña y tomate, con ocasión del «desembalse masivo y rápido de la presa», liberación de un gran volumen de agua que incrementó el caudal del Río Magdalena por encima de los 2.500 metros cúbicos por segundo. “2.3. Según las proyecciones históricas, las precipitaciones ocurridas en los primeros días del mes de abril de 1994 en la parte superior de la cuenca del Río Magdalena eran hechos previsibles, sin embargo, la empresa no tomó las precauciones debidas e hizo necesaria la apertura de las compuertas lo que causó las inundaciones que dieron al traste con los cultivos de los demandantes”.
3. Dentro de su oportunidad, “la Central Hidroeléctrica de Betania se opuso a la prosperidad de las demandas, negó la mayoría de
los hechos, reclamó la prueba de que la actividad de la hidroeléctrica constituye peligro; además, planteó como defensa la ‘inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual’, ‘fuerza mayor como causal de exoneración’, y de manera subsidiaria de las anteriores, planteó la ‘compensación de culpas’…”. 2 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, sentenció la controversia en primera instancia y, en su fallo de 4 de diciembre de 2003, declaró responsable a la Central Hidroeléctrica de Betania de los daños referidos en la demanda; por ende, la condenó a pagar, a título de indemnización de perjuicios, $46’220.000.00 a José Onel Aroca; $8’896.000.00 a Félix María Ibarra Cardozo; $8’792.000.00 a Alonso Castellanos Palencia; $22’542.000.00 a Jaime Pérez Medina; $14’860.000.00 a Celiar Ricaurte; $7’222.000.00 a Luis Díaz Soche; $14’896.000.00 a Ananías Ortiz Vásquez; $10’344.000.00 a Alicia Ibarra Cardozo; y $6’594.000.00 a Gabriel Tao Ortiz. Además, ordenó calcular la corrección monetaria de esas sumas desde el 6 de abril de 1994 y hasta que se verificara su solución.
5. Ante el éxito parcial del recurso de casación y una vez
quebrado el fallo del Tribunal en lo atinente al quantum de los perjuicios reclamados, la Corte de manera oficiosa ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios que sufrieron los demandados como consecuencia de la inundación ocurrida en el área rural del municipio de Natagaima (Tolima), durante los primeros días del mes de abril de 1994. Además, se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el envío de aerofotografías tomadas a la zona entre 1991 y 1995.
6. Recaudadas como fueron esas probanzas, se impone resolver la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida por el a quo.
En el escrito sustentatorio de la alzada, la Central Hidroeléctrica de Betania alegó que el juzgado no advirtió que su proceder fue diligente, ni observó la existencia de una causa extraña en este asunto, puesto que las copiosas e inesperadas lluvias que afectaron la zona constituían un hecho imprevisible, amén de que hubo culpa exclusiva 3 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de los demandados por “plantar sus respectivos cultivos en lugares vulnerables a las inundaciones”. Además, adujo que la tasación de los daños fue caprichosa, toda vez que no estaba demostrada la existencia de los cultivos que se alegaron anegados, ni su valor. Al respecto, también anotó que los peritos designados en este asunto partieron de las manifestaciones
realizadas por los propios demandados, sin tener en cuenta aspectos tales como la época en la cual se realizaron los cultivos, la extensión, naturaleza y estado de los sembrados, las posibles pérdidas provenientes del clima y las plagas, las inversiones que se debían realizar, así como los costos de recolección, empaque y transporte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En comienzo, es menester recordar que en este asunto se hallaron plenamente demostrados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, por el manejo de un proyecto hidroeléctrico de gran escala.
En ese sentido, la Corte precisó que “toda la operación que parte desde la interrupción artificial del flujo de las aguas en represas con el propósito de generar energía eléctrica, así como el manejo de los caudales con apertura y cierre de las compuertas que permiten liberar o retener el fluido vital, constituyen una actividad peligrosa, pues grandes volúmenes de agua retenidos y la fuerza de la gravedad ocasionan un evidente estado de riesgo en su manejo, lo cual crea una categoría distinta de responsabilidad a partir de la presunción de culpa, máxime si como reluce de los elementos aportados al expediente, la demandada comercializa la energía que produce, obteniendo lucro de tal empresa, de donde viene la carga de soportar, salvo prueba de 4 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fuerza mayor, el peso de la culpa presunta por los perjuicios que eventualmente ocasione con el manejo del embalse. Ahora, el recurrente afirma que la avenida constituye un suceso imprevisible, pues históricamente en los meses de abril no era de esperar la repetición del mismo nivel pluviométrico experimentado durante abril del año 1994. En anteriores ocasiones y paseando siempre la mirada en cada episodio concreto, dos son los elementos que han sido analizados por la Corte para que un hecho pueda ser considerado como evento de «fuerza mayor o caso fortuito –fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considerada como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si 'el acontecimiento es susceptible de ser
humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor… (G. J. Tomos. LIV, página, 377, y CLVIII, página 63)', siendo necesario, claro está, 'examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual', desde la perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: '1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y 5 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sorpresivo' (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, 'en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenidoen la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito' (Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220)» (Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. Cas. Civ.
de 21 de noviembre de 2005, Exp. No. 7113). De allí emerge que no resulta suficiente que la causa extraña sea esporádica o estadísticamente poco frecuente, para que estructure el caso fortuito o la fuerza mayor, pues se reitera, basta que el acontecimiento resulte «humanamente previsible» para excluir que la demandada pueda salvar su responsabilidad al amparo del carácter extraordinario del fenómeno sobreviniente. Y en el caso concreto se echa de ver que un proyecto hidroeléctrico tiene como uno de sus elementos esenciales la predicción. En efecto, en la producción de energía a partir de la contención de las aguas, no son las obras civiles la consideración más importante, pues a pesar del desafío de ingeniería que comporta la construcción de los muros, redes, máquinas, manejo de las caídas de agua, y la propia generación de energía eléctrica valiéndose del uso de la gravedad; tales componentes, así como los instrumentos de capital y de técnica se hallan razonablemente a disposición de quien acomete un proyecto de esta magnitud. De esta manera, la conjugación de todos esos recursos materiales y técnicos puede lograrse por un acto de la voluntad, de los gobiernos o de las empresas según sea el caso. Pero de todos los elementos que convergen a la realización de un proyecto hidroeléctrico, hay uno que no depende de la voluntad sino del 6 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil capricho incontrolable de la naturaleza: el régimen de lluvias. Absurdo
sería, pues, emprender un proyecto hidroeléctrico con escaso conocimiento del comportamiento climático y del sistema de precipitaciones, porque la materia prima básica e insustituible de un emprendimiento de esa naturaleza son las lluvias y la gravedad. Pero aunque la naturaleza del clima es un fenómeno incontrolable, no por ello es totalmente impredecible. En esta materia el propio lenguaje ha sido moldeado por el avance de la ciencia, tanto, que hoy se habla cómodamente de un régimen de lluvias, idea que descarta la anarquía absoluta y entroniza el concepto de regularidad. A esta altura de la digresión, es claro que el fenómeno pluvial presenta cierto comportamiento homogéneo, unas regularidades y periodicidades estacionales que permiten un considerable grado de predictibilidad, tanto, que históricamente la agricultura y las prácticas de acopio se ajustan al estudio y cálculo de esas frecuencias. Todo lo dicho sirve al propósito de resaltar que es posible hacer vaticinios acerca del régimen de lluvias, y cómo esas expectativas racionales se fundan en evidencias empíricas que permiten predecir acontecimientos futuros con gran probabilidad de acierto. A ello se suma que quienes emprenden o explotan un proyecto de generación hidroeléctrica, deben saber como el que más, acerca del sistema de lluvias, no sólo porque de esto depende la rentabilidad esperada, sino porque un mal cálculo puede causar tragedias de grandes proporciones. Dicho en breve, la predicción es muy importante en esta actividad y los errores en ella no pueden afectar a terceros. Bajo estas premisas, la entidad demandada no puede pretextar
que estaba fuera de su alcance estimar la posibilidad de una precipitación de la intensidad de la ocurrida en los primeros días del 7 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mes de abril de 1994, menos si acontecimientos similares ya habían ocurrido en el pasado. Además de ello, desde la perspectiva de la casación, no puede haber el error que se denuncia, porque a juicio del censor la serie de datos históricos debe abarcar un período diferente al elegido por el Tribunal, pues, en todo caso, la ocurrencia del fenómeno era por lo menos probable, así su presencia estadística en el pasado no tenga la frecuencia que en la opinión del censor resultaría aceptable, divergencia que apenas muestra la posibilidad de apreciar los hechos en clave diferente a la usada por el ad quem, y no un error desmesurado que justifique la ruptura del fallo. …De otro lado, que haya ocurrido la inundación a pesar que el embalse se manejó según el manual de operaciones, no otorga al episodio climático el carácter de fuerza mayor, pues además de que tal instructivo procede de la misma parte demandada y sus reglas no son axiomáticas, no puede perderse de vista que la construcción y manejo de la presa tiene como propósito la utilización eficiente y económicamente rentable del agua en la generación de energía eléctrica (fl. 570 571 cdno. 13 y fl. 733 cdno. 13), asimismo que el diseño de la misma impone el funcionamiento del embalse «a filo de
agua, es decir que debería trabajar con el embalse casi lleno» (fl. 570 cdno. 13) como recomienda el propio manual, luego, el denominado «margen de maniobra» de los caudales de agua es proporcionalmente bajo, no obstante, que el nivel mínimo de operación para producir energía, es de 544 m.s.n.m.1 y el máximo sea de 561,10 m.s.n.m. (fl. 568 cdno. 13). Sin embargo, el citado manual (fl. 573 cdno. 13), recomienda que durante la temporada de verano –diciembre a abril (fl. 573 ib.)-, la cota máxima debe mantenerse en 561 m.s.n.m, pero asume el instructivo que existe «muy poco riesgo [pero ciertamente alguno] de un ascenso que sobrepase la cota de 561,10», de donde 1 Metros sobre el nivel del mar. 8 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil puede deducirse que la Hidroeléctrica confía en que las lluvias no se incrementan por aquéllas épocas del año, por lo tanto, cualquier variación en el régimen de lluvias durante el estío, modificaría las instrucciones originales de manejo del agua con posibilidades de «desembalses extraordinarios», sin que la represa tuviera capacidad suficiente para retener los caudales; de donde se sigue que tales recomendaciones fijan un margen que podría catalogarse como insuficiente para el control de las situaciones infrecuentes pero posibles, como los resultados lo han mostrado, luego tampoco por este aspecto sería atendible que el manejo del embalse acorde con el
manual de operaciones exime de responsabilidad a la demandada” (Sent. Cas. de 27 de junio de 2007). Entonces, acreditado como fue el hecho de las inundaciones ocasionadas por la liberación de las aguas del embalse, al no haberse desvirtuado la presunción de culpa que se predica de quien realizaba esa actividad de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, en vista de los daños que tal evento originó en las zonas ribereñas del Río Magdalena en el Departamento del Tolima y teniendo en cuenta que hubo relación de causalidad entre la actividad de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. y los perjuicios sufridos por los demandantes, se imponía la declaración de responsabilidad demandada, como en efecto se dilucidó en la sentencia de casación dictada en este asunto el 27 de junio de 2007. Y como la Corte desestimó los reproches que en el cargo primero se hicieron a la sentencia del Tribunal, a renglón seguido acometió el estudio del cargo segundo, en el cual se criticó la forma como se calcularon los perjuicios padecidos por los demandantes, habiéndose hallado el desacierto que con éxito denunció el casacionista. 9 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sin embargo, el quiebre del fallo del Tribunal sólo afectó el quantum de los agravios padecidos por los demandantes, en tanto que el Tribunal basó tal estimación en las declaraciones que los demandantes hicieron ante la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria ‘Umata’ luego de ocurrido el anegamiento, parámetro que
adoptó, sin más, con arreglo al principio de equidad. Al respecto, la Corte anotó que “de modo general no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”, a lo cual agregó que “Las anteriores premisas arrojan la conclusión preliminar de que incurre en yerro de derecho el juzgador cuando en lugar de obtener la prueba del equivalente monetario del daño a través de medios de prueba universales, seguros y contrastables, invoca nada más que el principio de equidad para justificar una condena en perjuicios a partir del sólo dicho de la parte favorecida con la indemnización”. Y a partir de ello, la Corte tuvo en cuenta “que la extensión de los perjuicios no fue combatida por el casacionista, pues la apreciación de la prueba testimonial en el aspecto concreto estuvo al margen de la acusación. De ese modo, las cavilaciones necesarias para resolver el cargo, en principio conciernen al equivalente monetario del daño y no a la existencia material de este. Así, en el proceso -que acumuló 9 demandashubo 27 testigos que declararon acerca de la explotación agrícola que adelantaban los demandantes, tales testimonios se refieren a la extensión de los predios y sus linderos, como a los tipos de cultivos sembrados en cada
10 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil una de las zonas inundada por el río Magdalena para la época en que ocurrieron los hechos. A pesar de que algunos de los demandantes tributaron sus versiones para servir a la demostración de las pretensiones de otros, dicha reciprocidad ningún reproche pueden recibir, pues más testimonios, ajenos a los demandantes, dijeron lo suficiente para respaldar las conclusiones del Tribunal sobre la extensión del daño sufrido por los afectados, en atención además, a que la apreciación de tales pruebas se encuentra bajo el abrigo de la presunción de acierto, no así el quantum de los detrimentos patrimoniales reclamados, cuya estimación por vía de la equidad recibió la censura que ahora se decide. … el Tribunal no tuvo fortuna al cuantificar el daño sufrido por los demandantes, pues la invocación de la equidad sería criterio atendible en algunos eventos excepcionalísimos de casi imposibilidad probatoria, como ya se dijo, pero carece de alcance en este caso para justificar la renuncia del juez en la búsqueda de elementos probatorios que constituyan fuente universal y controvertible de conocimiento, idónea por tanto para procurar, al mismo tiempo, la verdad de los hechos y la garantía del derecho de defensa de las partes. Dicho de otra manera, el juez de segunda instancia en lugar de acudir a métodos más seguros de convicción para establecer el valor de los perjuicios, declinó en el propósito de obtener esas pruebas y, so
pretexto de invocar la equidad y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se basó en la apreciación de los documentos de origen interesado, declaraciones de las propias partes rendidas ante la UMATA para fijar el valor del daño, lo que estructura el yerro denunciado por el casacionista. En el contexto descrito, dar por probado el quantum de los perjuicios a partir de los elementos probatorios anunciados, llevó al Tribunal decidir de manera contraria a las normas que gobiernan la 11 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil disciplina probatoria y por rebote desatendió las normas de derecho sustancial invocadas en el cargo, circunstancia que conduce a la ruptura parcial de la sentencia recurrida” (Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2007).
2. Ahora bien, en aras de remediar el déficit probatorio en torno a tan preciso punto, la Corte, actuando en sede de instancia, decretó un nuevo dictamen pericial con el fin de que se determinara el valor cierto y concreto de los perjuicios padecidos por los demandantes.
En cumplimiento de ese mandato, se allegó la experticia obrante a folios 226 a 306 del presente cuaderno, misma respecto de la cual -valga recalcarlono hubo objeción, aunque fue materia de varias aclaraciones que se rindieron por el perito designado según escritos que militan a folios 403 a 411, 472 a 475, y 492 a 495.
3. Visto lo anterior, se hace necesario que la Corte emprenda
su labor como juez de segundo grado. Y de cara a ese cometido, es pertinente realizar el siguiente recuento sobre las pruebas que acreditan la existencia y dimensión de los cultivos referidos por los demandantes: 3.1 Wilson Vera Vera (fls. 13 a 17 cd. 1), José Gregorio Oyola Vera (fls. 17 a 20 cd. 1) y Jorge Hernando Vera Vera (fls. 21 a 23 cd. 1), dieron fe de que el demandante José Onel Aroca Rodríguez tenía cultivos de plátano, papaya, maíz blanco y maíz sorgo, en extensión aproximada de 2, 2, ½ y 1 hectáreas, respectivamente. 3.2. José Domingo Ortiz Zambrano (fls. 111 a 112 cd. 1), José Vicente Ortiz Paloma (fls. 102 a 105 cd. 1), Daniel Díaz (fls. 106 a 108 cd. 1) y José Evelio Ortiz Montes (fls. 108 a 110 cd. 1), refirieron que el demandante Celiar Ricaurte tenía cultivos de caña, plátano, yuca y maíz, en extensiones de ½, 3, 1 y 2 hectáreas, respectivamente. 12 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.3. Álvaro Ayerbe Medina (fls. 90 a 94 cd. 1), Jesús Antonio Serrano (fls. 94 a 96 cd. 1) y Rubén Darío Perdomo Franco (fls. 97 a
100 cd. 1), informaron que el demandante Jaime Pérez Medina tenía cultivos de algodón, papaya y tomate, en extensión aproximada de 2, 1½ y ½, respectivamente, tales cifras se asemejan a las referidas en la demanda, con la salvedad de que el propio demandante adujo que sus cultivos de tomate alcanzaban apenas un franja de ¼ de hectárea; por ende, esta última cifra se tendrá en cuenta con el fin de no afectar el principio de congruencia. 3.4. José María Serrano Santofimio (fls. 25 a 27 cd. 1) y Ángel Custodio Tovar Coronado (fls. 120 a 121 cd. 1), precisaron que el demandante Alonso Castellanos Palencia tenía cultivos de Algodón, en extensión de 2 hectáreas. 3.5. Florentino Cardozo Méndez (fls. 78 a 83 cd. 1), Germán Bernate González (fls. 83 a 86 cd. 1) y Leonidas Merchán Sánchez (fls. 86 a 89 cd. 1), expresaron que el demandante Félix María Ibarra Cardozo tenía cultivos de plátano, algodón y yuca, en extensiones de 1, 1 y ½ hectárea, respectivamente. 3.6. Alirio Bonilla Paloma (fls. 73 a 76 cd. 1), Armando Useche Ortega (fls. 67 a 69 cd. 1) y Juan Higinio Torres Olaya (fls. 70 a 72 cd. 1), señalaron que el demandante Ananías Ortiz Vásquez tenía cultivos de algodón, yuca y plátano, en extensiones de 1, ½ y ½ hectáreas,
respectivamente. 3.7. Juan Ángel Oyola (fls. 29 a 35 cd. 1), Jorge Luis Gordillo Jiménez (fls. 41 a 43 y 52 a 54 cd. 1), Inocencio Salazar (fls. 48 a 51 cd. 1) y Benito Merchán Sánchez (fls. 122 a 125 cd. 1), dijeron que el demandante Gabriel Tao Ortiz tenía cultivos de algodón en extensión de 1½ hectárea. 13 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.8. Juan Ángel Oyola (fls. 29 a 35 cd. 1), Gabriel Tao Ortiz, (fls. 35 a 40 cd. 1) y Jorge Luis Gordillo Jiménez (fls. 48 a 51 cd. 1), refirieron que la demandante Alicia Ibarra Cardozo tenía cultivos de algodón y plátano, en extensiones de 1 y ½ hectárea, respectivamente. No obstante, en la demanda se asegura que dichos sembrados eran de 1½ y ¼ hectáreas, por ende, en el primer caso se acogerá el dicho de los testigos y, en el segundo, la versión de la demanda, para no afectar el principio de congruencia. 3.9. Finalmente, Jorge Useche Díaz (fls. 56 a 59 cd. 1), Abraham Romero (fls. 60 a 62 cd. 1), Crisanto Suache Veru (fls. 115 a 118 cd. 1) y Fernando Castro Quintero (fls. 125 a 128 cd. 1), indicaron
que el demandante Luis Díaz Suache tenía cultivos de algodón, en extensión de 1¼ hectáreas, respectivamente. En torno a esas declaraciones, puede afirmarse, con las salvedades anotadas, que el dicho de los testigos coincide con los datos suministrados en la demanda en relación con la existencia física de los cultivos afectados por las inundaciones de abril de 1994. Y aunque en algunos casos no son exactamente coincidentes en las extensiones de los sembrados, el análisis conjunto de dichas probanzas permite concluir que las áreas afectadas en lo fundamental se corresponden con las magnitudes relacionadas en el libelo genitor. Además, los declarantes no fueron tachados de sospecha, son en alta medida concordantes, y explicaron la ciencia de su dicho, haciendo especial énfasis en que eran personas que conocieron de primera mano los hechos aquí debatidos, por haber sido vecinos y trabajadores de los demandantes. Asimismo, es de resaltar que esas áreas también son similares a las que fueron declaradas por los demandantes en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria ‘Umata’, de donde se sigue que sus 14 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil afirmaciones en torno al punto han sido coherentes, razonables y aparecen respaldadas por los elementos de juicio que obran en el expediente.
4. De otro lado, se memora que en la última aclaración del dictamen y a instancias de la Corte, el perito aquí designado calculó el valor de la ganancia esperada para cultivos como los que vienen de
referirse, teniendo en cuenta: a) el rendimiento bruto por hectárea; b) los costos de los insumos y la obra de mano que se requerían; c) el precio que para esa época se pagaba por tonelada obtenida; y d) la ganancia real que debió alcanzarse, teniendo en cuenta que “el valor esperado por el agricultor está en el monto total del rendimiento sin imprevistos tales como el que dio origen al expediente en referencia y no solo por el tiempo de maduración de los cultivos”. Para tal efecto, el perito consultó los estudios de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Tolima -Unidad Regional de Planeación Agropecuaria-, la Bolsa Nacional Agropecuaria, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, y el Banco de la República, de cuyas cifras se valió para estimar las ganancias que dejaron de percibir efectivamente los demandantes a raíz de la alfaguara. Así, el auxiliar de la justicia concluyó que para la época de la anegación, esto es, para abril de 1994, podía esperarse una ganancia de: $539.000 por hectárea de algodón; $690.900 por hectárea de yuca; $1’804.000 por hectárea de papaya; $1’067.530 por hectárea de plátano; $137.700 por hectárea de maíz blanco; $251.300 por hectárea de sorgo; $623.000 por hectárea de tomate; y $1’380.000 por hectárea de caña. Las anteriores conclusiones del experticio, entonces, serán acogidas por la Corte, pues se trata de un trabajo que satisface las
exigencias del artículo 241 del C. de P. C., en la medida en que las 15 E.V.P. Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00152-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil calidades y competencias del perito no fueron desvirtuadas, éste no se sustrajo del objeto de la prueba, consultó fuentes especializadas, objetivas y pertinentes para extraer los valores que finalmente presentó, en sus cálculos no hay errores de procedimiento o metodología y, además, sus inferencias aparecen debidamente justificadas, todo lo cual permite afirmar que hay firmeza, precisión y claridad en los fundamentos del dictamen.
5. Ahora bien, el apoderado de la parte demandada criticó esa prueba porque el perito dedujo la existencia y el área de los cultivos “de lo que observara el día de la visita” que hizo a las zonas anegadas, sin ninguna investigación adicional. Además, alega que no se puede afirmar que los rendimientos por hectárea que extrajo el auxiliar de la justicia “guarden concomitancia con la realidad de los cultivos”, pues
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