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CSJ - SC06-08-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-08-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diez (2010).

REF.: 05001-3103-017-2002-00189-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por C. I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S. A., UNIBÁN S. A., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que instauró WLADISLAO EMILIO HAJDUK KÜRON frente a la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Pretendió el demandante que se declarara la nulidad del “…contrato contenido en el título No. 1491serie B – por ciento setenta y cinco mil ochocientas doce (175.812) acciones a razón de 433.80 cada una, para un total de $76.267.245.00, suscrito entre WLADISLAO HAJDUK KÜRON y C. I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S. A., UNIBÁN S. A., en septiembre 7 de 1993…”, y que, como consecuencia, se condene a la demandada restituirle la suma de $76’267.245, debidamente actualizada así: sobre $25’422.415 a partir del 23 de septiembre de 1992 hasta el 7 de septiembre de 1993 y, desde ésta hasta la fecha en que se la

cancelara respecto de $76’267.245. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. Como sustento fáctico adujo que, según constaba en el acta 515 de 10 de octubre de 1991, la Junta Directiva de C.

I. Unión de Bananeros de Urabá S. A., Unibán S. A. aprobó el reglamento de suscripción de acciones y fijó el precio de cada una en $ 433.80, de las que el actor adquirió 175.812, que pagó en dos diferentes momentos, pues el 23 de septiembre de 1992 abonó $25’.422.415 y antes del 7 de septiembre de 1993 solventó el excedente, momento en que recibió el certificado definitivo número 1491 – serie B.

Refirió también que mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 1993 por el Juez Cuarto Especializado de Medellín, confirmada en la de 8 de septiembre de 1994, emanada del Tribunal Superior de esa ciudad, se declaró la ineficacia del mencionado reglamento de emisión y colocación de acciones, motivo que sirvió a la Superintendencia de Sociedades para comunicar a Unibán S. A., el 29 de diciembre de 1994, por medio del oficio 100-31087, que las adquiridas no tenían efectos jurídicos ni podían contabilizarse para la determinación de los capitales suscrito y pagado, ni para la fijación del quórum ni de las mayorías decisorias en la asamblea general. Continuó relatando que la convocada recurrió el anotado acto administrativo; mas, ante el rechazo advertido en la

resolución 320-993 de 10 de julio de 1995, promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual, en sentencia de 12 de marzo de 1998 acogió las pretensiones que luego fueron negadas por el Consejo de Estado en providencia de 19 de noviembre de 1998, cuando, al desatar la apelación Exp. 2002-00189-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil interpuesta, revocó lo definido en primer grado. Al final de su compendio fáctico, sostuvo que una vez declarada la ineficacia del reglamento también habían perdido sus efectos los contratos de suscripción de acciones derivados de ese acto.

3. Notificada la demandada, contestó aceptando, en lo esencial, el conjunto de hechos propuesto, pero se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y de saneamiento del contrato de suscripción de acciones por ratificación expresa, fincada la primera en que como la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que declaró la ineficacia del reglamento de colocación, se consolidó el 22 de septiembre de 1994, la extinción, al tenor del artículo 235 de la ley 222 de 1995, que establece un término de 5 años, ya había operado cuando se presentó la pieza inicial de este proceso judicial.

La segunda se apoyó, por un lado, en el acta 38 de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 4 de diciembre de 1995, donde por unanimidad se ratificó la emisión y colocación de

acciones suscritas, con base en la autorización que impartió la resolución 320.089 de 27 de enero de 1994 de la Superintendencia de Sociedades, con cuya actividad se dio cumplimiento a los artículos 1752 a 1756 del Código Civil; por otro, en una ratificación individual que hizo el actor por medio de la comunicación de 2 de febrero de 1994. Para abundar sobre la situación, afirmó que la Exp. 2002-00189-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Superintendencia de Sociedades el 17 de octubre de 1991 emitió la resolución MD-AN 0007888, en la que autorizó la colocación dispuesta por la junta directiva de Unibán el 10 de octubre de 1991; sin embargo, continuó, en oficio 221-26505 de 24 de septiembre de 1992 confirmado por resolución 221-687 de 19 de marzo de 1993, esa entidad informó a la sociedad que la anterior autorización no estaba vigente y que, en tal virtud, la colocación accionaria que se adelantaba era ineficaz. También sostuvo que la causal invocada por Agrícola Bananera S. A. en el proceso que concluyó con la declaración de ineficacia del reglamento fue la decisión que tomó la junta directiva de Unibán S. A. el 10 de octubre de 1991, en una reunión afectada por defectos relativos a la convocatoria.

4. Puso fin a la instancia inicial la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005, por cuyo conducto el a-quo negó la pretensión de nulidad, porque los motivos traídos por el

demandante no constituían vicio legalmente consagrado para la invalidación del acto.

5. Inconforme, la parte demandante apeló y el ad quem, al decidir el recurso, revocó el fallo, declaró la ineficacia del negocio jurídico controvertido y ordenó la restitución de los dineros dados por el actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y ausentes las irregularidades que pudieran afectar la Exp. 2002-00189-01 4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil actuación, sostuvo que era imperioso determinar si lo pedido por el demandante era la nulidad o la ineficacia del contrato de suscripción de acciones celebrado entre Wladislao Hajduk Küron y Unibán S. A., a propósito de lo cual estimó que “…el caso bajo examen no reviste oscuridad en relación con los hechos de la demanda ni con sus pretensiones…”, al punto que la misma convocada contestó y adquirió un entendimiento tal del debate que en sus excepciones se refirió en forma indistinta a la nulidad y a la ineficacia, circunstancia explicable porque esos fenómenos “…suelen ser confundidos y hasta estimados idénticos…”; de manera que frente a esa pretensión invalidatoria cabía admitir que se trataba de una de inexistencia o de simple ausencia de efectos, en la medida en que sólo interpretando el verdadero sentido de la demanda era posible tomar una decisión ajustada a la realidad fáctica, sobretodo si, como en el caso presente, el poder conferido al abogado lo facultó para solicitar una figura o la otra con relación

al contrato de suscripción de acciones, o si, igual en este asunto, de conformidad con el artículo 897 del Código de Comercio, “… debe entenderse que los hechos de la demanda apuntan es a tipificar una ineficacia…”, en tanto si ya la justicia reconoció ineficaz el reglamento de colocación de acciones, de modo sobreviniente el contrato que lo sucedió también lo sería. Aseguró que de los enunciados fácticos expuestos en la pieza inicial del proceso “…no se sigue en forma inequívoca…” la solicitud de nulidades, sino que se habló indistintamente de ellas y de ineficacia, como lo puso en evidencia el hecho décimo séptimo; a ello adicionó que en el capítulo de sustentación en derecho el actor concluyó que al contrato de suscripción accionaria le “…cayeron los mismos efectos…”. Además, dijo, el Exp. 2002-00189-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandado “…rotuló…una de sus excepciones como: saneamiento de la ineficacia que se predica del contrato de suscripción de acciones por ratificación expresa…”, por todo lo cual encontró que las partes “…entendieron que la contienda jurídica giraba en torno al fenómeno…” ya señalado y no al que literalmente se presentó. Acto seguido, expuso que la creación, emisión y suscripción de acciones eran etapas caracterizadas, respectivamente, por la división del capital autorizado en alícuotas de igual valor, el procedimiento de oferta y el contrato que harían los interesados; éste sería consensual, por expresa previsión legal, y de adhesión por excelencia, al paso que la oferta o

reglamento de colocación, unido al acuerdo de voluntades alrededor de la compraventa, conformaría un todo inescindible a partir de la indicada suscripción.

2. Al referirse específicamente al caso bajo examen, consideró que una vez declarada la ineficacia del reglamento de colocación de acciones, que representaba la oferta y hacía parte de todos los contratos de suscripción, había sobrevenido la pérdida de efectos de tales actos, en tanto quedaron carentes de las condiciones esenciales y, por eso, vacíos; de suerte que “…al desaparecer el reglamento con él también desaparecieron los negocios que dependían de él…”, sin que fuera posible, además, la ratificación de esos convenios, dada la ausencia de las estipulaciones necesarias.

El juez, continuó, debió “…interpretar los hechos de la demanda para reconocer la ineficacia del negocio jurídico…”, Exp. 2002-00189-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pues no era razonable que por haber mencionado el demandante la nulidad se hubiera entendido que la buscaba, siendo lo cierto que “…nunca precisó en concreto a cuál de las causales…” que la originan se refería y, en contraste, sí manifestó inconfundiblemente que al desaparecer la oferta, con ella había muerto el contrato de suscripción.

3. Con relación a la primera de las excepciones formuladas, destacó que la ineficacia de pleno derecho resultaba imprescriptible porque como ella suponía ausencia de efectos en lo presente y en lo futuro, jamás podía llegar a prescribir.

Tocante con el saneamiento, aseguró que éste estaba

previsto en el artículo 390 del Código de Comercio para los casos en que hubiera faltado el permiso oficial de la colocación de acciones, pero nunca para la hipótesis acontecida en el presente asunto, constituida por la declaración de ineficacia del reglamento; en consecuencia, la ratificación realizada por el actor fue inútil, por cuanto, como lo expresó la Superintendencia de Sociedades en el oficio 31087 de 29 de diciembre de 1994, las acciones suscritas con base en la autorización de 27 de enero de 1994, no “…podían tomarse en consideración para ningún efecto…”.

4. Corolario de lo que expuso, fue la revocatoria de la sentencia proferida por el a-quo, el reconocimiento de ineficacia del contrato de suscripción de acciones, contenido en el título 1491 - serie B -, la orden de restitución a Wladislao Hajduk Küron de lo que había pagado por ellas y la condena en costas a Unibán

S. A.

Exp. 2002-00189-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida, ambos con amparo de la causal primera de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que la Corte resolverá en forma conjunta puesto que en lo fundamental unas mismas razones servirán para decidirlos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 190, 390, 433, 822, 897, 899 del Código de Comercio, 1740, 1741, 1742 del Código Civil y 8° de la ley 153 de 1887, por

errores de hecho.

1. Al desarrollar el cargo expone cómo el tribunal, cuando estableció que de la demanda fluía la pretensión de ineficacia de pleno derecho, falseó su sentido y el de la respuesta, alterando el alcance de una de las excepciones de mérito. Ello, porque dejó de observar los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, que son descriptivos de los antecedentes del contrato de suscripción, así como el octavo, alusivo a la voluntad de Hajduk de adquirir 175.812 acciones, al igual que el noveno y el décimo, referentes al título provisional y luego definitivo que se le expidió, y a la ineficacia declarada frente al reglamento, aspecto al que no se adicionó la consecuencia similar que, de haberse querido para el convenio, se hubiera mencionado de inmediato.

Tampoco, continúa, se detuvo el ad-quem en el decimoquinto, según el cual la decisión del Consejo de Estado de convalidar los actos administrativos demandados conllevaba la nulidad de los Exp. 2002-00189-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contratos celebrados con base en el reglamento expedido el 10 de octubre de 1991, al tiempo que olvidó cómo en el decimosexto el actor habló de su voluntad de continuar con lo convenido y en el vigesimoprimero se refirió a la nulidad implícita surgida de la ineficacia de los actos preparatorios de la suscripción. De forma similar, dice, el sentenciador citó parcial y distorsionadamente el capítulo de sustentación en derecho, como quiera que pasó de

largo sobre la afirmación hecha por el demandante acerca de la nulidad generada por la ineficacia del reglamento, mientras pretirió que en los hechos octavo y noveno se describió la forma en que se produjo el entrecruce de voluntades y en la contestación se dieron por ciertos.

2. Reprocha al fallador haber realizado una lectura fragmentaria de la demanda, al detenerse únicamente en el hecho décimo séptimo y en un aspecto de la sustentación en derecho “…con el exclusivo propósito de ver algo que en ella realmente no aparece…”, como es la supuesta intención de obtener la declaración de ineficacia de pleno derecho, a cuya conclusión arribó después de darle al concepto de pérdida de los efectos de los contratos de suscripción de acciones un sentido distinto del que quiso conferir el actor, dado que esa pieza no entraña, leído el contexto completo, cosa diferente a que tal merma en las secuelas acontece por virtud de la nulidad. Igualmente censura al sentenciador por dejar de ver en el capítulo de la sustentación en derecho que ante la posibilidad de las dos acciones el demandante eligió la de invalidez.

Exp. 2002-00189-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En suma, dice, una comprensión completa de la causa petendi hubiera conducido a encontrar que la pretensión se enderezó por la nulidad.

3. Posteriormente fustiga al tribunal al ignorar que en el alegato de conclusión de primera instancia, así como en el de segunda, la parte promotora del proceso concluyó que era la nulidad y no la inexistencia lo que afectaba el contrato de

suscripción de acciones, cuando dijo que, aunque sí tuvo vida, le faltó un requisito para la validez; de manera que si hubiera advertido tales piezas, se habría abstenido de ver una ineficacia de pleno derecho.

4. Luego combate la sentencia afirmando que el yerro puesto en evidencia trajo consigo otros.

Así, dice que perdió de vista cómo el contrato de suscripción de acciones fue ratificado reiteradamente por el propio demandante, según lo muestran varios documentos: a) los que obran a los folios 244 y 247, representativos de las credenciales otorgadas a Hajduk para participar en las asambleas de 24 de marzo de 1994 y 4 de diciembre de 1995, en virtud de sus 797.014 acciones; y, b) los militantes a folios 246, 248, 250, 255, 258, 260 y 262, contentivos de los poderes conferidos a distintas personas para que representaran en esas reuniones sus 797.014 acciones, todos los cuales enseñan la voluntad de él en el sentido de revalidar el convenio y ejercer los derechos de accionista. De igual forma, asegura que el juzgador cercenó el acta 38, correspondiente a la asamblea de 4 de diciembre de Exp. 2002-00189-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1995, en la cual se aprobó “…ratificar en todas sus partes la emisión y colocación…” de acciones y se dispuso que si tal corroboración no pudiera brindar efectos, los créditos se capitalizarían. De no haber incurrido en el yerro, asegura, hubiera advertido que fue propósito firme conferir vigencia al contrato de

suscripción de acciones.

5. Los desatinos denunciados, alega, son trascendentes, como que sin ellos el sentenciador se hubiera abstenido de reconocer la ineficacia del contrato.

Al explicar este aserto sostiene que la ineficacia de pleno derecho consagrada en el artículo 897 del Código de Comercio constituye una categoría completamente diversa de la nulidad y de la inexistencia; pero como las sentencias de primera y de segunda instancia aseveraron que la ausencia de efectos declarada frente al reglamento de suscripción de acciones, aprobado por la junta directiva de Unibán S. A. el 10 de octubre de 1991 se originó en vicios ocurridos durante esa sesión, y puesto que de todos modos hubo un cruce de declaraciones entre Wladislao y la demandada, mediante el cual el uno pagó una suma dineraria y la otra expidió el certificado 1491 serie B, es claro que la pregunta es si se tipifica la ineficacia de pleno derecho o si, en cambio, se trata de nulidad. Como el sentenciador, continúa, asumió que la tipificada era la ineficacia de pleno derecho, perdió de vista que ella se produce sin declaración judicial, en virtud del tajante mandato expresado en el artículo 897 mencionado; además, formó un galimatías cuando expuso, sin razón, que ante la Exp. 2002-00189-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ineficacia del reglamento, la suscripción también quedó tocada por ese vicio en tanto aquél constituía la oferta y al mismo tiempo era parte del contrato, porque, aunque el tal estatuto de

colocación se asimile a ella, no por eso pasa con el convenio de suscripción a conformar un todo inescindible viciado de ineficacia sobreviniente, cual la llamó el fallador, pues, al contrario, perfeccionado el acto, tal oferta desaparece y no pervive, como quisiera el tribunal, porque es una formalidad previa y, por ello, no influye en su existencia ni en su eficacia. Así las cosas, concluye diciendo que si el tribunal no hubiese malinterpretado la demanda, “…habría apreciado que, como en ella consta, la acción ejercitada por el actor fue la de la nulidad del contrato…”, por efecto de lo cual “…habría advertido también que el demandante, no una sino en diversas ocasiones, ratificó esa adquisición de las acciones, llegando inclusive a participar…en la fórmula que consta en el acta 038…”, y notado que éste, al haber transgredido un principio general de derecho, se había ido en contra de sus propios actos. Aplicó indebidamente los artículos 190 y 433 del Código de Comercio, explica, porque ellos tratan de situaciones referidas a la asamblea general o a la junta de accionistas, pero no a la junta directiva, que es a lo que alude este asunto, así como también lo hizo no sólo cuando se valió del artículo 390 ibídem, al “…no percatar que el presente caso no encajaba dentro del supuesto de hecho previsto…” en él, sino frente al artículo 897 del mismo estatuto, al “hacerlo obrar en un caso para el cual no está prevista la sanción de la ineficacia de pleno derecho”. Del

mismo modo dejó de aplicar los artículos 1740, 1741 y 1742 del Exp. 2002-00189-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Código Civil, prosigue, porque “…habiendo desconocido que el vicio que aquejaba al contrato era una nulidad originada en la omisión de un requisito prescrito para la validez del contrato en atención a su naturaleza, también desconoció que luego ese defecto quedó subsanado…”. CARGO SEGUNDO Mediante éste imputa a la sentencia violación directa de los artículos 2313 y 2535 del Código Civil y 897 del Código de Comercio, por aplicación indebida del último y falta de aplicación de los dos primeros. Arremete contra el tribunal atribuyéndole quebrantamiento de las normas citadas, fincado en que confundió “…dos cosas por completo diferentes…”, cuales son la “… ineficacia de pleno derecho del acto…” y las “…prestaciones ejecutadas con ocasión del mismo…”, al sostener que a pesar de que aquélla no requiere declaración judicial, el juez de todas maneras sí debe reconocerla cuando el acto o negocio ha alcanzado a producir algunos efectos jurídicos, a fin de que operen las restituciones mutuas, pues la devolución no puede “… hallar su razón de ser en un supuesto reconocimiento judicial…” del fenómeno señalado, sino en el hecho de “…haberse entregado algo sin causa alguna…”, de suerte que, al entender necesaria para el caso la definición por la jurisdicción, “…juzgó como imprescriptible la acción ejercitada en la especie de esta litis…”, fundado en que la ineficacia nunca prescribe, con lo cual

desestimó la excepción propuesta en ese sentido. Exp. 2002-00189-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Subsecuentemente distorsionó, continúa, el alcance del artículo 897 indicado e inaplicó los preceptos 2313 y 2535 del Código Civil, dado que de haberlos hecho obrar habría concluido que la acción incoada no era imprescriptible. Pide luego que una vez casada la sentencia se declare la prescripción alegada, con fundamento en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, a cuyo tenor, las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esa ley, prescriben en cinco años, pues el tema debatido alude precisamente a ese texto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como lo tiene expuesto la doctrina, dado que las necesidades humanas de índole económica cambian de manera indefinida, según las épocas, los lugares, el mayor o menor grado del desarrollo social, las condiciones particulares y las circunstancias temporales en que se encuentren las personas, y en vista de que, por lo mismo, no se concibe un sistema positivo capaz de gobernar en forma detallada todas las actividades sociales encaminadas a la satisfacción de tales necesidades, el orden jurídico admite, dentro de ciertos parámetros, reconocimiento a la iniciativa privada, cual emanación que es de la autonomía de la voluntad (artículos 333, C. P. y 1602 C. C.); es así como permite que los sujetos de derecho entre sí puedan

arreglar una amplísima parte de las relaciones de esa índole. En efecto, sobre el particular EMILIO BETTI hace ver cómo “los intereses que el derecho privado disciplina existen en la vida con Exp. 2002-00189-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil independencia de la tutela jurídica y se mueven a través de continuas vicisitudes, dondequiera se reconozca a los individuos un círculo de bienes de su pertenencia, sometido al impulso de su iniciativa individual. Los particulares mismos, en sus relaciones recíprocas, proveen a la satisfacción de las necesidades propias según su libre apreciación mediante cambio de bienes o servicios, asociación de fuerzas, prestación de trabajo, préstamo o aportación común de capitales, etc. La iniciativa privada es el mecanismo motor de toda conocida regulación recíproca de intereses privados. … Esta autonomía es reconocida por el orden jurídico, en el campo del derecho privado…como actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo; relaciones cuya vida y vicisitudes están ya disciplinadas por normas jurídicas” (Teoría General del Negocio Jurídico, 2ª edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, pags. 39-47). De ese modo, expresado a la manera de la doctrina clásica, el postulado de la autonomía privada radica, precisamente, en el reconocimiento, más o menos amplio, del valor de las manifestaciones de la voluntad de los individuos; expresado en términos diferentes, es el instrumento con que el

legislador los ha dotado para que, dentro de los cauces y los límites que les impone, regulen sus relaciones sociales; se concreta, pues, en la posibilidad que les otorga para disponer de sus intereses en orden a autogobernarse, autorregularse, a darse su propia ley, a que orienten su conducta, a decidir con respecto a los derechos propios o a contraer obligaciones; en fin, es una expresión palpable de la libertad, en cuanto por su ejercicio establecen los compromisos que contraen y las estipulaciones particulares a las que a su alrededor se sujetan. Exp. 2002-00189-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. Desde la ciencia del derecho civil alemán de la primera mitad del siglo XIX, el negocio jurídico (rechtsgeschaft) ha sido definido como una declaración de la voluntad explícita o resultante de un comportamiento concluyente orientada a producir los efectos determinados por quienes lo ajustan, que el orden legal tutela en cuanto son jurídicamente relevantes; conocido este amplio espectro, ha sido concebido como la principal manifestación de la autonomía privada, no sólo por cuanto comprende todos aquellos actos a través de los cuales resulten comprometidos los intereses, sean unilaterales, bilaterales, espontáneos o forzados, obligatorios o de disposición propiamente dichos, sino porque constituye, per se, el instrumento adecuado para que los sujetos regulen, gobiernen y disciplinen los derechos mediante preceptos particulares y específicos de obligada atención, con capacidad bastante para generar la producción de por lo menos una consecuencia jurídica, ya se trate

del nacimiento, modificación, transmisión o extinción de una prerrogativa subjetiva, o para establecer un estado o situación de idéntica naturaleza, para cuyo vigor es indispensable que exista una intención libre y, además, querer los fines concretos del negocio.

3. Dada esa vasta comprensión, obvio es entender que, por tanto, el contrato es una especie del negocio jurídico, la más difundida, utilizada y conocida, en tanto surge como un acto dispositivo de intereses de dos o más sujetos de derecho para constituir, modificar o extinguir relaciones de la más variada estirpe, producto, desde luego, del ejercicio de la comentada autonomía privada que la ley les reconoce en procura de que Exp. 2002-00189-01 16

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil regulen aquellas consecuencias, estados o situaciones jurídicas, pues, cual lo tiene destacado la doctrina jurisprudencial, por cuanto todo sujeto de derecho, en el ámbito contractual y como corolario de su muy preciada autonomía, es libre o no de comprometerse, motivo por el cual, al participar en una determinada convención bien puede estructurar autónomamente, en asocio con su co-contratante o co-contratantes, el contenido del acuerdo –salvo que se trate de negocios por adhesión a condiciones generales–, sin más restricciones, que las que llegase a imponer la ley, el orden público y las buenas costumbres. Bajo este entendimiento, para las respectivas partes el contrato se erige en un prototípico instrumento de la autonomía privada, en la medida en que, ex voluntate, deciden regular sus

respectivos intereses. En este contexto, el negocio jurídico, concebido como un acto de connotación jurídica, y el contrato, una de sus especies, son fruto de la libertad negocial, amén de categorías reconocidas, en tanto instrumentos diseñados para disponer de intereses en el propósito de lograr la satisfacción de necesidades; en esta dirección, ha de verse cómo, conforme a las normas, en el sistema positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que los regulan son supletorias de la voluntad de los negociantes, cuando éstos, al ajustarlos, se pliegan al ordenamiento, al orden público y a las buenas costumbres, lo que acompasa con el postulado de la normatividad de los acuerdos, contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, según los cuales “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, “deberán Exp. 2002-00189-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil celebrarse y ejecutarse de buena fe y…obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

4. Lo expuesto significa que aquellas manifestaciones de la libertad negocial no son absolutas ni pueden ejercerse por fuera de los límites que vienen de enunciarse, pues lejos están de comportar un poder arbitrario o en blanco; por el contrario, en algunas ocasiones encuentran restricciones o simplemente están

cercenadas; por supuesto que en materia de convenios, como la Sala lo ha reiterado con insistencia, dentro de la libertad que tienen para concertarlos, a los sujetos de derecho se les otorga la muy importante facultad para crearlos y estructurarlos mediante reglas de alcance particular, a las cuales, en principio, quedan sujetos de manera forzosa, cual si se tratara, mutatis mutandis, de ordenamientos legales generales, siempre y cuando la respectiva convención no esté gobernada por leyes imperativas o de orden público, que son inderogables por los particulares (sentencias de 24 de febrero de 1974, G. J. CXLVIII y 8 mayo, pags. 51,101; 29 de agosto de 1980, CLXVI, pag. 123). Resulta así que la libertad de contratación encuentra restricciones, en atención a la naturaleza de los sujetos o de los intereses involucrados, a las orientaciones político-sociales prevalecientes en el país, al respeto de los derechos ajenos, del orden público, de las normas imperativas y de las buenas costumbres; es patente entonces que la voluntad privada, como fuente autónoma de los efectos negociales, está subordinada a tales factores, cuyas directrices priman siempre sobre el

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