CSJ - SC06-09-10-1993 201
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-09-10-1993 201
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
R JBDLICA DE COLOMBIA : 2 , o -. ( ¿> q] 7 a 5) ' 2 » 182 | o. o be Iefirema de Fosticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N 0 /
SALA DE CASACION CIVIL j
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO o,
Santafe de Bogotd, D.C., nueve (9) de a diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- ” —- tc
Ref: Expediente No. 4054
Se decide el recurso decasacidn interpuesto por -.la¿-vu AP parte demandante contra_la: sentencia dé 24 de :junio der iEA 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito ” Judicial de Medellfn, en este proceso ordinario a la Sociedad "Mineros de Antioquia S.A.". 1ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell?n, la sociedad actora solicitd que con audiencia de la demandada se hagan las siguientes declaraciones: a) "Mineros de Antioquia S.A" incumplid el contrato de , arrendamiento celebrado con la demandante "Aurfferos del Nech?", el 9 de noviembre de 1979, al cual se alude en los hechos de la demanda. b) Como consecuencia de la declaracidn anterior, la demandada estd obligada a pagar a la demandante losperjuicios causados, seguún tasacidn pericial, con correccidn monetaria. 4 c) Se condene en costas a la demandada. r ” 2.- Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que a continuacidn se sintetizan:
a) Mediante documento suscrito el 9 de noviembre de: 1979, "Mineros de Antioquia S.A." dio en arrendamiento' + a "Auriferos del Nechf" parte de las minas de su propiedad denominadas "Los Angeles 5” y "Los Angeles 6", especificados como aparece en el hecho primerode la demanda. b) Como término de duracidn del contrato se estipuld el que "de los estudios de exploracidn, resulte ser necesario para que los equipos de explotación utilizados muevan y traten las yardas cubicas explotables en las terrazas de la zona entregada en arrendamiento; pero, en todo caso, por un termino no > superior a diez (10) anos". c) Suscrito el contrato, la sociedad arrendataria inicid Jos trabajos de estudio y exploracidn de las minas, labor que desarrolld durante los meses de 2 Hu REPUBLICA DE COLOMBIA ale Ieprema de Acsticia 184; . 1” á noviembre de 1979 a septiembre de 1980 y para la que + contratd técnicos extranjeros. Ñ d) En consideracidn a que la exploracidn demostrd' qúe | se trataba de una zona rica en oro, la arrendataria á inicid los trabajos de explotacidn en el sectordenominado "Los Angeles No. 5", empleando costosaY maquinaria ¡importada que se detalla en el hecho 80 de la demanda y la mano de obra de 30 trabajadores b permanentes, “sin incluir «personal . administratáwo ¡2yuzoma E técnico. e ne , - e) Como el terreno en donde comenzd la explotacidn era
de propiedad de Cesar y Guillermo Escobar Ceballos, la , arrendataria se cobligd con ellos a pagarles los; perjuicios que pudieran causdrsele a la hacienda "gl Y Guamo", mediante contrato contenido en las hojas de papel sellado numero AFO7419152 y AFO7410153, Adends, la arrendataria debid adelantar las gestiones administrativas y policivas que da cuenta la demanda. :.- f) Pese a que la arrendataria estaba cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato, y cuando la explotacidn de la mina avanzab'ae n todo su vigor, la arrendadora ¡áincumplid lo acordado en forma arbitraria e “injusta, pues arrendd el mismo ¡inmueble a José. Miguel Mira Builes y Alberto Guillermo Salazar Santos el 6 de junio de 1984 (las minas "Los Angeles No. 5" 3 Palo Saprema de Aasticia 159: y "Los Angeles No. 6"), haciendo entrega del mismo a ES o ! partir del lo de enero de 1984, cuando en esa misma. y calidad lo había recibido la sociedad aquí actora por virtud del contrato suscrito el 9 de noviembre: de; o 1979. g) La arrendataria solicitd la proteccidn debida al Ministerio de Minas y Energía, que finalmente resolvid E en forma negativa la entidad, argumentando la existencia del nuevo contrato con Mira y Salazar, reportado por la sociedad-i demandada; decisidn: “is administrativa que de paso. dejd:a la arrendátaria:Sin;, iu la o ==.” - . la proteccidn que hubiera" podido: obtener-de::la-Alcadia. Lotes
3 Municipal de Nech?, pues era imperioso respetar la determinacidn ministerial. h) Los nuevos arrendatarios Mira y Salazar, lo mismo que las otras personas indicadas en el hecho 20 de la . demanda, "se han enriquecido enormemente extrayendo: Or0..." de las citadas minas, por lo que el: incumplimiento contractual de la demandada "causg, gravísimos perjuicios” materiales y morales a la actora, los cuales esta estima en mds de $500.000.000, por las razones que se indican en el hecho 21 del libelo. 0? i) "Entre los ¡invasores de las minas estaban los señores Cesar y Guillermo Escobar Ceballos, quienes por “ser propietarios del suelo en donde la maquinaria 4 se instald, pudieron enterarse de las inmensas riquezas destapadas con los trabajos de Auriferos del Nech?, hechos a un gran costo"; y entre la maquinaria estaba un htrommel, encargado de lavar la arenas aparato que "no dio el rendimiento esperado, motivo 1 1 por el cual se levantd junto con toda la maquinaria; para ser repuesta en su integridad... Cuando Auriferos del Nech fue a hacer las nuevas 1d instalaciones, se encontrd con los invasores Escobar-Ceballos, cohonestados por Mineros de Antioquia”. t 1 3.- La Sociedad "Mineros de Antioquia S.A." descorrid, 3 oportunamente el traslado dela demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora y manifestando. principalmente, respecto de los hechos de la misma,"
que no supo de trabajos de exploracidn adelantados por y la actora, pero sí sobre la puesta en funcionamiento $ por ella de "un establecimiento minero Y» - % posteriormente, que habla fracasado rotundamente “y había sido desmontado y vendido”; que nunca fue. a informada de las lavadas de material aurifero hecho supuestamente por la actora, "pero fue voz general en la regidn que el montaje no había servido a sus propdsitos y que, por ello, Gus Meade (gerente de "Auriferos del Nechi?”, se agrega) habla vendido todo y se había ausentado definitivamente del país a los pocos meses de iniciar operaciones”; que muchos de los equipos utilizados por la demandante no eran adecuados 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
E 87: Calo Seprema de Acsticia para el sistema de explotacidn empleado y por eso a“ fueron vendidos rdpidamente, adquiridos incluso algunos por la demandada, y que "ante “sus crecidas . perdidas operacionales, resolvid vender todo lo qué había ¡involucrado a su montaje minero, abandonar la zona y desistir de nuevos intentos; tanto fue eso as? Ñ que el señor Gus Meade, Unico socio con capacidad: econdmica para afrontar los costos... se ausentd - “ definitivamente del pafs desde antes de diciembre de 1982 y dejd un apoderado para que terminara de vender. | los activos de Auriferos del Nechf”; -qué¡ “desde: SEE mediados de 1982, la actora 'empézd la" levánitas "Se ció 0
montaje, y en diciembre del .mismo año le: veñdid Los enn campamentos a Guillermo Escobar Ceballos; y que como en la zona "se habfan suspendido los trabajos de explotación desde hacia más de seis meses, y por ello. . el convenio complejo que unid a tales sociedades: » estaba legalmente terminado, se les entregd a unos | 7 nuevos mineros”. , Y . 4.- El a quo, convertido en Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín (fl1s. 363 vto y 364 del C. 1), le ¡puso término a la primera instancia por sentencia de 18 de diciembre de 1991, denegando las suplicas de la demanda y condenando en costas a la parte actora. 5.- Contra lo así? decidido interpuso apelacidn la. demandante, recurso resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Gnto Ieprema de Justicia 4 28. de 24 de junio de 1992, por conducto de la cual revocd ? f la del a quo, se declard inhibido para pronunciarse de 4 fondo y condend en costas a la parte actora. ev FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ' ' - ap En orden a dilucidar, prioritariamente, si están cumplidos los presupuestos procesales, el ad quen ¿ . manifiesta que al momento de celebrarse el contrato de sociedad entre Gus Meade y Gabriel Calle, lo mismo que el de arrendamiento de_las minas, “el Wwrtículo 247 deL .==. ci Ae TT "Estatuto Minero de entorítes “En cóncurdancia Tomnuds, en cono
art. 2086 del C. Civil" pernitfán, entre otrasi/ ¡kemil os As — constitucidn de sociedades ordinarias de minas, entendidas como las que se forman comunmente para ellaboreo de las minas y sin el cumplimiento de los' requisitos exigidos para los otros tipos sociales previstos en la primera de esas normas, regulados en y el Estatuto Minero pese a no ser reconocida su existencia en el Cddigo Civil, pero que al entrar en vigor el Cddigo de Comercio lo mismo que el Decreto : 1275 de 1970 y las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, las. sociedades ordinarias de minas "quedaron reducidas a aquellos trabajos relacionados con la actividad minera que no sean de naturaleza mercantil según el art. 20 del primero de esos estatutos, por lo que, al proponerse explotar la zona minera arrendada, la sociedad actora debid constituirse con las formalidades exigidas por el Cddigo de Comercio” ya REPUBLICA DE COLOMBIA ed y ? o. os, He Saprema de AKHcsticia Ñ vigente para el año de 1980. E ps Distinto de esa exigencia legal para su constitucidn; os prosigue el sentenciador, el contrato social de la. demandante aparece en documento privado (fls. 56 a 611
C. 5) y, consecuentemente, edsta es una sociedad de hecho, "que no es persona jurídica y que, por lo mismo, sdlo conforma un patrimonio social... Por, consiguiente, cuando las pretensiones de la demanda se
formulan para la llamada persona jurídica "AURIFEROS” A DEL NECHI" que, segun se vio, es INEXISTENTA—=3% ===> persona j. urídic. a, faltan los presupuestos Pror“E=3= E = E> S . E que derivan de la existencia de la parte acto = BA Adún admitiendo que en vigencia del actual Cddigo de Comercio pudieran constituirse por documento privado' sociedades como la actora, continda el Tribunal, nada, obsta para que una mina pueda ser objeto de; arrendamiento, pues ello no es extraño a las Leyes 60” de 1967 y 20 de 1969, postura esta dltima a partir de la cual analiza dicho sentenciador el caso debatido as > la luz de la declaracidn de Gabriel Calle y los testimonios de Herndn Ldpez, Antonio Jose Martínez (fls. 10, 17 y 61 C. 4) y Guillermo Escobar Ceballos, lo mismo que de los documentos obrantes entre folios 16 a 40 del cuaderno 5, para concluir que "hubo INCUMPLIMIENTO de los arrendatarios que se' concreta asf: de la vasta zona minera recibida solamente se ocupd directamente, de explorar y 8 "alo Sefirema de AKHcsticia explotar ¡una parte y lo hizo en forma inadecuada, sin , ? emplear los medios tecnicos para una produccidn acorde con la riqueza de la regidn; suspendid . intempestivamente los trabajos al liquidar el personal y vender las maquinarias y los campamentos a Ún y tercero, lo que hizo 'Auríferos del Nech?? por
intermedio de su gerente; como consecuencia de esta: suspensidn, no volvid a pagar regalfas a ladl arrendadora y finalmente, cedid a terceros los derechos derivados del contrato, parcialmente en favor. del señor Guillermo Escóbar Cebállós; lo: quel =también: de. Ez. realizd su gerente Gus Meade?; fuera“de-quey'auncuando: 1 .« no se consignd en forma-expresa-eniel-: contrate, - Lay: cda arrendataria no podia ceder el arriendo, según los alcances del art. 2004 del C.C., que sdlo lo permite con autorizacidn expresa del arrendador. Advierte por ultimo el sentenciador, que no obstante , las consideraciones de fondo que acaban de hacerse, para dl lo "más jurídico” es lo atinente a la ausencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte en | la actora, como ya se haba indicado, razdn acorde con la cual, una vez revocd la decisidn del a quo, se declard inhibido para proveer de fondo. > IILA DEMANDA DE CASACION Tres cargos, todos por la causal primera de casacidn contemplada por el art. 368 del C. de P.C., formula 9 REFUBLICA DE COLOMBIA al la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachard la Corte en forma conjunta.
CARGO PRIMERO + e
1 Por su conducto se le endilga a la sentencia la infracción directa de los artículos 20 num. 16, 98 inc. 2 del C. de Co., por aplicacidn indebida; lo, . 20, 3o de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicacidn;
11, 72, 2079, 2083 del C. C.; 498, 499 del C. de Co.; 247, 248, 249, 250, 2515 2582, 253, 254, 283, 284. del Código de Minas (Ley 38 de 1887)9-38;".38,139, 48,20 .': 41 del Decreto 444 de 1967;H40 y” 3énum. "Bo.delo0C; 7. de P. C. - + 7 a a Er Lo sustenta la recurrente manifestando que el num. +16 del art. 20 del C. deCo. no es aplicable al presente litigio, pues del contrato de arrendamiento que dio origen al mismo "se infiere que el oro a pesar de ser producto de la naturaleza no queda incorporado dentro del texto legal antes mencionado...”, por no _ ser su venta acto de comercio, sino monopolio del Banco de la Republica, según lo establecen los artículos 37 y 38 del Decreto 444 de 1967, entidad que fija los precios y compra el producto, sin que se dé la libre competencia caracterizadora del acto comercial. Continda aseverando la censura que en virtud de la 10 a REPUBLICA DE COLOMBIA $ SS $ ; NS P soh OL NN indebida aplicacidn dada por el Tribunal al num. 16 y? a del art. 20 del C. de Co., considerd que el art, ES 251 del Cddigo de Minas se encontraba derogado, norma que transcribe ¡para destacar que las compañias ordinarias de minas se rigen por tal ordenamiento y ho, por el Cddigo Civil; a lo que agrega que la Ley 60 dé 1967 ni la Ley 20 de 1969 ni el Decreto Reglamentario.
1275 de 1970 citados en forma genérica por el Tribunal, hacen relacidn al régimen de las sociedades mineras y menos a la sociedad ordinaria de minas. Puntualiza ademds la impugnantuena, ,v:ez ¡ihnvoca: eli: o art. 3 de la Ley 153 de 1887,- que: no. ¿existe Paz. para pensar que no esté vigente la regulacidn consagrada ¡para la sociedad ordinaria de minas en el: código de la materia (art. 251), de todo lo cual' > concluye que el acto de constitucidn de la misma es "consensual y que tiene plena validez cuando se halla 4 constitufda por documento privado..."; tesis en 5 respaldo de la cual transcribe, en lo pertinente, el concepto de algunos doctrinantes. El Tribunal cometid: . » entonces yerro jurídico, dice, al exigir para la demostracidn de la existencia de la sociedad ordinaria de minas, que dsta debe constar en escritura publica, como al negar, consecuente con lo anterior, la existencia de la actora como sujeto de derechos y obligaciones, y al considerar, de igual manera, que la. venta de oro es acto de comercio "con claro quebranto del art. 37 del Decreto 444 de 1967", motivos todos 11 REPUBLICA DE COLOMBIA A esos que lo llevaron a vulnerar las disposiciones indicadas en el inicio del cargo. Pide, por ende, se case la sentencia del Tribunal y se, revoque la del a quo para que, colocada en sede de 1 instancia, la Corte acoja las pretensiones de fademanda. CARGO SEGUNDOPor éste se denuncia la .-sentencia . de..-:violar' indirectamente los artíc2u0lnuom s16,: 98 ine;- 20. del C. de Co., por aplicacidmsindebida;10,:20i-30:de la Ley 153 de 1887, por faltáide aplicacidn; 71, 72, 2079, 2083 del C. C.; 498, 499 del C. de Co.; 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 283, 284, lo del Cddigo de Minas (Ley 38 de 1887); 37, 38, 39, 40, 41 del Decreto 444 de 1967; 40, 44, 251, 252 nums 20, 30, 40, 264, 268 y 276 del C. de P. C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Al concretar los yerros de estimacidn probatoria, la recurrente refiere que: a) el Tribunal no se percatd que al folio 9 del C. 1 obra certificado de la Cdmara de Comercio de Medellín en donde consta la constitucidn de la sociedad ordinaria de Minas "Auríferos del Nechí?", de donde se infiere que "en el acta de constitucidn... se cumplieron los requisitos 12
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Ente Sóprema de Hosticia | e previstos en el Cddigo de Minas sobre el particular"; y b) que tampoco se percatd que con el escrito de excepciones previas la demandada aportd el acta dem. constitución de la sociedad ordinaria de Minas
"Aurfíferos del Nechf", expedida por la Cámara de y Comercio de Medellfn. Ml En procura de demostrar los yerros denunciados dl manifiesta que por dejar de ver el Tribunal el acta de constitucidn de la sociedad actora, no se percatd que. ésta reune las exigencias:de los: :artículos.251, 262 9.1 -- E 253 del Cddigo de Minas,lo mismo que Las comBagradas- “2 en los arts. 283 y 284 ¡ibider,p?or fuanto 2281 LB Em. aparece quien es su gerente; que el sentenciador desconocid su existencia y su capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones como. consecuencia de aplicar indebidamente el numeral 16 del art. 20 del C. de Co.; no dándose cuenta que el, objeto de ella es la exploracidn y explotacidn de, minerales, entre ellos los aurfferos, dejando de hacer actuar por eso los artículos 37, 38 y 39 del Decreto + 444 de 1967, segun los cuales la venta de oro es monopolio del Banco de la Republica, motivo por el cual "si no existe el libre juego de la oferta y la demanda, si con Jos precios del oro. no se puede especular... no puede considerarse la venta de oro acto mercantil". En esas circunstancias, prosigue, y. por cuanto la sociedad ordinaria de minas "puede constituirse por documento privado o mediante un acta 13 a REPUBLICA DE COLOMBIA Pale Seprema de Justicia 1397. por tratarse de un pacto consensual, y que las normas ? 4 a“ reguladoras de la misma antes citadas y que formán
parte del antiguo Cddigo de Minas, se hallan vigentes, - no podía el TRIBUNAL desconocer la existencia de 1á sociedad y su capacidad jurídica para ser sujeto de ; yderechos y obligaciones..." - Indica seguidamente el impugnante, que por ignorgrr ” objetivamente los documentos reseñados, el Tribunal quebrantd las normas legales señaladas en el inicio _ del cargo, por lo cual pide casar la sentencia atacada:Sa: para que la Corte, en sede. de-:instancia', revoque “Tao ...2 del a quo y acceda a las pretende slai doemanndean si:s.oñ no mn ha CARGO TERCERO Mediante del se acusa la sentencia de infringir indirectamente los artYculos 1546, 1602, 1603, 1609, 1974, 1975, 1982 num 3o, 1983, 1986, 1988, 1608 del C.. C.; 80 de la Ley 153 de 1887; 830, 864, 870, 871, 20 Ml num. 16, 98 inciso final del C. de Co; 2079 del C. C.; lo, 20, 3o de la Ley 153 de 1887; 37, 38, 39, 40, 41 del Decreto 444 de 1967; 251, 252, 283 y 284 del Código de Minas, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. El recurrente concreta los yerros probatorios que. denuncia diciendo que el Tribunal no estimd correctamente los testimonios de Oscar Betancourt 14
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alo Iúprema de Josticia 1 o cm Salazar y Jose Antonio Martínez Isaza, lo que no le ES permitid ver que la actora fue perturbada J permanentemente en el ejercicio de sus derechos como arrendataria de las minas por invasores respaldados por la arrendadora demandada, pues ella les arrendd-a. éstos esas mismas minas; que el Tribunal tampoco sé - percatd de la resolucidn 000139 de 7 de febrero de. 1985, en virtud de la cual el Ministerio de Minas negd . a la actora la proteccidn solicitada al reconocer el derecho de esos nuevos arrendatarios; y que desconocid A igualmente la existenciaidel :contrato dé :arfendámiento celebrado entre la empresa demañdada, de -uná párte, syuzuo. cs José Miguel Mira y Alberto GuikElermo Satagar; ide dla" otra, abrante a folios 121 y 122 del cuaderno 4. Afirma el casacionista en el cargo que la demandada" estaba obligada a amparar a la actora en el uso y goce _ de las minas arrendadas; que de los anteriores medios > se desprende que la empresa arrendataria fue ? + 5 perturbada por aquellos invasores, contra quienes no surtieron efectos las acciones policivas que , : adelantaron, toda vez que Mineros de Antioquia los s había convertido en arrendatarios de las mismas; que por ser bilateral el contrato celebrado entre las dos empresas, la demandada no podía invalidarlo unilateralmente como lo hizo, por lo que incurrid en incumplimiento; que la actora comenzd la explotacidn de las minas cumpliendo con las obligaciones a su
cargo y en favor de la demandada, pero que se vid REPUBLICA DE COLOMBIA Gale Safirema de Acsticia + 37 eS precisada a suspender los trabajos para adecuar la , / maquinaria y obtener mayores beneficios; comportamiento e¿ste de su parte en el que no se puedeadvertir incumplimiento del contrato; y que "la situación a que hace referencia el TRIBUNAL fue y hdbilmente provocada por MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.. quien, se repite, rompid en forma unilateral, un contrato bilateral...". " - En razón de los planteamientos anteriores, el censor. termina solicitando a la Corte casar la: sentencia: recurrida para que, en instancia, revoq-lua e«de l a:qua--. - - y acoja las pretensiones en el fallo sustitutivo ¿qu= é">. .. debe proferir. SE CONSIDERA l.- El anterior Cddigo de Minas (Ley 38 de 1887), consagrd, entre las cuatro clases de sociedades que, según del se podfan constituir para la explotacidn de las minas, la sociedad ordinaria, distinguida en el: artículo 251 ib?dem como aquella que se formaba comúnmente "para el laboreo de las minas, sin los requisitos necesarios para que pudieren considerarse como alguna de las clases anteriores”; y que estaba regida por las normas de aquel estatuto pese a "no ser reconocida su existencia enel Cddigo Civil". A. despecho, pues, de que el Cddigo Civil no reconociera su existencia, la sociedad ordinaria de minas se 16 l L
REPUBLICA DE COLOMBIA Gato Sehrema de Justicia 1398 E regulaba por las disposiciones del Capítulo XVI del Cddigo de la Materia, conforme al cual el presidente ó director de esta sociedad era el representante legalde la misma y la obligaba en sus actos judiciales como. 2 extrajudiciales (arts. 283 y 284). a 4 “yHaciendo alusidn a este tipo social dijo la Corte que "Desde el momento en que dos o más personas convengan e en la explotación o laboreo de una mina deberán formalizar la sociedad ordinaria, si asf quieren: organizar el negocio, háúciendo -: cuando: menos”ed : > nombramiento de presidente o"director deella.:' ELc cumplimiento de este requisito”queémeit!a asu direccidtnut + y debida representacidn ante terceros, es suficiente para que su existencia quede reconocida y protegida por la ley (artfculo 283 del C. de M.). Dicho presidente o director es representante legal de la sociedad y la obliga en sus actos as? judiciales como, extrajudiciales (artfÍículo 284 ib?dem)"” (sentencia de. 24 de octubre de 1940 G. J. t. 50, Pag. 386). 2.- Al entrar en vigor el actual Cddigo de Comercio, dste dispuso en el numeral 16 del artículo 20 que "Son mercantiles para todos los efectos legales... Las empresas para el aprovechamiento y explotacidn mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza", con lo cual el legislador amplid la drbita de los:- actos del comercio, en los que quedd comprendido el
laboreo empresarial de la sociedad ordinaria de minas, 17 nE A de La DAlo Iáprema de Justicia ES pues acorde con la exposicidn de motivos del proyecto : ES de 1958, que fue la que en dltimas imperd frente al a“ Decreto 410 de 1971, una vez se explicd en dl que la mayor cobertura estaba en consonancia con la tendencia» moderna del derecho comercial, seguidamente se. 4 advirtid que ” ... La enumeracidn no sdlo comprende actos ocasionales o transitorios de comercio sino que se hace extensiva a ciertas empresas, esto es, Aa ¿ ciertas formas organizadas de actividad econdmica. Lo cual quiere decir que lo que sirve de fundamento para la calificacidn de mercantil-en esos cásos es ¿la forma-. += - o modo de ejercer determinadas operaciones y no-dstaga52_oeromo: aisladamente consideradas...” (subraya: la Corte)s...-9uicaso y Ñ Obseérvase, por lo demds, que el Cddigo de Comercio entrado en vigor el llo. de enero de 1972, no .se limitd a enunciar en los 19 numerales de su artículo 20 el cardcter de mercantiles de los actos a117 Ml previstos, sino que en su artículo 23 declard, por vía de ejemplo, cudles otros no tienen esa calidad, complementando en su artículo 100 que "se tendrán como ” comerciales para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecucidn de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad,
la sociedad serd comercial...". "Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada (prosigue el precepto) se regirdn por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que sea su objeto". 18 REPUBLICA DE COLOMBIA Con similar criterio regulador vino a expresar el artículo 121 ibídem, que "las sociedades en nombre colectivo y las en comandita simple podrán _ constituirse por documento privado, sin sujecidn a las prescripciones de este Cddigo, cuando no se propongán , actividades comerciales como objeto principal; pero el correspondiente documento deberd contener las estipulaciones que trae el artículo 110 y ser inscrito . o en el registro mercantil, lo mismo que las reformas del contrato social, para que dichas estipulaciones y y reformas sean oponibles-: a: terceros”. :-. Desplegada-,.“ - a“ igualmente, labor de parangn entre lasoempiesas'qu-e . =”': consagra el artículo 20 del-£. --de Co. y el artículo : 25 ob cit, se concluye que el ejercicio de una actividad patrimonial mediante el desempeño de una gestidn empresarial, denota por esa sola circunstancia carácter mercantil. De manera que el cddigo de Comercio actual introdujo una regulación completa al regimen existente de las sociedades, con incidencia directa sobre las > : disposiciones pertinentes del Cddigo Civil, el artículo 20. de la Ley 124 de 1937 e inclusive el Cddigo de Minas, todo sujeto a las prevenciones del artículo Jo. de la Ley 153 de 1887. ' Por lo mismo,
relativo a la conformacidn de empresas para el laboreo de las m..:as, es pertinente declarar que estas pasaron. a ser desde entonces sociedades de cardcter comercial, lo que implica el sometimiento de las mismas al cddigo 19 " REPUBLICA DE COLOMBIA 201 o ES de la especialidad, no sdlo por el aspecto de su 1 . Í constitucidn (art. 110), sino de su ulterior , funcionamiento, con cuanta mds razdn si el artfculo3 2036 del C. de Co. no consagrd excepciones a la aplicacidn de este estatuto distintas a las all? ¡ previstas, que no excluyen en forma expresa, como sería preciso que lo fuera, a las empresas organizadas € para el laboreo de las minas. e Pertinente es, pues, entender que, en vigencia del. . actual Cddigo de Comercio, estas' dltimas empresas;> aun Cuando se designen como sociedades ordinarias-d-eP :““ - ” minas, deben constituirse por eseritura publicat sel test ep e pena de que por ausencia de este requisito surja una sociedad de hecho (artículo 498), cuya característica principal consiste en que "no es persona jurídica" . (artículo 499), lo cual se traduce, como lo indica la, señalada norma, en que "... los derechos que se, adquieran y las obligaciones que se contraigan para la. empresa social, se entenderdn adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho". 3.- De manera que si bien es cierto que antes de entrar en vigor el Cddigo del Comercio la Sociedad Ordinaria de Minas no requería para su legal formacidn
de ninguna solemnidad especial, como lo sería la. exigencia de acta de constitucidn, por cuanto había : sido concebida en el ordenamiento como un contrato eminentemente consensual, y no obstante que desde el 9 20 REPUBLICA DE COLOMBIA d bate Iafirema de Justicia ES de noviembre de 1979 se celebrgd el contrato de ! Í arrendamiento entre Mineros de Antioquia, de una parte, y Gu s Meade y Gabriel J. Calle G., de otra, visible a f olios 1 y 2 del cuaderno 1, en el cual 4 estos dos pl ltimos dijeron actuar, en su calidad de 1 arrendatarios "como unicos socios y representantes ” legales de la Sociedad Ordinaria de Minas Auríferos. e del Nechí”, no por eso hay que dejar de advertir que mm rt apreciada el acta obrante a folios 56 y siguientes del 4 cuaderno 5 surge nítido que la preanotada sociedad Lo minera conformada por Meade 'y Calle emergid-elH16 "dei julio de 1980, pues de.acuerdo con esa prúeba:ty Jas, 2 — propias mani festaciones all? vertidas pór los socios,- o -4 elloss e reu nieron en esa fecha "con el fin de formar una Sociedad Ordinaria de Minas..." vale decir, fueron ellos mismos quienes, por fuerza de las , circunstancias, sdlo exteriorizaron para ese momento » el aludido p ropdsito de asociarse. Con todo, si dada 2 la referida consensualidad del contrato hubiese que entender que la constitucidn de la sociedad ordinaria
de minas "Au ríferos del Nech?" se did a partir del 9 de noviembre de 1979, fecha en que se suscribid el contrato de arrendamiento aludido, la situacidn en nada variaría, porque en uno u otro evento ese hecho siempre qued arfa sometido al imperio del artfculo 110 del C. de Co ., con las consecuencias conocidas. Por ser, pues, la sociedad en comento de naturaleza comercial 2 e y haberse constitudo en momentos en que ya 1 " ASPUBLICA DE COLOMBIA Calo Seprema de Justicia | a regía la modificacidn impuesta en el artículo 110 del ,? ? Cc. de Co. sobre la regulacidn hecha por el estatuto 2 minero, es obvio conclufír que la ausencia de lao. solemnidad de la escritura publica como all? se dispuso para su constitucidn, origind el surgimiento , de una auténtica sociedad de hecho, que naturalmenteno es persona jurídica y que, cual lo dejd dicho cor acierto el Tribunal, denota por el extremo activo aee esta actuación la ausencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte, determinante, como se sabe». de ¡impedimento para la decisidn demerito. No sobrai- - = advertir que hoy, por mandato del cart.1"41 del actuak - Código de la materia (Decreto 2655 de 1988), 18% sociedad ordinaria de minas debe constituirse pot documento publico o privado. o ¿»> 4.- La venta de oro al Banco de la Republica no es,” pese a la
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