CSJ - SC06-09-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-09-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1966
0395 . Ñ oo OONTA SUSRRMA DA JUSTICIA na o ao BAjA DS CASACIÓN CIVIL cri
(magistrado ponente, Dr. Enrique López to la A Pava) e a a . ” 3 e 4 A z o 1tos sesenta y seis. La señora Blíso Plórez feranté al soZor_tenuel A Castañoda ante 91 Juez Prigoro Civa31 del Circuito de Araonía pare que, en sentencia dictada por le vía ordinsris, se Gsclarara que lo Gerzandonto cs duoñia de un solar con casá do habitación ubicado en-ol1 porímetro urbanod e la población de Biontenegro y 80 condonase al ¿demandado a sestitrirle 0es ínzueble con sus frutos y a pagar las costas del juicios. Los hechos principales de la domande oxpresen on reguren que la señora Ploroz hubo el 1nmuoble que pretendo ro1- -vyindicar por conpre que hizo e Liborio Vargas per medio de la Es- -critura 52302) extendita en la Hotaría de Hontonegro el primcro dejulio do 19563 que el tradonte Vargas aáquirió s1 mísno bien por sdjudiceción que le fuo hecha en la udrtuoría de lsmaol Vergons cogún hijuela que So ivecribió el 21 de zoyo de 19383 que la Plóros había conprado el color a dosóé BuBos por documento privedo suscrito en 1912, paro que Bufioz se lo tronsfirió a Ismaci Vargas
y do Gate pasó a Liborio Vargas, según lo expuestos que la ¿cnars» dente poseyó eso fundo hosta haco unsa añobs on que so lo ¿o a em hijo Aura Plóres para que víviora a11f con su familía y con 0u m24 . yigo Hanuel Castañeda, poro que Sato, sl follocex la rentado Aura Plóroz, se negó a devalver 01 inmuebio a Su duela, se apropió de él y donde hace uños custro sños lo viene poseyendo sin $t£ítuio alguno y de melo fe. gl denandado Cuotañoda contestó el 1ibelo opos nióndose a las pretensionca de la porte actoy nregaand o la mayo= río de los hechos, pero expresando ser verdad quer$) 390 b0tás tulo de soñor y Gueño, dose hucs nás de veinte 0397 Según ese htjuele, al señor Vargss le fue ade Juficado en el juicio de sucesión que 16 ha vencionstoel míemo inmueblqeue postoriormoen= te le tranefirió a título do venta a la acto» ro en esto juicio. De suerte que la titulación le la actora arránca del seño de 1938. "Por eu parte ol fenentadcoon, .l a protención de eerogiterla posesióqnue ha ejercido, prosentó la decleración de los señores José A. Cardona, Haréo A. Bohevorry, Sizsón Sandoval; Samuel Guarín, José 811, Daniel Hornéndos, Dionisio RÍo09, Jorge Cardona y José Largos De lo que afirman estes testigos se deduce
que el demandado construyó la casa que ocupa con su femília, poro no se inficro que haya estado en posesión dol inmueble,=solar y casa, desde entonsesy, G11 dice, por ejemplo, que Castañeda construyÓó por Bhí en 193o 8194 0 y que 'yo sé que la casa es de Ól porque la construyó, y el solar no sé de quien será". Dionisio RÍos, por su porte, dice que a 61 lo buscaron Elisa Plóros y enuel Castafeds para qus hiciera le casa de que se trata y que construyó la 0asa a nombre de los dos por ahí en 1938; que cuando Casteñiede se fue a vivir a Palmira,l a señora Zlisa arrenfoba la cata co. mo dueña, péro cuanto Cestañieda volvió, éste ocupó nuevamente la caesaz que lo que no le consta es que la señora Blisa le prestó el ioto a Castañeds para que hicisra le casas o Y efectivamente too parece indicar que la señora Elisa Plérez autora isu zyóern o pará que construyera la caso que ecupó con su fantlia. Y tol ves por ser ello s31, se explica que cuanto Castañeda se fue para Pelaira, le cesa quejó en podor de la ceñora Pléros, quien la arrendsba como si fuóra su dueñas Y so explica taubién por qué al regreso del segor Castafedn ocupó la miena casa. %La prueba que ho debido traer el denandedo tenía. que ser categórica eobre le oxistencia de 1á posesión que alega
a su favor. La que trajo deja muy fundada la opesncia de que tel ” r 4 4 , 7 4 A e 0398 - s e L e - posesión apenas lleva de vida muy pocos años, quizás sólo del a fo de 1955 en agelente. Deje por consiguiente en pio la posibilis dad de que si en los alos anteriores; a psertir. del año de 19387. vivió en la casa que $1 mismo construyó, no lohizo cono dueños. síno únicemente como mejorísta, como duien levanta una edificación en un torreno sjeno y se le permito o tolera eu ocupoción» Los elezentodsel juicio indican que la señora dengidante ora reputada comor dueña del terreno gue hoy reivindica; posíblenente por amor raternal, por efeac stu ohij o, la esposa del demantado, consintió on que éste edificara en tal terreno y así tuviera techo . para elbergar e su Pamilía, Dadas estas circunstanciasy el densn» dado ba Gebido probar en tel forma que quedaron eliminsóas total= mento estos aperienciao. Pero, se ropite, la prueba que trajo las deja vivas y esí no se sabe sí el disfrute del inmueble por que es demandado, lo tuvo coro efecto natural del fenómeno posesorio que alega, O porque su suegra, por serlo, generosanento se lo por= nitió, 3ota incertidumbre encuentra su sustentoen la omisión pro» batoriía del actor”. , Lía sentencia concluye expresando que sl denanda»
do pe le debe roconocer terecho dea retención sobre el inmueblo en litigio mientras no so lo pague por la actora le f£una de $3.000-00 en que fue justípreciosa la cesa construída por él en ese fundos aii LA LEPUCHACION | El nismo demantedo recurrió en casación y con respaldo en la prinera de las causales señaladas por el art, 520 8el €. Judicial, formule contra la sentencia te segundo grato tros cargos que le-Corte procele a examinar, Primer cargos Versa sobre la violeción índirce=- ta de los arts. 762, 764; 7178, 783, 946, 9505 1013, 1155 y 2521- . del €. Civil, por fulta de aplicación de unos y por apliceción in» tebióad e otros, a causa de errores de hecho 6n la eprecisción de las pruebas. el recurso transEn desarrollo de esta censura AE l p i r a e lp A A oribe los arto; 762, 778 y 2521 del C. Civil y tico que la suna de posesionos que estos dos últicos preceptos rosmlan, requiere para su validez la demostración de dos 9lemoentos cons sictonteo en un título treslaticio Se dominio y en la poscoión de cada uno de los sucesivos tratontes. Si uno cualquícra de los títulos tiene du causa en una sentencia ¿e partición, el carácter declarativo de ¿sta impone la ezigonoia de allegar9 1 juicio cozo elerento de cenvalidación
el título de saquisición que tenía el causante. Adomés, cuando le posedsel iCeómenndad o cs enterior al título del actor, la pro» valencia de este título está condicicnada a la suma dezposesiones de los tradentos anteriores, por ló cual se requiere demostrar entonces los dos elenentos mencionedos, a fín de que se reunan los presupuestos de la -scción revindicatoria, vues de lo contrario quedoría dessmpareta la legitinación en causa del demandente fran» . te a la presunción de Guoño que favoral epocseoedo r materíal. Según el recurso, la tenandante ue acogió en fore ma implícita al derecho consagrado por el art. 778 del C. Civil sobro. suma de posesicnos, y la sentencia aéuitió ese fenónreno, llegando a fijer como época inicial de la posesión de la ¿etora el año de 1938 y no el prinero de julío de 1956, que es la fecha deci título de la soñora Plóroa. B1 nmiemo rocurso trenocribe el pas esje de la sontoncia ya proinserto,e n que se enuncian los títus los allegados por la parte femandente y en que se expresa que dis cha tituloción parte de 1938, y agrega: "ha conclusión 801 Tribue nal, sel fijar-ol año de 1938 cono inicial de la posesión en el actor, es notorienento errada, porque los presupuestos de la ac= ción que surgen de la aplicación en el campo procesa] del art. 778, no se han configurado en este juicio,
“En cfeeto, ni el setor allegó el juicio $1 tí- tulo por 21 cual Ismael Vargas, causahabiente (sio) de su vóndes dar Liborio Vargas adquirió el inmueble litigioso, se dencoteó A nS e E , Ee oM am . -2m M y a 0400 que cl bion aújusicado a éste en la sucesiónd e Tomaed Vargas, N S a fuera ol mismo relacionado en la Escritura N23de0 12956 , Panmpos P co en la prucba de inopección ocular del 24 de juldei 1o961 , ni O en la períciel del 10 de julio de 1961, ni los testigos dol demendante, establecieron dicha identiasa, sin la cual la acción de A domínio so queás en medio camino (art. 946 del C. Cs). Y menos A aun se acreditó con la prueba pertinente (art, 981 del C. C.) que A Liborio e Ismael Vergós hubiesen posóéldo, mediante la ejecución de actos inductivos de setorío, el inmueble que ha sito objeto de este 11t1g10P, Ta acuerdo con lo anterior, la titulación do le Gemarétente no parto de 1938, cono lo efírca le sontencia, sino del primero de juliod e 1956, fecha de la Escritura 32302, y "eomo costo última fecha — dice ol recurso «— es posterior el año de 1955, que 61 Pribunal, luegod e analizar la prueba testimonial del demandado, fijó como término inicial de su posesión, quen
cloro que la presunción de dusño 8el art. 762 del O, €. favorece. notoriamente al donentado frente e la pretensión del actor”, El recurso concluye así la exposición de epte primer motivo: tDo no haber, pues, incurrido el Y, Tríbunal on los errores enunciados, dando como probados hechos inozistontoss no habría conóenedo al demondado Hamuol Custafeds a la restitución del bicn sub-judico, dando asi príoridued a un título posterior de posesión como lo es el del aeotor sobre la posesión anterior del denandado, violando así, por vía indirecta, los preceptos de los arte. 778, 25215 1834 946, 950, 1113, 1155 del C. C., que apljcó indebidamente, y el art. 762, 764 ibídem, que dejó de aplicar, para confirmar la presunciónde duelo que ccno poseedor tiene el demsndado?s. o gundo CeX Dio Se hsce consistir on el quebpan= to indirecto de los arts. 762, 764, 765, 778, 783, 946, 950, 1113, 1115 y 2521 del C. Civil, unos por falta de aplicación Y Otros por ayiícación indebids, a causad é errores do hecho y de dsrecho en 18 apreciación de 188 pruebas. Como norsa probatoria violadase señas la el ayxt. 601 801 €. Judíciale BL recurso sustenta este motivo expresando que la sentencia, después de ansliser la Hrueba testimonial aportada por el demandado, concluyó afirmandqoue
la posesión de sete data de fecha antetior al otorgamiento del t£> tulo de la: demantant-eca,to os, de la Escritura 0802, do primero de julío de 1996, péro que tal conclusión es notoriamente equivo» cade, porquec e toriva de no haber tenídoe n cuente el falio la pruoba docunental. aducida por el nismo genentado y de haber apré- cíado erróneanonte la abundante prueba testifical que ellogó el propio demandsdo Castafieda. En efectos en el juicio figuran los siguientes documentess el acto de la diligencia de inventario y avalúo de bienes preoticada en le sucesión de Aura Plórez, espo T sa de Cactañiedas la hijucla que en la mismo nortuoría so le expí” T a16 e éste; 6l dictanen de los peritos $wulio Cortés y Hanuel Veloncía sobre que el inmuedla adjudicado e Cestaficós en la sucesión a dicha 6s el nísno que eparece en el título de la domandante. En T A estos docusentos 689 lee que la casa y las mejoras las hubo la so» cícdad conyugal Castafleda» Plérez por hoberiao hecto a sus expon=" sás y que el solar fue adquirido por posesión contimus y pacifica durante uñsn de vointe añode Sn seguida Glecs el recurso: "Panto 108 1n> venterioa como la adjudicación fueron ignorados por el fellador; ni siqulei moerreciaero n una alusión on la sentencia, no dbstante on calidad de documentos públicos y no obstante la nenifosta=- ción en ellos contenida sobro cl hecho posesorío y su continuidade en el ticapo, por un espacio máyor de vointe años, La oontraparte no objetó estas pruebas, pero el Tribunal las pasó por elto como. si ninguna incidencia pudioran toner en el contradictorio”. La sentencia exemiró le prucba testizonial 0402 traíga por el demendado para demostrar su posesión y fedujo que esa prueba no disipaba la duda sobre sí Castañeda había ocupado ¿nicialmente cl solar en nogbre propio o en nosnbre de su sucgray. la Gdomandante Fiórez. Según el recurso, tambión esta otra concluy» sión quebronta la nás elementel lógica, pues "el fribunal vacila al cotojar y calificarle pruebe entro yui los hechos oteetatos demuestron real 'estado posssorio! en el demandado, o Simplemente un estado de tenencia a nombre úe la actora, suegra del señor Cas” tarado, Colocado er una ponición fubitativa frente al examen de la prueba, el ad quem opta por la segunda calificación, negando la prinera, o 9ea Ya calidad de postedor en ol demandado, violan» do así en forza exprosa la noreo imperativa del art. 601 del C. Judicis1”, según el cual las prucbas ¿oben apreciarse de acuerdo con su estimación legal, y, a falta do ósto, en consonencía con 10s principios de la equidad, cenforse a los cualos cualquier due | da én esta nateria se resuelve a favor del demandado.
Lo exposición de este cargo termina así: vbha concurrencia de estos errores de hecho y de derecho llevé al falledor a descornccor en el derenésado un sta» tus possesorio? que, según el dicho de sus testigos, alcansa hasta ol año de 1996, fijardo en su lugsr el año de 1995, permiticn» d0 esí que, al aceptar le sumo de posesiones del demandante, según vimos on el cergo anterior, quedara victoriosa la pretensión del aestor y destruída la presunción de dominio en el deranétcdosha ib» sictencia en estos errores llevó el Tribunal e dictar sentencia ds fonto favorable a las poticiones del libelo, violendo así en forma indirecport afa,lt a de eprecieción de slgunes pruebas y por violación del art. 601 del Co. 3., los arte. 7178) 2521, 1835 946, 1013 y 1115 áel C. Civil, que aplicó indebidamente, y 108 arto, 762, 764, 765, concordantes y siguientes, que dojó de aplicor en favor del demandado". Cargo tercero.- Este motivo, que no cs sino uns veriente del primer cárgo, áparece enunciado en estos términos por 0403 el recurso: “Aplicación indebiddael art. 778 del C. C9vi2, por cuya causa el Tribunal eplt=- có también indobidamente los arts. 783, 1013, 1115 y 2521 dol mismo Código, y los artos 946 y 950 ibidem, eslicados a una bituación de hecho no denostrade on el juicio, fejanóo de se
plicsr los afto. 762 y 764 del Cs Givi1”, Sobre este zotivo ático el recurso que, al ex» poner los csrgos anteriores, se dejaron esteblecidcs los presupuestos necesarios pare que, de acueráo con lo prescrito por el art, 778 Gel C. Civil, pueda operer eficasrente la suma de posesicrios frente a las pretensiones de otros poseodores inscritos, y que en el caso actuel la demandanteno adujo sl título de aáquisición de Tomael Vargas ni comprobó que éste y Liborio Vargas hubieran posoído para poler agregar así estes posesiones a la suyas Continúa expresando que cel sentenciador no ¿uede darle aplicación a una norme sustanciaslin que aperezcan demostrados los elementos de hecho que la mígra norea prové, pue que de lo contrario es 11e= gería a violar dicho precepto por aplicación indebido. "Ho otre cosah a ocnerido en esto negocio — dice el recurso — donde el Pribunal aplicó la suna $e posesiones Col eotor pere Superar esf la fecha de posesión material reconoción al demandado y que fue fijada jara cl año de 1955, dando así prolación a aquél ón el derecho y condenando a éste a la restitución del inmueble. “Como consecuencias, la aplicación indobída del art. 778 461 €. Civil al caso de eutos, hace que la sentencia sea topugnablo y-que en sp lugor se absuelva a Manuel Castañeda de los corgos que le fueron. formulados en la demanda”.
COBSIDERACIONES DB lA CORTE or
1)-— Antes que todo vale recordar que, en ma» teria de reivinñicación y según la t8octrira de le Corte, la hijue» la expeúita on un Juicto de. partición ás Mn RA IAS nes herenciales, es título suficiente para — .— A — Ae a — n . = o == 0404 ñ salvo que a 6lla se le oponga ótro título anteríor o una posesión a también anteriEno res,to s casos de excese precquiiere óconmpl e» Ñ ter la híjusela con el título o títulos del causante pora que ella | corserve su eficacia probatoria frento a quien ha sido opuestas Ac6í lo oxpresó la Corte en cspaeción de 22 de mayo Ge 1940 (XL IX« 1955, 313) y pooteriormento, en casación de 31 de octubre de 1955, 4 compendió su doctrinae n estos términos: BLa prueba del d¿oninío | Sobro los bienes pújuéicados, como la prueba del dominio en goneha Yal, es relativa, Puede bastar la bijuola, o requérir el comple» il mento del título del causántes a)» Es suficiente la hijuela en li> ñ tigios ontre los mismos coheredoros o coparticipes, O SUS Causa» Ñ habientes; y b)= Lo es tembién en controversiss con terceros en Il que se oponga a la híjuela un título posterior, o una posesión Ñ iniciada posteriormente a la aáújuticación o pertíción, a menos A que la posesión hubisse. configurado el modo de la usucapión; mas ñl
no así sí el título gue se le opone es anterior, caso en el cual 4 es nocesarío aducir 01 título ¿el causante, y aun otros según el A caso” (LEXXI2159, 512). | 0 Se acusa la sentercia en priner lugard e infrin- «bl gír varios preceptos sustancieles a cause de errores de hecho cone sictentes on tener por derostredos unos hechos inezistentes. De 19 la exposición 46 la prímera consuro se saca on clero que el orror de hacho que se imputa sl fello, radica en que Gio por estableci= E E T das sín prueba sigune las poresiones ejercidas cucesivarente pór Liborio e lemael Vergas scbre 01 fundo de la lítis y le permitió A a la demúntente agroger esas supuestas posesiones enteriores a la cuya propia para-conclulr que dichas suza de posesicnes superada áa la del sderandado, auednado así Cestruída la presunción que fayo. rece a éste, conformó a lo proscripotr oe l art. 762 del G. Civil, Nil ¿hn su demanda expresóla señora Pléros que ella q edquirió el solar por cospre que hizo a Liborio Vargas, según Bocritura R2302, de primoro de julio de 1956, y que su tradente Var= - b, ges lo hubo a su ves por aéjudicación que le fue hecha en la mor» ME Í3 ? ] BUIN eh Ñ O A 0405: tuoría de lsmacl Vargas, coso consta on hijue»
la que se inscribió en majo de 1938, Afirma tame bién la denondente que olía poseyó desdo mucho antes aquel inmuebles, que posteriormente se lo Gío a 6u hija Aura Plóroz para que vivíera allí con su fonilia y su merióáo Hanuel Castañeda y que luego éste se apropió de ese bien y só ho negado a restituirlo a su propietaria. mi fallo no Rizo referencía alguna a la povesión que la actora dijo hsber ejercido sobre el solar, pino are se COn» trejo a econfronter los títulós de dominio aúucidos por la pisma Je» mandante con la posesión del demsnédsdo Cestañieda, Mejor aun: la sentonoía no realizó ningún cotejo. entre la posesión de la úsnandente y la posodesl idemóandnado , porque la primera no asumió en el pleito la posición de simple poseedora anterior, sino la muy clara de dueña del inmusbie en litigio en virtuó de habor ablquirio de su dominio medianto los títulos que ella sísme presentó. Do e» quí que cón toda razón la sontencia se hubicra encaminado y roducido a confrubtap, úntcamonto los títulos de la actora con la post sión del dembnéado. o hubo, pues, confrontación de porcolones, y es notorio e ingéiscutible aus ni le demandante alegó en su favor ninguna suma de posesiones, ni la senteneís acogió ese fenómeno de agregación de posesionos ní tuvo por acreditadas las pososio.
nes anteriores de bíborio e Ismael Vargas. La afirmación contras rís que hace el impugnante en casación no tícne más fundamentqoue une interpretación manifiestamento inadecuada de los términos de la sentoncia, pues dendo ésta dico que la "titulación" de la de rantante arranca de 1939, el recurso entendió posesién” y dedujo que se le hobía etnitido a la actora suner a su posesiónla dol antecesor Vargas, sin estar probado ninguna de ellas, Cabe anotar adonéo que, en punto ds reivindicación, no es Jurídicamente ox4ca to el coricepto del rocurrente sobre que la prevalencia de unos tí. R U S - E tulos está subortáínaia e la suma de les posesícnos de los dueños Ao a DN 4 y A li 0406 aucosivos, porque esos títulos prueban el dominio yor sí nismos, ceto 28, Sin necesidad de complenentsrlos con la denostración de las posesiones alufidas, odo lo cusl pone de relieve que el fallo no incurrió en el error de hecho que gor este aspecto se le atribayo. - La sentencia encontró que loo títulos €e dominio allegados por la demandsnto parten de 1938 y que son anteriores a le posesión del Gononésto, por lo cual aquéllos deben prevalecer sobre ésta para los efectos de la reivindicación. Vara llegar a ésta conclusión eotudió, de un lado, la prueb» testimonial aportada por el niszo desandado y ha116 que esa prueba sólo demostraba
que la posesión de Castañeda se había iniciado 6n el año de 1955. De otra parte, acogió como título de dominio en favor de la deman= dante la hijuela que al tradento €e éste, señor Liborio Vargas, le Luo expedita en mayo de.1938 dentro de la sucesión de 1lsmael Var»
08. Siendo esta hijuela anterior a la fecha en que, según el fea110 tapugnado, se inició la posesión del demandado, es obvio que podía ser aémitidpao r el sola como prueba del dominio, o sea que en esté caso po se requería complementerla con el título de propio dad del csusante Ismaci Vórgas, sogún la doctrina de la Corto que atrás se dejó oxpuesta. ES de anotar por lo demás que el recursono alegó ni deszostró que ol fallo hubícra incurrido en un error de hecho al apreciar los testimonios que se trajeron para conmbros a r tor la posesión del denbnáado. 11)= Se acusa también la sentencia de violar va» rías normas suetanciales e causa de orrores de hecho y de derecho a en la apreciacide ónla s pruebas, A El recurso eptína' que la sentencia incurrió en es rrores de hecho y de úercohoa l apreciar las pruebas que go precen-» taercn con el fin de establecer que la posesió8nc l derandado data de nás de veinte años y que es anterior a los títules de la denandantos B1 error úe hecho se hsoe consistir sn ao haber el fallo tenido en cuenta el acta de la diligencia d0 inventario y avalúó
a S A P E T N L %5 s L r o a o r p e 0407 : do bicnos que se practicó en la rortuoria de Aura Pléres ni la híguole que allí miono <o le oxpid16 al dénandado Castaficón. En estas pies» pas se dejó dicho que la sociedad conyugal Cao» tofieta=Plóros hubo el solar en 1l1tigío por pos sésión de zás le veinte años y que le casa y demás mejoras fueron puestas a sus expontas, Ciorto es que la Sen» toncía no hizo alusión alguna o estos doctunontos, poro no por O. 110 Incorrió en ningún error que pudiera incidir or. 1a docición tozada por ol mismo fallos Los áscunentos mencionados no ecrodis tan en forza ol guna la posesión del denantsñoni de su acónyugo S0 dre el inmueble en roferencia. Lo expresado en ellos sobre la aúdquisición 01 doler por posesión de más de veinte años y perplan= tación do mejora, no es sino una unenifostación uniletorel 261 pro» pio cónyuge y demondado Castelcds que nade prueba respecto de su pososión y que ño es oponíble a la SenandEalisna. tPelór.es s Ho probando nada esos dccumentes acercan de la pocesión anterior del dénandado, ere supsrfluo que la sentencio los aprociora, desde luego que de ellos ninguna cónclueión poñía dJeducires en favor de la dicha posesión de Cestadeós.
Bl error de derecho que también se atribuya el a sentencias consiste en que éste, al anolizar la prueba testimonial aportade por el demandado para acreditar un posesión de vós ¿6 voioteo añlos, €s balló en un estado fo perplejidsé sobros í tal pruowba desnoctraba poseción o mera fenoncía y en que no resolvió esa d duda en favor del dozan adedo, cono lo dispone el art. 601 del Ce. n dado que Castalada construyó une casa en el solar, poro que lo hiso con la autorización te Elisa Plóres, dueña del inmicblo, y as dcrés expresael eisno fello que len testimonios traídos por el denendado sólo prueben que $1 poseo desde 1955 en atelante y no en los efsics anteriores, pues quo entonces reconocía el dominio de la derendente y agnitía on intervención en el arrondaniento de la A —Á A a UA - A - L— - PS —— = 4 0408 danos Ba decir, que el fallnoo s e encontró en un sotaño de duén propiemente dicho, síno que hal16 defíciontes los testinentos co mo prueva de la posesión del demandsdo Gurante los años anterlos res a 1955, Ho fue la perplejidad, sino la falta de vigor proba» torio de las declaraciones lo que indujo al sentanciedor a desap= tinar los mismos testimonios cono prueba de la posesión del le mordado con entóriocridad al seño citsóo. To hudo, pues, ninguna dude que deblora resolverse en fevor dol demandado, ní se predujo
ningún arror de derecho por. quebranto del ort. 601 tel €. Judi» eíal. | ; 111)+E n relación con el: llamado tercer "cargos, so advierto que no es sino una royetición vareíal del primer no» tivo, pues que on él se insiste en que la sentencia infringió el arte 778 del €, Civil al der por probadas lao posesionos de bibo= río o femsol Vergas y sl-afmitir que la demandante agregara esas posesiones a la puya propia. Para demostrar le felta de fundanmen= to de esta censuys basta con recordar que no es exscto que lo sentencia hubiera tenido por establecidas las posogicnes de los 26 foree Vargas ní eémitido la yustaponición de teles posesiones. pi fallo no trató de este fenómeno, sino que se retujo a confron= tor los títulos aportados por la demandante con la posesión donostraga d01 denanisgo psra concluigrue aquéllos son anteriores al eonienzo de dicha poresión y que en consecuencia deben provalocer pera el efecto de tener por infirasde la presunción de duelo que favorecía el mismo demandado y de acegurur le prosperidad de la acción reivindicatoria. has consiteraciones anteriores demuestran que los cargos son infunéados, En mérito de lo expuesto la Corte Suprera de Jus ticia, Sala de Casación Civil, aánintstranto justicia en noubra de la República de Colenbia y por autoridad de la loy, 80 CASA la contoncía 8e veinte de agosto de mí1 novecientos sesenta y dosydictada por el fríbunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en este juicio de roivindicación propuesto por Blísa Plóres contra Mionuel Castañeda. Sán costes on el recurso extraordinario porque no se causaron. o Oópiese, publíquese, notifíquese, insérteso on la Gaceta Judicial y devuélvase el nego» cio al fráibunel de su origen. ? Enrique hópoz de la Pava . Plevio Cabrera Dussán — Aníbal Cardoso Gaitán Gustavo Pajaréo Pinzón Ignecio Gónez Posee Arturo 0. Posada p Ricarto Ramírez Le E ós DA «eco ÓN y Hñ eul 5 ” A 7 ñG] ¿ “19 1 a ñ í 1 h Í 3 ñ i t