CSJ - SC06-09-1967
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC06-09-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
CORTE SUPRIMA DE JUSTICIA 2 - . SALA DE CASACION CIVIL gETo BOGOTA, Septiembre seis de mil novecientos . sesenta y siete. o, ' l
So. : Magistrado Ponente: Dr. Flavio Cabrera Dussáño SS - - e. . ' ent | Decide la Corte el recurso de casación interPE. puesto por la parte demandante,contra la sentencia del Tribunal = EN Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 6 de agosto de En 1965,proferída en este juicio ordinario de Anto oLuins iAntoonió _ q Sefair Angel contra la sucesión de Antonio Sefair Kahaan.
- IPE - ANTECEDENTES EE 1 - Antonio Sefair Kanaan casó católicamente con = y) 2. Priinda Name el 1% de julio de 1922 y de esa unión pacieron: Anto= nio el 29 de julio de 19233 José Miguel el 19 de enero de 1926; Bduardo el 19 de enero de 1928; Olga Paría el 21 de diciembre de = 1929 y Cuíllermo el 25 de mayo de 1932 (f1s.1% a 19 cuaderno principal)o . 2 - Yrlinda Name falleció al nacer su último hijo y Antonio Sefair Kanaan contrajo segundas nupcias con Julía Chaljub el 16 de soptienbre de 1933. De ese matrinonis> nacieron Ana Ju lía Sofair Chaljub el 6 de septiembre de 1940 y Jaime Sefair Chal= jub el 5 de octubre de 191.
_ 3 - Antonio Sefair Kanaan murió +1 10 de enero de
1960. Había -otorgado testamento cerrado el 20 de énero de 1948 ,en el cual dispuso que sus bienes se repartiesen entre sus hijos léegíitimos (los cinco del prirner matrimonio y los dos del segundo) y la cónyuge sobreviviente ,Julia Chaljub,en la proporción indicada en = la cláusula novena del referido testamento. tk - Antonio o luís Antonio Sefair Anzel,hijo de Ma ría Belen Angelynació en 1919 (f1.26 c.N1) y habiendo demandado a Antonio Sofair Kanaan para que se 19 declarase hijo natural suyo,
| 0212 obtuvo tal declaración por sentencia de serundo frado del Tribunal Superior del Distrito Juáicial de Bogotá, de facha 3 de apose to de 1955,que la Corte no casó,según fallo de 18 de mayo de 1956 E E LA DEMANDA Con fundamento en los hechos que se dejan relaciona > dos y creyéndose con derecho a la herencia de su padre natural,en concurrencia con los hijos legítimos de éste,4ntonio o tuis Anto=- nio Sefaír Angel demandó a la mcesión de Antonio Sefair Kanaany= popresentada por sus hijos legítimos¿la cónyuge sobreviviente y el albacea testamentario,zpara que provios los trámites de un juicio ordinario se hiciesen estas declaraciones: fa)- Que el demandante luis Antonio Sefair Angel,en su = condición de hijo natural reconocido judicialmente frente al logí-
timo contradictor Antonio Sefalr Kanaanyes leg1timario de éste con vocación para concurráír como heredero del de cujus con sus réferio dos hijos legfítimos,eunna cuota hereditaria equivalente a la mitad de la corresrondiente a uno de éstos; %b)- Que por estar ilíquida la herencia de Antonio Se -» falr Kanaan y ocupada por los demandados Antonto,José Miguel, Eduar do,Cuillermo Sefair Rame,Olga María Sefair Name de CobAnao: J,uli a y Jaime Sefair Chaljub en calidad de herederos legitimarios a la voz ab intestato y testamentarios suyos,por la cónyuge supérstite on su condición de tal, y por el albacea ya mencionadoycon tenen» cla de bienes,según el correspondiente juicio sucesorio de que conoce actualmente el Juzgado 5C1v11l de este Circuitoyse adjudique por usteá al demandante señor Sefalr Angel la mencionada cuota he-= reditaria sobre los bienes relictosz y se condene a los demandados a la restitución de los correspondientes bienes hereditarios múeo bles e inmuebles,tanto corporales como incorporales),con sus respeg tivos aumentos y frutos, bienes relacionados en los inventarios = practicados y que se practicarenen el referido juicio de sucesión; "c) -Que el testamento cerrado que el de cujus otorgó ñ AP el día 20 de enero de 19%3,habiéndose surtido la co= rrespondiente escritura pública ante el Notario Se +
gundo del Circuito de Bogotnáulo,,poer.s l os concep» + tos de error y objeto ilícitos,en sus cláusulas nove=- na yundécima ¿duodécima ,decimacuarta ,decimanovena y vigésima; | tch)- Que se ofíicie al Juez 5% Civil de este Circuito en el sentido de hacerle saber la iniciación del presente sulcio, a efecto de que disponga la suspensión de la partición y adjudica= ción de los bienes hereditarios,en virtud de lo previsto en los artículos 1387 y 1388 del código cívilo "d)- que se ordene al señor Registrador de Instrumen= tos Públicos y Privados del Circuito Judicial de Bogotá que tome ra zón de la presente demanda en el libro de registro de demandas civi les,por ser integrantes de la universalidad del patríronio heredio tario los inmuebles inventariados en el mencionado juicio de sucesión,que en osta demanda se singularizan en las respectivas afirma» ciones; todo ello para los efectos de los artículos 12 y 22 de la = ley 38 de 1945; "e)- Que se ofici2 elo s Cerentes del Banco Central Hipotecario y del Consorcio de Cervecerías Bavaria S.A. en Bogotá haciéndoles saber del presente juicio, a fín de'que las correspondientes acciones nominativas y cédulas extendidas al señor Antonio Sefair Kanaan no puedan ser transferidas a terceros; "£)- Que se condene a los demandados en las costas de este juício,
Subsidiariamente solicitó: "g)- Que el demandante Luís Antenio Sefair Angel,en
su condición de hijo natural reconocido Judictalnente frente al le» gítimo contradictor Antonio Sefair Kanaan,es legitirario de éste = Con vocación para concurrir como heredero del de cujus con sus dos hijos legítimos los menores Ana Julia y Jaine Sefair Chaljub,en una cuota hereditaria equivalente a la mitad de la correspondiente a = uno de éstos; o A “h)- Que por estar ilfquida la herencia de Antonio = hfair Kanaan y ocupada conjuntamente con los demás demandados por log menores Sefair Chaljub,en calidad de herederos legitimarios a la vez ab intestato y testamentarios suyos,tal como se adelanta el correspondiente juicio sueesorio de que conoce actualmente el Juz= gado 59 Civil de este Circuito (de Bogotá),se adjudique por usted al demandante señor Sefair Angel la mencionada cuota hereditaria = sobre los bienes relictos y se condene a los citados menores Ana Ja lia y Jaime Sefair Chaljub a la restitución al demandante,de los =: correspondientes bienes hereditarios muebles e inmuebles,tanto cor corales como irncorporales,con sus respectivos aumentos y frutos, = Mones relacionados en los inventarios y que se practicaren en el tegpectivo juicio de sucesión". Hizo además estas otras súplicas subsidiarias: F1)- Que por haber ocurrido la delación de la herene cía de Antonio Sofair Kanaan con posterioridad al reconocimiento = judicial del demandante como hijo natural suyoyéste es legitimario lo aquélycon vocación para concurrir en su calidad de heredero del de cujus bien con todos los referidos ríjos legítimos del mísmo en
tna cuota hereditaria equivalente a la mitad de la correspondiente 2 uno de ellos, o bien en concurrencia con los dos hijos legítimos ína Julia y Jaime Sefair Chalgub (concebidos y nacidos con posterio vidad a la vigencia de la ley 45 de 1936),en una cuota hereditaria cquivalenteo a la mitad de lo que corresponda a uno de estog,conforco a lo que proceda en derecho; "3)- Que en consecuencia se reforme a favor de Luis ntonio Sefair Angelydemandante,el testamento cerrado que Antonio “ofaír Kanaan otorgó el 20 de enero de 1948 (habiéndose otorgado el correspondiente instrumento público ante el Notario2 % del Círcui- | to de Bogotá) por no haberle éste asignado en ese entoncesy,lo que por ley corresponde al demandante en su condición de hijo natural suyo; ""k)- Que por consiguíente,se condene de acuerdo con — ue - = e z -£ 02%: lo que proceda en derecho a todos los hijos legítimos del de cujus O solamente a-los hijos legítimos = los menores (en la actualidad) Ana Julia y Jaime Se= fair Chal jub a la entrega al demandante,de los efec» tos hereditarios suficientes para integrar la cuota que al mismo = corresponda en el patrimonio herencial,según sea el caso, y en uno o en otro evento,conjuntarente con el albacea con tenencia de bienes, y con la cónyuge supérstite". la parte demandada se opuso a las pretensiones del =
actor y en relación con los hechos manífestó que estaría únicarente a lo que resultase probado en el juício. La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a los demandados de los cargos formulados en el libelo inicial,según fallo de 11 de agosto de = 196+,cuya parte resolutiva dice: | ni "Primero.-Declárase no probada la acción intentada = ES por Luís Antonio Sefair Angel contra la sucestódnel señor Antonio Tn Sefair Kanaan,representada como se dijo en la parte motiva de esta Pro providencia. mn "Segundo.+.-Niéganse,en consecuencia,todalsas súplimr casstanto principales como subsidiarias de la deránda. — uo Tercero.-Absuélvese a la parte demandada de los carE, gos formulados en el libelo. ca PCuarto.- Condénase en las eostas del Juicio a la = is parte demandante. “Quinto.- Ordénase revalidar,dentro de la ejecutoria 2 de este fallo,el papel común empleado en la actuación”. Tinto. El demandante apeló y el Pribuñal Superior del Disaz trito Judicial de Bogoté, al decidir el recurso,confirmó la decio sión del Juzgado,en sentencia de 6 de agostoú e 1965. on Fste es el fallo rateria del presente recurso de cacn sacióno - llo0248 sdvne CONSIDFRACIONES DE _LA SENTUNCIA IMPUCNADA Trascribe. el Tríbunal el artículo 28 de la ley 5 de 1936 y comenta que esa norma legal está mostrando de modo nítido y
sin lugar a dudas,que los hijos extraratrimoniales concebidos antes de la vigencia del nuevo estatuto,carecen de vocación heredita Ha en concurrencia con hijos legítiros de matrimonios anteriores , al mismo estatuto. “"Eá consecuencia, -dice el fallo acusado» con = hijos legítimos, que aun cuando concebidos después,lo sean de ma trinmonios contraídos con anterioridad,carecen de vocación heredita= rlayes decir,que el legislador fué muy cauteloso al amparar no só- lo los derechos de los hijos legítimos concebidos o nacidos con an terioridad a la vigencia de la ley +5 de 1936,síno también en sustraer de sus consecuencias a la institución de la familia legítima creadas (sic) simplemente por el hecho del matrimonio". Agrega el sentenciador que el Tribunal no puede apar>o tarse del texto claro del artículo 28 citado, aun cuando pueda ha= | tor argumentos para criticarlo,pues que la ley debe aplicarse en su | cxacto y cabal contenido. Después díce: “El actor pretende concurrir a participar en la heren_ cla del finado señor Iuis Antonio Sefair (sic,debió decirse Antonio cofalr Kanaan)con descendientes legítiros de éste,que nacieron de = vínculo matrimoníal exístente antes de iniciarse el imperio de la = ley citada; luego,resalta que la pretensión en estudio no es acor- ( de con el. derecho vigente al tiempo de la delación de la herencia = (arts.1013 y sgtes.C.Civil). FIncuestionable. es que el demandante posee la calidad
do hijo natural del fallecido señor Sefair,ccro que ello está acre litado con decisiones judiciales que llevan el sello de la cosa juz | goda (arts.+7% sse Cojey 17,401 c.c.),pero lo cierto es que tal cao lidad está lejos de traer consigo la consecuencia del surgimiento de wn derecho a participar en la masa herencial y a la respectiva reforma del actotestamentaríio del causante (art.1321 ss. c.civil).Ece estado civil del demandante (arts.23,346 ctds.c.c.Jante la legis 927 0 lación que rige (ley +5 de 1936) no define que sea = legitimario,ni definió tal cosa en la l1-gislación que precedió,de donde fluye que es ajustado a derecho lo resuelto por el sefior Juez del conocimiento. Aún si = surgieran dudas sobre el particular,ellas podrían despejarse recor dando lo previsto por el artículo 25 de la ley 153 de 1887,que dí-. ce: 'Los derechos de los hijos legítimos o naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique a la suce > sión legítima' ". Mas adelante agrega el fallo acusado: "El señor Ses fair contrajo primer matrimonio eclesiástica en el año de 1922 (flo 19 c.N1) y un segundo en el nes de septiembre de 1933 (£1.13)3 del primero nacieron Fduardo,Cuillermo,Olga María,José Miguel y Antonío Sefaír Kanaan (f1s.1%+,15,16,17,18 c.N121),con anterioridad a la vigencia de la ley %+5 de 1936; y del segundo de tales matrimonios =
nacioron Jaime y Ana Julía Sefair Chaljub (f1s.2,3, C+.1),después de la vigenciade tal estatuto;zel demandante nació en el año de 1919 (£1.26). Pntonces aparece el interrogante de si éxte está en aptitud legal de concurrir a la herencia con los dos últimos. Natural = es que la respuesta debe ser nogativa,habida cuenta de lo consagrado en el artículo 28 de la referida ley,que sólo favorece a los hí- 3os naturales concebidos después de su vigencia,en frente a los hio jos legftimos,de los ratrimonios anteriores. Dentro de la orientas ción legislativa la ocurrencia de que los dos últimos hijos legít1 ros hayan sído concebidos «despúes de que se inició el imperio de = tal ley,no abre campo para sostener que el nacinfento euy anterior del demandante trajera consígo derecho suyo en concurrencicaon los dos últimos hijos legítimos que se mencionan para varticipar en los bienes relictos,en el haber +erencial. Te lo contrario,serían propicladas situaciones de visible artificio que no se comparecen o ar monizan con la igualdad de los herederos legítiros de natrironio = anterior". De lo expuesto en el fallo defujo el Tribunal que 023 las peticiones prineípales no podían prosperarzni tampoco las subo idíariaso - 1 » LA_IMPIGHACION E Cuatro cargos formula el recurrente contra la senencía del Tribunal,tres por la causal prirera y uno por la sefun , a del artículo 52 del decreto número 528 de 196»,que la Corte pa=
Ja a estudiaro . Primer cargo (Cuarto de la demanda).-.S e funda en o— causal segunda de casación y se hace consistir en que la senten da no está en consonancia con las pretensiones de la acción. fl desarrollar este cargo expresa el recurrente que tada una de las súplicas de la demanda está sustentada en hechos = galmente eomprobados; que Antonio Sefair Kanaan,por haber otorgaJo testamento.en 1948 antes de que Luis Antonio Sefair Angel hubie=- is obtenido la declaración de su filiación paterna,ha debido refor Jar dicho testamento una vez que el nombrado imis Antonio obtuvo = osa declaración,para dejarle a éste su correspondiente cuota; que sor no haberlo reformado se hizo esta patición,en la deranda,subsiliarianente; y que al desecharla el fríbunal con el aergunento de que Luis Antonío Sefair Angel no es leritirario de Antonio Sefair fansan,infringió6 el artículo 1276 del código civi1l,que establece 5pd que el haber sido pasado en silencio un lefitimario,deberá entender so coro una institución de heredero en su legítira. Dice,además,el irmpugnante que "por incurrir en la leausal anotada en este capítulo",el sentenciador infringió también el artículo 127% del código cívi1,el cual dispone que los lonitimao ios a quienes el testador no haya lejado lo que por ley les corres ponde ¿tendrán derecno a que se reforme a su favor el tostarento,y podrán intentar la acción de reforma dentro de los cuatro años con tados desde el día en que tuvieron conocimiento.del testanento y de
su calidad de legítimarios; que la acción de reforma se intentó al año siguiente de haber fallecido Antonío Sefair Xanaan y que el sen E ]e 0249 tenciador la deseché “con el argurñento de que Luis = ántonio Sefaír Angel, a pesar de estar declarado por la justicia hijo natural de ¡Antoríio Sefair Kanaanyno era legitímario de éste y légicanente menos asignata rio". _ | Panbién expresa el recurrente que por no estar la = sentencía en consonancia con las pretensiones de la parte demandan te,el Tribunal infringió el artículo 1321 del código civil y los = artículos 18 y 28 de la ley +5 de 1936.
La Corte considera: la segunda de las causales de casación, según el ar-= tículo 52 del decreto número 528 de 196%,consiste en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la acción o de la excepción. .
Se dá esta causal,como lo ha dicho repetidamente la Jurisprudencia de la Corte,cuando el sentenciador,al fallar el a= sunto sometido a su decisión,profiere senténcia de mérito resolvien do ultra petita, o extra petita, o mínima potitazesto es,cuando decide concediendo nás de lo pedido; o sobre: extremos que no han sio do matería del litigio, o deja de resolver sobre algunas de las = pretensiones oportunamente alegadas por las partes. Cuando ocurre alguno de estos eventos puede hablarse entonces ,con propiedadyde = que existe incongruenciazdisonancia o falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado.
Mas si la sentencia es totalmente absolutoria del demandado,como en el caso de autosyla causal sepunda de casación = no se confígurayporque un fallo completamente absolutorio proveé = sobre todos los aspectos de la controversia y falla,en consecuen» claztodas las peticiones de la demanda. La falta de consonancia entre las pretensiones = de la acción o de la excepción y lo fallado,en lo cual consiste la causal segunda de casación,no tiene lugar por el hecho de que las partes no estén de acuerdo con la decisión del Tribunal,si,¿de otro —_ > A E a aAAA 10 02239 lado,el fallo ha decídido todas las pretensiones de los litigantes. Cuando por ser la sentencia totalmente absolutoríia cl recurrente considera que ha habido quebranto de ley sustancial, lo procedente es acusar el fallo por la causal primera de casación en una cualquiera de sus hipótesis,según el caso. Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. Segundo cargo (Primero de la denanda).- Fs por vío lación Jirecta del nuneral 3% del artículo 12%0 del código civil. La censura dice que Luis Antonio Sefaír Angel ade quirió la calidad de hijo natural de Antonio Sefaty Kanaan no desde el natimiento,ni desde cuando fué bautizadoysino desde el nmonento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferída por el Tríbu=- nal Superior del Jistrito Judicial de Bogotá, de fecha 3 de agosto “o 1955,que declaró la fíliación. "Tal momento no es otro,preciso, que el de la ejecutoria de la sentencia dictada por la Sala de CaSactón Civil de la H.Corte Suprema de Justicia en mayo de 1956,dosechando las pretensionés del demandante en casación",expresa el = recurrente,quien además eonsidera que habiendo obtenido el deran0 ante en el presente juicio la declaración de hijo natural respscas to de Antonio Sefair Kanaanyal ampáro de la ley %5 de 1936,es leo titimario,según lo dispuesto en el numeral 3% del artículo 12%0 del - A A código civil; y que por no haber dado el sentenciador estricta aA A plicación a dicho numeral, "le quitó a mí mandante la calidad de le A A gitinmario y su consiguiente vocación hereditaria en la herenela de A > su padre natural,y porque olvidó además la constitución del estado co hijo natural muchos años lespués de estar en vigencia la ley 45 O lo 19361, J Agrega el recurso que por no haber aplicado el sen tentiador el citado mureral 3% del artículo 12%0 del código civil, "lo infringió o quebrantó de manera dírecta, y tal quebrantamiento lo llevó así mismo a infringir también de manera directa el artícu lo 19 de la ley +5 de 1936,pór no haber reparado en el hecho protu berante y a que antes aludí de que Luis Antonio Sefair Angel adquí 11 022 rió la calidad de hijo natural de Antonio Sefair Ka naar liez y meve años ¿espués de entrar en vigencia la ley 45 de 1936 y al amparo de la misga ley; de ahí que resulte absurdo por dectr. lo menos que esa =
risma ley le quíte los atributos o prerrogativas concedidas por dicha ley,cono lo hízo el sentenciador". S Tercer cargo (Serundo de la. denanda).- Ts también >= por infracción lirecta de ley sustencial,concrotarente del artíeulo 18-de la ley %+5 de 1936. : dice el recurrente que "el sentenoiador,en el fallo zcusado,dejó de aplicar la norra citada,que es de carácter sustancíal (o sustantivo),por no haberla aplicadoal case del pleíto,al ro reconocer a ví poderdante los derechos que le corresponden como herodero en la sucesión de su finado padre natural Antonio Sefair Kanaan'. Recuerdayaderiás,que Antonio Jefair Kanaan contrajo = segundas nupcias con Julia Chaljub, y que de dícho matrironio nacieron fina Julía y Jaime Sefaír tHtheljub,yeon posterioridad a la vigencia de la ley +5 de 1936, y agrega: "Con estos dos causahabientes de Sefair Kanaan debe concurrár,por lo menosyen la herenciaymi mandante Luís Antonio Sefaír Ange1lyal tenor de una de las súplicas subsidiarias de la demanda,tal cono aparece relacionado en los hechos del presente libelo". - Cuarto _cargg (Tercero de la demanda).- En este cargo se acusa la sentencia pbr aplicación indebida del artículo 23 de la ley 5 de 1936 y por infracción directaypor falta de aplicación,
del artículo 18 de la nisma ley y del nuneral 3% del artículo 12%0 del código cívil. Pone de presenteel autor del recurso que ántonio = Sefair Kanaan contrajo prímeras nupcias con Erlinda Nareyde cuyo = matrironio nacieron los cinco hitos Sefair Hare; que fallecida Frlinda en 1932,aquél casó en sevtienbre de 1933 con Julia Chaljub, de cuya unión "fueron concebidos y nacidos Ana Julía Sefair Mhal3ob 0222 y Jaime Sefair Chalfub,con posterioridad a la vigencia de la ley = Y) de 1936"; que entre las súplicas subsidiarias de la lenanda fia la de que Luis Antonio Sefaiír fngel,en su condición de hijo = auturalde Antonio Sefair Kanaanyes legitimario de éstb y heredero sayoypor consiguiente,en concurrencia con los dos hijos legítimos %l causante habidos en su segundo matrimonio; que al ser concebi- “o y nacidos Ana Julia y Jaimo Sefair Chaljub varios, años después lo estar en vigencia la ley +5 de 1936,"quíere ello decír que dio chos señores deben eargar con todas las consecuencias «extraídas de la nisma ley +5 de 1936,especialrente del artículo 18 de la nísma, que como ya dije fué infringido de manera directa par el sentencia- . lor por no haberlo aplicado debidamente al caso del pleíto"z que el 3ribunal ha debido revocar el fallo de primer grado y ordenar la = conpurrenciayen la proporción ordenada en el artículo 18 de la cita
da ley +45,del demandante en este juicio con Ana Julia y Jaime Se e fair ChalJubyen la herencía de Antonio Sefaiír Kanaanz que el sen + tenclador hizo aplicación indebida del artículo 28 de la referida loy, sosteniendo que el hijo natural no es legitimario, y que en esta forma infringíó dicho artículo y el 18 de la citada ley y el nuCoral 3% del artículo 120 del cédigo civil. la Corte considera; los tres últimos cargos son todos por infracción = directa de ley sustancial, y como se trata de diversos aspectos de ú miso motivo de casaciónyla Corte pasa a examiínarlos en conjunto. Estima el recurrente que Antonio o Luis Antonio Se fair Angel es legítimario de Antonio Sefair Kanaan cono híJo natural suyo, y queyen consecuencia,tiene derecho a foncurrir en la sucesión de su padre con los hijos legftinos de éste,al menos con los de su segundo matrimonioynacidos con posterioridad a la vigencia de la ley 45 de 1936. Esta ley,que otorgó a los híjos naturales muy íme portantes derechos,como el de permítirles la Investigación de su pa ternidad y la declaración de su filiación paterna medíante la demos e e a == mm o M3 0223 tración de cualquiera de las causales taxativamente enuneradas en ellayles reconoció también el derecho de herenciazen las condíciones de la ley,en presencía de hijos legítiros del mísmo padreo En concurrencia con éstos la norma general es la del artículo 18 de la citada ley,cuyo texto expresa: "Los hijos legí-.
timos excluyen a todos los otros herederosyexcepto a los híjof. nas turalesycuando el finado haya dejado hijos legítiros y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria yen = concurrencia con los hijos legítimos la mitad de la corresporidiente a uno de éstos, y sín perjuicio: de la porción conyugalo Queda -en los anteriores términos sustituído el aro tículo 86 de la ley 153 de 18871, Pero el derecho herefitario de los hijos naturales en concurrencia con hijos legítimos del causante quedó restringido, sín embargosen los términos del artículo 28 del mismo estatuto,el cual dispone + | “Artículo 28.-La presente ley,en cuanto se refiere a los derechos herenciales de los. hijos naturalesyen concurpencia con hijos legítimos de matrímonios anteriorns a la vigencia de aquéllaysólo tendrá ofecto en favor de los concehidog con pasterioridad a la fecha en que empiece a regir". Fsta última disposición fué el resultado de una = fórmula transaccional en la expedición de la ley, a que llegaron Senado y Cámara en sus opuestos puntos de vista. Porque la Cámara era de parecer que todos los hitos naturales,tanto los existentes en el momento de entrar en vigencia la ley como los concehidos con posterioridad a ellazllevasenla cuota señálada en el artículo 183, en concurrencia con hijos legítiros aunque éstos fuesen hábidos en un ratrirnonio anterior a la vigencia del estatuto. El Senado en =
cambioyaceptaba la concurrencia hereditaria de los hitos maturales con los hijos legítimos del causante,solanente en relación con los hijos naturales concebidos después de que la loy entrase en vigoro Se llegó entonces a la fórmula transaccional del artí culo 28,cuyo texto es claro y no ofrece difícultales de interpreta ción. Como explicación e inteligencia de dicho artículo,la Cámara = de Representantes hizo constar en el acta de la sesión del 20 de = febrero de 1936 el aparte siguiente,del segundo informe rendido = por la comisión del Senado: , Da acuerdo con las razones que dejamos expuestas», henos considerado que el artículo objetado por la honorable Cámara puede modificarse en forra menos restriotiva,pero conservando su - idea cardinal,que es la de mantoner los intereses de la familia le gltimasoriginados por situaciones anteriores a la nueva ley. La —- fórmula que con tal fin nos permitimos proponer tiende a dejar pro tegidos esos intereses y a conceder,al mismo tiempo,mayores venta» ¡ das a los hijos naturales estableciendo, al. efecto,que la restric -= ción que contiene el artículo objetado por la honorable Cámara S36- . | ¡ lo tenga efecto en relación con los matrinonios anteriores a la fe= cha de la vigencia de lá ley. De acuerdo con esta nodificación,los hijos naturales concebidos antes de la vírencia de la nueva ley = concurren solamentec.on los hijos leprítiros de lós matrimonios que se celebren después de que aquélla empiece a regir, y los concebi. A dog con posterioridad a la misma vigenciayconcurren con los hijos | |
legítiros tanto de los ratrirmonios anteriores a la nueva ley como de los posteriores a, éstas Esta modifícaciéón,que brinda a los hijos naturales concebidos antes de que la nueva ley empiece a regir la oportunidad de concurrir a la herencia con la família legítima de vatrínonios posteriores a la vigencia de aquélla,se inspira en una indiscutible base de justicia,sin chocar con situaciones jurídicas ' existentes y concilia al mismo tíempo,los puntos de vista de los = criterios de la honorable Cámara y del honorable' Senado". . Asíypues,según lo Zispuesto en el artículo 28 cita= : doyhay hijos naturales llamados a suceder al causante en concurren- ' cla con hijos legítimos de éste, e hijos naturales que no gozan de esa llamaniento,aunque desde la vigencia de la ley +5 tengan todos =— A .— RATAS Ma. 15 022: los demás derechos que dicha ley les concede». be 8S el . Pres casos pueden distinguirse en materia de derecho bu . + 7 hereditaridoel hijo natural en concurrericia con hiramo”: 3os legítimos del mísmo padre o madre: » OTOT” 1%. El de los hijos naturales concebidos después de yá miso la vigencia de la ley +5, o sea después del' 30, de mayo de 1936. Con | curren con los hijos legítimos,bien sea que éstos provengan de na= AN trinmonio anterior o posterior a la vigencia de dicha ley y aun = 507 Pro cuando tales hijos legítimos hayan sido concebidos antes o después
TO nn de esa vigencia; mesmo 2%, El de los hijos naturales concebidos antes del p simo 30 de mayo de 1936,frente a hijos legítinos de matrimonios celebray mobi | dos con posterioridad a la fecha en que la loy entró en vigor. Con 2OÍ 2. curpen en la herencia del causante con sus hijos legítimos,en la = Up o proporción legal correspondiente; y , 32.-E1 de los hijos naturales concebidos con anterio23m. | Si eh ridad a la vigencia de la ley,frente a hijos legítimos de ratrimo= 33 an nios celebrados también con anterioridad a “a vigencia de la ley. A No concurren en la herencia del causante: cón sus hijos legítimos» qgntes aun cuando la concepción de éstos haya s180 pospertor a la fecha Y 230 de vigencia de dichorestatuto. Como el demandante en este juloto nació en el 2 Sor? les el ño de 1919 (£1.26 c.principal), y los hijos legítimos del causante ente _eon quíenes aquél pretende concusrár provienen de matrimonios cele Dire brados por s1 de cujus con anterioridad a la vigencia de la ley +5 ESO. de 1936,es claro que,según lo expuesto,el actor: carece de derecho Ebo para heredar a su padre natural,en concurrencia; con los hijos legÍ ! podia timos del misno. 2. la Eo, dicho: quiere dectr que Antonio o Luis An203 tonio Sefair Angel no tiene vocación hereditaria en presencia de = $ los hijos legítimos de su padre natural, concebidos de matrimonios
br on celebrados por el causante antes de la vigencia de la ley +5 de = maatí > 1936,pues los híjos naturales nacidos antes de esa vigenciayno ties 3PP 0 q¿ERE5 E-zHAE-M IA A ES A A z A A O ¿cono se ha dicho,vocación herencial frente a hijos legítiros-= de ratrímontos celebrados con anterioridad a la fecha «en que la ley 5 entró a regir, aunque la filiación del. hijo natural haya sido de- ¡ cdarada después. El fallo judicial que reconoce 'una filiación natu o sal no es constitutivo del estado civil,como lo creé el recurrente y,. “sino declarativo de ese estado y se retrotrae al monento mismo de la concepción del hijo natural,concepción que es la que constituye . su estado¿De . | Los cargos por violación 3irecta de ley sustancial formulados por el recurrente,se fundan en la creencia ,por parte del. iman
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.