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CSJ - SC06-09-1982

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-09-1982
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1982

0418 Bogotá, D. E-, sets de septiembrede mi] novectentos ochenta y dos... +00 AsT decidela Corte el recurso de casación interpuesto porl a demaridante contra Ta sentencidael 10 de Julto de 1981, dictadapor el Tribunal Supertor” del Distrito Judicial deeB ogotá en el proceso or dinarto de MATILDE. FORERO sas. contra PEGRO ARIA MALDONADO. | E. + demanda ordinaria del % de octubre de 1976 que correspondió al Juzgado 23 Civ41 del Circuito de Bogotá, Matilde ForeroNavas de De Francisco trajo á jutcto a Pedro Marta Maldonado, y al efecto veladE 20h hoehbé: que dat se remaman a Ta denindante, por escrítura 3795 de 1967de la Notarta Octava de Bogot8, vendi8-al demandido el inmueble No. 23-19. /23 de la calle 41 de Bogotá, debidamente alindado y descrito, por la su=— ma de $150.000,00 “que el comprador paga de contado, pero tncluyendo unhee py or la suma de setenta mil posos ($70.000. 00) que se pagará cuando 7 ef héque girado por el demandado con Fuetión y Desarrollo, cuenta 15-028 y que al dorso y con la firma del girador menciona que s8l0 puede pagarse cuándo la escritura un cuestión: astó- rastetradas bp) "en la iifima escritura se estipuló que elInmueble sarta entregado por la vendedora cuando le fuere pagado en su to

talidad el citado cheque, el cual fua presentado por ésta y no pagado por el Banco, por razón de "saldo embargado y fondos insuficientes”, y fuecunsecuentialmente protestádoel 5 de jultode 1969, de doride se desprende qué elcomprador dimannód: hia dpaogad o el precto, no úbstante que la escriturade venta yá está régistrada, auñcuardo en un principto no lofué por pesár sobre el Inmuébleun embargo de Gustavo y Mercedes Gómez, y -0416 tuego un nuevo embargo de Alberto CastiWo y otro contra Mati de Foraro ante el Juzgado 16 Civil del Circuito, motivos por tos cuales el compra, dor Maldonado, con Amenazas adn de fodole penal, obtuvo. que la vendadora Forero Navas le girara. dos letras, po 530,000.00 y $270.00 pectivanente, respecto de las cuales ró. umento de agosto de 1968 que "representan estas Jetras a valor n que se estin la casa No.23-19 y 23-23 de la Calle 4 del Barrio La sSeo ledad d4e Bogots, que la citada vendió a Pedro Marta Maldonado Con por nedto de la escritura No, 3795 de 31 de octubre de 1967 de la Notarta Octava de Bogots, la cua! no se ha podido registrar por existir embargo y demanda ins crita que afectan el tee ON 1) dlcho d loca mento '.es prue, foractente de que la casa en , mención fue vendida por uy nñ precto inferior, sn un ein.

cuenta por ciento, a su valor real, precio que por demás no ha sido pa gado, lo que implica Tesión enorme para la vendedora, susceptible derescindir la venta, no sta mencionar que, en cuanto “: saldo del precio a por $80, 000, 00, tampoco. fue pagado realuente stno en cantidad inferior; m ón estar pegado elrprecto, a comprador procedió ejecutivanente contra. la ven ar dorA, como tercerista en el eje cutivo de Alberto CastiMo y otro contra Matilde. Forero, habiendo, endo sado previamente las citadas Tetras de cambio a su hermano Alfonso Made donado, "por valor recibido”, letras que Tuego pasaron a poder, de la es posa del comprador, Luz Marta Roa. de Maldonado, quien. solictt6 y obtuvo que “sto levantar el embargo se registrara la escritura de venta. de. En y casa 23-19 y 23-23 de la Calle. ne que estaba respondiendo por. el cráds to que se cobraba a favor de su esposo, Pedro Marta Maldonado. Gómez. 0 sen la escritura 3795 de 21 de eetubre de 1967, como se hizo", con todo lo cual los citados cónyuges ; idaron a la vendedora pues dejaronstín respaldo el crádito que se estaba cobrando y, gractas a la complice dad de su esposa, Pedro María Ma 1donado se adueñó de una casa con valor | | 0417 al menos de $800.000.00 sin haber pagado el precto, máxime $1 en cuanto a los $80,000,00 que se mencionaron como pagados, Maldonado somentepao $9. 930.26, sen relación detallada que trae la demanda. a At estructurada Ya cáusa para pedir, iupetró - la demandante las soi que a continuación se compendian: | aj) que por incumplimiento del comprador en cuanto al pago del precto, y además por ser el preció convenido -y aún no pagado» infertor en más de un cincuenta por ciento al justo prectode la cosa vendida, se declara la resolución del referido contrato de compraventa; | | » | SA 0 se condene al demaridado al pagode perjuicios, tanto por lucro cesante como por dafio emergente, en virtud del citado fncumpliniento, y a la restitución de frutos naturales y ci viles “que haya podido produstr la casa materia del contrato resuelto y rescinéido"; o | | o e) que se decrete la entrega de la citadacasa a la demandante, con cancelación de los registros respectivos y de los gravámenes. 0) transacciones efectuados por el demandado o por otras personas, aún de las costas del Juleto. |

3. Con oposición de Maldonado, quíen aceptó parctal mente Tos hechos y propuso excepefones de cóntrato no cumplido, prescrip ción y compensactón, se trabó el debate y, después de corridas sus eta» pas probatoria y de alegaciones, recibió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 1979 denegando las súplicas de la demanda, la ques por apelación de ta demandante, vino a ser confirmada por el Tribunal Su perior de Bogotá en fallo del 10 de julio de 1981 contra el cual la mísma parte interpuso el recurso de casación que ahora ocupa a la Corte. 1.- Después de conelutr quq e .l presupuesto procesa! de demanda sn Forma no se encuentra satisfecho, Pasa a analizar las ac0418 ciones ejercidas, o sea las de resolución de un contrato bilateral por incumpltutento de una de las partes, y la rescisión por lesión enorae. experiuentada por el vendedor en la vente de. un inmuel 2.- Respecto de la primera, observa que h escrita rá de venta no pudo ser registrada por estar enbargado el inmueble para esa época y que el desenbargo se produjo con mucha postertoridad porgestiones del comprador. y no de la vendedora, pues ocurrió nuavo años después de la venta, 0 ses el 30 de octubre de 1976, no sin observarque la vendedora aceptó en pagoun. he 1, , condicionado para su exigibilidad al registro de la escritura, condición plena y consotentenente aceptada por la demandante y que ésta no cumpli8, pues presentó el cha que en 1969, o sea mucho antes de poderse registrar la escritura encuestión, de manera que, si dicho cheque. ha caducado o prescrito, noes por culpa del comprador síno de la vendedora quien ninguna gestión hizo para levantar los embargos que pesaban sobre el inmueble vendido.

Además, tampoco hizo entrega de dicho inmueble, la que vino a obtener el comprador en virtud de contrato de arrendamiento que le hizo el secuestre destgnado en las ejecuctones referidas. o _Y de todo ello deduce que no solo el aque cados

o preseribió por culpa de la vendedora, sino que 1 obligación a su fe vor se extinguió en virtud del art. 1543 del c. Cas además. de que ellor no está en mora por no haberte cumplido su contraparte, dedonde resulta plenamente comprobada l a 1 excepción pertinente que consagra el art. 1609 ibidem, o | 3.- En cuanto a la acción de rescisión, "tampoco= existe pretensión de rescisión por lesión enorme, pues esta apenas se mencionó a comienzo de la demanda, pero. no tiene tinguna petición al | respecto, que tendria. que haberse planteado. cono subsidiaria”. | : h.- Concluye el sentenciador con algunas obsarvaciones sobre impropia conducta procesal. de la demandante al no haberfacilitado su declaración de parte,y a haber pretendido en su alegato de segunda instancia cambiar el "petítum" de la demanda por una extenpo ránes pretensión de nulidad absolutao inexistancía del contrato de com praventa, apoyada en la exfstancia de embargos para esa ápoca, actítud Que además él propio Tríbunal califiga como un caso típico de querer in vocarsu prepia culpa a su. favor. + Y decida, por lo-anotado, que deba confirmarse en to das tus partes del fallo del. "a que". Tras tres ésrgos, el w tados an 14 primará causal, y que por estar Vlamado a prosperar a pl e ero, h 67 contrae la Cortesu estudio y decteión. EN o :

e a Acusa la sentencia como Indfrectamente vtolatoria de las siguientes normas sustanciales: art. 1609 del €; €. , por aplicación Indebiida, y arts. 1546, 1980, 1613 y 1614 del mismo Código, por faltade aplicaciótno,do como consecuencia de errores evidentes de hecho en la interpretación de las pruebas. Y, En resuntn, argumenta el recurrente que, en tér minos ganaralas el error del Tribunal consistió ens a) no dar por perfeccionado el contratode compraventa entra Mattlda Forero y Pedro Mal. donado; - b) no dar por establecido que la vendedora cump116 "objativamente con todas sus obligaciones; y c) no considerar que el comprador no pagó el precio estipulado, ni lo ha:pagado, 2, AY aferto, desenvuelve su censura dictendo que el Tribunal. interpretó malamente kigunas pruebas, asf: 4) ah aheque de $70,000.gi0ra0do en 1967 y que fue protestado por "fondos insuficientes y saldo embargado", lo que le quita la calidad de medto de pago e inclustve da Jugar a acctón ponal, To quen o vió al sentenciador; 0420 a Bb _Ta escritura de compraventa, en Ta cual se declaró que el Pago era de contados “paro incluyendo un Sheque ae bo" por. 570,000000 .00”; Loa , | o oe «l registro, 9 años desputa, de la cita daa escritura, gractas aa complicidad de la esposa del demandado, quien solicita y autorizó el registro "sin levantar el embargo" » Con montes

to fraude a 1os intereses de a vendedora Forero Navas, Este registro. perfeccionó, e contrate de compraventa. o o o Y omo Pruebas no aprectadas, relaciona: o o a) al comprobante de devolución del ettado cheque, pyo r "saldo embargado e« Ainsufletencta de fondos", e Anto >» ánino doloso dee Maldonado; o ») la pronesa de compraventa, e€n n donde | se | menciona un , precto de $100. 000.004, pagadero $30,000, 0 de contado a la firma de la escritura, y el saldo en un chaque de $70. .000.00 “pero este quedará en poder del Notarto an cadidad de depósito, para que“éste lo entregue a su banefictaria cuando da escritura se halla registrada", . . convento que en ningún caso Pgurada en la escritura, pues en ela se estableció que el pago es de contado”, lo que significa que el cheque Ñ en cuestión sería “ehtnbo" pero el Tribunal no tuvo en cuenta los ante cedentes de la escritura, e donde se planeaba ndudablemento unaA tafa que posteriormente se ventizó; o e) el convento del 28 de agosto de 1968suscrito entre las partes, respecto de la escritura de venta, en decada se dijo que "la cual no se ha podido registrar por extstir enbargo ydenanda inscrita" y en consecuencia la vendedora giró a favor del com prador dos Jetras por $30.000, on y $270. 000, 00, con la aclaración expre sa de que “las letras puaden hacerse efectivas en cualquier momento si

la escritura no se puedo regístrar!, convento que el Tribunal no consi, deró; letras que con vencimiento, en su orden, al dla siguiente de gi A N S 0421 vada la primeras y 3 méses despuás la segunda, fueron endosadas por va= Tor rectbido á Alfonso MaTdonado y, en primer lugar, se trataron de cobrara nte el duiagado 18 Civi1 Munteipal de Bogotá y luego ante el 16 ci vil del mismo Circuito, en el “ejecutivo de Atfonio' CásttMo y otra CON» tra Matilde Forero Navas, proceso en donde Luz Roa de Maldontdo adquir16 los créditos, Y que ImpiaiS el Pegistro de la eserttuva,no obstan= te que "esas letras sólo podian ser cobradas sí el contrato no podíaser registrado", cón To cual el Tribunal inturrió en un verdadero error al considerar que Pedro Maldonado hhbta procedo correctamente, aun cuando en el fondo de > tra de tna. estafa, - Expone el censor que en , virtud de tales “prue bas "no consideradas" o| Anal interpretadas! por “error de hecho". por el honorable Tribunal de Bogotá”, lo Veyaron a aplicar indebidamente elart, 1609 del e. l. y dejar de aplicar los arts. 1546 y 1930 ibiden, . - con las consecuencias previstas en os arts. 1613 y 1614 del mismo cód4. go, pues. Ta vendedora cump116 “objetivamente sus. obl igactones. en su to= talidad Y. en cambio, er comprador no pagó el precio”. rl Vuelve al recurrente a inststtr en que el Tribu

mal no tuvo a 1 cuenta mi el cheque ní la escritura: el primero por nohaber vísto que no habla sido Pagado por "saldo embargado y Fondos 1nsu fictentes”, lo que le quita su carácter de medio pago; y la escritura » por haberla considerado parciaTmente pues le asin la modalidad. de . paEX de contado, | Ñ Y que tampoco tuvo en cuenta el convento del 28 deagosto de 1968, pues an esa ocasión no pudo registrarse inmediatamente. la escritura conoquiera que "sobrevino un nuevo enbargo' en el juicio ejecutivo de Alberto CastiTlo y Sara Inés de Castillo que instauraronm5 ese entonces, como medida preventiva y por orden del Juzgado 16 C1vi1 del Circuito, Es decir, se presentó un 'caso fortutto' a tenor del art, 1 de la ley 95 de 1890, que impidió el registro, Pues el enbargo antertor que pesaba. sobre. la casa y del cual tenfa conocimtento el comprador Ma1donado, como consta en la respectiva escritura (cláusula “ tercera) ya había sido levantado”, o o Y por la demora en , levantar «e sa nuevo embargo, e e e comprador obtuvo que la vendedora le girara las dos letras por $30, 000, 00 y $270.000.00, estipulando que podían "hacerse efectivas en cualquier momento si la escritura no se puede registrar”, de manera que an en a caso de que la vendedora tuviera obligación de obtener o factiitar el ” regÍstro, aio fuer purgado o saneado. mediante 2 giro de las dos letras,

Como tales Tetras eren, para cabrar si no se re istra ba Ja escrttura, el hecho de haber sido presentadas para el cobro tapti ca que la venta quedó disuelta por. “mutuo disenso" .oo, "rescillación”, to do lo cual no tuvo en cuenta el Aribunal para pronunciar Su falo. cs | NeSd tuvo en cuenta al registro de la escrátura, de la vendedora, tal vegistro ese en verdad | un pago de la yv endedora y no un incumpl iutento, at tas eE ma Le Comenta que todo 1O sueno as un 1 fand una esta fa del «comprador a h Vendedora, Pero que, no Abataptes. a Tribunal CoN» dena a Ésta y absuelve a aquél, | Agrega que en la Inspección Judigtal practicada por. el Juzgado se estableció que el inoueble Jo está seupando el Comprador. con su familja, en virtud de contrato celebrado con el Aecuestre y por un canon irrisorio de $500, 00. mensuales destinados a. mejorar el ingua= ble, canon que postertormente los peritos establecieron en $6.000000 .00 y Tuego en $13,000 stn notar que a tenencta de Ma]dtonado se. convirtió tn posesión Inscrita cuando postertormente se registró, la escritura y se consuró la estafa, - O : dl 7 Ñ E adenás de que ta obligación de ta vendedora era entregar el bien vendido treinta ¿fas después de. que e comprado! le pagara el precto, lo que 4a ún

no ha sucedido, OS | en “cuanto a la escritura pública de compraventa, el Tribunal hizo caso omiso de ella y no captó su verdadero stgnificadopues declaró el incumpltmtento. de la demandante sia aprectar que ya, al haber sido registrada, tal incump! imtento desapareció. OS De todo to antertor remata invocando la casación el di icbur rido, + OS 1 Tribunal anoye suU dectstón. en las. sigutentes o ol el cheque por $70.000.00, exigible única sente después del registro de tl escritura de compraventa, fue presenta de por su beneficiaria sieta años antes de dicho registro, y $1 caducó 0 prescribió, eto se debió a que la vendedora. noo gestionó y obtuvooportunamente ta Inacripetón; y | | | » da vendedora no cumpl16 con su eb1igación de entregar el Anmunble vendido, el dual vino a quedar en tenencia del comprador vediíante contrato de arrendamiento que Este suscribió con un depostrarto Judtatal..

2. Pero clertanente el Tribunal incurrió en graves ytrescendentes yerros. fácticos sobre el particular, pues en primer tér. mino es innegable. que, así fuera por gestiones del comprador y previopermiso de Yigunos acreedores de la demandante, la escritura de COMPrA= venta vino aA quedar registrada e 30 de agosto de 1976 (m.18 v. 0,1).

De manera que da presentación anticipada del cheque y su protesto en 1969, o sea siete años antes, s. Antrascendente e Ínocua en cuanto a contrato en ltigto, pues en esa ocasión tal cheque no fue cublarto -por razones de fondos insuficientes y saldo embargado, se nota=, motivo por el cual el comprador y girador de dicho Instrumentono fue afectado por esa actitud de Ja vendedora ni se vió.en trance de S cumplir anticipadanentteal obligación a su ergo. de o - - 'Desmanera que continuó en vigencia esa obtgación » condicional, extgible solamente; como yasse dido, a partir del citado registro y que no ha sido cumplida por el comprador denandado. | Adenás, la obligación de entregar el. inmueble vend do $e supeditó para cuando a la vendedora “le sea pagado en su. total4= dad el cheque de setenta mil pesos ($70,000.00)”, cheque cuya exigible Uidad, como se dijo, quedó condictonada al registro, de la escritura de. venta (17.17 Cd, 1). de sEn ae Colas o o PE E 0020. su totalidad, y bueno es anotar. «Que aún no ha sido cancelado, la vende — dora no estará an mora. de entregar el Inmueble, al. cual y de contera - . | y 1a 1 0 f vu .e yr ec 11t 1b id Co d ,1p )o ,r pel o. r co lam p mr oa dd ao lr i, d as de gú dn e 6 "1 h rem vi is mo m anl yo ". co pun ef si eñ 4a 1 h( af bs e. r se9 1, - ( hacho a la tenencía de 81 en virtud de un contrato de arrendamiento q

con un depositario judtetal quien, on su carácter de tal, estaba actuan de a nombre de la vendedora ejecutada, y al haberse consumado 8u tradi ción mediante el postertor registro de la escrátura de ormpraventa, mer, quedó colocado en triple condición de tenedor, poseador -insertto y des de luego poseedor matertal, con To qual se configuró cabalmente la Ue trega real y material de dicho. mueble a su favor y en su calidad de adquirente del nismo en razón de título. traslatícto de dominio emanado de la vendedora d | 3.» AT no haberso percatado el Tribunal de que la presentación anticipada del cheque fue tnocua, que au extyibilidad so. tamente surgió a partir de la fecha de registro de la escritura. así. os te registro se hubiere demorado en ronidaar, que e, Pago de tal choque no se ha realizado y que era conS: .i e ó la posterior entrega real y material. del Inmueble, y que por añadidura id entrega ya se realizó, 0425 incurrióen notorios y trascendentes errores de hecho pues en vez de con clutr que el demandado estabae n mora de pagar el precio para decretarpor ese motivo la resolución del contrato sub=Tite, vino a dar por esta= blecido que.el. incumplimiento corrió a cargo de la vendedora demandante y por tanto:a negar Tas súplicas de su demanda. . -Maló el sentenciador, por tanto, los arts. 1546 y... 1930. del €. Le por falta. de apiicación, Ta mismo que las normas. conse» cuenciales contenidena slo s arts, 161y 3161 4 ibhidem,y practicamente.

vino.a spTicar indebidamente el art. 1609 de la misma obra, lo que impone la prosperidad del sargo en estudio y la consecuencia! quiábra. del fa Vo acusado para, ya en instancia, reemplazarlo asf: o io A Los Presupuestos - procesales no merecen «reparo y la actitud procesal de las partes o de sus apoderados no les implicani: alguna derivada. de los arts, 72 y 73 del C. de P. €. E 2, La acetón ejercida por la demandante es la alter ña de resolución contractual establecida en el art. 1546 del €, €. y con sagrada especificamente para la compraventpaor el art. 1930 ibidem, - El cumplimiento de la vendedora demandante y el incum plimiento del comprador demandado han quedado demostrados tal como apare ce en las motivacioneqsue le sirvieron a la Corte para despachar favora blenente el. primer cargo formulado por la demandante recurrente en casa» ción,y que al efecto sa dan por reproducidasen lo pertinente, E . Procede, pues, despachar favorablemente -1a primera sa phica de la. demanda. «por el motivo anotado, con las prestaciones mutuas del casoy considerando de buenfea a l demandado... Las mismas razones sirven para rechazar las excepctones primera y tercera de contrato no cumplido y compensación por incun. plimiento de la demandante, propuestas por el demandado, lo mismo que la segunda de prescripción, que se refiera a la súplica subsidiaria de res0426 cisión por lesión enorme. — En mérito de lo expuesto, la Carte. Suprena de Justicla, Sala de Casación Civil, admtnistrando justicta en nombre-de la República de Colombia y por autoridad de la. Jey CASA le sentancia EN dictada el 10 de julto de 1981 por.el Tribunal Suparior del Distrito de dicia] de Bogotá en este proceso ordinario de Matilde Forero Navas coñ= tra Pedro Marta Maldonado, A YOGA. da sentencia. ge 1) de diciembre, de 1979 Aigtada por el Juzgado 2 civi1 del Circutto de. Bogotá, y en su la gar RESUELVE: | o e—: Segundo. . Por - tncusplimiento del1 can rad ye ddeinn anda40, Pedro Marta MaTdonado Góuez declárase resueltos. con perjuicios Asu cargo, el contrato de compraventa que efectuó con. Ja vendedora donan, dante Matilde Forero Navas de De Francisco contenido en la escritura » 3795 del 31 de octubre de 1967 de la Notaría Octava de Bogotá. Comun?- quese lo pertinente al Notarto y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, . en donde. tal escritura fue registrada el 54] de agosto de 1976, matrícula 050-0220613, con orden de cancelación de tal escritura y su registro, o Jersero,- Condénase al demandado Maldonado Gómez a devolver real y vaterialmente a la demandante Mavas de De Francisco el irmueble objeto de la venta cuya resolución se ha decretado, consisten» te en la casa y el terreno en donde está edificada, Situada en la Urbani zación de la Soledad, de esta ciudad de Bogotá, distinguida con los núme

ros 23.19 y 23-23 de la Calle 41, cuya descripción, ubicación y alinda» ción constan en la referida escritura pública y en la súplica primerade la demanda. Este entrega deberá efectuarse dentro del término dediez (10) días a contar de la ejecutoria del presente fallo, Cuarto. - Condénase al deman ado, en abstracto, 80427 pagar a la demandante los frutos naturales y civiles que hublere produ cido dicho inmueble, o hubiere podido productr con mediana inteligencia y actividad de haber estado en manos de la demandante, computados a par tír del catorce (14) de Junto de mii nóvectentos setenta y stete (1977), fecha de la notificación del auto. Aduisorio de la demanda, y por todoel tiempo en que el demindado tenga el frmueble en Su poder. Par aato.- La —Viquidactón de esta condena se efec tuará por el trámite previsto en el art, 208 del €, de P. €. Quí di Contbnaso a la demandante Navas de De Fran cisco a devolver al denandado, en el mismo término indicado en el punto tercero antertor, la cantidad que recibió de áste a buena cuenta delprecio, o sea ochenta mil pesos ($80.000.00) más sus intereses a la tasa clvfl legal del seis por ciento (6%) anual, computados desde el día en que recibió dicha suma, o sea desde el 31 de octubre de 1967, hasta cuando el pago se verifique, Sexto.- Condénase a la demandante, en abstracto, a pagar al demandado el valor de las mejoras útiles efectuadas por el demandado antas de la contestación de la demanda, quien respecto de lasefectuadas después tendrá los derechos de que tratan los dos últimos in aisos del art. 966 del CC. | Parágrafo.- La Wiquidación de esta condena se efec tuará por el tríímite previsto en el art. 308 del €. de P.C, | Costas en ambas instancias a cargo del demandado. Stn costas en el recurso de casación. Cóptese, notifíquese y devublvase,

JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER

GERMAN GIRALDO ZULUAGA

HUMBERTO MURCIA BALLEN

- ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE SALCEDO SEGURA

Rafael Reyes Negrel11 Seto,

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