CSJ - SC06-09-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-09-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
517 "Udo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OS
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santa Fe de Bogotá, seis (6) de septiembre de mil novecientos noo venta y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por las codemandadas Carmen Cecilia y LuisaC ina Sabas contra la sentencia de 24 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Superior de! Distrito Judi cial de Medellín en el proceso ordinario que contra ellas y además contra la sociedad Santiago Sabas £ Comanditarios (hoy Nora Cifuentes, Santiago Sabas A. € Comanditarios), Nora María y Marcela Sabas Cifuentes, - Nora Cifuentes Rico, Lilia Esther Sabas Arias y el Fondo Ganadero deAntioquia S.A., promovieron Nora María y Marcela Sabas Cifuentes. | - Antecedentes 1.- Nora María y Marcela Sabas Cifuentes, en su propio nombre y en la condición de socias de la sociedad en comandita sim ple Santiago Sabas € Comanditarios [hoy Nora Cifuentes, Santiago Sabas y Comanditarios), convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a: la sociedad mencionada, Nora María y Marcela Sabas Cifuentes, Car men Cecilia y Luisá Carolina Sabas, menores de edad representadas por su progenitora Luz Dary Echavarría (todas cuatro como herederas deSantiago Sabas Arias); Nora Cifuentes (como cónyuge supérstite del mis mo causante); Lilian Esther Sabas Arias y la sociedad Fondo Ganadero de Antioquia S.A., con el fin de que se declaren absolutamente simulados los contratos que contienen las escrituras públicas Nos. 764 del 7de marzo de 1983 y 90 de 10 de enero de 1980, ambas de la Notaría sex ta de Medellín, así como también el de "depósito de ganado celebrado en tre el FONDO GANADERO DE ANTIOQUÍA en su calidad de depositante y SANTIAGO SABAS ARIAS en su condición de depositario, distinguido con el número 344-83 de Y de agosto de 19831, y como consecuencia de ello se cancelen los actos escriturarios y sus respectivas inscripcionesen el folio de matrícula de los inmuebles a que aluden; se ordene a la su "Un2g -2cesión restituír el primero de esos bienes a la sociedad en comandita di cha (para lo cual se levantará la medida cautelar que sobre él pesa en el proceso de sucesión y se ordenará al secuestre entregarlo), juntocon sus edificaciones y mejoras, así como a pagar los frutos percibidos o los que se hayan podido percibir desde el 7 de marzo de 1983, con la corrección monetaria y los intereses bancarios corrientes; se obligue al Fondo Ganadero de Antioquia S.A. "a reconocer a la sociedad 'NORACIFUENTES, SANTIAGO SABAS £ COMANDITARIOS' el monto de la liquidación que figura a favor de SANTIAGO SABAS ARIAS (en el depó sito de ganado el cual fue retirado el 21 de agosto de 1984), cuyo mon to de liquidación ascendió a una suma aproximada de $170.000.00, reco
nociendo la corrección .mone taria hasta el momento:en que el pago se efectúe y los intereses bancarios corrientes", En su orden, fueron impetradas las siguientes preten siones subsidiarias: nulidad absoluta, lesión enorme (únicamente respecto del contrato celebrado por escritura pública No. 764 ya citado), inoponibilidad y enriquecimiento sin causa. En cuyo caso se decretará la cancetación de las escrituras y los registros mencionados, la restitu ción del inmueble a que alude la primera de ellas junto con los frutos (su valor con la corrección . monetaria), los intereses corrientes banca rios, amén del pago de perjuicios en el caso de ser acogida la nulidad; sin perjuicio de que en la hipótesis de la lesión enorme se opte por com pletar el precio en la proporción de ley. Ya frente al convenio referente al depósito de ganado, se declarará que cobra vigencia la relación ma terial distinguida con el número 050-NO de 3 de julio de 1980, según la cual el fondo mentado depositó ganado a la sociedad Nora Cifuentes, - Santiago Sabas £ Comanditarios, y, por consiguiente, está obligado el Fondo a reconocer la liquidación que obra a favor de Santiago Sabas, cuyo monto ascendió aproximadamente a $170.000.00, reconociendo la co rección monetaria y los intereses corrientes. 2.- Sintetizados, son hechos de la demanda los siguien tes: a.- Por escritura pública 2542 de 3 dé Julio de 1970 de la notaría sexta de Medellín, se constituyó la sociedad, en comandita simple, deno minada "Santiago Sabas 8 Cía. o Santiago Sabas € Comanditarios, oSantiago Sabas A. E Com.", siendo los socios Santiago Sabas (gestor), 2 3Nora Cifuentes Rico, Nora María y Marcela Sabas Cifuentes. En la cons titución también figuró como - socio comanditario Alberto Sabas Arias, - obedeciendo su presencia a la titularidad simulada del predio La Mosca del municipio de Rionegro, el cual le había transferido Nora Cifuentes Rico mediante escritura 1119 de 27 de octubre de 1969 de. la Notaría - - de tal municipio "cuya finalidad era que Alberto pudiera solicitar cesan tías parciales en la empresa Simesa donde laboraba". La Sociedad fue reformada por acto escriturario de la misma notaría, distinguido con el número 5298 de 10 de diciembre de 1975, y a partir de ella dejó Alberto Sabas de ser socio. Y en virtud de la escritura 1186 de 16 de marzo de 1984 se varió la razón social y se denominó "Nora Cifuentes, Santiago Sabas A. E£ Comanditarios", b.- Santiago Sabas, el socio gestor, falleció en Medellín el 8 de febrero: de 1984, tramitándose la mortuoria en el Juzgado Primero Ci vil del Circuito de allí. Son sus sucesores, Nora Cifuentes Rico (cónyuge), sus hijas legítimas Nora María y Marcela Sabas Cifuentes y sus hijas extramatrimo niales Carmen Cecilia y Luisa Carolina Sabas Echavarría, las dos últimas aún menores de edad y representadas por Luz Dary Echavarría. c.- Con arreglo a la escritura 1949 de 18 de mayo de 1977, también de la citada notaría sexta, la sociedad Inversiones Rio Man Ltda., dijo vender a Alberto Sabas Arias "no obstante que el contrato de compraventa real se ajustó con el doctor SANTIAGO SABAS ARIAS, herma no de éste", una cuota proindiviso de quinta parte (1/5) del inmueble Doña Ana (hoy hacienda La Unión), situado en el paraje Cachua del mu nicipio de Cáceres, identificado en el séptimo hecho de la demanda. Por la misma escritura se vendió a Ramiro Vélez Toro, Santiago Sabas E Comanditarios, Jorge María Ocampo y Francisco de Paula Pé - rez Saldarriaga, derechos cuotativos de quintas partes (1/5). vo”s. d.- Mediante escritura 5137 de 28 de noviembre de 1980 de la mis má notaría, los prenombrados adquirentes manifestaron ser los dueños del citado inmueble, y en el parágrafo del segundo numeral expresaron que del mismo se exclulan los tres lotes que allí identificaron. ¡UOogy =- QULuego de tal exclusiónl,o s comparecientes, dividieron de consuno el inmueble restante, haciendo las respectivas adjudicaciones. Es así co mo en la hijuela No. 2 se adjudicó en proindiviso para Santiago Sabas £ Comanditarios y Alberto Sabas Arias [aunque en realidad el derecho de éste concernía a Santiago Sabas Arias), un lote de 623 hectáreas y 3.560 m2, conocido como La Unión o Doña Ana, debidamente especifica do en dicha hijuela, se indicó que se excluía un lote de 64 hectáreas y
2.100 mts.2, perteneciente a Manuel Pérez. e.- Por escritura 1926 de 28 de julio de 1981 de la notaría quince de Medellín, la sociedad Santiago Sabas £ Comanditarios adquirió - "por partición aparente con Alberto Sabas", un lote de aproximadamen te 343 hectáreas "que se denominará Alicante", situado en el paraje Los Achices del municipio de Cáceres, descrito en el octavo hecho dela demanda. f.- Según escritura 764 de 7 de marzo de 1983, de la notaríasexta de Medellín, la sociedad Santiago Sabas £ Comanditarios, representada por el socio gestor Santiago Sabas Arias, vendió a éste el predio mencionado en el literal precedente, designándose que el precio era la suma de $1.500.000.00 "por cuanto el comprador (Santiago Sabas) está aprovechando el beneficio de la amnistía tributaria en razón dela cual está adquiriendo". Pero en realidad él no pagó ninguna sumade dinero a la sociedad, pues lo que buscaba era descapitalizarla a és ta, dejándola sin patrimonio. La verdad es que el citado contrato "fue insincero, careció deseriedad, fue fabuloso, postizo y mentiroso". Lo único que Santiagoperseguía con ello era lesionar a su cónyuge Nora Cifuentes en la sociedad conyugal y hasta en su propio patrimonio. Santiago, "fabuloso comprador", sacó así de la sociedad el predio y "lo ha venido usufructuando para sí hasta su muerte, y después de este hecho luctuoso ha: seguido usufructuándolo la sucesión por conducto de secuestre...". te g.- En su condición de socio gestor, Santiago Sabas extralimitó de aquella manera. sus facultades, "realizó el acto y contrato opuesto a. la supervivencia, operación y desarrollo de la sociedad, no comprendida == - 5en el objeto social ni relacionado con éste". El representante legal tiene facultad para disponer de los bienes "pero que haya contrapresta = ción"; y así al mandatario se le otorga facultad "para obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entiende autorizado para alterar la sustancia del mandato...'", diciendo que va a enajenar + cuando no es esto lo que propiamente ocurre, h.- Hay disposiciones legales, como el artículo 1501 del Código Civil, que prohiben "a los representantes legales o convencionales de una persona natural o jurídica efectuar ciertos actos o celebrar determinados contratos en nombre de sus representados". ¡.- El contrato en cuestión lesiona enormemente a la sociedad ven dedora, como que el bien tenía a la sazón un precio superior a + $7.000.000.00. j.- Los esposos Sabas=Cifuentes tenían desavenencias desde el 2 de febrero. de 1976, por lo que Santiago buscó distraer los bienes, y actuó en su doble condición de vendedor y comprador; el precio, que no se pagó, fue exiguo. o | k.- "Dado el profundo rompimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS con su familia tegftima, se dedicó al ocultamiento de bienes, utilizando en dicha labor a terceros, tales como hermanos, amigos, y amiga deturno". l.- De otra parte, Santiago Sabas en su condición de gestor, di jo transferir a su hermana Lilia Esther Sabas Arias un lote de terreno ubicado en el municipio de El Retiro, y especificado como aparece en el hecho 31 de la demanda, según escritura 90 de 10 de enero de 1980, - de la misma Notaría. Convenio frente al cual su propósito fue igualmente el de desca pitalizar la sociedad, para en dicha forma aniquilarla. ll.- La sociedad Santiago Sabas E Comanditarios, fue así mismo de positaria de ganado. que le entregó el Fondo Ganadero de Ant.ioquiaS.A., relación que tuvo vigencia desde el 3 de julio de 1980, hastaaproximadamente el primer semestre de 1983, según convenio No. 050-80. -6- "Con todo, y dado que SANTIAGO SABAS, en virtud de la escriturapública No. 764 de 7 de marzo de 1983, originada en la Notaría Sexta de este Círculo Notarial, retiró de la sociedad SANTIACO SABAS £ CO MANDITARIOS, el inmueble denominado ALICANTE, a que se refiere el hecho Octavo del presente libelo demandatorio, y donde pastaban lossemovientes depositados por el FONDO GANADERO, comunicó al FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA la decisión tomada al respecto, en orden: a que en lo sucesivo (1983 mes de marzo o abril) el vinculo jurídico dedepósito que regía entre 'SANTIAGO SABAS £ COMANDITARIOS' y el FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA, se entendería celebrado con SAN
TIAGO SABAS ARIAS, como persona natural, ostentando la calidad de depositario". "Ni la sucesión de SANTIAGO SABAS ni la sociedad NORA ClFUENTES SABAS £ COMANDITARIOS, han recibido suma alguna porconcepto de UTILIDADES, a pesar que el FONDO GANADERO DE ANTIO QUIA S.A., retiró el ganado que tenía depositado. en la finca ALICANTE y determinada en el antecedente fáctico OCTAVO de este libelo geni tor, el 21 de agosto de 1984". m.- Sinnúmero de contratos del mismo jaez celebró Santiago Sabas con diversas personas que le sirvieron de testaferro, los que hangenerado los diversos litigios judiciales reseñados en el hecho 34, 3.- Por hallarse probada la excepción previa de compro miso, se decretó terminado el proceso en cuanto a la segunda pretensión principal y todo su grupo de pretensiones subsidiarias y consecuen ciales, relativas todas a la compraventa contenida en la escritura 90 de 10 de enero de 1980, de la notaría sexta de Medellín. 4.- Sólo el Fondo Ganadero de Antioquia S.A. y Lilia Esther Sabas Arias respondieron al libelo que viene de:compendiarse y se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, el primero de ellos se refirió únicamente a los hechos alusivos a la relación material por la que se lo citó, explicando ser veraz que hubo el depósito de ganado con la socie dad Santiago Sabas € Comanditarios, y que Santiago Sabas le comunicó = Y - . la adquisición del bien rafz; advierte que el Fondo puede celebrar el con
trato de ganado en participación no solo con el dueño, sino también con un poseedor de buena fe o con un mero tenedor; precisa igualmenteque aquella sociedad sí recibió en su debida oportunidad pago por liquidación de utilidades del ganado, y que aun existe a su favor un sal do de $169.012.08 "que nadie lo ha reclamado acreditando ser titulardel derecho". Lilia Esther, a su turno, negó la condición de supues tos fácticos a muchos de los hechos expresados en la demanda, exigió - la prueba de otros y negó aquellos que hablan de la simulación del con trato en el que ella intervino como compradora. Además, excepcionó ar guyendo falta de legitimación en la causa de los demandantes para deprecar la simulación, la nulidad y la oponibilidad. 5.- La primera instancia se clausuró el 24 de noviembre de 1988, mediante sentencia desestimativa de las pretensiones. Ape lada que fue por la parte actora, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya de 24 de mayo de 1989, y a cambio declaró absolutamente simulado el contrato recogido en la escritura764 de 7 de marzo de 1983 de la notaría sexta de Medellín, ordenó que los herederos de Santiago Sabas Arias restituyan el inmueble Alicante a la sociedad Nóra Cifuentes, Santiago Sabas A, £ Comanditarios, denegó las prestaciones mutuas, confirmó la denegación de la pretensión relativa al contrato de depósito de ganado, y, finalmente, se inhibió de fallarlas subsidiarias eventuales "de esta pretensión" por falta de legitimación en la causa por activa. 6.- Como se dejó dicho, contra el fallo del ad-quem re currieron en casación las codemandadas Carmen Cecilia y Luisa Carolina Sabas, recurso que luego de tramitado, procede la Corte a desatar, 1l - La Sentencia del Tribunal La primera parte de ella está dedicada al consabido re cuento de la cuestión litigada, y su desenlace procesal. Sin más proemios enfrenta después el sentenciador lapretensión simulatoria del contrato que la sociedad representada por San 1UvOgS - 8tiago Sabas celebró con Santiago Sabas, para abrir diciendo que la con ducta de éste "aparece de lo alegado", como una apropiación "porque si, disimulada con una compraventa, en realidad toda una vida de ficcio nes jurídicas desenvolviéndose según el capricho de una sola persona: - de SANTIAGO SABAS ARIAS", Luego de lo cual agrega: "Jurídicamente hay dos par tes: la sociedad representada por Santiago y Santiago... entre la sociedad y Santiago no se celebró contrato; se hizo aparecer una compraventa entre Sántiago como representante y Santiago como persona y hasta pudo fingirse o imitarse con asientos contables como se imité también con el otorgamiento y registro de una escritura pública: "La especial forma como acaece esta simulación hace todavía más simple su análisis: Santiago como representante de la sociedad, concier ta? consigo mismo como persona natural (verdadero fenómeno hipostá tico); hay pues un ACUERDO? Simulatorio. El mismo, y asf hipostasia do, tiene el propósito de engañar en perjuicio evidente de los socios de
la sociedad... de los demás, diversos de el mismo... sabe perfectamente que no compravende... la simulación CREA UNA APARIENCIA y lapretensión de declaración de simulación DESTRUYE esa apariencia". Para la demostración de lo asf afirmado, auscultó lostestimonios de Ramón Jaime Correa Bernal, Ignacio Mejía Velásquez, An tonio García Piedrahita, Carmenza Fernández y Jaime Gil Sánchez, y a vuelta de transcribir los apartes que juzgó más importantes de tales ver siones, lacónicamente enfatizó: "Valga expresar que el auto contrato sugiere por sí sospecha", ' Analizando enseguida el dicho del también declaranteRamiro Vélez Toro "que tanto desconcierta al a-quo por cuanto sepreocupa de relievar la APARIENCIA", advierte el juzgador que "ofrece un cuadro claro de simulación: 'el origen de este cambio fueron las dispu tas entre Santiago y su esposa Nora, que si existían razones prófundas de mal entendido de ambos y que Santiago y Nora nunca quisieron arreglar anigablemente esta sociedad después de las peleas de Santiago y Nora y su separación tuvo muy escaso movimiento rentístico y se limitó aPRESENTAR FISCALMENTE LOS INGRESOS NECESARIOS PARA JUSTIFIL CAR LA RENTA PRESUNTIVA y se conservaron los bienes coactivos que - ¿UUA 3 - 9la sociedad tenía en el momento de la separación de los cónyuges...". Y esto es también lo que se hace con el asiento contable que tanto inquieta al a-quo: conservar la imagen FISCAL de la sociedad..."."La es critura realmente no tiene base ni fundamento y es lo que conocee l vul
go como un negocio chimbo... Santiago me dijo que la escritura no tenía un efecto comercial normal... que no era un negocio real era una cosafingida...". El asiento contable tiene apenáse l cometido de ¡SUPLANTAR activos: "Contablemente uno no puede rebajar los activos en forma caprichosa...esto para efectos fiscales y contables...". "EL NEGOCIO FUE FICTICIO", es siempre la cantilena repetida en el decurso de toda la de claración... No quería perjudicar a sus hijas, solamente a NORA su mujer...". De acuerdo con todo ello, tras aseverar que el hecho de que ni Nora ni Marcela hayan aportado realmente a la sociedad escapa al thema decidendum, enfatiza el ád-quem: "Todo en cambio pone de manifiesto que el negocio de compraven ta que la sociedad representada por Santiago Sabas celebró con SANTIA GO SABAS como autocontrato repudiado, es un negocio FINGIDO; que no existió tal compraventa pese al otorgamiento de la escritura y a losASIENTOS CONTABLESq:ue por':lo «demás en el proceso solamente existen en la declaración de RAMIRO VELEZ", Así que concluyó en la prosperidad de la pretensión si mulatoria ejercida respecto del inmueble Alicante, con la consiguienterestitución, pues "la de simulación conlleva como consecuencia LEGAL ta de reivindicación para el patrimonio de la sociedad". No así en cuanto a las: restituciones mutuas porque ninguna demostración obra en “el proceso sobre el particular. De otra parte, no halló objeción alguna a la legitimación en la causa por activa, al descubrir en las demandantes su condición de
socias en la sociedad en comandita, punto acerca del que dijo textualmen te: "La legitimación que incumbe al socio de una sociedad para ejercer la pretensión de simulación en referencia con un contrato celebrado por la sociedad es una LEGITIMACION EXTRAORDINARIA, verdadera preten sión OBLICUA de la doctrina... es similar a la que se concede a unYUU Agr - 10acreedor del simulante como defensa de su prenda común". Y más adelan te añadió: "La mentira, descubierta por terceros, hace surgir para ellos la pretensión de simulación", Ya por último, abordando la pretensión principal relati va al contrato de depósito de ganado, dijo el Tribuna! que se quedó - "absolutamente en la orfandad probatoria... NADIE ABSOLUTAMENTEalude al mismo..."; frente a las subsidiarias de ella "es evidente quela PARTE DEMANDANTE CARECE DE LEGITIMACION EN LA CAUSA como que en referencia con esas pretensiones no se legitima extraordinariamen te al SOCIO de una sociedad...". Il - La Demanda de Casación En ella se formulan tres cargos a la sentencia que sedejó recapitulada, el primero con apoyo en la quinta causal de casación, y los otros en la primera, los que se despachan en el orden propuesto por el recurrente, Cargo primero Formúlase denunciando que la sentencia se profirió - "en juicio viciado de nulidad por ocurrencia de la causa establecida enel numeral 8 del artículo 152 del C. de Procedimiento Civil, especificamen te porque no se le practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la doctora Nora Cifuentes Rico en su calidad de cónyuge supérstite y por ende en representación de la sociedad conyugal disuelta cuya liquidación se adelanta en el sucesorio de Dr. Sabas, y en consecuencia también en representación del acervo patrimonial que se liquida en él, nulidad que no fue saneada en el transcurso del proce so", A Nhora Cifuentes era menester "entregarle dos tras lados, pues en la parte demandada figuraba, de un lado, como represen tante de la sociedad Nora Cifuentes, Santiago Sabas A. E Comanditarios y, de otro, como cónyuge sobreviviente de “Santiago Sabas y por tanto. en representación del acervo patrimonial de la sociedad conyugal. Y re sultó que solo se le notificó en la primera de tales dos calidades. Zar “UUA3g = 11Tocante con la legitimación para aducir esa nulidad, - dijose: "Miremos el problema de la alegación del que se entiende, sólo in cumbe a quien no fue notificado, si bien esto en principio es acertado, hay situaciones en tas que por la pluralidad de la parte, la ausencia de notificación de una de ellas, actúa en detrimento de otras, como cuando todas actúan en una misma condición o representación común, asf'en cua tro literales se relacionaron a quienes representaban ta sucesión del Dr. Sabas, en la que se liquida también la sociedad conyugal con la Dra. - Cifuentes. Ni las demandantes por obvias razones, nic las extramatrimo niales (por razones que escaparon de su voluntad), contestaron la demanda, en tal situación la posibilidad (aunque sea forma!) de que la Dra. Cifuentes contestara la demanda, impedía que frente a estos codemandados surgiera gravámenes procesales puesto que todos eran enunciados en representación de la sucesión y de la sociedad conyugal disuelta". Consideraciones 1.- Las nulidades procesales no responden a un concep to de mero prurito formalista, pues entendidas más como remedio quecomo sanción tienen principios que revelan su teleología, entre los quebien se conocen los de especificidad, protección”y convalidación. Confor me al segundo de ellos, que es el que hace al caso, la nulidad está ins tituída en pro de quien recibe agravio por la desviación jurídica conque se producen los actos procesales, vale decit,, de quien por ello está legitimado para invocarlo. Así, en la. que atañe por ejemplo a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, ha sido el mismo legislador quien explícitamente sentó la regla de que "sólo podrá alegarse por la persona afectada" (inciso 3o. del artículo 143 del C. de P. C., antes de la reciente reforma con el número 155). Es puesuna legitimación específica, radicada en el directamente afectado; única mente la puede aducir en juicio la persona que no ha sido legalmentecitada y vinculada al proceso. N | Es esa la razón para que la Corte haya tenido que ex presar en multitud de oportunidades, como regla general, lo que sigue: 1UUO3g - 12 - "Cuando el inciso 20. del artículo 155 alude al interés (del verbo
latino inter esse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anó- malo, y, por ende, a quién perjudica" (Sentencia 014 de Y de febrerode 1987). Y que de manera concreta haya sostenido igualmente: "Es pertinente recordar. aquí, en primer término, que dentro delos principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales seenlista el de la protección, por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad. "Fundándose pues en dicho principio, desde vieja data viene sosteniendo la Corte que la falta de notificación o emplazamiento en legalfarma, como causa de nulidad, sólo puede ser invocada en casación por el litigante afectado con ella. Y esta doctrina no solamente no ha perdi do vigencia hoy, sino que cobra mayor vigor ante los claros términosdel artículo 156 del Código de Procedimiento Civil". (Sentencia de lo. - de abril de 1977). 2.- Entonces, el cargo aquí despachado no puede jamás alcanzar prosperidad, dado que la parte recurrente en casación ale ga la falta de notificación de Nora Cifuentes Rico; esto es, alégase lanulidad que sólo puede alegarla, conforme se vio, ésta persona. Ha de verse que la regla elucidada no admite concesión en ningún caso, pues el mandato legislativo, bastante explícito por demás, resulta insoslayable. No se abre paso, por consiguiente, el cargo. Segundo cargo t. Repróchase la sentencia por“so « considerarla indirectamen te violatoria del artículo 1766 del código civil, por indebida aplicación, dado el error manifiesto de hecho consistente en "la no apreciación de la ausencia de notificación de la Dra. Nora Cifuentes Rico en su carác UU O 4n - 13ter de cónyuge supérstite y por consiguiente en no advertir que noexiste la debida integración del litisconsorcio necesario que permite al fallador tomar la resolución de fondo". "El cargo por consiguiente -prosiguese-, invoca la causal prime ra inciso segundo del artículo 368 del C, de P. Civil y consiste en que hay error in judicando por parte del fallador" en proveer de fondo, - cuando ha debido proferir sentencia inhibitoria por no estar debidamen te integrado el contradictorio, como que al no notificarse a dicha perso na en la condición de tal, la misma no fue vinculada al proceso, yaque este hecho se genera, con la notificación y no con la simple invoca ción en la demanda o en el auto admisorio de la misma". La referida falta de notificación puede establecerse fá- cilmente en los autos, en los que Nora Cifuentes aparece notificada solamente en su condición de representante de la sociedad comanditaria, - mas no como cónyuge sobreviviente. Consideraciones 1.- Como es fácil descubrirlo al primer golpe de vista, este cargo está desarrollado con fuhdamento en el mismo puntal del anterior, pues no obstante presentárselo dentro de la órbita de la causal primera, lo que se achaca al sentenciador es no haber visto la falta de
notificación de Nora Cifuentes Rico como persona natural, y más exacta mente como cónyuge supérstite; punto de partida de donde arranca la acusación para luego derivar la consecuencia de que por ello no se inte gró debidamente el litisconsorcio necesario que conforma la parte deman dada. De donde dimana que la piedra de toque del cargo és un vicio de construcción, desde que se denuncia carencia de notificación de uno de los demandados; y si se lo presenta; como acá sucede, con el cariz que estructura una causal que no refiere más que a vicios in judicando, como indiscutiblemente lo es la primera, aténtase gravemente contra la que es quizá la más elemental regla técnica de la casación, traducida en la inconexión de las diversas causales de tal impugnación extraordinaria. Vicios unos y otros que enfrentados hacen inocultable su repulsa, como que son no sólo diferentes sino diametralmen te opuestos. 400041 - 14 - | A los efectos dichos, memórese, en efecto, que los vi cios in judicando tienen lugar cuando el juzgador se aplica a dirimirel conflicto de intereses, al acoplar el derecho sustancial a la situación debatida en el proceso; los de construcción, también llamados de activi dad, por contraste, directamente nada tienen que ver con el perfil material de la controversia, pues se produce es en los actos que debencumplirse y agotarse en orden a la composición del litigio. Visto lo cual, hácese irremisible que de los conceptos explicados pueda hacerse una yuxtaposición, o que sin distingo de nin guna especie puedan citarse indistintamente. Precisamente, atendiendo
a tan refulgente distinción, la ley consagró las causales de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, las cuales, de ese modo, aparecen también inconfundibles, con autonomía e individualidad propias; y la utilización de cada una de ellas no queda por tanto al arbitrio del impugnador. ¡ La Corte, explicando la falencia que sobre el particular puede presentarse, expuso! "Apoyado como viene este cargo en la causal segunda de casación, al leer la sustentación que de él hace el censor aparece con nítida evidencia la falta de correspondencia entre este y aquella; porque tomando como base para la censura una causal consagrada para corregir un yerro in procedendo, cual es la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o las excepciones del reo, el ataque se desarrolla acusando un yerro in judicando, por equivocada interpretación de lademanda, para cuya corrección se ha establecido la causal primera. "La resultante de esta extraña manera de impugnar la sentenciaes un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e indivi. dualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconoci miento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto" (Sentencia de 17 de junio de 1975, ordina rio de Pedro Serra contra' Hernando Pinilla) ; 2.- En conclusión, el aquí recurrente se movió de una causal a otra llevando consigo idéntico argumento, y ya en esta nueva
= 15oportunidad decidió alegarl a misma irregularidad procesal por la causal primera, que, siempre y en todo supuesto, halla venero en vicios dejuzgamiento. Y, es verdad, como también ha tenido oportunidad de decirlo esta Corporación, no está a "voluntad del recurrente alcanzar que el cargo indemostrable por la causal que en derecho le sería propia venga a ser próspero con sólo cambiar la nomenclatura del motivo invocado"
(XCVII, 168).
Tampo
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