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CSJ - SC06-09-1999 [5227]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-09-1999 [5227]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D. C. , seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Referencia: Expediente No. 5227

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado - reconviniente contra la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario promovido por María Sonia, Augusto, José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez contra Luis Alberto Velásquez García.

I. Antecedentes

1. Inicióse el proceso con la demanda mediante la cual los antes mencionados María Sonia, Augusto, José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez, citaron a juicio a Luis Alberto Velásquez García para que, previas las ritualidades del proceso ordinario, se le M.A.V. Exp. 5227 2 condenase a restituir la porción de un inmueble situado en

Chinchiná (Caldas) en la carrera 9a. No. 8-79.

2. El sustento fáctico del petitum se compendia así: Los demandantes son propietarios del bien raíz arriba determinado, situado en la ciudad de Chinchiná

(Caldas); este inmueble lo adquirieron por adjudicación que se les hizo dentro del proceso de sucesión intestada de Roberto Antonio Velásquez García; y el demandado Luis Velásquez García es poseedor de la parte del inmueble cuya restitución

se pretende, desde el mes de septiembre de 1989.

3. El demandado se opuso a las pretensiones, negando ser poseedor y declarándose mero tenedor, circunstancia ésta en que basa la única excepción presentada, bajo la denominación "Carencia de posesión en el demandado". Simultáneamente, presentó demanda de reconvención

4. En su demanda de mutua petición (fol. 32 Cuad. #1), el inicialmente demandado Luis Alberto Velásquez, dice actuar "en su calidad de hijo legítimo/heredero de la causante Etelvina García de Ríos, en nombre y representación de la comunidad de bienes o sucesión de dicho causante", y formula sus pretensiones frente a las personas inicialmente demandantes, mas "en su calidad de herederos del causante Roberto Antonio Velásquez M.A.V. Exp. 5227 3

García, adjudicados (sic) en común y proindiviso con el derecho de cuota acá litigioso". La pretensión principal del libelo incoativo de reconvención, es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Etelvina García de Ríos (hoy sucesión) y su hijo Roberto Antonio Velásquez García ( también fallecido), contrato contenido en la escritura pública Nro. 1125 de 08 de octubre de 1986, y referente a la mitad del inmueble situado en la carrera 9a. 8-71/79 de Chinchiná. Y siempre en relación con el sobredicho contrato, pide que, subsidiariamente una de otra, se declaren, relativamente al contrato: aLa nulidad relativa. bLa simulación absoluta. cLa simulación relativa. dLa resolución del contrato. eLa rescisión por lesión enorme. Como consecuenciales de las anteriores declaraciones, pide el reconviniente: La declaración de que la vendedora Etelvina García de Ríos vuelva a figurar como propietaria del derecho de cuota en litigio "hasta que no sean adjudicados en sucesión"; la reivindicación y subsidiariamente la restitución del derecho de cuota a favor de la parte demandante; el pago de frutos y costas con compensaciones, y, por último, las cancelaciones notariales y registrales correspondientes, incluido el registro de "la liquidación y partición notarial de la herencia de Roberto Antonio Velásquez García". M.A.V. Exp. 5227 4 Los hechos que apuntalan esta demanda de reconvención se pueden resumir así: Tanto Luis Alberto Velásquez Garcíareconviniente -, como Roberto Antonio Velásquez García, son hijos de Etelvina García de Ríos, ya fallecida. Roberto Antonio Velásquez García también falleció, y en la liquidación notarial de su herencia se adjudicó a sus cinco hijos, -los cinco iniciales demandantes en el sublite - un derecho de cuota en el inmueble materia de la acción reivindicatoria ejercida en la demanda inicial. La antes mencionada Etelvina García, por escritura pública 1125 de 8 de octubre de 1986 de la Notaría de Chinchiná, dijo vender a su hijo Roberto Antonio Velásquez García el 50% del inmueble materia hoy del proceso, sin

recibir dinero a cuenta de esa venta, no obstante rezar el título lo contrario. El mencionado contrato es, en su orden y subsidiariamente lo uno de lo otro: absolutamente nulo porque la firma de la vendedora es falsa, imitada. Relativamente nulo, por haber concurrido en su otorgamiento dos vicios del consentimiento: fuerza y dolo. Absolutamente simulado, porque no hubo intención ni de vender ni de comprar. Relativamente simulado porque con el contrato de M.A.V. Exp. 5227 5 compraventa solo se pretendió encubrir una donación entre vivos, que es nula en cuanto excede de $2.000. Para sustentar la pretensión subsidiaria de resolución del contrato, se afirma que la vendedora cumplió con sus obligaciones, pero nunca recibió el pago. Y para apoyar la petición subsidiaria de rescisión por lesión enorme, se asegura que el valor del bien vendido era superior a los $4. 000. 000, suma mayor al doble del precio acordado en el negocio. Al folio 66 del cuaderno No. 1, aparece escrito por medio del cual se adiciona la demanda de mutua petición con "la inclusión de la señora Emma Gómez de Velásquez ...en su calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Antonio Velázquez García, cónyuge que mediante apoderado judicial concurrió a la liquidación notarial de la herencia de dicho causante...". Esta adición fue admitida por autos de 18 y 23 de abril de 1991. Surtida la notificación, la contrademanda no tuvo respuesta. Con sentencia de 8 de febrero de 1983,

quedó clausurada la primera instancia y en ella se desestimaron las pretensiones, tanto del demandante como del reconviniente. Apelada la decisión por las partes contendientes, el Tribunal, en sentencia de diez de marzo de 1994, confirmó la denegatoria de las pretensiones de la M.A.V. Exp. 5227 6 demanda inicial; y en cuanto a la demanda de mutua petición, revocó la decisión de primer grado, inhibiéndose a cambio, por falta del presupuesto procesal demanda en forma.

II. La sentencia del tribunal Después de resumir las pretensiones y los hechos de las demandas, la inicial y la de reconvención, pasa el tribunal primeramente a resolver lo relacionado con aquella.

A este propósito reseña que allí se ejerció la acción reivindicatoria, y tras analizar sus presupuestos deniega la pretensión, por no haber encontrado la prueba de que el demandado Luis Alberto Velásquez García, fuera poseedor de bien o de los derechos materia de la acción de recobro. Pasa luego al estudio de la demanda de reconvención; comienza por citar las normas que regulan esta materia y lo expresado al respecto por la Corte y autores varios, para afirmar que cuando libelo tal no se dirige contra uno o varios de los demandantes, queda afectado el presupuesto procesal demanda en forma, lo que impide resolver sobre el fondo de la pretensión. Sigue diciendo que los demandantes en la reivindicación fueron, María Sonia, Augusto, José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez, y M.A.V. Exp. 5227 7 resalta cómo el demandado Luis Velásquez García formuló

primeramente contra ellos la demanda de mutua petición; pero también resalta el ad-quem que, posteriormente, al adicionar el libelo de reconvención, se incluyó como demandada a Emma Gómez Franco, persona que no figuraba en el proceso. Considera entonces el tribunal que por demandarse en reconvención a quien no era uno de los demandantes, "se encuentra afectado en modo grave el presupuesto procesal demanda en forma, que constituye un impedimento para resolver sobre el fondo de esa controversia". Por tal motivo y con tal razonamiento, inhibióse el tribunal para fallar el libelo de mutua petición.

III. La demanda de casación Los siete primeros cargos que de los ocho formulados por el reconviniente contra la sentencia fueron admitidos, fueron montados todos sobre la causal primera de casación. Se resolverán conjuntamente, vista la uniformidad de los argumentos esgrimidos para sustentarlos.

Primer cargo Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase la sentencia de haber quebrantado directamente, frente a la demanda de reconvención, las siguientes disposiciones: M.A.V. Exp. 5227 8

A. Para las pretensiones principales: Arts. 1740, 1741 incs. 1º y 2º 1742 (con la reforma del Art. 2º de la ley 50 de 1936) del Código Civil, y 99-3-5 del decreto 960 de 1970, y 1746 del Código Civil.

B. Para las pretensiones primeras subsidiarias: Arts. 1502-2o, 1508, 1513 inc. 1o. , 1515 inc. 1o., 1740, 1741, 1743 inc. 1o., 1750, incs. 1o. y 2o. y

1751 inc. 1o. y 1746 del C. C.

C. Para las pretensiones segundas subsidiarias: Arts. 1766 y 1618 del Código Civil.

D. Para las pretensiones terceras subsidiarias: Arts. 1766, 1618, 1458 -sin la reforma del decreto 1712 de 1989-, 6o., 1740, 1741 incs. 1o. y 2o., 1742 con la reforma del art. 2o. de la ley 50 de 1936, y 1746 del Código Civil, y, 8o. de la ley 153 de 1987.

E. Para las pretensiones cuartas subsidiarias: Arts. 1546, 1930, 1928, 1929 inc. 1o., 1932 y 1549 inc. 1o. del Código Civil.

F. Para las pretensiones quintas subsidiarias: Arts. 1946, 1947, 1948, y 1954 del Código Civil.

G. Para todas las pretensiones anteriores: Arts. 228 de la Constitución Política: 961, 962, 963 inc. 1o, M.A.V. Exp. 5227 9 964 incs. 1o y 2o y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o. 1013 incs. 1o y 2o, 1040

(con la reforma del art. 2o de la ley 29 de 1982), 1041 inc. 1o, 1045 (con la reforma del art. 4o de la ley 29 de 1982), 12263o, 1239, y 1240-1o (con la reforma del art. 9o de la ley 29

de 1982) del Código Civil, arts. 400 incs. 1o y 2o del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los arts. 51, 83 (con la reforma del art. 1o-35 dto. 2282 de 1989), 401 (con la reforma del art. 1o-204 dto 2282 de 1989) y 37-4 (con la reforma del art. 1o-13 dto. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil. Al compendiar la actuación procesal, sentado había dejado el recurrente cómo "(...) el demandado/ reconviniente... presentó 'adición de la demanda de reconvención' con inclusión de la señora Emma Gómez de Velásquez como cointegrante de la parte demandada, en su calidad de cónyuge supérstite del de cujus Roberto Antonio Velásquez García y concurrente a la liquidación notarial de este causante, con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio en reconvención". Así, al desarrollar el cargo, comienza por advertir que su pretensión es la de demostrar que no es inepta la demanda de mutua petición en razón de haberse incluido como reconvenida a una persona más de quienes eran demandantes en un comienzo, puesto que la integración del litis consorcio imponía esa vinculación, amén de que, inclusive, podía la sentencia ser de mérito frente a los demandantes, con absolución de esa otra persona vinculada, sin sacrificar el derecho sustancial. M.A.V. Exp. 5227 10 Encuentra errado al tribunal cuando considera que la contrademanda carece de aptitud en razón de que en ella se demanda a Emma Gómez de Velázquez,

quien carecía de la calidad de demandante inicial. Y buscando demostrar el error que atribuye a la sentencia, argumenta: Que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la vinculación, en la demanda de mutua petición, de personas diferentes a las que originalmente figuraban como parte, tal como sucede cuando se hace necesario integrar el contradictorio, -casos de litis consorcio por activa o por pasiva-, o "cuando prospera una intervención ad-excluendum y aún con otras formas de intervención de terceros en el proceso". Interpretación diferente de la mencionada norma, agrega, violaría los derechos fundamentales de igualdad de las partes, del debido proceso y de defensa. Dice luego, que la reconvención procede, conforme al inciso 2o. del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Y que en el sub-lite las pretensiones, por una parte, podrían haberse acumulado en una misma demanda, y por la otra, es el mismo el demandado. Y para sustentar esta última afirmación, sostiene que "los reconvenidos derivan su derecho en el predio en litigio por adjudicación que se les hizo, como herederos y cónyuge supérstites, en la liquidación notarial de la herencia M.A.V. Exp. 5227 11 de su papá y esposo Roberto Antonio Velásquez García, y en dicha calidad es que son reconvenidos en el sub lite de la demanda de reconvención y 'adición de la demanda de reconvención"; y continúa así : "Los reconvenidos sustituyen en el sub-lite a Roberto Antonio Velázquez García como comprador del 50%

del predio en litigio, por cuya razón todos ellos deben concurrir a la litis como sucesores procesales de aquél (art. 60 ejúsdem)". Agrega todavía, que la integración del litis consorcio no puede quedar al capricho de las partes, y que a ello debe procederse, aún de oficio, para evitar una sentencia inhibitoria. (Y no para dictarla, como se hizo). Por ello, Emma Gómez debía ser vinculada a la demanda de mutua petición como "cointegrante con los demandantes de la parte pasiva, por haber concurrido todos ellos (como herederos y cónyuge supérstite), a la liquidación notarial de la herencia del comprador del contrato litigioso, de cujus Roberto Antonio Velásquez García ... calidad litisconsorcial necesaria que está estatuida por el art. 83 C.P.C.". Termina por afirmar que cuando exista indebida acumulación de pretensiones, el juzgador debe fallar de mérito las que así lo permitan e inhibirse en cuanto a las otras , cual lo ha expresado la Corte; y que a ese concepto, en último caso, debió acogerse el ad quem, para fallar en el M.A.V. Exp. 5227 12 fondo frente a los demandantes iniciales, absolviendo o inhibiéndose frente a Emma Gómez de Velásquez. Por último, expresa el censor que acude a la vía directa, porque, con prescindencia de cualquier aspecto fáctico, el fallo inhibitorio tuvo su génesis en la equivocada tesis jurídica del ad quem acerca de quiénes pueden ser contraparte en la demanda de reconvención.

El objetivo de este primer cargo, dice el impugnador, es el de que se case parcialmente la sentencia en cuanto se inhibió para fallar la demanda de reconvención, y en su orden decidan las pretensiones de dicha demanda en el orden correspondiente, así: como principal la de nulidad absoluta, primera subsidiaria la de nulidad relativa, segunda subsidiaria la simulación absoluta, tercera subsidiaria la simulación relativa, cuarta subsidiaria la resolución del contrato y quinta la rescisión por lesión enorme para la vendedora. Segundo cargo También por la causal primera de casación y por la vía directa, señala aquí el recurrente la violación de las siguientes normas: Por falta de aplicación, de los artículos 1740, 1741 incs. 1o. y 2o., 1742 (con la reforma del artículo 2o. de la ley 50 de 1936, del Código Civil, y 99-3-5 del decreto 960 M.A.V. Exp. 5227 13 de 1970; 1746, 961, 962, 963 inc. 1o., 964 incs. 1o. 2o. y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o., 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 con la reforma del artículo de la ley 29 de 1982, 12263o., 1239 y 1240-1o. con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982 del Código Civil. como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 incs. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento

Civil, en armonía con los preceptos 51, 83, 401 y 37-4, estos últimos con las reformas pertinentes del decreto 2282 de 1989. Para fundar este cargo, repite el recurrente exactamente los argumentos expuestos en el primero, razón por la cual el resumen que de aquel se elaboró, se tiene aquí por reproducido. Advierte sí el censor, que mediante la acusación de que acá se trata, pretende que se proceda a casar parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a los reconvenidos de las pretensión principal -nulidad absoluta-, para que en su lugar la misma sea estimada. Tercer cargo Otra vez por la causal primera y por la vía directa, se mencionan como quebrantadas las normas que a continuación se relacionan: Falta de aplicación de los artículos 1502-2o., 108, 1513 inc. 1o., 1515 inc. 1o., 1741, 1743 inc. 1o., M.A.V. Exp. 5227 14 1750 incs. 1o. y 2o., 1751 inc. 1o., 1746, 961, 962, 963 inc. 1o., 946 incs. 1o. y 2o. y 4o., y 969 del Código Civil; 228 de la C. P.; 1012 inc. 1o , 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 con la reforma del art. 2o. de la ley 29 de 1982, 1041 inc. 1o., 1045 con la reforma del artículo 4o. de la ley 29 de 1982,

1226-3o., 1239 y 1240 1o., con la reforma del artículo 9o. de la ley 29 de 1982, del Código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 inciso 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 51, 83, 401 y 37-4o. ibídem, estos últimos con las reformas pertinentes del decreto 2282 de 1989. Repítense una vez más, en forma exacta, los argumentos expuestos en los anteriores cargos, cuyo resumen, vez más también, se dan aquí por reproducidos. Advierte el recurrente que con el presente cargo busca que sea casada parcialmente la sentencia en cuanto se inhibió de fallar la demanda de reconvención, con el fin de que la pretensión primera subsidiaria de nulidad relativa, sea estimada. Cuarto cargo Denúnciase con fundamento en la causal primera de casación, la violación directa de las siguientes disposiciones: M.A.V. Exp. 5227 15 Falta de aplicación de los artículos 1766 y 1618 del Código Civil; 8o. de la ley 153 de 1887; 961, 962, 963 inc. 1o., 964 incs. 1o, 2o. y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o., 1013, incs. 1o. y 2o., 1040, con la reforma del artículo 2o. de la ley 29 de 1982, 1041 inc. 1o., 1045 con la reforma del artículo 4o. de

la ley 29 de 1982, 1226-3o., 1239 y 1240-1o. ) con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982), del Código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 inc. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los arts. 51, 83, 401 y 307-4o. del mismo código, con las correspondiente reformas del decreto 2282 de 1989. Calca el recurrente los argumentos presentados para sustentar el cargo primero, y a lo allí resumido en la presente providencia, se remite la Corte. Se presenta por el censor como objetivo de este cargo, el que se case parcialmente la sentencia en cuanto se inhibió el sentenciador en relación con la demanda de reconvención, para que en la sentencia sustitutiva se acojan las pretensiones segundas subsidiarias -simulación absoluta-. Quinto cargo Montado en la causal primera y por la vía directa, estima el censor quebrantadas las disposiciones que a continuación se relacionan: M.A.V. Exp. 5227 16 Falta de aplicación de los artículos 1766 y 1618 del Código Civil, y 1458 (sin la reforma del art. 1o. del Dto. 1712 de 1989); 6o., 1740, 1741 incs. 1o. y 2o. , 1742 (con la reforma del art. 2o. de la ley 50 de 1936) del Código Civil; 8o. de la ley 153 de 1887; 1746, 961, 962, 963 inc.

1o., 964 incs. 1o. 2o. y 4o y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o., 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 (con la reforma del art. 2o. de la ley 29 de 1982, 1041 inc. 1o. , 1045 (con la reforma del art. 4o. de la ley 29 de 1982), 1226-3o., 1239 y 1240 1o. (con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982) del Código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 incs. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 51, 83, 401 y 37-4 ibídem, estos últimos con las reformas del decreto 2282 de 1989. Para demostrar el cargo, acude el impugnador a los mismos argumentos expresados en los cargos anteriores, en razón de lo cual se entiende incluido aquí el resumen que de ellos se realizó en el cargo primero. El objetivo de la acusación aquí formulada es, en términos del recurrente, la casación parcial de la sentencia en la medida en que el ad quem se inhibió para fallar la demanda de reconvención, para que se dé paso a las pretensiones terceras subsidiarias -simulación relativa-. Sexto cargo M.A.V. Exp. 5227 17 Nuevamente al amparo de la causal primera se denuncia el quebranto directo de las siguientes disposiciones:

Por falta de aplicación, de los artículos 1546, 1930, 1928, 1929 inc. 1o., 1932, 961, 962, 963 inc. 1o., 964 incs. 1o. 2o. y 4o. y 969 del Código Civil; 228 del la C. P.; 1549 inc. 1o., 1012 inc. 1o., 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 (con la reforma del art. 2o. de la ley 29 de 1982), 1041 inc. 1o., 1045 (con la reforma del art. 4o. de la ley 29 de 1982), 126-3o., 1239 y 1240 -1o. (con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982) del Código Civil, como consecuencia de la interpretación errónea de los arts. 400 incs. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los arts. 51, 83, 401 y 37-4 ibídem. con las correspondientes reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989. Una vez más, en cuanto a la fundamentación de este cargo, se remite la Sala a la recopilación que de los respectivos argumentos se hizo en el cargo primero, en razón de que son idénticos a los acá desarrollados. Para el impugnante, el objetivo de este cargo es el de que se case parcialmente la sentencia, en cuanto se inhibió para fallar la demanda de reconvención, para que al ser revocada la sentencia y se estimen las pretensiones cuartas subsidiarias, referentes a la resolución del contrato.

M.A.V. Exp. 5227 18 Séptimo cargo Por la vía directa de la causal primera, denúnciase el quebranto de las siguientes disposiciones: Por falta de aplicación, los artículos 1946, 1947, 1948 y 1954; 961, 962 963 inc. 1o. , 964 incs. 1o. 2o. y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la C. P.; 1012 inc. 1o., 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 (con la reforma del art. 2o. de la ley 29 de 1982), 1041 inc. 1o., 1045 (con la reforma del art. 4o. de la ley 29 de 1982), 1226-3o., 1239 y 1240 1o. (con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982), 126-3o., 1239 y 1240 (con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982), como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 incs. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil en armonía con los arts. 51, 83, 401 y 37-4, estos con las reformas introducidas por el decreto 2282 de 1989. En cuanto a los fundamentos, al resumen elaborado en el cargo primero se remite nuevamente la Corte, vista la uniformidad de aquellos con los aquí expuestos. El objetivo de este cargo es que se case parcialmente la sentencia, en cuanto se inhibió para fallar la demanda de reconvención, para que al revocarse la sentencia

se acoja la pretensión de rescisión por lesión enorme para la vendedora. M.A.V. Exp. 5227 19 Consideraciones 1. - Como ya quedó visto, la esencia del debate radica en el hecho de que en la demanda de reconvención fue incluida como demandada, y como tal participó en el proceso, una persona que carecía de la calidad de demandante inicial Esa inclusión fue considerada por el ad quem inadmisible, e irregularidad de tal calado que implicaba el naufragio de las pretensiones de la demanda de reconvención, por faltar con respecto a ella el presupuesto procesal demanda en forma. Razonamiento que condujo al fallo inhibitorio. 2. - De donde resultan pertinentes antes de entrar concretamente en el estudio del cargo, algunas consideraciones generales en torno al tema de la demanda de mutua petición; se conoce, en efecto, que el demandado en un proceso puede asumir, desde una actitud francamente pasiva, desentendiéndose, si cabe, del resultado, pasando por una simple de resistencia y por la más activa de excepcionar, hasta llegar a colocarse en verdadero plan de contraataque, presentando sus propias pretensiones frente al inicial demandante. Y en esta última actividad, consiste precisamente la reconvención, con la cual, como lo dice Chiovenda, citado por la Corte, "el demandado tiende a obtener la actuación a favor propio de una voluntad de la ley en el mismo pleito promovido por el actor, pero independientemente de la M.A.V. Exp. 5227 20 desestimación de la demanda del actor. Por tanto - continúa el mismo tratadista - con la reconvención la relación procesal

adquiere un contenido nuevo que habría podido formar objeto de una relación separada". Con la demanda de mutua petición, indicó acto seguido la Corporación, "se persigue debilitar o frustrar la acción principal". (S. C. U. I. / 12 de diciembre 1940/ G.J. 1966 pag. 942). Noción que es posible complementar con el concepto de Guasp, para quien la reconvención consiste en "la pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor. No es una simple forma de oposición ni puede por ello concebirse como un tipo singular de excepción; es una verdadera reclamación de fondo, dirigida al órgano jurisdiccional, cuya característica estriba solamente en que su sujeto activo es el sujeto pasivo de otra pretensión anterior". - Se subraya-. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. T. I. Pag. 250. 1968). Tema éste último de las peculiaridades de la contrademanda sobre el cual Manresa y Navarro, en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, expone que "la reconvención contra persona diferente de la que demanda no merece el concepto jurídico de mutua petición o nueva demanda concurrente con la tramitada, requisito indispensable para que pueda ser tramitada al propio tiempo con ésta". (Citado por la Corte - 1º de Agosto de 1950G.J. 2.085 - pag. 832). Según puede observarse, entonces, es con alguna reticencia, o con limitantes al menos, como se admite la M.A.V. Exp. 5227 21 comentada figura, quizás porque, cual lo expresa Manuel de la

Plaza, "La reconvención constituye, en rigor, una demanda independiente, en que por necesidades que acaso hoy no estén totalmente justificadas, se intercala en el proceso primitivo una nueva demanda, que, de estimarse, puede neutralizar los efectos de la primeramente ejercitada, aunque no siempre sea éste su efecto más trascendental. La conveniencia, preferentemente económica, del simultaneus processus no siempre justifica ese injerto que, en realidad, contribuye a desviar, muchas veces por cauces insospechados, el proceso primitivo. (Resaltado en el originalDerecho Procesal civil Español. T. I, pag. 383, 3ra. Ed.) En la legislación colombiana, es el artículo 400 del Código de Procedimiento civil el encargado de reglar principalmente la sobredicha figura al disponer, en la parte pertinente, que "Durante el término de traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria... La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación". La simple lectura de la citada norma, enseña quiénes pueden estar situados en los extremos - activo y pasivode la demanda de reconvención. M.A.V. Exp. 5227 22 a-. En cuanto a la parte pasiva, si estuviere compuesta por un número plural de personas podrá reconvenirse contra todas, o contra una o varias de ellas, pero siempre, ineludiblemente, en el extremo pasivo de la

mutua petición ha de encontrarse alguno de aquellos que convocaron a juicio a su posterior contrademandante; no otra cosa puede entenderse del aparte del precepto en que se dispone que "el demandado podrá proponer la [demanda] de reconvención contra uno o varios de los demandantes". En otras palabras, y para indicar derechamente lo que es útil al despacho del presente cargo, la parte actora no puede resultar suplantada en su totalidad por efectos de la reconvención. b) Y en cuanto al extremo activo de la reconvención, más evidente aún, si cabe, es la situación; para contrademandar, y esta es una verdad de a puño, se requiere, por necesidad absoluta, haber sido demandado; sobra advertir que, como es natural, cuando la parte demandada inicialmente es plural, todos, varios o uno solo de quienes la conforman pueden utilizar el mecanismo en comento. 3. - Muéstrase claro entonces lo relacionado con el aludido aspecto de la reconvención: siempre debe haber, por lo menos, un demandante y un demandado iniciales en los extremos de esa relación jurídico procesal, con la advertencia de que, desde luego, esa identidad que se proclama ha de ser jurídica y no física. Y si se recalca en este tema, es con vista en la demanda de mutua petición cuyo M.A.V. Exp. 5227 23 éxito desvela al recurrente, pues a ese respecto menester es pasar a definir quiénes fueron demandantes y a quiénes se señaló como demandados en el sobredicho escrito; y dígase desde ya cómo es en este punto en donde la censura encuentra su tropiezo definitivo e irremediable, puesto que no

se trata ya, según se verá enseguida, del simple fenómeno del litisconsorcio necesario, sino de uno de mayor entidad, consistente en saberse si las partes en reconvención son totalmente nuevas.

En efecto: el inicialmente demandado Luis Alberto Velásquez, al reconvenir dijo, escuetamente, actuar "en calidad de hijo legítimo/heredero de la causante Etelvina García de Ríos, en nombre y representación de la comunidad de bienes o sucesión de dicho causante"; y pretendió, con su demanda de mutua petición, no aniquilar un contrato en que él y los iniciales actores hubiesen intervenido, sino uno de compraventa celebrado entre Etelvina García y Roberto Antonio Velásquez, ambos fallecidos, por lo cual la acción la intenta a través de los respectivos herederos, implorando las restituciones correspondientes, no para sí, sino para "la sucesión" de su causante Etelvina García.

Es indudable, pues, que el contrademandante, como tal, no actuó jure proprio, cual acontece cuando los legitimarios "alegando su condición de asignatarios forzosos ejercitan la acción que la ley les concede para integrar su legítima menoscabada por acto del causante", caso en el cual proceden como un "verdadero tercero respecto M.A.V. Exp.

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