CSJ - SC06-09-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-09-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
“VULES-U,
1595816 República de Colombia f 44 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETÉ
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). Aprobada en Sala de diez de mayo de dos mil diez REF.:41001-31-03-001-2004-00085-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por fFrancisco Javier, Luis Amador, Clara Eugenia, Fabio, Norberto, Edgar Hernán, Gloria Esperanza y Nancy Stella Moreno Ramos, en condición de herederos de Rosendo Moreno Pérez y de María Teresa Ramos de Moreno, frente a ECOPETROL S$, A,, quien le denunció el pleito a Hocol S. A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se inició este asunto los actores solicitaron declarar que a partir de 28 de marzo de 1994 la demandada ha ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre los predios “El Cebi" y “La Cañada”, ubicados en la vereda “San Andrés”, del Municipio de Neiva, sin cancelar los daños que estaba obligada a satisfacer por destinarlos a la industria petrolera; condenarla a pagar, a favor de las sucesiones de R TPC »% -| “ |
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. 1
REpUÑLICO 5n 4 Ae
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Rosendo Moreno Pérez y de María Teresa Ramos de Moreno, la indemnización por concepto de la mencionada ocupación, actualizada desde la citada fecha hasta cuando se profiriera sentencia, amén de los intereses legales causados, así como los moratorios comerciales a partir de ésta.
2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) María Teresa Ramos de Moreno y Rosendo Moreno Pérez fallecieron el 22 de septiembre de 1995 y el 12 de noviembre de 1999, respectivamenté, y los sucedieron en sus derechos y obligaciones los demandantes, sus hijos; para cuando devino su deceso Moreno Pérez era el propietario de aquellos terrenos, identificados con las matrículas inmobiliarias números 200-26405 y 200-155331; en esta calidad, mediante el contrato de servidumbre contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981 de la Notaría Segunda de Neiva, él le concedió a Houston Oil Colombiana S.A. -HOCOLla ocupación y el uso de su predio para la exploración y explotación de petróleo, en cuyas cláusulas tercera y cuarta acordaron que el mismo recibiría de ésta $530.000 “por cada ubicación o localización para perforación de pozos petrolíferos”, $265.000' por hectárea ocupada que no fuera destinada a la perforación de pozos, que el acuerdo era por el tiempo que durara el convenio de concesión celebrado entre el “gobierno nacional y aquélla, y que dicha prerrogativa fue otorgado en su favor así como de cualquier persona a la que ella
se la cediera. Exp.H2004-00085-01. —> Kepublica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif b) Por medio de la escritura 1812 de 13 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 200-1493, Rosendo Moreno adquirió de Leonor Ramírez de Quijano, causahabiente de Habacuc Ramírez Olaya, una cuota de los derechos de propiedad sobre el predio “El Recreo", en común y proindiviso con los demás herederos de éste; en la citada fecha aquélla le entregó a Moreno Pérez la posesión de una franja de terreno llamada “La Cañado”, que hacía parte de la heredad acabada de nombrar, de la cual él obtuvo el dominio por el modo de la prescripción, según las sentencias de 28 de mayo y de 16 de diciembre de 1999, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de pertenencia que al efecto promovió, inscritas en la matrícula inmobiliaria 200155331. C) Antes del acto escriturario últimamente identificado, en el folio de la finca recién aludida figuraban registradas las escrituras 2358 de 18 de septiembre y 2899 de 9 de noviembre de 1981, contentivas de las servidumbres constituidas a favor HOCOL con destino a la perforación de pozos de petróleo, en los términos de sus cláusulas cuarta, quinta y séptima; además, en el
citado acto escriturario 1812 constaba que sobre “La Cañada” recaía un gravamen similar, en cuyos documentos protocolizados se estableció que esos gravámenes tendrían vigencia por el tiempo que durara la concesión “Veiva 540”. d) Rosendo Moreno no recibió suma alguna por concepto de la explotación petrolera del predio “La Cañada”, porque las servidumbres fueron establecidas antes de que él lo Exp.i2004-00085-01. 3 WEVLEIO" 16 Caromtig Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil adquiriera; este predio y “El Cebú" fueron objeto de las citadas limitaciones al dominio durante la vigencia del convenio “Veiva 540”, y que por la respectiva explotación HOCOL indemnizó a los constituyentes. e) Como por medio de la resolución 33 de 28 de marzo de 1994 el Ministerio de Minas y Energía declaró terminada aquella concesión, a partir de esta fecha la contratista dejó de tener la correlativa calidad y le cesaron los derechos derivados de las servidumbres; por tanto, la posibilidad de ceder tales pactos ella la podía ejercer mientras fuera concesionaria; además, antes de proferida la mentada resolución, a Rosendo o a sus herederos no se les notificó cesión alguna. f) A través de la escritura 2882 de 22 de diciembre de 1997 HOCOL S, A. le transfirió a la Empresa Colombiana de Petróleos —ECOPETROL— las servidumbres atrás memoradas; esta cesión es inoponible a los actores porque para cuando se ajustó aquélla ya no era concesionaria, sus derechos estaban
vinculados a la duración del .contrato de concesión y MorenoPérez no suscribió el citado acuerdo, y menos sus herederos. g) Desde el 28 de marzo de 1994, de manera ilegítima la demandada ocupa los nombrados predios, así como otras áreas no comprendidas en las servidumbres, porque no está amparada en ningún título y tampoco ha pagado la indemnización ni derecho alguno; a raíz de esa situación de hecho, los demandantes no pueden explotar los terrenos, no obstante que son de vocación pecuaria; por tanto la opositora debe pagar el respectivo arrendamiento, desde esa ocupación hasta el momento Exp.i2004-00085-01. 4 “A_;PH.ULILU uE ULOUNEULE Corte Suprema de Justicia S$ala de Casación Civil en que se estime necesario el mantenimiento de la misma; en una actitud discriminatoria ECOPETROL se ha negado a indemnizar a los demandantes, pese a que en situaciones similares ha reparado a otros propietarios, cual ocurrió con Lía Solano de Ramírez, según consta en la escritura 2371 de 7 de julio de 1995. h) En varias oportunidades los actores le pidieron a la entidad estatal el pago de la indemnización por la compensación de la nueva servidumbre de petróleos, sin obtener respuesta favorable alguna, pues sólo señaló que la ocupación la ejecutaba con base en la mentada cesión; como ésta es inoponible a aquéllos, ECOPETROL no puede alegar derecho sobre los predios con apoyo en los referidos contratos, porque los mismos finalizaron cuando terminó el de concesión; la conciliación llevada
a cabo el 30 de marzo de 2004 fracasó.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones;, y en cuanto a los hechos, negó algunos, admitió otros y, acerca de los restantes, dijo que debían probarse; resaltó, en particular, que la adquisición del inmueble “La Cañada”, por el modo de la prescripción, no extinguía las servidumbres, máxime siendo que con mucha anterioridad las mismas estaban inscritas en el bien de mayor extensión, que la cesión, que implicaba la reversión en favor de la Nación, no requería de notificación a terceros que no eran parte en tales actos, menos cuando se trataba de derechos reales legalmente constituidos, y que la ocupación no era ilegítima ya que ostentaba un título válido.
Propuso como defensas las que denominó “carencia de derecho a la pretensión”, “existencia del derecho de servidumbre vigente proveniente Exp.H+2004-00085-01. 5 Kenudiea de eee Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de los mismos demandantes” y “adversus factum suum quis venire no potest (nadie puede ir validamente contra sus propios actos)”, fundadas de la manera como aparece expuesto a folios 298 a 301. La opositora le denunció el pleito a HOCOL S. A., la cual fue dispuesta por el juzgado del conocimiento mediante providencia de 3 de noviembre de 2004. La denunciada contestó en el escrito visible a folios 322 a 343.
4. Por sentencia de 5 de julio de 2007 el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Neiva culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el tribunal, mediante fallo de 25 de marzo de 2009, confirmó el del 27-9u0.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. A vuelta sostener que este asunto trataba “de una N servidumbre de ocupación petrolera permanente, celebrada entre los demandantes y HOCOL $. A.[.] en donde la parte actora pretende que su demandada”, en calidad de cesionaria de aquélla, “en virtud de la reversión hecha a favor del Estado, cancele el valor de su indemnización, de aludir a algunas cláusulas contenidas en las escrituras públicas 1812 de 13 de mayo de 1988, 1171 de 20 de mayo y 2899 de 18 de noviembre de 1981, el ad-quem aseguró que con la cesión a la que apuntaba el acto escriturario 2882 de 22 de diciembre de 1997 la sociedad arriba nombrada le dio cumplimiento al artículo 22 del Código de Petróleos y a la
Exp.2004-00085-01. 6 Kepublica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil resolución 33 de 28 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, vale decir, que ella le transfirió a la opositora todas las prerrogativas relacionadas en el punto 7% de dicha escritura, con los mismos derechos y limitaciones en su momento estipulados a su favor, y debido a que a través del mentado acto
administrativo se terminó el contrato de concesión para explorar y explotar petróleo de la Nación, se produjo como consecuencia la reversión prevista en el artículo 33 del Código de Petróleos, lo que conllevaba que la concesionaria pasara gratuitamente a la Nación las servidumbres y bienes expropiados.
2. Luego de afirmar, con base en lo precedente, que dicha transferencia se ajustaba a derecho, de señalar que del artículo 5% del decreto 1886 de 1954, que transcribió, se concluía que la reparación se cubriría por una sola vez, correspondía a todo el tiempo que durase la servidumbre petrolera y comprendía todos los perjuicios que se originaran, el juez de segundo grado anotó que en este asunto había prueba acerca de que ese resarcimiento se pagó en su momento, aspecto sobre el que los actores no plantearon inconformidad alguna.
3. Tras recalcar que la decisión que tomaría obedecía a razones de tipo legal, es decir, “a la confrontación entre lo dispuesto en la ley y la conducta realizada por la parte demandada”, enseguida expuso que la cesión de la servidumbre a favor de la demandada era “una consecuencia lógica y formal de lo consagrado en el artículo 33 del Código de Petróleos", O Sea, que “esa cesión se efectuó por mandato legal, lo que obedecía “a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Nacional que impone a la propiedad una función social y ecológica”.
Exp.42004-00085-01. 7 Kepinros Te c loe Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil Reseñó, para concluir, que el artículo 4% del Código de Petróleos disponía que las actividades petroleras eran de utilidad pública, que el artículo 332 de la Carta Política indicaba que el Estado era propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que los terrenos recibidos de HOCOL, con sus servidumbres, pasaron al Estado, en cabeza de la opositora, sin que se requiriera “el pago de una nueva indemnización, de acuerdo a la ley, por su utilización”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN d
O D Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo proponen los recurrentes, en el que acusan la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 33, 40 del decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleos— y 50 del decreto 1886 de 1954, por aplicación indebida, 888, 937, 1602, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores fácticos en que cayó el tribunal al apreciar las pruebas.
1. Después de aludir a las pretensiones de la demanda, aducen los recurrentes que las conclusiones que le atribuyen al ad-quem son fruto de haber apreciado erradamente los hechos señalados en la pieza inicial del proceso, por cuanto allí no se solicitó indemnización del perjuicios como consecuencia de la constitución de las servidumbres, sino por la ocupación de los predios “EL Cebú" y “La Cañada", en virtud de la cesión que
aquélla le efectuó a ésta, en contravención de lo estipulado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato contenido en la escritura Exp.42004-00085-01. % A Kepublica de Cotombtia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1171 de 20 de mayo de 1981 de la Notaría Segunda, séptima del recogido en la número 2899 de 9 de noviembre de 1981 y cuarta del incorporado en la 2358 de 18 de septiembre de 1981. En vía de sustentar ese aserto transcriben los supuestós fácticos 11 a 19 de la demanda, para enseguida afirmar que el juez de segundo grado incurrió en error de hecho cuando dijo que la indemnización había sido satisfecha, puesto que acá la reparación no se reclama respecto de HOCOL sino de ECOPETROL, por haber ocupado los terrenos de propiedad de los demandantes después de terminado el contrato “Veiva 540”, al punto que en los hechos de aquélla los actores no desconocieron que la contratista hubiese atendido los pactos de servidumbre.
2. Dicen los acusadores que el juzgador, al considerar que el traspaso de esas servidumbres “no constituía cesión... sino el cumplimiento de un mandato legal, interpretó mal la cláusula tercera del contrato contenido en la escritura 1171 de 20 de mayo de 1981, por el que se constituyó el gravamen sobre el predio “E/ Cebu” para desarrollar la actividad petrolera, pues no reparó que allí Rosendo Moreno le concedió a aquélla “el derecho de ocupary
usar... las zonas de terreno que...[ésta] o sus cesionarios necesiten para la ejecución de...trabajos relacionados con la industria del petróleo, tales como exploración, explotación, distribución de petróleo y gas, con sus redes y servidumbres de energía eléctrica, acueducto, oleoductos, gaseoducto, tanques de recolección, cantinas de lodo, carreteables y demás instalaciones y servicios propios de la industria del petróleo y gas, garantizando... la pacífica tenencia de esas zonas durante toda la vigencia” de ese convenio, respecto de las que se acordó, conforme a su cláusula cuarta, que sería “por todo el tiempo que Exp.+2004-00085-01. 9
EP UB E Ul i5 M
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Hocol o sus cesionarios tengan, concesión o contrato con el Gobierno Nacional para la explotación de petróleo o gas en la región donde se ubica el inmueble sujeto al presente contrato”. Asimismo no vio que en la cláusula séptima del contrato recogido en la escritura 2899 de 9 de noviembre de 1981, por medio de la cual Leonidas Cantillo Ordóñez le otorgó a HOCOL la ocupación y el uso del predio “La Cañada”, se pactó que la duración del mismo era el “de la concesión... Neiva 540 y de sus prórrogas”, y que, en todo caso, duraría “todo el tiempo que Hocol o j sus cesionarios estuvieren explotando dicha concesión”; expresan que . 5 tal norma fue copiada en la cláusula quinta de la escritura 2358 de
18 de septiembre de 1981, donde se previó que su vigencia era la que tuviera el citado negocio de concesión y sus prórrogas, y que en cualquier caso perduraría “por todo el tiempo que ...estuvieren explotando dicha concesión”. No sin antes aseverar que de igual modo se equivocó al ponderar el pacto contenido en el acto escriturario 2882 de 22 de diciembre de 1997, en el que la contratista transfirió las servidumbres constituidas por los citados antecesores sobre los señalados predios, anotan los impugnadores que si el sentenciador no hubiese pasado por alto todas las anteriores estipulaciones habría concluido que la vigencia de los gravámenes era la de la concesión; que de ella podía hacer uso tanto HOCOL como cualquier persona a la que esta la cediera; que la duración de ellos no se sujetó a un plazo sino a una condición, en concreto, a la vigencia del contrato “Neiva 540” y se previó que si aquélla cedía el negocio a un tercero, así mismo a éste se le transferirían similares derechos; que al celebrar los Exp.42004-00085-01. 10
REPUOULICA dE COLUTTON
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil anteriores acuerdos no se estipuló que las servidumbres serían revertidas en forma gratuita a la Nación; que no se pactó que la sociedad de derecho privado pudiera disponer de ella luego de dar por terminada la convención; y que no se previó que las limitaciones fueran perpetuas o que mediante ellas el propietario hubiese otorgado el goce inmemorial de los bienes.
3. Sostienen los censores que el tribunal dejó de ver que mediante la resolución 33 de 28 de marzo de 1994, el Ministerio de Minas y Energía terminó la concesión que le había concedido a HOCOL para explorar y explotar el petróleo, y que el 22 de diciembre de 1997 ésta, cuando ya no era concesionaria, le cedió a la opositora las servidumbres que por tiempo limitado al término de la duración de dicha concesión le habían otorgado los antecesores de los demandantes. Con soporte en esta apreciación, luegoi de transcribir las cláusulas séptima, octa&)a y novena del “instrumento notarial recientemente citado", pregonan que si aquél no hubiese pasado por alto “esta prueba documental” habría concluido que en desarrollo de las estipulaciones por la que se defirió el derecho a ceder las servidumbres, la contratista los transfirió de manera irregular para legitimar la ocupación que la entidad estatal hacía de tales cosas, pues tal traspaso no tiene efecto frente a los actores dado que se realizó después de terminada tal concesión; y que como HOCOL no revirtió a ECOPETROL¡ los derechos de servidumbres porque el pacto suscrito con los demandantes no habla de cumplimiento de la obligación de reversión; ésta no adquirió derechos bajo este título.
En esta última dirección, expresa que por cuanto el concesionario fue HOCOL, ella era la que tenía la obligación de Exp.42004-00085-04. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil revertir las servidumbres, para cuyo cumplimiento estaba llamada
a adquirirlas en forma definitiva o a comprarlas por todo el tiempo que durase la actividad en los pozos, pero que de ese modo no actuó; que aquélla no podía ceder las mentadas prerrogativas porque nadie puede traspasar lo que no es suyo, siendo que cuando lo verificó ya no tenía vínculo negocial con el Estado, en el momento en que se produjo el desplazamiento patrimonial la condición extintiva que limitaba los contratos de servidumbre ya había operado, la contratista sólo podía transferir sus derechos a otro concesionario, siempre que lo hiciera antes de concluir la convención "Neiva 540", y por razón de que cuando la ciáusula habla de ésta o de sus cesionarios se refiere a quienes deriven los derechos que ella tiene en el contrato. En fin, que en vista de que la concesión se terminó, a partir de ese instante la explotación se cumplió por la Nación sin reconocer la respectiva indemnización.
4. Reitera que por haber apreciado e interpretado en forma equivocada la reseñada prueba documental, el ad-quem omitió tener en cuenta que las servidumbres eran convencionales porque fueron establecidas mediante los citados pactos; que ellas se terminaron con la finalización del particularizado acuerdo de concesión, acaecida con el proferimiento de la citada resolución; sostienen, asimismo, que el juez de éegUndo grado cometió error de hecho al conciuir que la operación recogida en la escritura 2882 respondía al imperativo previsto en el artículo 33 del decreto 1056 de 1953, ya que esta norma no da a entender que allí se hubiera dado cumplimiento a dicho texto, sino a una cesión ¡legal.
Por tanto, prosiguen, conforme a las escrituras 1171, 1812, 2899 y 2358, también se extinguían los gravámenes que sobre los Exp.H2004-00085-01. 12 “Kepublica ae ( oLombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil nombrados predios habían constituido los antecesores de los actores. Si aquél no hubiese incurrido en tales yerros, nota la censura, habría deducido que la ocupación se verificó desprovista de título y que su permanencia allí ocasionó los daños cuyo resarcimiento ahora se reclaman.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por averiguado se tiene que como el juzgador goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar orientada a demostrar que el yerro que le achaca a aquél es notorio y trascendente, esto es, de tal magnitud que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso, pues, como aquél “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conciusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre" que él, “al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”,; expresado en términos diferentes, significa que los mentados principios, entrelazados, conducen a pregonar que la
providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., t. COXXXI, pag. 644). Exp.42004-00085-01. 13 1(' MC 1EOl Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Desde otro punto de vista, es claro que la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible v encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las respectivas consecuencias para el promotor del proceso, por supuesto que aquél no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, “cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so
pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto”(G. J., t. COXLII, pags.112 y 113). Exp.42004-00085-01. 14 .
1VFH-ULL(.LL HE VNE
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En esta dirección cabe anotar que el ad-quem cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estaría tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera configurarían la causal de casación prevista en el inciso 2”, numeral 1%, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, por cuanto, como lo tiene dicho la Sala, "para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que “sea manifiesto”, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación “cuando fuere
notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas...”(G. J., t. COXXV, 2? parte, pag.185). En un ángulo diverso del precedente, aunque intimamente ligado al mismo, acerca del entendimiento de los convenios, de manera reiterada y uniforme la Sala ha dicho que como “ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica”, puesto que, “si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí solas carecen de vida propia e indépendiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacer producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que de su conjunto realmente se deducen”; en este orden de ideas, es posible entonces “que al interpretar el contrato el juzgador se equivoque, ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que Exp.E2004-00085-01. 15
RENUBLICA 4E EO NICIAa
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran. En todos estos eventos, el yerro del fallador lo conduce a la violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida, pues dirime el conflicto con base en preceptos que no regulan la especie litigada, o por falta de aplicación a ella de las disposiciones pertinentes”. Pero como la interpretación de los contratos es "cuestión que corresponde la
discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el Tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de total alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cláusulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error fáctico” (G. J., t. CXLII, pags.218-219).
2. Como quedó visto de la sinopsis que se hizo del fallo combatido, el juzgador de entrada puntualizó que este pleito trataba “de una servidumbre de ocupación petrolera permanente, celebrada entre los demandantes y HOCOL S. A.[,] en donde la parte actora” pretendía “que su demandada..., en virtud de la reversión hecha a favor del Estado”, le cancelara “el valor de su indemnización”, es decir, entendió que, por el objeto y por la causa delineados en el escrito de demanda en que se apoyó, la controversia judicial aquí suscitada giraba alrededor de una servidumbre de ocupación de terrenos para la exploración y explotación de hidrocarburos, con relación a la cual su promotora aspiraba a que por la jurisdicción se condenara a ECOPETROL a repararle los perjuicios causados
Exp.X42004-00085-01. 16 - «Kepueblica de (orombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif a raíz de la utilización de los predios de su propiedad, pieza
procesal aquella alrededor de la cual los acusadores le enrostran haber incurrido en yerro fáctico, manifiesto y trascendente.
3. Empero, encuentra la Sala que la comprensión deducida por el juzgador de tal acto introductorio no es irracional, arbitraria ni carece de lógica, y sí se acomoda, contrariamente, a lo que de él emerge, como pasa a verse.
Evidentemente, tocante con las pretensiones, en la pieza que propició la iniciación de este asunto la parte actora pidió declarar .que “a partir del 28 de marzo de 1994, la Empresa Colombiana de Petróleos..ha ocupado y _ejercido derechos de servidumbre sobre el predio 'EL CEBÚ' ubicado en la vereda de San Andrés, ...del Municipio de Neiva..., sin pagar la indemnización que, por la destinación a la industria de petróleo de dicho bien, está obligada leg"almente a pagár a sus propietarios”; condenar a dicha entidad estatal, "como secuencia de la anterior declaración", a cubrir, “a favor de la sucesión ilíquida... de...Rosendo Moreno Pérez y...[de] María Teresa Ramos de Moreno..., la indemnización que se determine... por concepto de la ocupación y uso del predio “El Cebu', realizado por la...demandada para la industria del petróleo” (se resalta). Y también demandó declarar que “a partir del 28 de marzo de 1994...ECOPETROL ha _ocupado y ejercido derechos de servidumbre sobre el Ipre-a'io “LA CAÑADA ", ubicado en lq vereda de San Andrés,...del Municipio de Neiva..., sin pagar la indemnización
que...por la destinación a la industria de petróleo de dicho bien, está obligada legalmente a pagar a sus propietarios”; Que, “como consecuencia de la anterior declaración”, se la condenara a cancelar Exp.2004-00085-01. 17 N7 e eA ia HA EA SA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “a Javor de la sucesión líguida...de...Rosendo Moreno Pérez y [de]...María Teresa Ramos de Moreno la indemnización que se determine en el proceso por concepto de la ocupación y uso del predio La Cañada”, realiz
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