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CSJ - SC06-1-1-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-1-1-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

€ .

Ñ REPUBLICA DE COLOMBIA “a ” 4 j

> Conte Sprena de AKHcsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

|

0) SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

: Ñ AN Santafé de Bogotá D.C., primero (lo) de Junio de mil novecientos . Kayo, noventa y cuatro (1994).-

REF: EXPEDIENTE No. 4983

Se decide el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica (Tolima) y el Juzgado Promiscuo A de Familia de Girardot, surgido én el trámite de cumplimiento de la sentencia que le puso fin al proceso de alimentos adelantado por ROSALBA LOPEZ OLIVEROS, en representación de su hija GBIMMI PAOLA DIAZ LOPEZ, A AS

contra JOSB ORLANDO DIAZ.

ANTECEDENTES: 1.: ROSALBA LOPEZ OLIVEROS presentó demanda de alimentos contra JOSE ORLANDO DIAZ en favor de su hija GBIMMI PAOLA DIAZ LOPEZ ante el Juzgado Primero Promiscuo de Villarrica, localidad en la que se encontraban domiciliadas la madre y la menor acreedora de la asistencia económica reclamada.

  • 002

Co e Seprema de Jasticia |

2. El 28 de enero de 1993, durante la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo sobre la cuota alimentaria, motivo por el cual el Juzg' aPrdimoer o Promiscuo Municipal de Villarrica procedió a dictar “sentencia en la que ordenó al demandado a pagar doce

mil pesos ($12.000.00) mensuales en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado en la Caja Agraria de la referida población, suma que sería reajustada anualmente según los datos del "costo de yida".

3. Mediante escrito presentado el 19 de abril del año en curso, ROSALBA LOPEZ OLIVEROS solicitó que los depósitos ordenados judicialmente no siguieran realizándose en Villarrica sino en Girardot, lugar donde residen actualmente ella Y la menor, según constancia de la Secretaría de la

Alcaldía de Girardot.

4. Bl Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica accedió a dicha solicitud por no: encontrar disposición legal "que determine lo solicitado", y considerándolo propio para la defensa de los intereses de la menor, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de

Familia de Girardot.

5. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot determinó que no era o - ai ae ma

REPUBLICA DE COLOMBIA

“. 003 Corto Iaprema de Asticia 3 competente para seguir conociendo de este asunto, teniendo en cuenta que en este tipo de procesos el cambio de domicilio del menor no constituye una excepción al principio general que ordena no módificar _la competencia fijada al iniciarse el proceso. Por tal motivo, ordenó el envío del expediente a esta corporación para que sea definido el conflicto surgido.

6. Cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto suscitado y en orden a hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES: Es suficiente con obseryar cuidadosamente los antecedentes que llevaron a la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir en mérito de ellos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica, carece por completo de base legal.

En efecto, si el proceso se encontraba terminado y solo estaban pendientes actuaciones procesales destinadas al cumplimiento del fallo que deben seguirse tramitando en el juzgado que conoció del asunto, y si no se trata de haberse presentado por parte interesada una nueva demanda de > 008 Gente Sefrema de Justicia 4 . | /1 i revisión de la obligación alimentaria en cuyos términos ¡ jurídicos esenciales definió a cargo del demandado la sentencia de fecha 28 de enero de 1993 (folio 9 y ss. del cuaderno principal), evento por cierto en' que al menos en teoría y dadas circunstancias de la índole de las que identifican este proceso, podría llegar a ocurrir un cambio sobreviniente en la competencia territorial para conocer del mismo, ello ante la necesidad de aplicar preceptos legales como son los contenidos en los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 80 del decreto 2272 del mismo año, no se alcanza a comprender el motivo por el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica se desprendió de la competencia y ordenó remitir los autos al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot. Dicho en otras palabras, la falta de motivo legal que justifique la providencia por ese despacho proferida es palmaria,

habida cuenta que en estos autos no se ha configurado ninguna situación que amerite una decisión de esa naturaleza. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que hasta el momento en el expediente en referencia llegó a la Corte para decidir la colisión de competencia descrita, solo restan trámites atinentes a la ejecución de una decisión judicial adoptada desde tiempo atrás y que al proceso de alimentos le puso fin, es preciso concluir que al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villarrica no le era dado proceder del : REPUBLICA DE COLOMBIA onto Saprema de Fusticia 006 5 modo en que lo hizo enviando el expediente al Juzgado po Promiscuo de Familia de Girardot.

DECISIORN: : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para continuar con el conocimiento del: proceso de la referencia es el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Villarrica (Tolima). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado para los fines pertinentes. Comuníquese asimismo lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot.

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EXPEDIENTE No. 4983

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