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CSJ - SC06-1 -1988 0417

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-1 -1988 0417
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

sl QéÍ%

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.) HA.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bcgotá, D.E., primerd de junio de mil novecientos cchonta y ocho.

mr EUA A $2... Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante, ROSABEL GODOY, contra el auto de 12 de mayo último, mediante cl cual se rechazó el incidente que aquélla propuso con la finalidad de que se declarara la interrupción:del proceso y se admitiera la demanda de casación, la que, no hablendo sidopresentada oportunamente, dió lugar a que el correspondiente re curso fuera tenido como desierto. yA En el auto suplicado, se expusleron los siguientes motivos para apo yar la respectiva decisión: el incidente propuesto no es uno de tos autorizados por la ley; y si pudiera entenderse como que con élse perseguía la tramiteción de uno de nulidad, el escrito aducido no se ajusta a tos requisitos formales, mi se presentó oportunamen te, o sea, "dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesa do la incapacidad” del apoderado, motivo de la interrupción que se reclama. El recurrente se refirió a cada una de las indicados razones, para controvertirias, mas no viene al caso traer a cuento su argumenta ción porque to cierto es que la súplica no procede contra el citado auto. En efecto, del artículo 383 del C. de p. c., se inflere que el recurso de súplica sólo es viable, entre otros requisitos, cuando el auto materla del mismo fuere de aquellos que por su naturalezaserían apelables. Y sucedo que el auto acá suplicado no portenece a dicha categoría de providencias. Clertamente, por tos motivos atrás seftalados se rechazó de plano un incidente, lo que se hizo de acuerdo con lo previsto en el art. 138 del C. de p. c., y precisamente por elloel Magistrado Ponente se abstuvo de ordenar su trámito, resolución que en las instancias no es objeto de alzada, puesto que tal medio de impugnación la tey lo tlene reservado para el auto que decide un incidente -art. 351-4 (b.-, to que, como es lógico, tiene una connotación jurídico-procesal muy diferente a ta detorminación me diante la cual no se te abre paso al diligenciamiento do la cuestión tangencial propuesta. Esa consideración, en consecuencia, es obstáculo suficiente para que se abra paso al recurso de súplica. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de CasaciónCivil, RECHAZA la súplica de la que se ha hecho mérito. A e ro " Notifíquese.

ALBERTO OSPINA BOTERO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR MARIN NARANJO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alvaro Ortiz Monsalve Srio.

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