CSJ - SC06-1-20-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-1-20-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
O o rs A o > Nh176 020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL santafé de Bogotá. primero (1%) - A de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Realizado el estudio en orden a proveer sobre la admisibilidad de la anterior demanda
MA A ITA
de revisión, se observa: 1.- María Herminia Garzón Molina _— interpuso recursy o extraordinario de revisi— ór contra A la sentencia de 23 de enero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que en su contra instauró Rafael Camacho Rodríguez, respecto del inmueble ubicado en la carrera 41 No. 132-85 de Santafé de Bogotá, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso y, en consecuencia, se condenara a quien fue su demandante al pago de perjuicios ocasionados y las costas. Invocó como causal el numeral 7odel artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, adupiendo ho haber sido legalmente notificada ni emplazada para que compareciera ál proceso. 2.- Entre los fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó los siguientes: a.- Que el proceso de pertenencia referido culminó con sentencia de 23 de enero de 1992, | 021 2 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 5 de febrero del mismo año. b.- Que dicha sentencia se inscribió "ante la Superintendencia de Notariado y Registro" de esta
ciudad el 9 de marzo siguiente. c.- Que tuvo conocimiento de dicho fallo el 16 de febrero de 1993. Consideráciones 1.- Sabido es que la admisión de todo recurso depende, entre otros requisitos, de que se interponga oportunamente, para lo cual, y en relación con el recurso de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil «determina los plazos pará tal efecto, los que, sin embargo de tener un punto de partidá comúh, cual es la ejecutoria de la providencia impugnada, en tratándose de la causal séptima sufren algunas excepciones. , 2.- En efecto, respecto de la precitada causal, prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el inciso 2o. del artículo 381 ibídem establece que cuando se alegue dicha causal, los dos años a que se refiere el inciso lo. "...comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o súu representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo sy 3 de cinco años. No obstante. cuando 3.- Ala luz de la preceptiva que antecede, se establece que el recurso de revisión aquí formulado se interpuso extemporáneamente, por cuanto tratándose de un fallo que ciertamente debe registrarse (artículos 2, 69, 70 y 71, decreto 1250 de 1970), su inscripción se cumplió, de conformidad con lo expuesto sobre el particular, el 9 de marzo de 1992, y la demanda se presentó el 3 de mayo de 1994,
transcurriendo, en consecuencia, más de dos (2) años desde la fecha de tal inscripción en el correspondiente registro. 4.- De consiguiente, caducó el plazo para la interposición de la aludida impugnación extraordinaria, lo' cual es razón más que suficiente para que se imponga el rechazo de la respectiva demanda, tal como eh el puúnto lo dispone el precitado artículo 383 del estatuto procesal civil, cuando en su inciso 40. preceptúa: "Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término ledal...". En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la demanda con que >oS 023 4 se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 23 de enero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de Rafael Camacho Rodríguez contra María Herminia Garzón Molina. Devuélvanse los anexos sin hecesidad de desglose. Se reconoce a la doctora Beatriz Montoya de Bulla como apoderada judicial de la recurrente en revisión, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese. p STA p