🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC06-10-1966

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-10-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

ox 0495 0523 CORTB SUPREMA DR JUSTICIA SALA DF CASACION CIVIL, BOGCOTA,octubre seis de mil novecientos sesenta y seis.

Magistrado Ponente: DroFlavio Cabrera Dussáno Decide la Corte el recurso de casación inter puesto por el apoderado de la parto demandante en este juicio,con= tra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del vistrito = Judicial de Bogotá con fecha 16 de enero de 1965. olo ANTFCEDENTP.S Por escritura pública núnero 2.900 de 29 = de septiembre de 1960,0xtendida en la Notaría Sexta de Bogoté ¿Joa quín Arango Restrepo,en Calidad de Cerente de la Sociedad denomina da "Arango Restrepo Herranos",domiciliada en Medellfn,ysademáson su propio nombreycelebró con José María Iregui Yoreno un contrato de permutación o cambio de ínmuebles,en la forma que se expresa en seguida: . "Arango Restrepo Hernanos” trasfirió a fas vor de José María Irepui M, el dominio sobre un lote de terreno de nominado "la Tebaida",y sobre unas mejoras existentes en terrenos de la Nacións¿ubicado todo en el Municipio de Vélez,Departamento de Santander del Sur,por los linderos especiales determínados en la = escritura; y Joaquín Arango Restrepo,en su propio nonbre,trasfirié6, al nombrado José María Ireguí Hoyun lote de terreno en el mismo Mu nicipio de Véles,¿denominado “san Joaquín determinado por linderos

especialos. los referidos lotes y mejoras son contimmos o colindan tes y forman una sola haciendascuyos línderos generales aparecen = relacionados en 01 título. El precio convenido entre las partes por los bienes expresados,fue la cantidad de trescientos mil pesos ronoda corriente ($ 300.000,00),que José María Iregui Mo se obligó 059? 0496 Oti a pagar mediante la tradición del dceminio a favor de la Socicdad Colectiva "Arango Restrepo Hermanos" sobre un lote de terreno ubba noyeon sus construcciones anexasyubicado en Bogotá,en la carrera= . 99 917-53yc0n una cabida de +12 varas cuadradas alindado cono so indica en el título; y sobre un crédito hipotecario constituído por Pedro Iregui Po a favor del nombrado José María Iroguí Mo ysegún 03 critura N% 1503,de 2% de mayo de 1960,de la Notaría Sexta de Bogos táypor ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000,00) moneda legal que el acreedor cedió a la Sociedad "Arango Restrepo Hermanos". El precio acordado para los bienes trasferiídos por Josó María Iregui en favor de la Sociedadf,ué discriminado así : = 9 200.000700 para el lote urbano de Bogotá; y $ 100.000,00, o sea $ 50.000,00 menos de su valor nominal,ypara el crédito hipotecario. En la cláusula sóptima del contrato de cambio cons= tayademÉás poque YIregui ontrogó a Joaquín Arango Rostrepo Y 50.000,00

en dinero efectivo, que éste recibió "a su entera satisfacción y = quo deberá descontar Arango Restrepoyon la compra de Misael Pajaro doypor lo cual ¿ste sólo le queda dobiendo doscientos cincuenta = Dil pesos (8 250.000,00) do la compra del lote de la carrera noves na (90) número diccisioto cincuenta y tros (17=53)", Joaquín Arango Restrepo declaró quo sobre el loto = de terreno denominado "La Tobalda?joxistía una hipotosa constitufo da por la Sociedad a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrinl y Minero de Medeliín para garantía do un crédito por la cantidad do $ 30.000,00 moneda corriento ¿Que se hallo/ reducido a $ 13.250,00 on la fecha de la osorituras José María Frogui declaré, a su vez, que había recibido de Arango Restropo, a nombre do la Sociodad "As rango Restrepo Hermanog%,on dinero ofoctivo,la anotada cantidad do 3 13.250y00¿con destino a la total cancolación del referido cfodito hipotesario. ¿mbas partes manifestaron que constituían cono dos micilio civil esperíal, para los efectos judicialos o extrajudiciao los a que diese lugar el contratoyla ciudad de Bogotás y para ga = 052% 0497 tantizar la cxistencia y la vigencia actual del A crédito hipotecario que cono parte del precio = cedió el perrutante Iregui Moreno a-la Sociodad, aquél constituyó hipoteca de primer grado a fas vor de Joaquín Arango Restrepo,”"sobre la finca que por medio de este instrumento adquiero y =

por los mismos linderos y ubicación indicados hasta el total veno cimiento de dicho crédito", e ll e FL LIPIGIO Posteriormente José María Iregui Moreno denane d6 mediante apoderado, a la Sociedad "Arango Restrepo Hermanos” 9 representada por Joaquín Arango Restrepo, y a éste en su propío = hombre ypara que por los tránitos de un juício ordinario,se hícics sen las siguientes declaraciones y condenas: 1%- Que la Socisdad Arango Restrepo Herranos? y Joaquín Arango Restrepo,están en nora de ecuirlir con las obligacio Mos que contrajeron al celebrar con el derandante el contrato de = Permuta que consta en la escritura N 22900 de 29 de septiembre do 1960,otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá; 28Queen consecuencia,se leclare resuelto y = sin ningún valor el referido contrato de permuta; 3% Quo. se declare que el Uerinio del lote de te rreno cedido por el demandante a los demandados y el crédito hipotecarío relacionado en la escritura de cambio,son de JosÉ Faría lo regui Xoreno; 0 Que "Arango Restrepo Hermanos” y Joaquín Ao rango Restrepo deben entregar al derandante dentro del término = quo el Juez les señialeyel lote de terreno de la carrora 99 N219253, libro de todo gravámen o limitación del dominto, y endosar o codor al násmo demandante dentro de igual término,el crédito hipotecario que el actor codió a la Sociedad

9% Que ol demandante José. María Iregui Mo está == TT - - 7 0498 0526 libre de la obligación hipotecaria que contrajo por la firma de la oscrítura N2 2.900 de 29 de septiembro de 1960 de la Notaría Soxta do Bogotá yen la cláusula duodécima; yyon generalyestá libre de to= da obligación que cnane de la roforida escritura; Le 60 Quo la Socicdad demandada y Joaquín Arango Regw treposdeben pagar solidariamente al actor,el valor de los perjuio cios ocasionados eon su incumplimientoylos cuales se estiman en la guza de G 260.000,00 moneda corriente. 705Que deben pagar 1gualnente y do manora solidas Playel valor de los frutos del lote de terreno de la carrera 99 de Bogotá 11917233, y no solamente los percibidos sino los que el de > candante hubiera podido percibir con mediana diligencia y cuidado. 809 Que los demanéndos deben pagar al actor, tanbién solidarianente,el valor del crédito hipotecario que a cargo do Pedro IreguíP o. fué codido por el demandante en la escritura de per cutayen cago de que los demandados hayan cobrado ol citado cródito, Pn subsidio solicitó el demandantes que se de claro que “Arango Restrepo Xermanos”? y Joaquín Arango Restrepo,des hen pagar o devolver,solidariamonte¿dentro del término que el Juez fijaro, a Josó5 Varía Ireguí Norenoy"los cincuenta míl posos (5 50»

009,00) que según la escritura ya citada tantas vocosypagó en ding ro ofectivo,de más o sin razón o cono no debidos a los demandados = por motivos de esta nogoeiación. Coro fundarentos de la domanda además de cí»- tar el actor el contrato de permuta referidoynanifiosta lo siguien to: WPuoron condiciones del contrato la de que = dos Cincuenta mil posos recibidos por los denandados en dinero efós | tivoydeberían deseontarse de una nogociación que dobería realizar | con los demandados o con ol demandanto el soñor Misasl Fajardo y en caso de que se realizara dicha negociación; y la de queysi no se = realizaba dicha negociación los cincuenta ni1 posos doberían ser en tregados o dovucltos con interoses al señor José María Iregui,para 0498 que quedara perfecta la permuta. "La citada condición no se cumplió,pues el seo ñor Bísael Fajardo no celebró la citada nego= ciación con ninguna de las personas rencionas das) y los demandados no han pagado hasta hoy los cincuenta níl pesos con sus intereses a mi poderdanteo Ñ “En estas eondíciores,la renuancía a la devolus ción de los cincuenta n11 pesos,yor ser condición del contratoyapa rece coro un pago de lo no debido y acarrea la resolución de la = permutao "Los derandados han sido requeridos varias vee ces por mi polergante para que cumplan con la citada obligación, = sín resultado positivo". La parte demandada aceptó el hecho de la cela bración del contratoznogó en la forma coro fueren expuostos,los de

más hechos de la domanday y se onuso a las pretensiones del actor. Concluldo el trárito de la primera instancia, el Juzgado Octavo C1vi1l del Circuito de Bogotá declaró inhíbición de conocimiento,por falta de capacidad para ser parte y capacidad para comparecor en Juicio, de la Sociedad denandadao El Tribunal Superior de Bogot£,al decidir la apelación interpuesta por el apecderado del dormandante,yrevocó la sen tencia del Juzgado y en su lugar absolvió a la parte demandada de = los cargos formulados. Dico asf lo resolutivo del fallo del Tr1bue nal : ".s...01 Pribunal Superior del Distrito Judio cial de 3ogotó,0n Sala Civil de Decisión,REVOCA la sentencia apola day y en su lugar RESUELVE 3 “Primero: NIPGANSE todas las peticiones con tenidas en la demanda ordinariayincoanda por José María iregui Hore no contra "Arango Rostrepo Hormanbs y Joaquín Arango Restrepo en 0325 0300 ? agosto de 1962; "Segundo: ABSUPLVESE,en consecuencia, a los denano dados de los cargos que ón dicho líbelo se formulan contra ellos3y - "Terceros CONDFNASE al demandante al pago de las = costas del juício, Pásense las que corresponden a esta instanciaj Este es el fallo contrae l cual la parte vencida ha interpuesto el recurso do casación que ahora la Corte pasa a de ciáiro « 111 > CONSIDFRACIONES DT LA SNTFNCIA RECURRIDA El Tribunal observa,en primer térnino,que el fas

llo imhibitorio del Juzgado,fundado on la falta de demostración de la existencia y representación legai de la Sociedad demandada,está de acueráo con la realidad procesal del primer prado del juício j pero como en la gegunda insta-ncía se adujo un certificado oxpodis do por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Sorercio de s Hodollín¿que acredita la existencia de la Compañía, y que Joaquín Árango Restrepo es gu ropresentante,el Tribunal pasa a estullar en el fondo la acción resolutoria incosda,porque dejó de existir el = Obstáculo que encontró el Juzgado para decidir la controversia. Dico el fallador que la resolución sólo puedo as plicarse a los actos jurídicos que tícnen existencia,porque sólo lo que existe es susceptible le ser destruído,de donde deduce que el ejercicio de la acción resolutoria reclama¿como prósupuesto bás= sicoyla denostración de que el contrato que so trata de resolvor nació a la vida del derecho» Paga luégo el sentenciador a analizar el contra to de permuta que ha dado orígen al pleito,contonido en la escritu ra 12 2,900 de 29 de septiembre de 1960748 la Notaría Soxta de Bos gotá, y expresa que sí por versar sobre bienes Paírosyse perfee o cicnó con el otorgamiento de la escritura pública antodícha,tal = instrumento “por faltarlo la constancia de su inscripción en el ra gistrozno puede ameritarse como prubba,spuesto que, a términos de = n50053: 7

los artículos 632 del CoJ. y 2673 del C.Co,la es critura pública,para ser estirada cono pruebayse = presenta por las partes en copía autorizada por el funcionario encarfado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forna debída'; y 'ninguno de los títulos sujotos a inscripción o registro hace fé en juicio ni ante ninguna autoridad,empleado o funcionario público si no ha sído ins erito o registrado en la respectíva o respectivas oficinas,conforne a lo dispuesto en este código!,lo que significa que el contrato cuo ya resolución se demanda no está denostrado"» Agrega el Tribunal que la resolución irpetrada = no podría decretarse aún en el caso de aceptar coro plenanento ame= rítado c1 contrato de carbio,porque "po está denostrado que los demandados hayan incurplido total o parcialrente sus obligaciones".Y desarrolla su pensaniento así: t3egún l3 leranda el incumplimiznto se hace con» sistir en que los ldenandedos no han devuelto a su denandante la suo ma de $ 50.020,00 a que se obligaronspara el caso de que 'no se rog lizara una negociación con el señor Misael Fajardo!, Pero la prurba de esta oblipación condicional no existe,puosto que,al respocto sólo obra en el proceso la escrio tura ya referída,en cuya narte pertinente dice: '"l precio acordao do por azbas partes y fijado para estos bisnes se diserimina y tota liza en la siguiente forma: c.sy cincuenta mil pesos ($ 50.000,00)

on dinero efectivo que recíbe en este acto Arango Restrepo, a su en tera satisfacción y que deberá descontar Arango Restrepo,en la cozo Pra de Misael Fajardoypor lo cual éste sólo le queda debiendo dose cientos cincuenta mil pesos (% 250.000,00) de la compra del lote de la carrera novena...o.”, "Y en la hipótesis de que la citada negociao ción con Fajardo no se haya efectuadoycomo lo afírra el demandante, y que esto implicapra la devolución de determinada suma por parte de los demandados a su derarndante,febe aceptarse que aquéllos no estao e . 053% > 0802 rían en mora de cumplir,pues que tratándose ¿como sería el caso,de una obligación no sonctida a plazo ni a condición determinadosyel acreedor debe reconvenír a sus deudores para constituiírlo (sic) en noPas Y «ll respecto sólo existe la afirmación del demandante de has= ¡ ber reconvenido privadamente a sus demandados,aserto que fué negado | enfáticamente por éstos al contestar la denandao. “Da lo cual se sigue que la acción resolutoria no se encuentra estructurada en el presente caso, y que, por consiguiente, las pretensiones de la demanda que sobre ella se edifican deben des negarse". Se refícre luégo el fallador a la acción subsidia- - ría de recobro de los $ 50.000,¿003cor:o indebidarente pagados, y exe presa que las mismas consideracicnes ques e hicieron para desestio mar como prueba,en la acción resolutoria,la escfítura N2.90C citas

daysirven para despachar ¿también desfavorablerente al actor,la pre tensión aubsiídiaria, "puesto que entonces el pago que en la deranda se afirna queda sin dexostración". - Concluye,finalrenteyel Pribunal manifestando que aún en el caro de aceptar coro prueba la escritura de perrutay,tamo A la acción de repetición de pago de lo no debido,que es una forma de la acción de erríquecimiento sin cansa,porgue esta ace 7 me ción tiene el carácter de subsidiaria y supone ¿por tantoyle inexíso tencia de una acción principal yemanada de una cualquíera de las = fuentes de las oblisaciones. "Aceptando entences -dice el sentendáa | dores que en el presente caso nedi8 entre las partes el contrato o el acto jurídico relativo a la permutación de bienesyexiste esa fuente principal y por ende no tiene cabida la subsidiaria”. o IVY » LA DBMANJAD E _CASACION Dentro del ¿mbito de la causal prinera de casación, el recurrente propone dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial,el uno por error de hecho en la apreciación de una prueo> ba, y el otroypor error de derecho en la valoración Ce otras 0503 053% Primer cargo.- Su desarrollo es el siguiente:el Tri bunal incurrió en ovidente error de hecho al Ro as preciar en forma alguga la certificación, .visíble a. ás. +» folios 10 y 11 del cuaderno N93 del exprdiente,pes «e dida y decretada en la primera instancia,según la cual el Registras

_ dor de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá da 2é de que la escritura N22.9003de 26 de septiembre de 1960,de la Notaría Sexta de Bogotá,que contiene el contrato de cambio acusado, fué registras da en los libros correspondientes. El Tríbunal se atuvo sirnplerente a la copla de la escritura N2.900aducida al juicio, y por faltarle la constancia de su inscripción en el registro,expresó que no podía tenerla como pruebazpero no es indispensable que la nota de ragístro aparezca s9 bre la escritura misma,pues basta con que el instrumento esté re «a gistrado; por consiguiente,al no apreclar el sentenciador el certis ficado del Registrador de Bogotá,de que se ha hecho nérito, "cometió un evidente error de hecho que lo condujo a Jlecir que el contrato = de permuta objeto del litigiozno fue demostrado en sn existencia, siendo lo evidente que sí lo fué". Y concluye el autor del recurso manifestando que este error llevó al Tribunal a infringir los artículos 630 y 632 del código judicial,1%+9%+,1195,132%,1,5174665,,191566 0,219,618,6230183y 2637264232652 y 2673 del C. Civil, y el artículo 8% de la ley 153. de 1887. La Corte, considera: Es evídente que a los folios 10 y 4] del cuaderno núnero 3 aparece un certificado del Registrador de Instrumeno tos Públicos y Privados del Circuito de Bogotgá,sobre registro de la

escritura N22.900 de 29 de septiembre de 19603de la Notaría Sexta = de dicha ciudad. Tal cortificado,pedido y decretado corzo prues» ba en la primere instancia y aducido en la segundayacredita que la escrítura citada fué registrada en el libro N1,pg4gina 24+3,ba3o = 0504 0536 partida N10.560,e1 20 de octubre de 1960. Esta inscripción se refiere solamente a la tradición del domínto sobre el lote de terreno de la carrera 9% N17-53 de la ciudad de Bogoté,que según la escritura de cambio José María Iregui M. údaba a título de permuta a la Sociedad "Arango Restrepo Hermanos". No acredita la tradición del dominio de los bienes ráfces que por razón de la misma eseritura ya igual título transferían dicha Sociedad y Joaquín Arango Restrepo al permutante Iregui, los cuales estén ubicados en el Muonicipio de Vélez,Depamtnmento de Santander. El registro o inscripción dé los títulos traslati cios del domínio de bícnes raícessha de verificarse en la Oficina de Registro del lugar en que el inrueble está situado; y si la si-- tuación del inmuebles e extendiere a mas de un Circuito de Rogistroyla inscripción deberá verificarse en las oficinas de los Circulitos a que se extíenda el inmueble según lo dispuesto en el artí Culo 2653 del código cívil.el cual agrega que sí el título fuere = relativo a dos o más inruebles»situado cada uno en diferente Circuito,sdoberá registrarse en cada una de las oficinas del Circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles. En el 3ub lite el fallo acusado nada dice sobre la existencia en el proceso del certificado del Registrador de - Instrumentos Públicos y Privados de Jogotá de que se ha hecho méri- $o; pero aunque el Tribunal no lo hubiese visto el cargo no prospe Fayporque en el supuesto de que para la demostración del contrato entre las partes que lo celebraron fuese indispensable la prueba 2 del Pcgístro del título correspondiente,écstoem on o se registró = en el Circuito de Vélez,lugar de ubicación de las fincas dedas en Permuta por la Sociedad "Arango Restrepo Hermanos" y Joaquín Arango Restreposel cargo por este aspecto ya sería inefícáz. Pero su = inoptitud sube de punto si se observa queytratándose de acreditar entre las partes el referido contrato de pereutaycoro vínculo Jurí- dico simplemente creador de derebhos y obiigaciones,para efecto de obtener el derandanto su resoluciónsla prueba del = contrato pudo hacerse,coro lo fu$zcon la aducción de la escritura N22.900 de 29 de septiembre de 1960,0ún desprovista de la constancia de gu registroo Cono lo tiene dicho la Jurisprudencia de la Corte,sí bien el artículo 2673 ibiden expresa que 'ninguno de los títulos = sujetos a la inscripción o registro hace fó6 en juicio ní ante ninguna autoridadyemplezdo o funetonario público,si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas conforme a

lo dispuesto en este código! ¿no es menos cierto que este precepto no admite el que se le tone aislada y geonétricanento,como lo pretendo ol impugiante porque a gu lado existe el artículo 267%,cuyo temperamento recibo y del cual no »usde desligarse. Sogún ¿stoy “nin gún título sujeto al registro surta efecto legal rospecto de torcorog)sino desde la fecha do la inscripción o registro,!lo que eclerta nento está indicando quezentro las partesyun título,desde el nozon to do su constitución forrnal y antos del regisgtro,puede producir = sus efectosyuno de los cuales sería el sin:ulonente protatorio; lo que se ontiecnde,sin perjuicio de la necesidad del registro para Qquellos efectos que por exigencia legal se originon en ¿ste y sin el cual no puedan considerarse constituldos". (Casación de 20 de ua yo de 1963,o0r4inario de María Sofía Ospina Co. y otras frente a Mao ría Fster Forero v. de Correa y otrosyaún no publicada en la Cacota Juátolal). Así,puesypor este aspecto queda en pié el fallo acusadoo Pero es nás: la sentoncia se basa tanbión en que no está demostrado que los demandados hayen faltado al curplimionto de sus oblizacionos,por lo cual el Tribunal expresa que aún dando por establecido el contrato de canbio,la acción resolutoria no podría prosperaro Este extremo del fallo no fue atacado én casas ción yypor tanto,en él encontraría apoyo para mantenerse,por esto

otro aspecto. Segundo _carsfo.- "1 inmpurnanto desarrolla este cargo manifestando que el Tribunal? incurrió en error de derecho al apreciar la escritura N22.909 de 29 de septiembre de 1960,d0 la Nota= ría Sorta lo Bogotá,porque estiró que la nota de registro debe aparecer en la copia misma de la escritura, y que tal registro só» lo puede probarso con la anotación que el Refistrador dabo poner = al pie de la copiaf siendo así que dicho repíistro "puede ser probado con la certificación del Regigtrador que aparoco a los folios 20 y 11 del cuaderno N3 dol expedionto". Según la censura dobido a este orror el Tribunal consideró que el contrato acusado no estaba probado dontro del Jus cio,cuando lo cierto es que gí lo está"z y concluye expresando = quo el peferido orror llevó 21 Tribunal a quebrantar las micmas dig posiciones citadas en el cargo anterior. P<S< E > opas Cuanio se trata de títulos sujotos a la inscripción o registro,es necesario hacerlos registrar en la respectiva o respectivas oficinas,couforro a lo dispuesto en el código civilo.Ve rificado el registro y fireada la diligencia que ha de quedar en ci líbro o en los libros correspundientes,el Registrador dobe ponep una nota al píe del título registradoyoxpresando la fecha en = quo se lía yorificado la inscripción o registro, y el folio o fo = lios del libro o líbros en gus consta aquella dilirencía. El Ragistrador deberá suscribir con firma entera la nota, y con ella devol

Verá ol título al interesedo,según cl artículo 2.669 del citado có díigoo La copiazcon la nota de registro puesto al pie do ella,ceno lo ordena la leyysí es aducida coro prusba en Juicio Deroco ser estimada como talycuando ha sido regularronto expedida, conforre el artículo 630 €el códiso judicial. Pero no es ésta la única ranera de probar el regíicteo de una oscritura sujeta a inscripoión,porque lo inportanto es que 01 título so registre realnente en el 11bpo Pospectivo, y qua en juicio se pruebe esa circonstancia,lo cual puede hacerse con el certificado " dol Rogistrador sobre el particularo La Corto ha dicho al respecto: "81 bien el artículo 2669 dol código civil provieno que la nota de registro so penga al pío dol títuloyde ahí no so sigue que easo de onitirso por cualquicp causa osta formalidad está vodado obtener on otra ocasién y por otgo canino el ecrtificalo del Registrador. Cono actod o tradio ción lo osencial es ol pogistro, y coro prusba ol testironio oficial y escrito del Roristrador "(fano LVI,p2.1v2). En el caso an estuálo ol Príbunal estiró que no ose toba probado el contrate de permuta fundamento de la denantda,porguo la escritura rospoctiva fué presentada on copla sin la nota do roGistroo Ya ge dijo que no os ésta la única ranera do acros dítar 01 registro de un título sujeto a Inscripción; poroe l Fribu»

nal no ha dicho que sea esta la única forma de probaplo,cemo lo afirma el recurronte,y)por tantoyno incurrió en el errord e derecho que le atribuyo ol. impusnanto al apreciar la copia do la escritura 22,900) v0r1ag veces citadayque se trajo al juicio con la demandno En cuanto a que el fallador no tomó en cuonta el certificado dol Rogistrador quo obra a los folios 10 y 11 del cuadarno 123 esto oxtreno fué objeto de ataque en la formulación del priner cargo,el = cual ya fué dospachado por la CoPtoo o prosporando los cargos propuostogydebe quedar cn pie la sentencia dol Pribunalo Pa atencién a las considoracionos procodontos,la Corto Suprema do JusticiaySala de Casación Civilyadministrando justicío on ncubre de la República de Colorhla y por autoridad de la = loy,N O CASA la sentencia do dica y sois do enero de n11 novecien» tos sesenta y cíncoyproferida por el Tribunal Suporior del Distrito Ñ 1» 150s 0538 Judicial de Bogotáyen el juicio ordinario adelantado por Josá YaA ASA A AAA quín Arango 1 Rostropo. Sin costas en el recurso or virtud de la rectificación doctrinariao Cópieso ,nublíqnuese notifíquese, Inaórtese en la Gaceta Judicial y dóvuélvase el expefiente al Tribmal de ofigen,

ENRIQUP LOPEZ DE LA PAYA FLAVIO CABRERA DUS3AN

AQIBAL CARPOJO GAITAN GUSTAVO PAJARDO PINZON

IGHACIO GOYTZ POS3E ARTURO C.POZADA

Riea”do Ranírez l. Secretario A Ant MZ.

Consultar sobre este documento ...