CSJ - SC06-10-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-10-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
> - 77 OS N 7 = Ñ
0480
= = CORTB SUPREMA DR JUSTICIA
Sala de Casación Civi1 BCGOTA, Octubre seis de míl novecientos seseny nueve. S : El z (Apro bación:Bepbre.30/69.-Acta N274). lagístrado ponente:Dr.Plavio Cabrera Dussán La parte demendedaen este juicio interpuso casación contra la sentencia de 23 de enero do 1967 ,proferída por el Iríbunal Superior dei Distrito Juáícial de Villavicencio. Ad=- nmitido el recurso y tramini ltegalatPodfnao, -sa decido ahora sg bre au méritos ". doo : < Z =]- L¡1BL MGLO Hernando Hárquez.-Arbeléez demandó a Alfonso Osq _ K_—— r pina y Clementina loyano de Ospína,en reivindicación de un preA = AAA dío rural denoninado “Manantiales”, ubicado en la vereda de "Ya=» cuana", jurisdicción de Puerto López,ene l Departamento del Mota, con une cabida aproximada de 400 hectáreas,alindado así: “Por un costadosseparadosg por cerca¿ e alanbre de púas con la hacienda = de 'San Pablo de propiedad del señor Martín Vargas Cualla; por otro costado con posesiones de Al£FSdo -Brocherós; por el otro = costado ¿on posesiones baldías; y por el último costado con pro= picdndes de Manuel MNahecha y Aurelio Parrado, a dar al punto de partida", Pjaió la restitución del inmueble "con todas las
cosas querle portenecen”, el pago de frutos considerando a los = demanáúadoo corzo poseedores de mala fe y las costas del juicio. Así pueden boudtroo los hechos de la demanda: Por escritura pública núnero Ax69 de /24 de septiembre de 1964 ,de la Notaría Tercerade Bogotá, degistrada el. 14 de junio de 1965 en el libro 1%,tomo 1%,p4gina 2104 partida número 166,e1 actor adqui rió por compra a Pulía Angel de Ospina,el inmueble denominado e> FAR ATEOTD ES AS 0481 a ¿ "El Paradero, ubicado en la vereda de "Yacuana”,en el Municipio de Puerto iópe,con una cabida de 3.235 hectáreas, determinado cg mo ge indica en el líbselo inícial;j el predio que los 'deriandados= llaman "Los tianantíales” materia úe la demanda,hace parte del ín mueble "B1 Paradero"yel duál daquifió vulió "Angél as Ospina por permuta celebrada con Ricardo lejía Isaza, según escritura número 1505 de 12 de” junío de 1962; los títulos traslaticios del dominio de la finca "El Paradero, forman una cadena ininterrumpida = que arranca desde la protocolización del juicio de sucesión úe = Luís Convers Codazzi el 18 de Julto de 1923 (escritura número = 152 de la Kotería de Villevicehnasctai oll)e,ga r a la citada es» critura núnero 4169 de 24 de septiembre de 1964,en que consta la
compra hecha por el demandante; los demandados están en posesión material del inmueble desde hace aproximadamente unos cinco años y se pretenden dueños del mísmo,gin serlós. Estos se opusieron a las pretensiones de la parte actora,aceptaron ser poseedores del predio matería de la demanda y propusieron la excepción de prescripción agraria fundada en el hecho de que "mís nmsndantes hace algo más de 8 años que poseen = cono señores y dusios” la finca de "Honsntiales”, objeto de la acción; y la de prescripción oxtraórdinsria, basada en que sumando esa posesión a la de sus antecesoresrhácmoás de veinte años que log opositores exploten económicamente el funtio. El Juez del conocimiento absolvió a los denandados de los cargos formulados,pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Víllavicencio,al decidir la apelación interpuesta = por el actor,yrevocé el fallo del Juzgado y en su lugar resolvió lo símuiente: "Se condena a ios demandados Alfonso Ospina Ranfe Yrez y Clementina Moyano de Ospina con cédulas de ciudadanía nú = eros 3297534 y 21241354,ambas de Puerto Ló6ópez,respectivementey de las condiciones civiles expresadas en la demanda, a restituir seis áfas despues del auto de obedézcaso y ciímplase de la presen= a 0482 te resolución que diote el Juez del conocimien to y a favor de su dueño demandante Hernando = Varques Arbelása,el loto de terreno dononínado 'tianantialeg ubicado en jurícdicción del =
unico ípio de Puerto López (Meta) vereda de Ya= cuana,con uná cabida aproximada de 400 hectá - reas, y demarcado así: Por un coytadosseparados por coroa de alambre de púas con la huciondad e 'San Pablo de propiedad del señor Nartín Verges Cualla;z por otro costado,con posesiones de = Alfrodo Brocherosp;or otro costado,con posesiones baldfas; yo por el último costaño,con propisdal de Manuel Nehecha y Aurelio Parrado a dar al punto de partida!. “So condena a los denandados Alfonso Ospína Raw míres y Clementina tloyano de Ospina a pagar al denandante Hernan áo Márquez Arbolácz el. valor de 108 frutos civiles y naturales = del inmueble 'Manantiales' anto singularizado,no eólo los peroi bidos. sino los que el ducíio hubiora podido recoger con mediana >=. inteligencia y actividad teniendo la cosa en su polder,desdlea = . notificación de la demanda, (19) ásez y nuevo de febráro de míl » novecientos sesenta y seta (1966) ,1nclusive en adelente. "La rogulación de los £yvutos se hará en la forza y términos del artículo 553 del EN 5e considera a los Gemantados como poseedoresde mala fa. “Ho está probada la excedpo cpreiscróipcnión . . "Con costas a cargo de los demandados en la prí nora instancias _£ste es el fallo materia del presente recurso.» de casación.
CONSIDARACIONES IRL 223 BUNAL
Encuontra acreditados los elementos añioló6gicos de la acción de domínio, a saber: etagulavid: ad: 392 inmusble mato- - -0483 ría de la reivindicación; derecho de dominio en el donandantej posguoión nmutarial por parte de log Gemsndsdos; e identidad on =- tre la cosa que se pretende y la poveiaásalla probado el doninso del actor cón "las escrituras que aparecen en el cuaderno núnoro 2%, les cuales “lo acrediten nuficiontemente y por un tismpo mayor y por tradición de más de 20 años”,hasta llegar a1 otorgamiento de la escritura nú- mero 4169 de 24 de septiembre de 1964,40 la Notería Tercera de Pogotá, "que relata la venta que le hace Ana fulía Angel de 030 pina al denentente Herncrdo Márques Arbolása,de tres globos de terreno denonínacdos 'El Paradero, 'ta Castellana! y "fanta Clara! situadose n la vereda de Yecuana o Venturosa, jurisdicción = del iunici pio de Puerto Lópes,cada uno por su alindoración ospe cial. El fallo hace una relación de los títulos traslatícios del doninio agucides por la parte doeneniente y alute,aedends, a la sentencia 4e1 Concejo de Botáño cuya copia obra en autos, que á036 en fírme la resolución Ne50 de fecha 2 de adríl de 1934,por nedío de la cual so declara extinguiáa la condición resolutoria
que afectaba el dominio del terreno denominado Yacusna”. Agr2ga el Trivunal que en la diligoncia 4e inspec= cién ccouler practicada por el duos del conocinstento en asocio de _perítox, "aparece que el personal reconoció e ¿dentificó la finca dononinada -B1 Paralero,onla cun] ss encuentra la denominada => 'Nanantinles' objeto de la presente acción, y el Juez concluye = que ésta se halla dentro de la de mayor extensión 'El Paradoro', determinada por eu 6extonsión y linderos". Obaorva,atemésq,ue el dicténon dé los peritos que intervinioron en Sícha d11ít encia,es tá de acuerio con la obuervación del ¿dusgzado,pues su informo dia Ce que "reconocidas las finca 'Y1 Paradoro! y tios Hanantíales por sus lindoros antes relictonsdos,concluínos que la fínca = kos Sanantíales ze encuentra dentro del predio de mayor exten= sión denoninsdo El Parntepo'”. Con la roforída tiligoncia de inspección ocularA o > Se E Ñ A A A A A ido, -— DARA ¿ y el dicténen pericial,el Iribunal hellse aneritada=" ígualnente la identidad del fundo materia de la pre tensión y su singularidad; y la posezión por parte de los demantadoss,la encuentra probada con su propia confesión y taubíén con el sludido dicténen pericial,en el » cual so expresa que Alfonso Capína y Clementina Hoyano poseen naterialnente el predi0. | Refiriéndoso el fallo a las excestiones de prescripción propuestas, pone de presente que los opositores adujeron las declaraciones de ocho testigos tendientes Ya doterminar el tienpo que los demenéados hen poseído la fínca llanantisleg"” y dico = que de ellas apenas puede concluirse que acrediten esa posesión por "un periodo de ccho años más o menos?; poro que los peritos = “en su di ctánen apenas señalan aproximadamente cuatro eños”3 que los testizos habian de la venta que le hizo llorcees Castro de Gutiérrez a Alfonso Ospina y crónontina Noyano,poro que "de esto no hey constancia ¿e título escrito alsuno; que la presunción de dominio ocstsblecida por el artículo 762 del código civil,desaparece frente al título de propiedad del netor,que es anterior a la posesión de los demandados, quienes ningún-título han exhibido, no obstante que los testipogr oelslo s aducidos,aseveran que conpraron ia finca e Nercodes Castro de Gutiérrez; y que por susencía de ese título "hay que considerarlocso:no poseedores de nala fe". Concluye el sentenciator expresandqoue no estan = probadas i2s encopciones de prescripción y que el denandante = triunfaen sus pretensiones "por presentar títulos anteriores a la pososión de la parte demandada”. : -ilE-> EA ACUSACICN, ES Esta parte fornula cuatro cargós contra la sentencia del ?ribunal,todos con funtanento en la causal primera de Ca»
sación. So ocupará la Corte de su estudio en el orden en que han cr pido propuestos. Primer cargo .- Se hace consistir en quebranto directo de los artículos 10 y 22 de la ley 200-de 1936 y 762,764 y 765 = del código civil, y en violación indirecta de las mismas disposiciones "por error evidente de. hecho que: aparecede mantfiesto en los autces”. . y Expresa el censor que según el artículo 12 de la ley : 200 de 1936,n0. sor baláfos sino de propteádad priívzda,los. funúos. = poseídos por particulares, entendiéniose. que: tel posesión consís= te no simplemente en la tenencia de la cosa: con. ántnmo de señor y duoño,sino en su explotesión mediante actos de significación eco nónica,como lag plantactones y sementeras;. que,en consecuencia, = por tratarse d3 la, reivindicación de un predio: rústico,el. denandante ha debído probar que "para la época. de: la ocupación por el poseedor ectual del fundo o sus caupehabientes”, éste se encontra ba sujeto a una explotación efonénica: efectuada por quien se pre» tendo dueños que esa explotación fué continuada hasta le fecha en que se trabó la litis, "para que se pueda tener al reivindicante como propietario” y para que los terceros no sufran engaño acerca de si las tierras: son de propiedad privada: o báláfas, porque según el artículo: 22 de la nísna 107. -200,5e presume que son. baláfos los
preálos rústicos no poseídos en la forma previgta en el artículo 18%; que enel caso de autos aparece probado lo contrario, o ges = “que quíenega explotaron esas tierras por más se 20 años lo. fueren los derandados y sus causahavientes”, como lo demuestran los sí- guientes clenentos de juicio: a) la denanda wisnaj. bd). el Gictánen poricial recogido como prueba concurrente en la ingpección ocular precticada. por el Juzgados c) la resolución del Consejo de Estado visible a folios 98v. y 99 del cuaderno núcero 2; 4) la declaración de Edusrdo Bejarano,quien díjo que los terrenos en dleputa no tenían mejoras en 1936; y e) los denás testimonios que obran = en el expediento. y que demusatran que e. predio "Los Manantiales” ha pido explotado por los demandedos y sus entecosores desde 1936, a Z 0488 año en que fueron ocupados por el señor Clenente Vi áal. De lo anterior concluye la censura que el Pribmnal violó las disposiciones citadas en el cargo, "porlas rasones expuestas”, y que igusinente infringíó las misnas = normas por error áe hecho evidente en la apreciación de las prue base
Y Se considera: Aunque el esrgo se enuncia por quebranto directo e indirecto de nomas sustancieu adlesearsro,li o no deja dula de . que la acusación se hace por vía indízocta, a causa de errcres
ao hecho en la apreciadec piruósbnag . Bstina el recurqsue oe l demandante ha debido prober que explotaba económicamente el preáto cuando entraron en = posesión los domandados,porque según el artíc1u2 ldeo l a ley = 200 de 1936,n0 son baldíos sÍno de propiedad privada los fundos poseí¿dos por particulares; y que de acueréo con las pruebas que relaciona,lo que aparece probado es precisarente lo contrario,a sáber: que son los demandados quienes han: explotado.-econónicamen te las tierras poseídapsor ellos. 2 Cuando la acusación se hace por error de hecho en ia apreciación de medios probatorios, la técnica del recurso exige que $ae alegue sobre ello por el impuenante individualisando el medio mel apreciado y demostrando el error nísmo,el cual para asunír entien dcaasadció n tíeno que consistir o biíen-en que el sentenciador no haya vísto la prueba que obra cen el juicio; o = bien,haya supuesto la que no existe en 61l,hipótesis ésta en que cabe el caso de haber desfigurado la prueba,haciéndole decir lo que ella o expresa,lo que lógicamente implicael suponer un uedio de convicción que no existe” (4uto de 3 de novienbro de 1966, juicio de Napoleón Castílla Sorredor frente a Evangelína Hernáñ- dez y otra). En el sub lite el impugnante si bien enuncia las 0487 ' pruebas que estína indebidamente apreciadas,no demuestra el error
de hecho en que hubiese incurrido el sentencíadoren su fallo,el cual hs de aparetor manifiesto en logs autos. para que pueña tener entidad en casación.Se limíta.a exponer, á la manera de un alega to de instancta,8u criterio sobre que el actorh a debido probar que tenía explotado el predio cuando loa demandados entraron en posesión 491 misno,pare contraponerloal dei fríitunal,ceulal estimó que: habíendo demostrado el actors u derechod e doninio con = anterioridad a la posesiónd e los demandadoesqu,él tríunfaba en sa pretersión. | Be observa--es que no se trata aquí de un 11tigio contraé l Bstado,sinode una. acción reivindicatoría entre = particulares en que el demandante,aducienúoun título de propiedad,se enfrenta a la parte deranásda,que ninguno ha exhibido. En tales condiciones el fallador estimó que era viablla deen.end a y ' con aplicación de las normas sobre 6 relyindicaci ón,contené a= - los demandados a la restitución de la fincas Dichas normnas;que el recurrente no cíta en su censura, fueron,púes rectamente aplicadas: y e1 falelllaos f,undeado,nque:da en písn,o eyran npeertinsent es al caso de autos las Atspontctones sobre presunción do baldfos en que la censura se apoya y, por. tanto,su.felta de aplicación carece de trascendencia en la solución del. litigios. Lo dicho es suficiente Para rechazar el carg0o
Segunáo cargo.- Se formla por violación del artículo 3% de la ley 200 de 1936 y de los artículos 946 y 950 del cóñigo civil "ror orrores evidentes de derecho y de hecho,adlar por establque eelc diemdantoant e era títular del derechdéo ,do » sínio sobre el predío 'B1 Paradero',deculal se dice formar parte el de los deman'Losd Maanandtíaoles's, con pruebas que no tienen ese válor legal”, | Argurente e1 inmpusnante que no se presentó el = título originario emanado del Estado so..e afjudicación del globo de terreno del cual se pretende que hace parte el que es objeto de 0488 At - Ñ l | la donandaz que da resoluciódnel Conmscjo de Estado ES que odra en autossno puede tonerse cono prueba de haber pasalo los terrencs. de que allí se : trata al = | | dominio privado”,porque los títulos presentados no 4 ostablecon la evitoncia do ser títulos antecedentes del dominio del actor; que ante le ausencia do prueba de título originario = il | NT | emandal aEsdtedooye l donandante debía acrediter su propistad con y ! forge al artículo 32 citaio de la ley ¿e tierras,"con las titula=- cionos inscritas reforentes a un periodo anterior a la vigencia = de la citsda ley 200 de 1936 -enero 21 de 1937de veinto (20) ail ños. Boto es,que el Geuendante tenfa que presentar tituleción ina | crita hasta cl año de 1915 y ten solo presentó hasta el año 4e =
1923,n0 gueldando,por tanto ,catigfecha así la exigencia legalt. | Se conyídoras JN Fl desarrollo ye cargo pone en evidencia que = la inpugnación se hace por epfor de derecho en la estinación de = 1 la prueva del deninio del actor quienyaegún el recurrento,ha de2 . | tido acreditario educiendo adenás de la oscritura de eecnpre Cel E £undo y de los títulos troslaticios,ol ftulo originario enmanedo | 401 Soatado sobre la su u61cación tel terreno del cual forma par te el lote materia de la acción: reivinifoatoria. a l y > o Repetidacente ha ficno, la. Jurisprudencia do la Cor» te que cuando la base de la censura €s 61 error «de derecho en la valoración de un notdio probatoriozalenás de la singularización =. sl éel nísno el inpuenante debo indicar “la norde mdearec ho detor- | qu nínativa del nórito o denórito de ese neáño que se pretenée mal | lA cstínado por 01 Juzgator,ya por hatorle negado el valor probatií- vo que la loy le asígna,ye por haberle atribuído uno que ¿nta no 4 le otorga.» En suma: Ho es posible demostrar el ERROR DE DEXPCHO +] en la ponderación de una preeba,ssin referire l preceptod e disci plíno ¡robatoria que se suponga vulnerado por s1 sentenciador, = | precepto que por necesigent iógica kondría que 1nforzar el punto no él V
de partióa de la operación dialéctiga al respecto. 'Bllo está en . li Ma 04 3 ejustada correspondencia con el artículo 63 del 4eereto (528 de 1964,nota la Corte) según el cual la densrda en el recurso dobe, entro otros roquisitos,oxpresar la causal que se aduzoa paro podír la infirmación del follo,ináiloando en forze olera y precisa los funtarentos de elig. Entonces, expresar en forms clará pyr o" sisa el funganento de una cenouracuyo punto de partída congia» - te en la loción 4el derecho probatorio, implica ciertamente la = necesidad de soñalsr la norma de la ley de prusbas que 90 supone infringida,para que sobre ess. base pueda pasarso a la doncs» tración del quedranto del dorecho oustancial” (La úisma. providoncía de 3 86 novientre de 10662juicio 48 Napoleón Cavtílla Co» tredor frente a Evargolino Hernández y otra). 21 cargo que se enaliza no cita el precepto de discípitna probatoria. que hublora aeído: quebrantado por el fallador al der por establecido el 4oninio gel dcnandante con dos títulos quo adujo,sín llogex hanta la aSÍuiicación por el Estado del tes Freno de que forma parte el que es objeto do la dexends ¿inteial del juícios Este siaple reparo es suficiente para roohasar el » cargoo Pero si la Corte hubisra de entrar on cóngideraciones de
fondo sobre la cenoura plostonda,tondría que reiterar que en la acción selvindicstoria entre partículares,no en nrocesario que el actor prueba su dominio con una cañena de títulos que deta rezon tarse hasta cd originario emanado del Zgtado,1o Cual coría exigirlo la prueba élabólica. Cuando en:el ejercicio de ácha ac = ción so enfrenta un demandante con título de doninto y un Zozandado que nínguno ostinta,besta la confrontación de la posasiéón = del reo,quien go presume dueño nimtras otra porsoóna no fustifiquo serlo,con la prusda del donínio dol actor, y sí esta pruata es anterior a aquella poseción,ol1 denandante triunfa en sus preterviones por tener una situación furfitea prevaleciento. Bl cargo es imanes | Zercoro cargo .- Se plantos en esta forza: "La sen 0482 tencia ispugnsada ¿el fritunal 40 Villavicencio igual agnte infringió las normas de los artículos:22 de =. la leyd e tierras y los artículos 768,769.y 964 del C.C. al confensr en les condtefones ya estadlocióno a los Genandados .cono posecdoros de mala fo,pínqu e so hablora = prob6saa úmaloa fe y en consecuenciaa l pago le los frutos natu» ralos y viviles a partir de la fecha de la notificación d0 la detanda. Pues ya hezos visto que por falta de explotación econónica adetuadasol1 artículo 22 de la ley de tiorras considera los pre » dios rústicos o rureles cono báláfooj los demanárdos al recibir =
c1 fundod e Los Yanantíales' de manos Ge on anteceagra en Sy expliotación sconénica, tuvieron da conciencia de recibirlsoin fran de y sin viciod e ninguna nesuraleza cozo balálo, y gi hubieran = incurrido en errór al respecto,eilo no se ojone a da buena fo 29gún les provisiones del artículo 768 dol C.C.%. íT ágroga la comyrá que la malfea no $e prosurs sino ña que dote probarges que los demanándos obtuvieren la posesión de = un $ercere que vonía explotandoc i fundo econónicanonte; y que = para ellos el junto títuio v3 la 1oy ,pO0rque la propiedad rural sue . adquiere por la explotación. IN - Se_observar ha consupa 809 funea en violación dtreota de las nor as citadas por 01 ispusnente al centonsr el fritunsi a los donen dsdos,como poseedoresd e mala feya la rostitución de los frutos.= áe la cosa. La Corte vicne ropitíendo que la apreciación de la Zo en l2a roivindicaciópna,ra todo lo relacionado eon las prentas ciorneo uutuas,0s cuentión do hocho,que al sentaenciader correcpon» do apreciar con autonezía a través de las pruebas del proceso; y que,por congiguicato,ol carge en conación para que se notifique = la apreciación del falizdor en el parti cular, debo Zornularse por 13 vía adccuadagnediante la censura a la aprociación de los ns =
dios probatorios efectuadpaor aquél pera calíficar la fo del 4oin 5 0491 nanádsdo. El cargo 68 inuficas y ho prosperassAá consecuencias. Cuerto cargo »» 56 acusa el fallo gor viclación in= directa de los artículos 12 de iu ley 200 do 1936,778,2531 y 2552 dol C.0. y 18 de la ley $0 de 1936, a causa de orrores de hecho en ia apreciación de pruéhato - Ta censura dice que el sensenciedop no aceptó la = excención do proscrigción. agraria adquisitivo del doninto,consa” grsda en el artículo 12 de la ley 200 de 1936,n4 la de prescripción extraordinería de 20 años,reguisda en el código civil, a = se pocar de ensontray plenecente conpratalog én el iafomativo o le os kschos que las configuran”; que no habíondo acreditado el ¿onan» dente la explotación econósicdael presio con anteríorídas a la” ocupación de los denméxdos; quo habiendo crofdo £stow de tuena” fo que so trataba de torrenos bridíogj y que habíéntolos explota do por nás de cízco años, "o 4en por ccho (8) años en forma econo tínua”,era forsoso para el falisdor aceptar la prescrifolón egras ria d0 que trata 61 artículo 12 do la ley 200 cítada,iezostrada =
cozo está con los síguicatos elouentos probatorios: con la deman da,compleroenteda "con las pruobas dol cundeimo núxsro 5" con ol fallo del Consejo de Zstádo visible a folios 98.v. y 99.461 cue» derno nírero 2; con el informe 4e los porttos que actuaron on la inspección ocular llovads a efecto por el Jusgado; y “ton los tos tímonios que se encuentran en el cuaderno márero 2%. Concluye el recurrente diciendo que "en la nísna a causa de error evidente de hecho en ia apreciación de las pruebas que acresitan la povesión veintenaria de los denandados incurrió 01 Tribunal oentancisdor al desechar ecta proseripción, teniendo ea cuenta que la sura de las posesiones de los domangaños con las de sus antecesoresyhaste logar a señor Ciemente: ; Vidal sobrepasa los 20 años requerídos para la! miszar.
Se considera: En tsta cargo se ataca la sontencía del Tribunal es a o ES 0492 por haber desetimado las excepcionesd e prescripción egreria y extreordinaria adquisitiva de Comi nio,que el recurrente estina acreiitadasen los = autos. Paro al referizrso la acusación a los medios de pruebloas zconneoret a en la forna roguerida => por la técnica del recursosindividualizando cada medio y denostrendo el error en que el ?ribtunal hubiese incurrido en su apre» cícdción,cino que formula un piaentengisobialo e2eln tproobl.ez a =
probatorieol ,rpecuureresnt e dico que la prescripsce idóennos_+tró con la fesanda y "lao prue¿ébl cauadsern o N93%, sin especificarlasj con el fallo 4el Consde eEsjtadoo,s el informe de peritos y con log testíronioqsu é ae encue.enn tel rcuaadnern o 822”,a1n rolacionarios concretarente. En cuanto al fello del Consajo de Estado,citedo s por el censor,de Gjservar es que ninguna relación tiens con la = prup3s do las condiciones crúnoridoo pora adquirire l dominio por prescripción; y reapecto del tictánen poricial el Tribunal lo tu vo sa cuenta y notó exprezarente que los peritos se reflerea ape» nas e una posesiónp,or parte de loz demandados), “aprorimedamente de cuatro años”. De advertir es,por lo misno,que el recurronte no dezostró la contraeyidencía que le atríbuye 31 2r3buñal. El cargo es 1mano.. ” RPSOIMOLON” En mérito de lo expussto,la Corte Suprema de duo» tícia,Sala do Cesación Civiliadninisctrando justicia en nonbre de la República de Colombia y por antorídas de la ley, HO CASA la . stontencia do veintitrés (23) de oneró de aii noveciontos sesenta y siete (1967) proferida en este juicio por el ?ríbunal Superior dal Díetrito Judicial le Villevicencio. has costes del rocuysn son de cargo de la parte = recurrente.
Cópiezse,pndblíguese-notifíguesesineórteseen la Ga0493 ceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
CUILISRNO OSPINA PERNANDEZ
PEAVIO CABRERA DO3SAN
ERNESTO CEDISL ANGDL GUSPAVO PAJARDO PINZÓN
ENRIQUR_LOPRZ DB LA PAVA CESAR GUTEZ ESTRADA b p
HERIBERTO CAYO SECREZARI eS
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