CSJ - SC06-10-1993 305
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-10-1993 305
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D. C., diez de junio de mij novecientos noventa y tres. m2 PAP XK XX 0 MT Se provee por la Corte sobre el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), o en el asude n"Contstiotuci ón de Patrimonio de Familia” promovidpoor SAUL EDUARDO SANCHEZ ARIAS y NANCY TORCOROMA NAVARRO VEGA, en favor de los menores Saul Eduardo, Merly = a Johana y Yésica Alejandra Sánchez Navarro.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 10 de carzo del año en curso, por ¡intermedio de apoderado judicial los nombrados cónyuges SANCHEZ-NAVARRO solicitaron "Que previo trámite de un proceso de Jurisdicción Voluntaria se sirva conceder licencia a mis poderdantes para construir (sic) patrimonio familiar inembargable en favor de los hijos menores, sobre los inmuebles relacionados en los hechos de la demanda.- Oficiar a la e lo
199% 30 6 Ferna de Justicia 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registre la Escritura en previa su autorización expedirá el Notario respectivo (sic)” (f1ls. 17 y 18, c. 1 Juzgado).
2. Apoyan su petición de esta manera: 2.1. Los esposos peticionarios SANCHEZNAVARRO han procreado a los menoSaurl eEdusard o, Merly Johana y Yésica Alejandra Sánchez Navarro. 2.2. SAUL EDUARDO SANCHEZ adquirió los siguientes inmuebles: ”a) Un globo de terreno localizado frente a
la Calle sexta de la Urbanización Bermejal de Ocaña, comprendido dentro de los siguientes linderos generales..., predio este con matrícula inmobiliaria No. .... de la Oficina de Registro de Ocaña. "b) Una casa de habitación ubicada en la Carrera 1 No. 9B-36-40, Barrio Villanueva de Ocaña, comprendida por los siguientes "linderos que describen, predio con matrícula inmobiliaria No. ... de la Oficina de Registro de Ocaña”. 2.3. Los esposos "desean asegurarle un patrimonio para el futuro de sus hijos y por eso solicitan rcsds de A qa de Justicia 307 3 a Usted concederles licencia para construir (sic) patrimonio familiar en favor de sus menores hijos”.
3. A la solicitud se anexaron el poder, los certificados de registros civiles de nacimiento de los cenores. certificados del Registrador de Instrumentos Públicos y copias de las escrituras 555 del 28 de mayo de 1983 y 997 del S de octubre de 1984 de la Notaría Unica de Ocaña. correspondientes a los inmuebles adquiridos por Saul
Eduardo Sánchez Arias.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña por auto del 25 de marzo de 1993, rechazó la demanda ”por
carecer de jurisdicción y competencia” y ordenó el envío de las diligencias al Juez Civil del Circuito de esa ciudad. Consideró ese despacho judicial que el nuneral 9 del artículo 16 del C. de P. C., señala la competencia a los jueces civiles del circuito en primera instancia de procesos de jurisdicción voluntaria salvo sorma en contrario, "esto, en razón de que el art. S del Decreto 2272 de 1989 atribuyó la competencia a los Jueces de Familia de procesos de Jurisdicción Voluntaria cono los de los numerales 13, 14 y 15 de la citada norma y en ninguna parte está determinado el proceso de constitución de patrimonio de familia...” (fls. 19 y 20, c. 1). 2 e Justicia 308 4
S. Recibido el expediente por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña éste, por auto del 23 de abril de 1993, declaró "que no tiene jurisdicción para conocer de «3 demanda a la cual se hizo mérito...”. En consecuencia, ordenó el envío de lo actuado a esta Corporación "para que Zirima el conflicto que se le suscita al Juzgado Promiscuo de Familia de esta ciudad...”.
Este órgano de la jurisdicción civil no ccapartió los planteamientos del de familia, amén de que en auto del 15 de febrero de 1993 había rechazado de plano la nisma demanda, en el cual tuvo ocasión para considerar que el literal j) y el numeral 13 del artículo So. del Decreto 22712 de 1989, "asignó el conocimiento a los jueces de
fadilia los asuntos de familia que por disposición legal lete resolver CON CONOCIMIENTO DE CAUSA y de las licencias para enajenar o gravar bienes en los casos exigidos por la :€y... Por la naturaleza de la petición y dado su objeto, zo cabe duda alguna que se trata de un asunto de fanilia...” (fls. 21, 22 y 23, c. 1 Juzgado) (mayúsculas lel original).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Aunque en repetidas oportunidades ha expresado esta Sala, que conflictos como el de que ahora se cctupa, son de jurisdicción y que, por lo tanto, el órgano
]de[ OL Ze DL 3 5 conpetente es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 256, numeral 6, C. Nal.), frente a la necesidad de que haya juez que provea y que lo haga con la mayor rapidez, sabedora esta Corporación del criterio de aquel órgano, asume la decisión.
7. Agotado el trámite del artículo 148 del C. de P. C. sin que se presentaran alegatos, se procede a resolver lo pertinente.
8. Como lo ha dicho también esta Sala, proveyendo precisamente respecto de conflictos de jurisdicción, los Decretos 2272 y 2737 de 1989, consagran en general dos criterios para atribuir el conocimiento de ciertos asuntos a los órganos de la jurisdicción de familia. Uno, el de señalar específicamente los asuntos, y, otro, el de indicar los elementos determinantes que, en cada caso, concreten si se trata de asuntos de Derecho de
Fanilia o de Menores.
9. En este orden de ideas y para el caso que ahora ocupa la atención, en auto del lo. de junio de este año expuso la Corte lo siguiente: ” ... precisa previamente que en la actualidad la constitución, alteración y extinción del b iaa 140 1994 ma de Justicia 3 2 0 6 patrimonio de familia inembargable, son fenómenos jurídicos que la legislación los trata ordinariamente como negocios jurídicos complejos, que implican, además de las declaraciones de voluntad pertinentes, la intervención judicial del caso (como simple actuación o proceso de jurisdicción voluntaria), salvo algunas excepciones legales. "1.1. Así pues, LA CONSTITUCION PUEDE EFECTUARSE mediante un acto entre vivos de los interesados o terceros, o por acto testamentario (artículos 60. a 11 de la Ley 70 de 1931), pero en aquel caso por regla general se requiere autorización judicial con conocimiento de causa
(artículo 11 de la Ley 70 de 1931). Ahora bien, si la obtención de esta autorización judicial tuvo inicialmente un trámite propio (artículos 1! a 19 de la Ley 70 de 1931), no es menos cierto que con la expedición del actual Código de Procedimiento Civil, quedó comprendido en los procesos de jurisdicción voluntaria, dentro de los casos en que por ley especial (la citada) se requiere licencia judicial para constituir un patrimonio de familia, que, por lo demás, también puede afectar a los menores (artículo 70., Ley 70 de 1931). Por otra parte, este proceso pasó de la
jurisdicción civil (artículo 16, numeral 90. del C. de P.
C. de 1970) a la jurisdicción especializada de familia
(numeral 13 del parágrafo lo. del artículo S, Decreto 2272 de 1989). Por tanto, por regla general resulta PS >. - dy -L e oe. b =« - 030 de Justicia 311 7 indispensable el adelantamiento del proceso correspondiente de jurisdicción voluntaria (arts. 649, numeral i, y 653 C.P.C. en armonía con los artículos 13 a 19 de la Ley 70 de 1931) ante la jurisdicción de familia (numeral 13 del parágrafo lo. del artículo So. del Decreto 2272 de 1989), a fin de que, con la eventual intervención de los interesados (particularmente el acreedor o acreedores de los constituyentes), pueda el juez autorizar la constitución de esta modalidad específica de gravamen que constituye el patrimonio de familia inenbargable. ”Sin embargo, en estos casos y por razón de interés público, previamente controlado por el Estado en los planes de construcción y adjudicación de vivienda, ha exonerado de la autorización judicial para la constitución del patrimonio de familia inenmbargable, tal como acontece con las compras de viviendade que tratan los artículos 7To. y 80. de la Ley 46 de 1918 o que se hagan a aunicipios, institutos de acción social de Bogotá y entidades similares, porque en este evento debe (mo es que puede) constituirse directamente en el acto de compra (artículo lo. Ley 91 de 1936)...”.
Síguese, por consiguiente, que la constitución del patrimonio de familia de manera voluntaria, y no en aquellos supuestos en que se constituye por mandato legal, no tratándose de cuestión contenciosa, 222 Ge Jesica 3 i cono que no se advierte la existencia de discrepancias entre partes, sino de que las personas con derecho a sacar del régimen común de la propiedad determinados bienes, para sujetarlos a la reglamentación especial de la forma de propiedad denominada patriconio de familia inembargable, deben obtener la correspondiente autorización judicial dado que, de un lado, la voluntad privada es ¡ineficaz para producir los efectos queridos y, de otro, el órgano público conpetente tiene el deber de conocer los hechos que motivan esa voluntad y poder proteger derechos de terceros. Por eso es por lo que se trata de una cuestión de jurisdicción voluntaria que, según se precisó en el auto citado por ser un asunto de Derecho de Familia, le corresponde al órgano de esta jurisdicción.
10. Como se dijo en los antecedentes, persiguen los interesados se les conceda licencia para constituir patrimonio de fanilia inembargable en bienes inmuebles que determinan, en favor de sus tres hijos cnenores, resulta obvio que corresponde a la Jurisdicción de familia y más concretamente al Juzgado Promiscuo de Faoilia de Ocaña (N. de S.), conocer de la solicitud, a quien se remitirán estas diligencias y se hará conocer lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad. dg
» A 313 9 DECISION En mérito a lo expuesto. la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de constitución de patrimonio de familia ineobargable promovida por SAUL EDUARDO SANCHEZ ARIAS y ANCY TORCOROMA NAVARRO VEGA, corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Ocaña (N. de S.). En consecuencia, ordénase reoitir la actuación a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad.
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