CSJ - SC06-10-1993 315
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-10-1993 315
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A DectaA AA na de Ja%s ticia . A poA |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, diez de junio o de mil novecientos noventa y tres. ==. » Se decide por la Corte el ._ Conflicto surgido entre el Juez Promiscuo de Familia PA 0 e e -—- de Jericó (Antioquia), y el Civil del Circuito de Enviqado (Antioquia) para conocer del proceso ordinario instaurado por MARTHA LUCIA CARDONA ALVAREZ y O O eT ROS frente a JUAN DE OIOS ALVAREZ MUÑETON y
ANTONIO POSADA GONZALEZ.
ANTECEDENTES
1. MARTHA LUCIA, IVAN DARIO,
LUZ HELENA, JUAN JOSE, OCRA LUZ, MARGARITA HARIA, OSCAR ALBERTO, ANGELA PATRICIA y ADRIANA MARIA CARDONA ALVAREZ, domiciliados. en Envigado, por conducto de apoderada judicial, el 26 de enero de 1990 presentaron demanda ordinaria frente a JUAN DE DIOS ALVAREZ MUÑETON, domiciliado en Envigado, y ANTONIO POSADA GONZALEZ, doniciliado en Jericó, ante el Juzgado Civil del Circuito de Envigado. cl 316 7 A ANTONIO POSADA GONZALEZ, domiciliado en Jericó, ante el Juzaado Civil del Circuito de Envigado.
2. Los demandantes solicitaron las siguientes "Declaraciones y Condenas”-
PRETENSIONES PRINCIPALES.
“I_ Que es absolutamente simulado el contrato de Compraventa celebrado entre el señor JUAN DE DIOS ALVAREZ MUÑETON y el señor ANTONIO POSADA GONZALEZ, contenido en la Escritura Pública número 144 del 19 de abril de 1988, de la Notaría Pública del Circulo de Jericó (Antioquia). ”I1. Que como consecuencia se condene a los demandados señores” JUAN DE DIOS ALVAREZ MUÑETON y ANTONIO POSADA GONZALEZ, a restituirle a la sucesión intestada de la señora MARIA BASILIA OSCRIO DE ALVAREZl,os bienes inmuebles de que trata el contrato SIMULACO, junto con el valor de los frutos civiles que hayan producido desde el 19 de abril de 1988 hasta la fechá de la sentencia que asi lo disponga, en las cuantías que resulten probadas - £ sobre cada uno de los inmuebles. (Y 317 da fe. a “III. Que se dispongqaue el «eñor Reqaistrador de Instrumentos Públicos de Medellin, Zona Sur, cancele el registro de la Escritura Publica número 144 del 19 de abril de 1988, en los folios de matricula inmobiliaria números.... "IV. Que se disponga la condema en costas a LOS DEMANDADOS". PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - Il Que hubo LESION ENORME en el contrato de compraventa celebrado entre el señor JUAN DOE DIOS ALVAREZ MUÑETON y el señor ANTONIO POSADA GONZALEZ,de que da cuenta la escritura
pública número 144 de abril 19 de 1988 de la Notaría Pública de Jericó (Antioquia). "II. Que se declare que el señor ANTONIO POSADA GCUNZALEZ, debe conpletar a la Sucesión ¡intestada de la señora MARIA BASILIA OSORIO CE ALVAREZ, el justo precio de los inmuebles que adelante se describen, con deducción de la décima parte a menos que opte por la RESCISIÓN OEL CONTRATO. 27 318 22 de Jesticia “III. Que si opta por la RESCISION DEL CONTRATO, se disponga la cancelación de la escritura y el registro de la misma en los folios de matricula inmobiliaria Nos. .... "IV. Que como consecuencia de la RESCISION DEL CONTRATO, se condene al señor ANTONIO POSADA GONZALEZ a restituirle a la Sucesión Intestada de la señora MARIA BASILIA (OSORIO DE ALVAREZ, los bienes inmuebles con el valor de los frutos civiles que se demuestre en el proceso que ha recibido. "Y. Que se declare que el señor ANTONIO POSADA GONZALEZ, debe puraar o liberar los inmuebles de las hipotecas y limitaciones de dominio que hubiere constituido sobre ellos, y en caso de no hacerlo deberá pagar a la Sucesión intestada de la señora MARIA BASILIA OSORIO DE ALVAREZ. los perjuicios compensatorios y moratorios a correspondientes. “YI. Que se condene en costas al señor ANTONIO POSADA GONZALEZ”. (fls. 24 a
25.C.1.). Estas pretensiones se apoyan en los hechos que se sintetizan así: e YA Ea? gc El 19 de abril de 1988, en la Notaria de Jericó, se firmó la escritura 144 por la cual JUAN DE DIOS ALVAREZ MUÑETON transfiere a ANTONIO POSADA GONZALEZ a título de venta cinco (5) inmuebles que' se determinan. El vendedor ALVAREZ MUÑETON a la fecha de la escritura tenía más de 80 años (sic). atravesaba conflicto familiar por enfermedad de su esposa "cuyo deceso se produjo al mes de haberse firmado la escritura”. El traspaso de los inmuebles fue ficticio, simulado, pues no hubo intención de transterir ni de adquirir el doninio, El contrato no ha nacido a la vida juridica, es inexistente, pues carece de elementos estructurales, entre otros, la intención de > transferir. Está establecido por Jurisprudencia y Doctrina, que los contratos simulados, aunque consten en escritura público, están afectados de nulidad por carecer de causa. - Adaitiendo que el contrato es válido, resulta que está viciado de “NULIDAD 320 o... za de 3 cea RELATIVA, por LESION ENORME”. El valor comercial de los inmuebles en la fecha del contrato, "“excedía el doble del precio que se hizo figurar...." "El contrato de compraventa es CONMUTATIVO, por cuanto una parte se obliga a dar a la otra una cosa que se considera equivalente al precio que esta recibe, si falta equivalencia, hay -.
desigualdad que vicia en su esencia el Contrato” La diferencia .entre:: «el precio que' aparece con el que realmente es, indica cque el contrato es simulado, "pues la intención del: señor ALVAREZ MUÑETON no era VENDER, sino aparentar. SN un acto o contrato que jurídicamente no ha tenido” - existencia, en detrimento ello de los intereses deotras personas, mis poderdantes que a la fecha eran llamadas a heredar por representación de la Sucesión de su abuela señora MARIA BASILIA OSORIO DE ÁLVAREZ”". (fls. 26 a 31, c. 1). no” 3.- En los poderes otorgados “ por los demandantes a laapoderada, piden “obtener: asi a nuestro favor la sentencia que decrete. dal simulación del contrato de comprayenta de ; que" da | 0 a. cuenta la escritura Pública número “144: del. 19 de ao Y r> e |
> -= 3 ] xa de A na abril de 1.988, de la Notaria Pública del Circulo de Jerico y como consecuencia se condene a los Demandados a restituir a la Sucesión de la señora MARIA BASILIA OSCRIO DE ÁLVAREZ los bienes... y en subsidio que se decrete la nulidad relativa... por lesión Enorme... . 4.- Se acompañaron con la demanda, en fotocopia, la escritura No. 144 ya referida (fls. S a 8, Cc. 1), en la cual el vendedor JUAN DE DIOS ALVAREZ MUÑETON "varón casado con
sociedad conyugal vigente”, transfiere a ANTONIO POSADA GONZALEZ, “varón soltero”, los inmuebles que se detallan en la demanda. Se declara en esa escritura “que los inmuebles vendidos son de su exclusiva propiedad, por no haberlos enajenado antes de ahora a ninguna persona y que fueron adquiridos por él, nediante construcción EN ELLOS en un lote de terreno, resto de mayor extensión, adquirido por escritura pública Nro. 206 de 8 de febrero de 1960 de la Notaría Primera de Envigado, registrada en el 1ibro...”. Fotocopias del auto de 8 de febrero de 1989 del Juzgado Civil del Circuito de Envigado que "declara abierto y radicado” el sucesorio de María Basilia Osorio Muñoz, fallecida en Medellín el € de mayo de 1988 y reconoce "como herederos de la causante y en representación de la hija de la misma Mercedes Rosa Alvarez Osorio ya fallecida, a Marta lucia, Luz Elena, Iván Darío, Dora Luz, Margarita María, noe NÓ 322 ma de Sustaia Oscar Alberto, Angela Patricia y Adriana Maria Cardona Alvarez..." (fl. 21, c. 1) y del auto del 18 de febrero del mismo año, 1989, que reconoce a Juan José Cardona Alvarez “como heredero de la causante y en su calidad de hijo legitimo de la misma (sic)”. (Ff1. 22, c. 1). 5S.- El Juzgado Civil del Circuito de Envigado advirtió deficiencias en la demanda que ordenó subsanar (f1. 35, c. 1); luego de
subsanarse, se aportó copia del registro civil de defunción de Basilia Osorio de Alvarez, dirección y domicilio del demandado Antonio Posada González y el valor comercial de los bienes, por auto de 9 de febrero de 1990 admitió la demanda (F1. 40), comisionó al Juez Civil Municipal de Jericó para notificar a Antonio Posada González y el 27 de marzo aceptó la adición de la demanda (fl. 58); ante información de que el demandado Juan de Dios Alvarez Muñetón residía “transitorianente” en Supia (Caldas), comisionó para la motificación al Juez Civil Municipal de esa ciudad. Los demandados, Posada González y Alvarez Muñetón, se notificaron por comisionados en Jericó y en Supia el 11 de mayo y el 13 de junio de 1990 (fls. 61 y 71, c. 1). 323 6.- ANTONIO POSADA GONZALEZ, cediante apoderado judicial, dió contestación a la demanda (fls. 64 a 68, c. 1); en escrito separado propuso excepción previa de “falta de competencia" (fls. 1 y 2, Cc. 2), que los demandantes pidieron “desecharla” (fls. 4 a 6, c. 2). El Juzgado en auto de 30 de agosto de 1990 (fi. 7), la declaró no probada: ¡impugnado el auto en reposición se dió traslado a la parte demandante quien dijo que el “AUTO que resolvió la excepción previa propuesta NO CEBE REPONERSE” (fls. 12 y 13, c. 2). A su turno,
JUAN DE DIOS ALVAREZ MUÑETON, por intermedio del aismo apoderado judicial, contestó la demanda (f1ls. 74 a 77, Cc. 1); propuso, en escrito separado la misma excepción previa (fls. 14 y 15, c. 2), el Juzgado decretó pruebas que se recepcionaron sin que se haya resuelto la situación procesal por el Juez Civil del Circuito de Envigado. 7.- En el folio 84 del cuaderno 1 cbra la información del fallecimiento del denandado JUAN DE DIOS ALVAREZ MUÑETON, ocurrido en Medellin el 9 de dicienbre de 1990, acornpañada de copia del registro civil respectivo (f:. 85). El Juzgado consideró que por estar ese demandado representado por apoderado judicial, no procedia suspender el proceso. (fl. 86, c. 1). col 324 ¡a de Justa
8. El Juez Civil del Circuito de Envigado por auto de 9 de mayo de 1991, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado “por tratarse de un asunto atribuido a su competencia...” (fl. 88 c. 1). Este Juzgado avocó el conocimiento por auto del 22 de mayo del mismo año
(f1. 90), celebró audiencia pública el 30 de octubre (fls. 99 y 100v., C. 1), declaró "probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA...” y remitió el proceso al Juez Promiscuo de Familia de Jericó por estar domiciliado allí el demandado Antonio Posada Gonzá- |
lez.
9. El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó en auto de 9 de enero de 1992, avocó el conocimiento del proceso (f1. 104, c. 1). La parte demandante argumentó que los bienes inmuebles están ubicados en Envigado en donde se efectuarán diligencias de inspección judicial con prueba pericial, por lo que solicitó al mencionado funcionario se "declare INCOMPETENTE para conocer el proceso... provocando con ello conflicto negativo...” (fis. 106 a 108, c. 1).
Este Juzgado, en auto de 29 de enero de 1992 (fls. 110 y 111, c. 1), consideró que el asunto "es el de un proceso ordinario de Simulación y nulidad de contrato que se demanda para que los bienes objeto de éste vuelvan a integrar el 10 . £Ñ E 7 A A+ vaz patrimonio de una sucesión... su conocimiento corres-— ponde a la jurisdicción ordinaria civil y no a la especial de familia”. Puntualizó que “Como en principio de este asunto conoció el Juez Civil del Circuito de Envigado, quien lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia del aismo aunicipio con base en el numeral 12 del art. So. del Decreto 2272/89..."”, propuso conflictod e competencia negati-— va “con base en que su conocimiento es de diferente jurisdicción a la suya, no por el factor territorial, por tanto —-dicehabrá de remitir las diligencias al Tribunal Disciplinario con sede en Santafé de Bogotá...
10.- ta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 23 de abril de -1992 (f1ls. 2a 6, C. Consejo Superior), resolvió: “ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presente asunto...”. Consideró que de conformidad con el artículo 256-6 de la C. N. y el articulo 9%o.-1 del Decreto 2652 de 1991, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria "dirinir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”; que la Constitución Nacional “reconoció como jurisdicciones: la ordinaria, la contenciosa adninistrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y la de jueces de paz), la coactiva y la penal ailitar (Titulo VII, Capitulo 70.; Título VIII, Capítulos la 5; artículos 11 p l > | 326 116 y 268)..., se distinguen dentro de la jurisdicción ordinaria los que se refieren a ramas o áreas del Derecho como “la Civil, de Familia, Agraria, " Laboral, etc., las cuales constituyen especialidades de esa determinada jurisdicción y no jurisdicciones independientes, habida cuenta de que integran una misma jurisdicción... Por lo tanto -concluyó-: los conflictos de competencia que debe dirimir este Consejo son los que ocurran entre jurisdicciones reconocidas por la Constitución y el Concordato escapando de su conocimiento aquellos'conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones de que se. ha hecho mención...”. Dicho órgano remitió entoncel.e s“ 0. - - expediente al Tribunal Superiodre l Distrito Judicial“ ” os. z de Antioquia, quien lo envió a la Corte." 2.0.
11. Cumplido .el trámite. previsto en el artículo 148 del Código de Procediz. miento Civil sin que se hubieran presentado alegatós; : se resuelve el conflicto suscitado. AS . ¡ CONSIDERACIONES DE LA CORTE . a . - - Ñ no e + 12: De conformidad co n los... antecedentes: narrados, _constituye'.el. presente conflicto de jurisdicción y” no detompetencias..como:'.. . a ya lo ha sostenido esta Corporació.:n .“1 . » o Ñ > uz a ¡ . ñ o , o Ñ £ Ñ ” c+. e.s, o | » i las 327 de Jasticia
:3 Por lo tanto, su solución corresponderia al Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con arreglo al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional. Empero, conocida por esta Sala de Casación Civil la posición asumida por ese organismo estatal, con el fin de evitar la parálisis de las actuaciones procesales que quedarian sin juez que las resuelva y dilatarían la solución de los conflictos, asume la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria (artículo 234,
C. Nal.), dirimir el conflicto suscitado. .
13. Mediante el Decreto 2272 de 1889, expedido por el Presidente de la República con autorización de la ley 30 de 1987, se organizó la Jurisdicción de Familia, creando las Salas de Familia en los Tribunales Superiores (artículo 10.) y los Juzgados de Fanilia y Promiscuos de Familia "para el ejercicio de la jurisdicción de familia” (artículos 40 y 12, Decreto 2272 de 1989). 13.1.0ebiendo pues proveer acerca de conflictos como éste, ante la disparidad de criterios jurídicos sobre la índole de los asuntos, la Sala, tras prolijo estudio como el presente, encuentra que la legislación contenida en los Cecre13 328 de Asta 138 tos 2272 de 1989 -—que organiza la jurisdicción de faniliay 2737 de 1989 -—que promulga el Código del Menorsienta en general dos criterios para atribuir el conocimiento de asuntos de fanilia y de menores, a los órganos de dicha Jurisdicción. Uno, el de enunerar los asuntos de manera taxativa, y otro el de señalar la materia como elemento determinante «que sirve para determinar em cada caso el conflicto y precisar si es o no de derecho de familia o de menores. Respecto de este segundo criterio cabe puntualizar, que el numeral 12 del artículo So. del Decreto 2272 de 1989 utiliza las expresiones "De los procesos contenciosos sobre el réginen económico del matrimonio y derechos sucesorales”. Los elementos determinantes, de esta manera, son, de un lado, que
el asunto sea contencioso, y con más precisión, cognoscitivo o declarativo, dado que este numeral no incluye lo concerniente a ejecuciones forzadas, a las que se refiere el literal i), de dicho artículo So., para indicar tan solo los ejecutivos por alimentos y, del otro, que se refiera al régimen económico del matrimonio o a derechos sucesorales, o a las dos materias. Oe modo que en cada caso incumbe al fallador determinar, con dichos elementos, si el Thema corprende materia de esa naturaleza, como que si no lo es, el asunto no será de fanilia. 13.2.Luego si el asunto 14 e A | oz De ¿pee a planteado aqui, como se transcribió delanteramente, busca la declaratoria de sinulación y subsidiariamente la lesion enorme del negocio juridico de compraventa de cinco (5) inmuebles contenido en la escritura 144 del 19 de abril de 1988 de la Notaría de Jericó (Antioquia), en consecuencia que se restituyan "a la sucesión intestada de la señora MARIA BASILIA OSORIO DE ALVAREZ...” los inmuebles junto con los frutos civiles producidos, se cancele el registro de la escritura mencionada para la pretensión principal y, declarar que el demandado Antonio Posada González “debe completar a la sucesión intestada de la señora HARIA BASILIA OSORIO OE ALVAREZ, el justo precio de los inmuebles...”: si opta por la rescisión del contrato, se disponga la cancelación de la escritura se condene al demandado a restituir a la sucesión los bienes con el valor de los frutos, para la pretensión
subsidiaria(fls. 24 a 26, c.1),este asunto corresponde a la jurisdicción de familia, puesto que plantea una materia de decisión que incluye aspectos propios del derecho sucesoral En efecto. La controversia que ha dado origen a este conflicto entre el Juzgador de familia y el civil del circuito, según se desprende -—repitesede la demanda incoactiva del litigio, gira sobre la declaración de derechos sucesorales. Es decir, apuntan los demandantes a que se les reconozca el derecho hereditario en los bienes enajenados por 15 — > : 330 AS . 2 de Justicia uan de Dios Alvarez Muñeton en favor de Antonio Posada Gonzalez en virtud del contrato que especifican. debiendo entonces tener esos derechos como de la herencia de Mar1a Basilia Osorio de Alvarez donde son "“ilamados a heredar” los demandantes (fis. 26 a 31, c-1). Cae de esta manera lo anterior, que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción de familia concretamente, al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), a quien se remitirá el expediente y se hará conocer lo resuelto a los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia) DECISION En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIMIR el conflicto de o Ls jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) y el Civil del Circui16 331 de Justo .2 to de Envigado (Antioquia) para tramitar el proceso ordinario promovido por MARTHA LUCIA CARDONA ALVAREZ Y OTROS frente a JUAN DE DIOS ALVAREZ MUÑETON y ANTONIO POSADA GONZALEZ, en el sentido de DECLARAR que es el Juzaado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) el competente para conocer de el. En consecuencia, remitase por secretaria a dicho Juzgado la actuación y hágase saber lo resuelto a los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia).
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