CSJ - SC06-10-1993 333
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-10-1993 333
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
Ps333 bota Le ana ”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá D.C., diez de junio de A mil novecientos noventa y tres. e = Es > - Se decide por la Corte el conflicto surgido entre __Jos_ Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), para conocer del proceso ordinario instaurado por MARIA ADELINDA ECHEVERRY TORO,
frente a MARIA GILMA ECHEVERRY DE GIRALDO.
ANTECEDENTES
1. MARIA ADELINDA ECHEVERRY TORO, por conducto de apoderado judicial, el 24 de mayo de 1990 presentó demanda ordinaria de simulación de contrato, ”en su nombre y representación, como heredera de María Antonia Toro de Echeverry y para la sucesión de ésta..." contra MARIA GILMA ECHEVERRY DE GIRALDO. (fls. 12 a 15, c. 1
Juzgado).
2. La demandante solicitó las siguientes
AS He Yuri 334 "declaraciones”: 2.1. "Que la escritura No. 498 del 6 de mayo de 1986 de la Notaría Unica de Chinchiná y registrada ... el 9 de mayo de 1986 ..., sobre la compraventa del inmueble: Un solar con casa de habitación de dos plantas, situada en el área urbana del municipio de Chinchiná, calle %a. F$6-10..., extensión superficiaria de 83.25 m2 comprendido en los linderos que señala... ES SIMULADA”.
2.2. ”Como consecuencia, ordénase... la cancelación del registro de la escritura... en la oficina de Registro... de Manizales, oficiándose... para que proceda de conforoidad”. 2.3. "Cancelado el registro... que el innueble...pase al activo de los bienes relictos de la causante MARIA ANTONIA TORO DE ECHEVERRY” . 2.4. ”Se impongan las costas a la denandada”. (fls, 12 y 13, c. 1 Juzgado).
3. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen: 3.1. María Antonia Toro de Echeverry vendió a Gilma Echeverry Toro por escritura No. 498 del 6 de mayo q. ye.”
ea Le Jesica
- 3 de 1986 de la Notaría de Chinchiná y registrada tres (3)
días después, el inmueble solar-casa de la calle 9 X%6-10 del municipio de Chinchiná. 3.2. En la cláusula 2a. de la escritura se dice que el precio del inmueble es un millón doscientos mil pesos ($S1'200.000.00), "que la vendedora declara tener recibidos...”. 3.3. María Antonia Toro de Echeverry, cuando recibió la escritura, "tenía más de 85 años de edad, no podía valerse por sí misma y, en consecuencia, Gilma Echeverry Toro fue quien la llevó a la Notaría para que firmara la citada escritura”. 3.4. El precio que dice recibió la vendedora ”jamás lo recibió y, por tanto, no se lo gastó antes de
sorprenderla la muerte... Por otro lado la compradora no ha tenido ni tiene capacidad econónica para haber pagado el precio”. 3.5. El contenido de la escritura no es real, porque no se pagó el precio y por consiguiente la cláusula segunda es falsa. 3.6. La compradora-denmandada es hija extramatrimonial de la vendedora, es la dueña inscrita, 2 A _ JAMit E 4 tiene la posesión del inmueble que le compró a su madre. 3.7. "La sucesión de María Antonia Toro Echeverry aún no se ha levantado y se pide que se decrete la simulación de la escritura por la cual vendió a su hija Gilma es para que el bien pase a formar parte del activo sucesoral de dicha sucesión”. 3.8. "Cuando se corrió la escritura 498.., la vendedora casi estaba impedida para firmar y se le llevó a la Notaría con el cuento de que iba a otorgar testamento...” (fls. 13 y 14, c. 1).
4. En el memorial en que otorgó poder la denandante a su apoderado expuso: "en mi calidad de heredera de la señora María Antonia Toro de Echeverry y para la sucesión de ésta...confiero poder especial...para que inicie y lleve a término proceso ordinario de mayor cuantía de simulación de contrato de compraventa contra Glloua o María Gilma Echeverry Toro...” (fls. 1, c. 1
Juzgado). Se allegó la fotocopia de la escritura 498 del 6 de mayo de 1986 de la Notaría de Chinchiná a la que hace relación la demanda, por la cual la vendedora María
Antonia Toro de Echeverry ”transfiere a título de venta llana y simple en favor de Glliuma Echeverry Toro el derecho )v9¡ )aC t« 5 de doninio, propiedad y posesión que tiene y ejerce...” sobre el inmueble que detalló que ”lo adquirió en su estado civil actual por adjudicación que de él hizo el Juzgado Civil Municipal de Chinchiná, mediante sentencia aprobatoria de 5 de diciembre de 1967...” (fls. 8 a 9).
S. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná por auto del 25 de mayo de 1990 admitió la demanda, ordenó su traslado, notificar el auto admisorio a la denandada y dispuso inscribir la demanda en el registro conpetente (fl. 1l5v. y 16).
La demandada se motificó el 4 de junio de 1990 (f1. 24v.). Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y rechazó otros (fis. 30 a 34).
6. Por auto del S de julio de 1990 (f1. 40) el juzgado dio por contestada la demanda y de conformidad con el artículo 101 del C. de P. C. citó a las partes para audiencia, la que se celebró el 18 de septiembre de ese año y en la cual fracasó la conciliación procediendo a fijarse y precisar los hechos sobre los cuales se desarrollaría el proceso (f1s. 43 a 46v.).
Por auto del 19 de septiembre de ese mismo año, el juzgado decretó las pruebas solicitadas, las que se
>> + a 333 Ze _ JUL 6 evacuaron en los cuadernos 2 y 3 del expediente.
T. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná por auto del 11 de diciembre de 1990, remitió el proceso ”por COMPETENCIA al Juzgado Promiscuo de Fanilia de Chinchiná” porque consideró que el Decreto 2272 de 1989 organizó la jurisdicción de familia y le adjudicó el conocimiento "de los procesos contenciosos sobre régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”. Observó ”que el asunto sometido a consideración de este despacho se relaciona con derechos hereditarios en cuyo interés tiene la demandante María Adelinda Echeverry Toro para el haber sucesoral de su progenitora fallecida María Antonia Toro Echeverry,. lo que dicha controversia toca necesaria e indefectiblemente con el régimen económico sucesoral y por ende, esta sea competencia de los jueces de fanilia...”.2»
8. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná por auto del 31 de enero de 1991 no compartió el criterio del juzgado remitente; negó ser el conopetente para asumir el conociaiento del asunto y se abstuvo de avocarlo, instó a los apoderados de las partes "con el fin de que si lo consideren del caso promuevan ante el Tribunal Disciplinario de Bogotá la colisión de jurisdicción” (fls. 58 y
60). Esta última posición fue corregida por auto 339 Ze PIROPOS 7 del 16 de diciembre de 1992 en el cual el Juzgado Promiscuo
de Familia de Chinchiná decidió "provocar la colisión negativa de competencia al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná...” y ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia (fis. 63 a 65 c. 1 Juzgado).
9. Cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiera presentado alegatos, se resuelve el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con los antecedentes narrados, constituye el presente un conflicto de jurisdicción y no de competencia, como ya lo ha sostenido esta Corporación.
Por lo tanto, su solución correspondería al Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con arreglo al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional. Empero, conocida por esta Sala de Casación Civil la posición asumida por ese organismo estatal, con el fin de evitar la parálisis de las actuaciones procesales que quedarían sin juez que las resuelva y dilatarían la solución de los conflictos, asume la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la SP | 34
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8 Jurisdicción Ordinaria (artículo 234, C. Nal.), dirimir el conflicto suscitado. li. Mediante el Decreto 2272 de 1989, expedido por el Presidente de la República con autorización de la Ley 30 de 1987, se organizó la jurisdicción de familia, creando las Salas de Familia en los Tribunales Superiores (artículo lo.) y los Juzgado de Familia y
Promiscuos de Familia "para el ejercicio de la jurisdicción de familia” (artículos 4o. y 12, Decreto 2272 de 1989). 11.1. Debiendo pues proveer acerca de conflictos como éste, ante la disparidad de criterios jurídicos sobre la índole de los asuntos, la Sala, tras prolijo estudio como el presente, encuentra que la legislación contenida en los Decretos 2272 de 1989 -que organiza la jurisdicción de familiay 2737 de 1989 -que promulga el Código del Menorsienta en general dos criterios para atribuir el conocimiento de asuntos de familia y de menores, a los órganos de dicha jurisdicción. Uno, el de enumerar los asuntos de manera taxativa, y otro el de señalar la materia como elemento determinante que sirve para concretar en cada caso el conflicto y precisar si es o no de derecho de familia o de menores. Respecto de este segundo criterio cabe puntualizar, que el numeral 12 del artículo So. del Decreto 2272 de 1989 utiliza las expresiones "De los procesos contenciosos sobre el réginen Ml 341 > e sit: CAT 9 econónico del matrimonio y derechos sucesorales”. Los elementos determinantes, de esta manera, son, de un lado, que el asunto sea contencioso, y con más precisión, cognoscitivo o declarativo, dado que este numeral no incluye lo concerniente a ejecuciones forzadas, a las que se refiere el literal i), de dicho artículo So., para indicar tan solo los ejecutivos por alimentos y, del otro, que se refiera al régimen económico del matrimonio o a derechos sucesorales, o a las dos materias. De modo que en
cada caso ¡incumbe al fallador determinar, con dichos elementos, si el Thema comprende materia de esa naturaleza, como que si no lo es, el asunto no será de familia. 11.2. Luego si el asunto planteado aquí, como se transcribió inicialmente en los antecedentes, busca la declaratoria de simulación de la compraventa del inmueble, solar con casa de habitación de dos plantas situada en Chinchiná (Caldas) en la calle 9a. No. 6-10, contrato contenido en la escritura 498 del 6 de mayo de 1986 de la Notaría Unica de Chinchiná (Caldas), en consecuencia que se cancele el registro y ss. que el inmueble... pase al activo de los bienes relictos de la causante MARIA ANTONIA TORO DE ECHEVERRY” (fls. 12 y 13, c.1), este asunto corresponde a la jurisdicción de familia, puesto que plantea una materia de decisión que incluye aspectos propios del régimen de derechos sucesorales. - 2-9 342
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10 En efecto. La controversia que ha dado origen a este conflicto entre el juzgador de familia y el civil del circuito, según se desprende -repítese_ de la decanda incoactiva del litigio. gira sobre contienda de derechos sucesorales. Es decir, aquí las cuestiones apuntan a que se reconozca que la demandante tiene derecho sucesoral en el bien enajenado por María Antonia Toro de Echeverry a María Gilma Echeverry Toro en virtud del contrato que especifica, debiendo entonces temer ese derecho como de la herencia de la causante-vendedora María
Antonia Toro de Echeverry, planteándosaesí contienda sobre derechos sucesorales. Cae de esta manera lo anterior, que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción de familia, concretamente al Juzgado Promiscuo de Fanilia de Chinchiná (Caldas), a quien se renitirá el expediente y se hará conocer lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de esa oisma ciudad. DECISION En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
343 CEA L Arica 11 DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) para tramitar el proceso ordinario promovido por María Adelinda Echeverry Toro frente a María Gilma Echeverry Toro, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) el competente para conocer de él. En consecuencia, remítase por secretaría a dicho juzgado la actuación y hágase saber lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas).
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