🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC06-10-1993 345

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-10-1993 345
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA OE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr -EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, diez de junio de mil novecientos noventa y tres.

Decíidese el Conflicto de jurisdicción surgido entre el Juez Cuarto de Fanilia y el Civil del Tircuito Especializado Provisional de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo de “unión marital de hecho” instaurado por PEDRO JESUS JAIME VILLAR, frente a CONCEPCION

HIGUERA v. DE MATAJIRA

. A A == e e 2 —É —

ANTECEDENTES

1. En libelo repartido al Juez Cuarto dde Familia de Bucarananga el 15 de marzo de 1991, el citado actor demandó a Concepción Higuera v. de Matajira, para que con su audiencia se declare que entre denandante y denandaría "existe unión marital de hecho a partir del año de 1965

Ftasta el 11 de enero de 1991...”, que se ha “formado seciedad patrimonial entre los compañeros percanonters y 30 secrete su disolución y liquidación....

2. Las pretensiones se hacon cescansar y] 346 e ¿tudca

2 en los apoyos fácticos siguientes: Desde 1965 entre los protagonistas se formó una “unión marital de hecho y como consecuencia de esta se formó de hecho una sociedad al iniciarse en el Vigia (Venezuela), una vida en conún, permanente, estable y notoria”. Al iniciarse dicha sociedad, la demandada poseia en su patrimonio bienes inmuebles, que se

“encionan; los corpañeros actuaron así: ella cono adninistradora de una finca y él como mecánico de un taller en El Vigia (V.). Llego se vincularon pernanentenente como trabajadores de la finca de propiedad de Luis Lares Prato «desde 1965 hasta el 11 de enero de 1991 cuando Concepción Higuera “resolvió sin motivo justificado abandonarlo ( a Pedro Jesús Jaimes Villar), sin saber para qué sitio se carchó”. Oe la unión no hubo descendencia. - De la unión y ayuda mutua lograron acunular capital "lo suficiente para regresar a Colonbia y lo hicieron en el año de 1.967", al año siguiente hicieron regociaciones de una finca en Sabana de Torres, luego en Bucaramanga la finca Alto Viento por el edificio “Maga” de esa ciudad. Los bienes que adquirieron eran arrendados y los cánoneslo s recibían los dos compañeros "pero en las ascrituras no podía aparecer el señor Pedro compañero de concepción poraun su ratrirmonio estaba vigente y la ¿ociedad conforcada por Pedro y frcelia Bonilla no habia 3ido liquidada...' . col 3 4 vi SS .3 60 ¿Mica 3 En 1974 con el producido por el trabajo de los dos, lograron hacer adquisición de un immueble... un edificio que tienen arrendado para residencia y bodega...'. En marzo de 1987 Pedro Jesús Jaines sufrió “derrame cerebral", se hospitalizó “y la señora Concepción lo internó en la Clínica Chicamocha, donde lo visitó permanentenente, lo cuidó y canceló la deuda....” El

11 de enero de 1991 "la señora Concepción sin explicación alguna...se fue del lugar donde actualmente tenia establecido su domicilio...”. “Han trascurrido 26 años largos de la existencia de la sociedad de hecho Jaimes Higuera, y en un conento ha querido la señora Concepción abandonar a su socio o concubino, dejándolo a la merced de la caridad...”. “Entre los socios o concubinos nunca existió relación laboral... en sus actividades, sino consentimiento inplicito y -tácito (anminuús asccietatis)"”. Durante la sociedad lograron adquirir conjuntamente coro bienes de fortuna dos edificios, 40 lotes en Jardines y una finca.

3. Como fundamentos de Derecho señaló las normas del Código Civil, de Conercio y Procedi- . miento Civil y expresó: “Le ADVIERTO al señor Juez, que de manera alguna la parte denandante se anpairu s»=m las presunciones del articulo 2do. de la ley 54 de 190 .

4. La denanda fue aanitia:i ror auto del apa y : j -2:7068 de Luslicia > 348 4 22 de abril de 1991 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (fls. 19 y 19v., c. 1). Por intermedio de apoderado judicial, Concepción Higuerad e Hatajira contestó oponiéndose a la pretensión de "declaración de unión marital de hecho y/o sociedad de facto...” (fis. 52 a 59).

5. El Juzgado del conocimiento en el transcurso del proceso por auto del 24 de enero de 1992

(fls. 80 a 81v.) consideró, que "el caso en estudio no se subsume en su totalidad en lo dispuesto por la ley 54 de 1990, por lo tanto el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda corresponde a jurisdicción distinta a la de fanilia...”"; decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión «del expediente a los jueces civiles del circuito (reparto) de Bucaramanga. "6. La decisión fue recurrida en reposición y en apelación por la parte derandante, recursos que fueron denegado el primero y concedido el del alzada ante la Sala de Fanmilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (fls. 87 a 88v.,c.-1). 7La Sala de Fanilía de este Tribunal, en auto del 6 de mayo de 1992, confircó el auto recurrido codificándolo en el sentido de remitir el expedi:'mte al Juez Civil del Circuito Especializado Proviziormal nue Bucaramanga.

8. En acato a lo avo 30 dispuso por el soma de Pausecia 343

Ss Superior, el Juzgado Cuarto de Familia envió el expediente al Juzgado que el Tribunal consideró competente (f1.109, c.1).

9. El Juez Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga por auto del 17 de septiembre del año en curso, se declaró incorpetente para conocer del asunto y ordenó remitirlo a esta Corporación fis. 19, a 22, Cc. Tribunal.

10. Cunplida la ritualidad del artículo 148, inciso cuarto, del C. de C. de P.C, término que pasó

en silencio, la Corte entra a decidir el Conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. En reiteradas decisiones de esta Corporación se ha puesto de presente, en relación con conflictos como éste: ..- puede verse cómo el conflicto se genera entre despachos judiciales de diversas jurisdicciones, la civil y la de familia, creada y organizada esta últina por el Decreto 2272 de 1989, lo cual indica, 3in hesitación alguna, que dirinirlo corresponde a tal entidad

(Consejo Superior de la judicatura -Sala jurisdiccicnal Disciplinaria-). ras cono es ya arpliamente conociao, ésta ha venido absteniéndose de decidirlos, araurentanda para c57n 23 de Justicia 3390 6 ello que la actual Constitución clasificó la jurisdicción en ordinaria, contencioso adainistrativa, constitucional, de indigenas, de jueces de paz, penal nilitar y la eclesiástica prevista en el Concordato, de tal manera que no se pueden considerar las especialidades civil, laboral, penal y de familia, coso jurisdicciones independientes a la ordinaria a la cual pertenecen, reconocida como una sola por la Carta Politica”. Con tales planteamientos y, ante el entendido de ser el respectivo Superior funcional el encargado de diriair los conflictos de _corpetencia, ha ordenado renitirlos a esta Corporación para que sean resueltos. “A pesar de ello, la Corte ha venido desatando estos conflictos, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria (articulo 234 C.N.), bajo la consideración de que asi lo exigen la celeridad y la econecnia

procesales, de una parte y, adenás, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia?” (art. 229 C.N.), derecho este fundamental para la convivencia pacifica de los asociados” (autos del 2 y 15 de octubre de 1992).

12. Asuniendo, pues, la corpetencia para dirinir el conflicto, se encuentra aque la naturaleza 351 o ena de Justicia . 7 de la presente controversia sometida a la justicia se instauró con el objetod e lograr declaración de existencia de "unión marital de hecho” entre compañeros permanentes.

Como la demanda fue presentada el 15 de marzod e 1991 con la pretensión anotada, con los hechos que avizoran la conformación y adquisición de bienes patrimoniales y bajo la advertencia (sic) del demandante “que de manera alguna se ampara en las presunciones del artículo 2do. de la ley 54 de 1990", significa que estas hipótesis proceden para la declaración de existencia de sociedad de hecho con pretensiones orientadas a la declaración patrimonial en su calidad de socio, máxime cuando en el demandante subsiste - al momento de presentar la demandarelación conyugal con su consorte con quien no ha liquidado la sociedad conyugal, según se infiere de los hechos narrados en el libelo.

13. Coexistene n el momento "a raiz de la expedición de la y 54 de 1990, la sóciedadesd e hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unión

marital de hecho” cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal", (auto del 16 de julio de 1992). SS

14. En este orden de ideas, adentrando al análisis de la naturaleza de la controversia, se destaca que este proceso tiene por fin, según las pretensiones, lograr la declaración sobre la existencia de una unión

, Cn, 352 “3 de Fuslicsa 8 patrimonial de hecho, afirmando el demandante que se fornó la sociedad patrimonial entre compañeros, cuya disolución y liquidación pretende. La pretensión deprecada no pide la tutela de la Ley 54 de 1990, por cuanto de los hechos narrados no queda duda que aunque “los compañeros tuvieron una vida en común , permanente, estable y notoria", el nismo demandante adviérte que “de manera alguna la parte demandante se ampara en las presunciones del artículo 2do. de la ley 54 de 1990”, luego a pesar de que a la fecha de la demanda estaba ya vigente la ley 54 de 1990, el demandante no pretende el reconocimiento de la figura "unión narítal de hecho” sino de existencia de la sociedad de hecho de carácter nercantil, dada la índole de las negociaciones que se indican en los supuestos fácticos.

25. Mirando el aspecto patrimonial enlas sociedades, ha dicho la Corte-

  • - ¿. --- es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patriconiales o econónicos aún entre

concubinos, quienes, por no reunir quizá los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalcente, o cono en el caso sub _judice, por intentar la acción antes de que existiera la y 54 de 1990, acudieron a esas otras modalidades....” (auto citado del 16 de julic do 1992).

16. Las reflexiones procoadontes 12 de iia 333 9 permiten concluir que el conociniento del proceso materia del conflicto, le corresponde al Juez Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, a quien deberá enviarse el expediente en consideración a lo dicho por la Corte. "El artículo 3o.-6 del Decreto 2273 de 1989 le atribuye a los Jueces Especializados el conocinmien—- to de las controversias atañederas a la inexistencia... del contrato societario”, aspecto éste que involucra tanbién a la sociedad de hecho, en razón de que la misma es un negocio juridico, y, además, lleva insito un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de la sociedad de hecho. “Se trata, pues, de una controversia r judicial sobre la existencia de una sociedad comercial de hecho y su orden de liquidación, integrada por dos personas que adenás eran concubinos,lo cual difiere de la figura de la unión marital de hecho” creada por la Ley 54 de 1990 y establecida en la forma allí previstái, tiene por naturaleza realizar una comunidad de vida permanente y singular”

(artículo 1, Ley 54 de 1990) sin que necesariamente esté amparada bajo el aspecto patriconial.

“Fluye entonces que es la jurisdicción civil especializada la encargada del reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos econóndicos o patrimoniales, lejos de convertirse en una célula Tfaniliar con características de conunidad de vida estable y singu1333 ml 354 t ma de Aasticia 10 lar... Lueao si el Decreto 2273 de 1989, que creó Juzaados Civiles del Circuito Especializados (art lo.) y autorizó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para especializar Juzgados Civiles del Circuito (art. lo. paraarafo, inciso 20.), entro en vigencia el lo. de marzo de 1990 (art.70.) y ordenó remitir los procesos a que se refiere el articulo 3o. en el estado en ale se encuentren a los juzaados de que trata el articulo lo.” (art.60.), siauese aque este asunto corresponde al Juzgado Civil del Circuito Especializado de Bucaramanga”. (Auto del 14 de septiembre de 1992).

17. Las anteriores razones son suficientes para afirmar que es el Juez Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga 'el llamado a continuar el trámite del presente proceso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto suscitado entre Lar as ' )Y N !Q 0? OS ema de Justicia 11 los Juzaados Cuarto de Familia y el Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga en el proceso iniciado por PEDRO JESUS JAIMES VILLAR, frente a CONCEPCION

HIGUERA VOA DE MATAJIRA, en el sentido de DECLARAR que corresponde el conocimiento de este proceso al Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanaa. al que se enviará el expediente para los efectos legales. Comuniquese lo aqui decidido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Cuarto de Familia de esta misma ciudad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASEATA EA 74 / Y)

CARLO

AS] Ll ARAMILLO SCHLOSS

AS JN 2771 = rvema de Justicia 12 L LAN

7 PIANETT|A

! [Cor /

ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...