CSJ - SC06-10-1995-4281
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-10-1995-4281
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No. 4281
Decídese el recurso de casación interpuesto por las sociedades demandantes COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. COLPATRIA y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., contra la sentencia del 29 de mayo de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de responsabilidad civil que promovieron las compañías recurrentes frente a la sociedad FLOTA MERCANTE
GRANCOLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, las sociedades COLPATRIA, COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, demandaron a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. para que, previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Se declare a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA responsable por la pérdida ocurrida a los cargamentos de que trata esta demanda, por causa del incendio que se
presentó el 5 de noviembre de 1981 en la bodega No. 1 del buque
'Faneos', cuando se encontraba descargando en el Terminal Marítimo de Buenaventura. "SEGUNDA. Que, en consecuencia se CONDENE a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA a pagar a COLPATRIA, COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. la suma de $4'171.258.oo, por daño emergente, más los intereses corrientes de tal suma, desde que se produjo el daño al cargamento (5 de noviembre de 1981) hasta el día en que el pago se efectúe. "TERCERA. Que igualmente, se CONDENE a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA a pagar a SEGUROS JTJ. Exp. 4281 2 COMERCIALES BOLIVAR S.A. la suma de $10'864.292.oo, por concepto de daño emergente, más los intereses corrientes sobre tal suma, desde que se produjo el daño al cargamento (5 de noviembre de 1981) hasta el día en que el pago se efectúe. "CUARTA. Que se CONDENE a la demandada a pagar las costas y gastos que ha causado este proceso judicial".
2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se resumen: 1o.- El 6 de octubre de 1981 INGENIO PROVIDENCIA S.A. efectuó un contrato de transporte marítimo con la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, mediante el cual ésta se obligo a transportar en el buque “Faneos” y entregar en Buenaventura en perfectas condiciones 2 bombas centrífugas y 3 impulsores de bronce.
Dicho contrato está contenido en el conocimiento de embarque No. FZ3 expedido en la ciudad de Baltimore, Estados Unidos. 2o. En la misma fecha la Sociedad demandada se comprometió con AGROCOL S.A., CARTON DE COLOMBIA S.A. y CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA (PULPAPEL S.A.) a transportar en el buque mencionado y a entregar en Buenaventura algunos tractores agrícolas, partes y piezas sueltas para grúa marca Holst y filtros electrostáticos, según consta en los Conocimientos de Embarque Nos. JTJ. Exp. 4281 3 FZ4, FZ2 y 2, expedidos en Baltimore (Estados Unidos) los dos primeros y en Filadelfia, el último. 3o. El día 5 de noviembre de 1981 se incendió la bodega No.1 del buque “Faneos”, consumiéndose totalmente los cargamentos mencionados. Dicho incendio, según los demandantes, ocurrió por culpa o negligencia del capitán del buque. 4o. El cargamento importado por Ingenio Providencia S.A. tenía un valor de $4.171.258.oo, el de Celulosa y Papel de Colombia S.A. ascendía a la suma de $563.670.oo, el de Agrocol S.A. valía $9.482.286.oo y el de Cartón de Colombia $827.796.oo. 5o. El perjuicio sufrido por INGENIO PROVIDENCIA S.A. fue resarcido por la COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. “COLPATRIA” en la suma de $4'171.258.oo. 6o. El perjuicio sufrido por los importadores
AGROCOL S.A., CARTON DE COLOMBIA S.A., Y CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A., fue resarcido por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. en la suma de $10'864.292.oo mediante liquidaciones de avería y órdenes de pago Nos. 14574; 14575; 14576 y 14577. En tales documentos aparece la cesión de derechos hecha por los importadores a favor de los demandantes. JTJ. Exp. 4281 4 7o. Los demandantes son cesionarios de los derechos de los perjudicados con el daño o pérdida de la mercancía. 8o. Según los actores, la sociedad contratada no cumplió con su obligación de resultado, al no haber entregado el cargamento que recibió en perfecto estado, a satisfacción del destinatario, su agente o representante; y en consecuencia debe indemnizar “los perjuicios que se derivan del incumplimiento del contrato”.
3. Admitida la demanda por auto del 23 de noviembre de 1983 (fl. 87v., c.1), se ordenó correrla en traslado a la sociedad demandada, la cual oportunamente la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los hechos, expresó que era cierto el primer supuesto del hecho 3o.; no ser ciertos el 1o., 2o., 4o. y 5o. Respecto de los demás, dijo que no le constaban y debían probarse. Como excepciones que calificó de perentorias formuló las que llamó "Falta de legitimación por activa, legitimación por pasiva,
falta de interés jurídico, ausencia de responsabilidad, exoneración de responsabilidad, la de fondo general", con sustento en los hechos que respecto de cada una de ellas se expresa. En esta misma oportunidad, propuso como previas las excepciones que denominó "Incapacidad e indebida representación del demandante, prescripción e ineptitud de la demanda” (cuad. 4, fls. 1 y JTJ. Exp. 4281 5 2), que se resolvieron por auto del 7 de noviembre de 1984 (fls. 13 y 14 ib).
4. Agotada la primera instancia, por sentencia del 15 de abril de 1991 (fls. 167 a 171, c.1), se declararon probadas y fundadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada
denominadas “FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA, LEGITIMACION POR PASIVA Y FALTA DE INTERES JURIDICO”; y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra.
5. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, al cual adhirió la parte demandada, el Tribunal, por sentencia del 29 de mayo de 1992 (fls. 95 a 101, c.6), resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
6. Después de breve relación de autos, hace el ad quem las siguientes consideraciones sobre la cuestión debatida: 6.1 Inicialmente refiere que el a quo negó el petitum por no haberse probado por los demandantes el derecho
sustancial requerido para reclamar de la demandada la indemnización JTJ. Exp. 4281 6 por el hecho relatado en el libelo como determinante del daño, a raíz de no lograr la notificación de la cesión de derechos con que se procede frente a la demandada. Que por esta razón no se alcanza a establecer la legitimación por activa, ni tampoco se acredita esa condición sustancial respecto de la demandada, como sujetos de obligaciones con relación al caso comentado en la demanda. 6.2 Relievada la circunstancia anterior, y en aras de precisar si la vía escogida para la reclamación de los derechos cuya tutela se persigue era la idónea para tal fin, puntualizó el fallador que cuando se realizó la cesión de derechos ésta carecía de objeto, toda vez que en dicha época los demandantes ya habían cancelado el valor de los seguros y en consecuencia, los derechos y acciones del asegurado habían salido del patrimonio de éste y pasado al del asegurador. De otra parte, estimó el fallador que, una vez que el asegurador ha pagado al asegurado el importe de la indemnización, opera automáticamente la subrogación por ministerio de la ley, “y es entonces, la acción del artículo 1096 del Código de Comercio la que queda abierta para la aseguradora sin que se pueda decir que se deja de lado ésta para actuar bajo los parámetros de la cesión que el asegurado le ha hecho, por la simple razón, que nadie puede ceder lo que no tiene, puesto que los derechos y acciones del asegurado pasan de inmediato al asegurador y salen del patrimonio de aquél”.
JTJ. Exp. 4281 7 Precisado lo anterior, concluyó el fallador que era entonces bajo los parámetros de la subrogación que se debía dictar el fallo deprecado, puntualizando que para que se dé dicha figura es necesaria la existencia tanto de un contrato de seguro válido, como de un pago válido. Así las cosas, consideró el Tribunal que inicialmente tenía que verificar la legitimación en la causa, para lo cual, en primer lugar, estimó que debía establecer la existencia del contrato de seguro, y luego sí analizar si se incumplió el contrato de transporte, y si se había pagado la indemnización y lo relativo a su cuantía. Tras advertir el fallador que la existencia del contrato de seguro, por tener éste el carácter de solemne (art. 1036 del C. de Co.), sólo se prueba con la póliza, y notar que la misma no había sido allegada en los autos, aseveró: “..la legitimación en la causa se afecta y afectada está en el sub-examine donde se echa de menos, pues solo se trajeron copias sobre ‘Liquidación de Avería y Orden de Pago’, lo que conlleva a fallo desestimatorio de las pretensiones sin que sea necesario proceder al estudio de las demás pretensiones ni de las defensas invocadas, admitiendo eso sí, que se confirmará el fallo de primera instancia”, pero aclarando que prosperaba la excepción de ilegitimidad sustancial o falta de interés jurídico, no por falta de notificación de la JTJ. Exp. 4281 8 cesión, sino por falta de un derecho sustancial para reclamar de la demandada.
7. Expresó finalmente que el reclamo de la parte
demandada sustentado en la pretensión sobre condena contra la parte actora "por demanda temeraria" no tiene asidero legal, por no estar probado en autos, que la demanda tenga dicho carácter, puesto que no aparece ni siquiera uno de los elementos constitutivos de la misma, al tenor del artículo 74 del C. de Procedimiento Civil.
III. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia antes resumida interpuso recurso extraordinario de casación la parte demandante. En la respectiva demanda se formulan contra dicho fallo seis cargos, todos con fundamento en la causal 1a. del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, que la Corte entra a analizar y despachar en el orden propuesto, de la siguiente manera: el primero y segundo se acumularan por adolecer de faltas de técnica comunes; el tercero independientemente; el cuarto, quinto y sexto, también conjuntamente por merecer consideraciones comunes.
JTJ. Exp. 4281 9
CARGO PRIMERO
Lo presenta así la censura:
"VIOLACION INDIRECTA, A TRAVES DE ERROR
DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, DEL
ARTICULO 1096 DEL CODIGO DE COMERCIO, POR APLICACION
INDEBIDA DE ESTE".
En el desarrollo del cargo, dice el casacionista que el fallador apreció erradamente el contenido de los artículos 1036, 1037 y 1046 del C. de Co. Sostiene el impugnante que el Tribunal “admite, por un lado, que la subrogación operó en fecha anterior a la cesión de derechos, ya que (fl. 97, Cuaderno número 6) los importadores recibieron
de las aseguradoras la indemnización en el año de 1982 ,y la cesión de sus derechos a éstas se hizo en el año de 1983. En este caso, para acreditar válidamente la subrogación legal del art. 1096, el Tribunal consideró como válidas las pruebas de los pagos de las indemnizaciones, para acreditar la existencia del contrato de seguro y como consecuencia de ello, para hacer surgir a la vida jurídica el fenómeno de la subrogación”; pero que, para confirmar la sentencia del a-quo, estimó que, como no obraba la prueba en el proceso, de la póliza de seguro que JTJ. Exp. 4281 10 acreditara la existencia del contrato de seguro, no existía la subrogación y que por lo tanto los demandantes carecían de legitimación en la causa. Afirma el recurrente que, como quiera que la existencia del contrato de seguro por tener el carácter de solemne sólo se prueba con la póliza, incurrió en error de derecho el Tribunal al apreciar o valorar jurídicamente los recibos de indemnización, liquidaciones de avería y ordenes de pago “ya que con tales documentos no se prueba el contrato, requisito esencial para que se produzca la subrogación legal y, como consecuencia de ello, APLICO INDEBIDAMENTE, a la situación fáctica, el artículo 1096 del Código de Comercio”. CARGO SEGUNDO Tiene este enunciado cardinal: "Se violan indirectamente, POR FALTA DE APLICACION, los artículos 1666, 1667, 1669 y 1670 del Código Civil, todas estas normas de carácter sustancial, como atributivas de derechos subjetivos, en la subrogación convencional para el cesionario, como
consecuencia de la aplicación indebida que el sentenciador hizo del artículo 1096 del Código de Comercio”. Sostiene la censura que la aplicación indebida del artículo 1096 del Código de Comercio proviene de un error de derecho en JTJ. Exp. 4281 11 relación con los artículos 1036, 1037 y 1046 del Código de Comercio al considerar el Tribunal que los aseguradores se habían subrogado mediante un pago válido, en los derechos de los perjudicados con la pérdida de la mercancía, puesto que no podía revestir a aquéllos de la calidad de subrogatarios contemplada en el mencionado artículo, sino en cuanto tal pago lo hubieran efectuado en cumplimiento de una obligación que emanara de un contrato de seguro válido, lo cual no aparece probado en los autos. Dice el casacionista que el Tribunal valoró equivocadamente las pruebas del expediente, consistentes en las liquidaciones de avería, órdenes de pago y recibos de pago, efectuadas por las sociedades aseguradoras en el año de 1982 y considerar idóneos tales documentos para acreditar la existencia y prueba del contrato de seguro, siendo que no son eficaces para ello, al tenor de los artículos 1036, 1037 y 1046 del Código de Comercio, ya que el contrato de seguro, por tener el carácter de solemne, solo se puede probar con la respectiva póliza. Líneas adelante y tras referirse a la consideración del ad-quem, que precisó los casos en que puede acudirse a la subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio, o la cesión de derechos del artículo 1959 del C.C., afirma el recurrente; "..en el caso de
este proceso, la subrogación no pudo surgir a la vida jurídica, ya que no está acreditada en parte alguna, la existencia del contrato de seguro y JTJ. Exp. 4281 12 por consiguiente del pago válido que permitía al asegurador subrogarse en los derechos de los perjudicados con la pérdida de la mercancía, contra los responsables del siniestro”. Afirma el recurrente que la aplicación indebida del artículo 1096 del C. de Co. condujo al fallador a la falta de aplicación de los artículos 1666, 1667, 1669 y 1670 del Código Civil, así como del artículo 824 del C. de Co. Concluye aseverando que, de no haber incurrido el fallador en tales errores, habría encontrado que la subrogación legal no se produjo, y que eran los documentos de cesión de derechos y acciones, contentivos de la subrogación convencional libremente celebrada entre cedentes y cesionarios del crédito contra la demandada, lo que legitimaba en la causa a los demandantes. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene observar que el segundo cargo, aunque no lo dice en forma expresa el recurrente, se fundamenta en un error de derecho. Ello se desprende del desarrollo mismo del cargo. JTJ. Exp. 4281 13 Ahora, el art. 1046 del Código de Comercio establece que la póliza es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro. Es preciso, en consecuencia, determinar el alcance de la citada disposición. Al respecto, la Corte hace las siguientes consideraciones: 1o. Bien vistas las cosas, se puede afirmar que, desde el punto de vista probatorio, la póliza de seguros es requisito
indispensable cuando las pretensiones del demandante versan sobre las obligaciones y derechos que surgen del contrato de seguros, es decir, cuando lo que se discute procesalmente, es el alcance mismo que las partes pretenden darle al contrato. Así las cosas, cuando el asegurador pretende el pago de la prima, o cuando el asegurado pretende el pago del siniestro, o cuando el asegurador pretende subrogarse en los derechos del asegurado, es claro que la póliza será elemento probatorio esencial, según lo regula el art. 1046 del Código de Comercio. Las partes discuten una pretensión que no puede existir sin el contrato. Y, en ese sentido, la póliza es el soporte mismo de las pretensiones, ya que alguna de las partes estará interesada en que el contrato no se pruebe, pues en esta forma, las pretensiones estarían llamadas al fracaso. Está pues, en discusión, la existencia misma del contrato de seguro. En cambio, cuando las partes en el proceso no están discutiendo los derechos y obligaciones emanados del contrato de seguros, como tema litigioso principal, sinó una pretensión de naturaleza JTJ. Exp. 4281 14 diferente, nada impide, en este último supuesto, demostrar hechos relacionados con la ejecución del contrato de seguro, acudiendo a otros medios de prueba distintos de la póliza. Así, por ejemplo, si el asegurado, pese a que ya fue indemnizado por su asegurador, inicia una acción en responsabilidad civil contra el tercero responsable del siniestro, y dentro de dicho proceso el asegurado confiesa haber sido indemnizado por la compañía aseguradora, sería absurdo condenar al tercero responsable,
bajo el argumento de que esa confesión del asegurado demandante no tiene alcance probatorio para demostrar que el asegurado carece de derecho sustantivo, en la medida en que éste quedó radicado en cabeza del asegurador que pagó el siniestro. En este caso, las pretensiones dentro del proceso son ajenas al contrato de seguro, y, por lo tanto, esa confesión es prueba suficiente de que el demandante carece de derecho sustancial contra el responsable. 2o. Sobre tales bases la Corte encuentra que, en el asunto sub-examine, es necesario hacer la distinción anotada. En efecto, en el proceso no existe pretensión alguna que presuponga la existencia de la póliza. No se trata de una responsabilidad contractual que encuentre su fuente en el contrato de seguros. En el asunto a estudio, nadie discute la existencia del contrato de seguros, ni la existencia del siniestro, ni mucho menos, el pago del mismo. De lo que se trata, simplemente, es de establecer si hubo la cesión de derechos derivados de la inejecución del contrato de transporte que el actor invoca como causa jurídica de sus pretensiones. JTJ. Exp. 4281 15 3o. Por lo tanto, como en el asunto subjúdice no se discutía una pretensión que se sustentara en la póliza de seguros, no es posible afirmar que el Tribunal desconoció el imperativo probatorio del art. 1046 del Código de Comercio. Frente a la cesión de derechos mencionada como causa jurídica de la pretensión, el contrato de seguros era probatoriamente intrascendente y, por lo tanto, la póliza no era requisito probatorio indispensable. Luego, en el caso subjúdice, para dar
por demostrado el pago del seguro, y, consecuentemente, negar la validez de la cesión invocada, nada impedía al Tribunal darle valor probatorio a los documentos que allegó el mismo demandante, y donde se establece que las aseguradoras demandantes pagaron un siniestro, lo que posteriormente dio origen a la cesión de los derechos de que se viene hablando. En consecuencia, no puede afirmarse que dicho Tribunal haya incurrido en el error de derecho que, en ambos cargos, le endilga el recurrente, ni, desde luego, que hubo trasgresión del art. 1096 del Código de Comercio. Por lo tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Mediante éste se acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1666; 1667; 1669 y JTJ. Exp. 4281 16 1670 del Código Civil, que consagran la “subrogación legal convencional” (sic), como consecuencia de errónea interpretación de la demanda. En el desarrollo del cargo, afirma el censor que, en las pretensiones de la demanda, no se dijo que la acción se ejercía en virtud de la subrogación legal de que trata el artículo 1096 del C. de Co., sino que, por el contrario, se dijo muy claramente que la acción tenía como “causa petendi” la cesión de créditos o subrogación convencional que hicieron los importadores de la mercancía a favor de las entidades demandantes, provenientes de la inejecución del contrato de transporte por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Sostiene el impugnante que en parte alguna del libelo los demandantes apoyaron sus pretensiones en el pago válido de
una indemnización a un asegurado, y que en virtud de tal pago se subrogaban legalmente, en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio. Que ni siquiera, se acompañó la póliza de seguro, para esos efectos. Dice el casacionista que, en el hecho 8o. de la demanda, se afirmó expresa e inequívocamente que los demandantes actuaban en su condición de cesionarios de los derechos de los perjudicados con el daño o pérdida de la mercancía, contra las personas responsables del siniestro. Que, además de lo anterior, en los documentos de cesión de derechos y acciones, visibles a los folios 1, 2, JTJ. Exp. 4281 17 10 vto y 32, c.1 se menciona como fundamento legal, el artículo 33 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 1960 y siguientes del C.C., y que en el acápite de los fundamentos de derecho del libelo no se hace mención alguna al artículo 1096 del Código de Comercio. Asevera la censura que el fallador incurrió en yerro de facto pues a pesar de que la causa petendi era la subrogación convencional sujeta a la cesión de derechos, como modo de trasmitirse y de existir, no aplicó los artículos 1666; 1667, 1669, 1670, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del Código Civil. Concluye el casacionista que, de haber entendido correctamente el fallador la demanda, habría aceptado que los demandantes tenían legitimidad en la causa y no habría declarado equivocadamente probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION
POR ACTIVA; LEGITIMACION POR PASIVA (SIC) Y FALTA DE
INTERES JURIDICO”.
SE CONSIDERA: JTJ. Exp. 4281 18
Para el estudio del cargo, conviene recordar que la sentencia recurrida contiene dos fundamentos: De un lado, se afirma que no hubo la cesión de derechos que como causa de sus pretensiones invocó el actor; del otro, el fallo afirma que como la parte demandante no adujo como prueba la póliza de seguros, no era procedente acceder a las pretensiones con base en la subrogación legal prevista en el art. 1096 del Código de Comercio. Ahora, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que sus pretensiones no se fundamentaron en la acción subrogatoria que, en favor del asegurador, establece el art. 1096 del Código de Comercio y que mal haría el Tribunal en enfocar la demanda desde ese ángulo. Con todo, la Corte considera que, en tales circunstancias, la técnica de casación no permite formular el cargo con base en la violación indirecta de la ley por interpretación errónea de la demanda, tal y conforme lo sustenta el demandante. En efecto, el fallo recurrido interpreta en forma acertada la pretensión de los demandantes, comoquiera que entró en el análisis de la cesión de créditos que el actor invoca como causa de sus pretensiones. Simplemente, el fallo niega la validez de la citada cesión. Ahora, es cierto que, luego de negar la cesión invocada, el Tribunal, excediéndose, entró en el análisis de las pretensiones recurriendo a la subrogación legal que, en beneficio del
asegurador, establece el art. 1096 del Código de Comercio, pese a que no fue esa la institución invocada por los actores, como causa de su acción. Y, frente a ese exceso del Tribunal, el recurrente debió haber JTJ. Exp. 4281 19 acudido a la causal de incongruencia establecida en el art. 368 del C. P.
C. En consecuencia, no existe el error de hecho que el actor invoca al formular este cargo.
Por lo demás, cabe observar que, en el cargo a estudio, el recurrente no ataca para nada, el fundamento del fallo del Tribunal en el sentido de que no hubo cesión de derechos, razón por la cual los actores no estaban legitimados para exigir las prestaciones pretendidas. En consecuencia, si ese pilar del fallo no fue atacado por el recurrente, la sentencia recurrida se mantiene y por lo tanto, el cargo, por ese sólo motivo, estaría condenado al fracaso. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. CARGO CUARTO En éste se acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 2356 del C.C., a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas. En el desarrollo del cargo, afirma la censura que, durante toda la actuación procesal, se estableció que la sociedad demandada transportaba material esencialmente peligroso, por ser inflamable y hacer fácilmente combustión. JTJ. Exp. 4281 20 Sostiene, además, que el anterior supuesto está demostrado dentro del proceso, con las siguientes pruebas que no vió el
juzgador: declaración de Antonio Prado Montaño, estibador de Puertos de Colombia, (fl. 29, c.2); la traducción oficial número 4392 efectuada por Gloria Santodomingo, de la página 3029 del Código Marítimo Internacional, que clasifica dentro de la clase 3.1. como líquido inflamable, al éter (fl. 42, c.2,); la diligencia de inspección judicial que se llevó a efecto el 9 de julio de 1987 en la ciudad de Buenaventura que dice textualmente: "Se pudo apreciar que dicho buque FANEOS transportaba corrosivos, líquidos inflamables, éter, acetona, nitrocelulosa, inflamable sólido, los documentos presentados son manifiestos de carga peligrosa en 10 hojas fotocopiadas sin autenticar" (fl. 74, c. 2); el Acta de confrontación, en la cual se señala que el buque transportaba éter y acetona (fl. 48, c. 2). Asevera el casacionista que el no apreciar el Tribunal las pruebas señaladas anteriormente, conllevó a que dejara de aplicar el artículo 2356 del Código Civil que consagra la presunción de culpa en la ejecución de una actividad peligrosa, cuando con ella se ocasiona un perjuicio a alguna persona, y que como consecuencia de la falta de aplicación de ese artículo, no se condenó en la sentencia, como ha debido hacerse, a la demandada como responsable de los perjuicios producidos a los dueños de los cargamentos, infringiéndose así, también JTJ. Exp. 4281 21
por falta de aplicación, los artículos 1600 ordinal 2o. y 1606 inciso 3o. del Código de Comercio. Agrega que está probado, además, que la actividad peligrosa era imputable a la entidad demandada, quien es solidariamente responsable junto con la Empresa Puertos de ColombiaCOLPUERTOSdel daño producido a la carga, y que en consecuencia el Tribunal también dejó de aplicar el art. 2344 del C. C.
CARGO QUINTO
Lo consigna así la censura:
“VIOLACION INDIRECTA, A TRAVES DE ERROR
DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, DE LOS
ARTICULOS 1655 Y 1606 INCISO 3o. DEL CODIGO DE COMERCIO”.
En el desarrollo del cargo afirma la censura que el juzgador no apreció las pruebas que demostraban que el descargue del cargamento peligroso que ocasionó el incendio que consumió las mercancías de los importadores, se efectuaba bajo aparejo, y que, como consecuencia de ello, no aplicó, debiendo hacerlo, los artículos 1655 y 1606 inc. 3o. del Código de Comercio. JTJ. Exp. 4281 22 Luego de transcribir el texto de los artículos mencionados, concluye la acusación diciendo que la responsabilidad del transportador marítimo no terminaba de ninguna manera cuando entregó la mercancía a Colpuertos, pues ésta solo terminaba (por hacerse el descargue con los equipos, grúas y aparejos del buque y bajo la vigilancia de sus empleados en cubierta y en la bodega número 1) cuando colocara el cargamento en el muelle, operación que no se
terminó, debido al incendio que se produjo en el buque “FANEOS”. CARGO SEXTO Mediante él se acusa la sentencia por “FALTA DE
APLICACION DEL ARTICULO 1582 DEL CODIGO DE COMERCIO,
COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACION DE LA PRUEBA”.
Al fundamentarlo expresa el recurrente que no obra en el expediente prueba de la navegabilidad del buque, para exonerar al transportador de la responsabilidad que a él le impone el artículo 1582 del C. de Comercio por razón de las pérdidas o daños provenientes de la falta de condiciones de la nave para navegar. Dice el censor que, a folio 32 del cuaderno No. 2, en la traducción oficial No. 4388 efectuada por Gloria Santodomingo, de un documento escrito en inglés, adjuntado por la demandada, se acompaña JTJ. Exp. 4281 23 un certificado de estiba, pero que dicho documento no es un certificado de navegabilidad. Ampliando su argumentación, precisa que los documentos que obran a los folios 32 y 37 del cuaderno No. 2 no acreditan que el certificado de estiba adecuada se refiera al cargamento o material peligroso. O sea, al éter o a la acetona. Afirma que el primero se refiere a un cargamento de pacas de mecha de fibra de vidrio, rollos de cartón de forro, bolsas de productos químicos n/h y varios en general; y el segundo, se refiere a 21 toneladas de contenedores de carga general, sin determinar el contenido de los contenedores. Sostiene que el sentenciador no aplicó, debiendo hacerlo, el artículo 1582 del Código de Comercio porque consideró
erradamente que el cargamento se había estibado convenientemente, no obstante que los certificados mencionados no se refieren a la estiba del cargamento peligroso o inflamable consistente en éter y acetona. CONSIDERACIONES La Corte considera que, como el Tribunal no entró a analizar la responsabilidad civil de la sociedad demandada, ya que estimó que los aquí demandantes carecían de legitimación en la causa para invocarla, y dicha decisión salió avante del ataque formulado en los cargos 1o., 2o. y 3o., resulta inane entrar a estudiar los cargos 4o., 5o. y JTJ. Exp. 4281 24 6o., toda vez que éstos se refieren a la responsabilidad del demandado, aspecto que sólo sería disputable por quien ostente dicha legitimación. En consecuencia, ningún reproche de los formulados en los tres últimos cargo
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